Comisión Nacional de Trabajo Agrario
TRABAJO AGRARIO
Resolución 72/2011
Establécense las condiciones generales de trabajo para los trabajadores
que se desempeñan en la actividad de implantación, mantenimiento y
producción de bosques nativos e implantados, en jurisdicción de la
C.A.R. N° 9, para las provincias de Misiones y de Corrientes.
Bs. As., 2/12/2011
VISTO el Expediente Nº 1.428.195/11 del registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL y,
CONSIDERANDO:
Que por Resolución C.N.T.R. Nº 63/75 se establecieron las condiciones
generales de trabajo para el personal que se desempeña en las tareas
vinculadas a la implantación y mantenimiento de bosques artificiales.
Que mediante el Acta Nº 286 de fecha 10 de agosto de 2011, la Comisión
Asesora Regional (C.A.R.) Nº 9 elevó a la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario (C.N.T.A.) un acuerdo con nuevas condiciones de trabajo y
esquema de incremento de las remuneraciones mínimas para los
trabajadores que se desempeñan en la actividad de IMPLANTACION,
MANTENIMIENTO Y PRODUCCION DE BOSQUES NATIVOS E IMPLANTADOS, en el
ámbito de la provincia de MISIONES y los Departamentos de Santo Tomé e
Ituzaingó de la provincia de CORRIENTES.
Que analizados los antecedentes respectivos, las representaciones
sectoriales han coincidido en cuanto a la pertinencia de establecer
nuevas condiciones generales de trabajo para los trabajadores de la
actividad, y asimismo determinar un esquema porcentual con relación al
incremento de las remuneraciones, razón por la cual debe procederse a
su determinación.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario,
aprobado por la Ley 22.248, y el Decreto Reglamentario Nº 563 del 24 de
marzo de 1981 y sus modificatorios.
Por ello,
COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese las
condiciones generales de trabajo y el esquema de incremento de la
remuneraciones mínimas para los trabajadores que se desempeñan en la
actividad de IMPLANTACION, MANTENIMIENTO Y PRODUCCION DE BOSQUES
NATIVOS E IMPLANTADOS, en el ámbito de la Comisión Asesora Regional
(C.A.R.) Nº 9, en jurisdicción de la provincia de MISIONES y los
Departamentos de Santo Tomé e Ituzaingó de la provincia de CORRIENTES,
que se consignan en el Anexo que forma parte de la presente Resolución.
Art. 2º — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Alvaro D. Ruiz. — Alejandro Senyk. — Julieta
Barry. — Mario Burgueño Hoesse. — Abel F. Guerrieri. — Guillermo
Giannasi. — Jorge Herrera. — Ramón Ayala.
ANEXO I
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO PARA EL PERSONAL QUE SE DESEMPEÑA EN
LAS TAREAS DE IMPLANTACION, MANTENIMIENTO Y PRODUCCION DE BOSQUE
NATIVOS E IMPLANTADOS, en el ámbito de la Comisión Asesora Regional
(C.A.R.) Nº 9, en jurisdicción de la provincia de MISIONES y los
Departamentos de Santo Tomé e ltuzaingó de la provincia de CORRIENTES
ARTICULO 1º — ASCENSOS, SUPLENCIAS Y VACANTES. En casos de ascensos,
suplencias y vacantes, el empleador tendrá el derecho de realizar la
cobertura de la misma, por medio del personal existente a su cargo, y
para ello tendrá en cuenta las competencias técnicas y actitudinales de
los trabajadores. En caso de no poder realizar la cobertura
correspondiente, el empleador se remitirá a lo estipulado en el
artículo 13º del presente anexo.
ARTICULO 2º — DESEMPEÑO DISTINTAS CATEGORIAS. Cuando el trabajador se
desempeñare transitoriamente en distintas categorías, se le abonará por
la tarea o categoría mejor remunerada según el tiempo efectivamente
desempeñado en cada categoría, sin perjuicio de lo estipulado en el
artículo 44 de la Ley Nº 22.248.
ARTICULO 3º — DERECHO A MEJOR CATEGORIA. El trabajador que desarrolle
tareas en una categoría de mayor jerarquía por un lapso mayor a CIENTO
VEINTE (120) días en forma continua e ininterrumpida adquirirá en forma
automática la categoría superior que desempeño efectivamente.
ARTICULO 4º — EQUIPOS DE TRABAJO Y ELEMENTOS DE PROTECCION. El
empleador hará entrega a cada trabajador de DOS (2) equipos de trabajo
al año, que consistirán en un pantalón y una camisa. Los meses de
entrega dependerán de cada región.
Respecto a los elementos de protección personal, los empleadores de
conformidad con la legislación vigente harán entrega de todos aquellos
elementos que sean necesarios de acuerdo con las características de
cada puesto de trabajo, dependiendo de la actividad y región en la que
se encuentre el establecimiento.
ARTICULO 5º — PRESENTISMO. Su valor será el equivalente a DOS (2)
jornales conforme a la categoría que revista el trabajador. Este
incentivo se abonará a aquel trabajador que concurra a trabajar un
mínimo de VENTIDOS (22) jornales mes sin registrar ausencia
injustificada.
ARTICULO 6º — DELEGADO DEL PERSONAL. Se establece que por las
características propias de la actividad y fenómenos climatológicos que
existen en jurisdicción de la C.A.R. Nº 9, el delegado interno del
personal tendrá un permiso en concepto de crédito gremial horario
consistente en DOS (2) jornales mensuales no acumulativos, los que
podrán ser utilizados de la siguiente manera: a) el primero de ellos,
con fines propios para realizar gestiones inherentes a su investidura
como delegado interno, previo aviso del mismo al empleador; b) para ser
efectivo el segundo jornal, el trabajador deberá presentar por escrito
con un plazo no menor de CUARENTA Y OCHO HORAS (48) horas de
anticipación la justificación debidamente acreditada por la UATRE,
rubricada en hoja membretada.
En cuanto a los demás derechos y atribuciones del delegado interno, se
regirán por la Ley de Asociaciones Sindicales Nº 23.551 y su Dto.
Reglamentario Nº 467/188.
ARTICULO 7º — TRABAJOS ALEJADOS DE LA VIVIENDA DEL TRABAJADOR. Cuando
el trabajador deba ser trasladado a lugares alejados de su vivienda
para cumplir con sus tareas habituales, el traslado deberá ser en las
condiciones adecuadas de seguridad, conforme la normativa vigente en la
materia para el traslado de personas.
Cuando el empleador provea alojamiento temporario al trabajador, las
condiciones y requisitos mínimos de la vivienda, así como la provisión
de agua potable y demás obligaciones a cargo del empleador, deberán
otorgarse de conformidad con lo establecido por la Resolución CNTA Nº
11/11 y demás normas vigentes en la materia.
La alimentación será en forma variada y con los nutrientes necesarios
para garantizar una dieta adecuada y equilibrada al los trabajadores, y
será a cuenta y cargo del empleador.
ARTICULO 8º — JORNADA DE TRABAJO. Se regirá por lo dispuesto por la
Resolución CNTA Nº 71/08.
ARTICULO 9º — ACCIDENTES Y ENFERMEDADES INCULPABLES. Se regirán por las
disposiciones de las leyes 24.557, 22.248 y demás normativa vigente en
la materia.
ARTICULO 10º — LICENCIA ESPECIAL POR ENFERMEDAD DE FAMILIAR. Los
trabajadores gozarán de la licencia establecida en la Resolución
C.N.T.A. Nº 63/06.
ARTICULO 11º — SUSPENSIONES. Para los casos en que los trabajadores
sean suspendidos por falta o disminución de trabajo se deberá comenzar
por el personal con menor antigüedad, de conformidad con las
disposiciones previstas en la Ley Nº 22.248 y su decreto reglamentario
Nº 563/81.
ARTICULO 12º — PAGO DE REMUNERACIONES. El empleador podrá abonar las
remuneraciones en forma quincenal o mensual según acuerde con el
trabajador y de conformidad con lo establecido en la legislación
vigente en la materia. En todos los casos se abonará como máximo al
CUARTO (4º) día hábil posterior al cierre del período de pago. A pedido
del trabajador, el empleador podrá realizar el pago de un anticipo de
sueldo, conforme a la normativa vigente.
ARTICULO 13º — CONTRACION DE PERSONAL. La contratación de personal es
libre y por cuenta del empleador. En caso de no contar con postulantes
disponibles, podrá recurrir a las bolsas de trabajo de la entidad
sindical UATRE.
ARTICULO 14º — CAPACITACION DE PERSONAL. Estará a cargo del empleador
la capacitación de personal para la realización de determinadas tareas
inherentes a su puesto de trabajo, o para cubrir una posición distinta
a la normal y habitual. Si la misma se realiza dentro de la jornada
normal y habitual de labor, por el tiempo que demande dicha
capacitación, el trabajador percibirá el salario que le hubiera
correspondido percibir por idénticas horas de labor.
ARTICULO 15º — PEON CALIFICADO. Créase la categoría laboral Peón
Calificado, la que comprende las tareas de Podadores, Resineros,
Picadores, Preparador y Aplicador de Herbicidas, Brigadista de Incendio
y Torreros.
ARTICULO 16º — ESQUEMA DE INCREMENTO DE LAS REMUNERACIONES. Se
establece el esquema de incremento de las remuneraciones mínimas de
cada una de las categorías de la presente actividad; las que tomarán
como base el valor del jornal que se determine para la categoría Peón
General de la actividad Forestal.