MINISTERIO DE SALUD
Y
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SECRETARIA DE GABINETE

Resolución Conjunta Nº 2081/2011 y Nº 157/2011

Bs. As., 2/12/2011

VISTO, el Expediente del Registro del Ministerio de Salud Nº 1-2002-17735-11-1 y el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD, homologado por Decreto Nº 1133 del 25 de agosto de 2009 y,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 109 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial citado en el Visto, el Estado Empleador a través del MINISTERIO DE SALUD deberá formalizar las adecuaciones necesarias a fin de efectuar el cierre de los procedimientos de evaluación de desempeño a aplicar al personal profesional comprendido en dicho convenio colectivo, correspondientes a períodos pendientes bajo el régimen que dicho convenio colectivo sustituye.

Que hasta tanto se establezcan los nuevos regímenes de Evaluación de Desempeño, resulta necesario disponer la formalización de un Régimen Transitorio de Evaluación de Desempeño, que se aplicará al personal profesional comprendido en el convenio colectivo del sector, que será evaluado a los efectos de su régimen de promoción.

Que el citado régimen contiene el sistema mediante el cual el personal profesional comprendido en dicho convenio colectivo será evaluado.

Que dicho régimen será transitoriamente de aplicación desde la incorporación del profesional al régimen de carrera aprobado por el citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, hasta tanto se dé cumplimiento al artículo 65 del mismo.

Que las entidades sindicales se han manifestado sobre dicho régimen y sus respectivos formularios ante la correspondiente consulta en el seno de la Comisión Permanente de Interpretación de la Carrera Sanitaria (COPICPROSA) mediante Acta Nº 19, de fecha 9 del mes de agosto de 2011.

Que habiéndose dado cumplimiento a las instancias legales, establecidas al respecto, resulta procedente la aprobación del Régimen Transitorio de Evaluación de Desempeño en la Carrera de los Profesionales comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.

Que han tomado la intervención que les compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 2º del Anexo I del Decreto Nº 1421 del 8 de agosto de 2002, y los apartados XI y XX del Anexo II al artículo 2º del Decreto 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y modificatorios, y el artículo 5º del Decreto Nº 196 del 24 de febrero de 2011, y

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD
Y
LA SECRETARIA DE GABINETE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVEN:

ARTICULO 1º — Apruébase el Régimen Transitorio de Evaluación de Desempeño del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del Ministerio de Salud, homologado por el Decreto Nº 1133/09, que como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN L. MANZUR, Ministro de Salud. — Dr. Da. SILVINA E. ZABALA, Secretaria de Gabinete.

ANEXO I

REGIMEN TRANSITORIO DE EVALUACION DE DESEMPEÑO

Artículo 1º.- El personal profesional será evaluado a los efectos de su régimen de promoción de conformidad con el presente Sistema de Evaluación del Desempeño, según lo previsto en el artículo 109 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del Ministerio de Salud, instrumentado por el Decreto Nº 1133/2009.

Será transitoriamente de aplicación desde la incorporación del profesional al régimen de carrera aprobado en el citado Convenio Colectivo, hasta tanto se dé cumplimiento a su artículo 65.

Artículo 2º.- El Sistema de Evaluación del Desempeño es de aplicación a quienes satisfagan la exigencia de haber reunido al menos SEIS (6) meses de prestación de servicios en forma efectiva en cada período anual de evaluación, según lo previsto en los artículos 66 y 67 del referido Convenio.

Aclárase que, por lo tanto, es también de aplicación a quienes prestaron sus servicios profesionales durante el ejercicio correspondiente al año 2009.

Artículo 3º.- El profesional que no dependa directamente de autoridad superior será precalificado, según lo establecido en el artículo 70 del mencionado Convenio Colectivo, por el titular de la Jefatura Profesional, definida ésta en los términos del artículo 38 del mismo, o, en su defecto, por el del Departamento o Coordinación, donde preste servicios efectivos. Dicho titular, a tal efecto, completará el formulario correspondiente y lo elevará al órgano evaluador.

El profesional que dependa directamente de autoridad superior será evaluado por ésta, sin intervención previa.

Artículo 4º.- El órgano evaluador estará integrado por:

a) el titular de la Dirección Asistente, y/o el titular de la Dirección Ejecutiva, sí la hubiera, siempre que este último no fuera la máxima autoridad de la entidad descentralizada;

b) los titulares de las Direcciones que tuvieran a cargo responsabilidad y acciones propias del ámbito de actuación del personal profesional; y/o,

c) los titulares de Departamentos o Coordinación que tuvieran a cargo responsabilidad y acciones propias del ámbito de actuación del personal profesional.

En el órgano evaluador deberá asegurarse la integración del Jefe de Departamento del personal profesional que se esté evaluando.

En el supuesto que la cantidad de Departamentos o Coordinaciones excediera las TRES (3) unidades, podrán integrarse DOS (2) o más órganos evaluadores.

En todos los casos, el Comité deberá conformarse con no menos de TRES (3) miembros titulares y sus respectivos alternos, según establezca la máxima autoridad de la institución.

Artículo 5º.- Adécuase el Formulario de Calificación para el presente Régimen, el que obra como Anexo integrante del mismo.

Artículo 6º.- La calificación obtenida en el Factor 2 “Cumplimiento con el trabajo” satisface el efecto previsto en el segundo párrafo del artículo 68 del Convenio Colectivo de Trabajo respectivo.

Artículo 7º.- El titular de la entidad descentralizada resolverá el inicio del proceso de evaluación del desempeño mediante acto debidamente publicitado en el que se establecerán, además, los listados del personal a evaluar según la correspondiente autoridad precalificadora u órgano evaluador, según lo prescripto en los artículos 3º y 4º del presente.

Asimismo establecerá al responsable de UNA (1) Coordinación Técnico de Evaluación del Desempeño Profesional, la que podrá recaer en el titular de la unidad organizativa a cargo de las acciones de Personal de la entidad, El responsable de dicha Coordinación arbitrará las acciones que permitan a los órganos precalificadores y evaluadores satisfacer oportuna y efectivamente sus responsabilidades en la materia, impulsar el proceso de evaluación y el cumplimiento del presente, y brindar el asesoramiento sobre el mismo a los profesionales que lo requieran.

Artículo 8º.- Dentro del término de DIEZ (10) días hábiles a partir de la vigencia del acto resolutorio, el profesional podrá presentar un informe de gestión del período a los efectos previstos en el artículo 71 del CCTS, vencido el cual quedará a decisión de la autoridad precalíficadora o del órgano evaluador recibir dicho informe para su consideración.

En el formulario respectivo deberá glosarse copia autenticada por la autoridad que lo reciba, del informe de gestión.

Asimismo, en este término la Coordinación establecida según lo dispuesto en el artículo 7º del presente, distribuirá las fojas de precalificación y de evaluación integrantes del Formulario respectivo a los funcionarios responsables de completarlo.

Artículo 9º.- Vencido el plazo establecido según el artículo precedente, las autoridades a cargo de la precalificación deberán proceder con ésta, dentro del término de CINCO (5) días hábiles y remitir las fojas debidamente completadas ante el órgano evaluador. Para ello identificarán mediante UNA (1) cruz la calificación que estimaran mereciera cada evaluado en cada uno de los Factores previstos.

El órgano evaluador deberá completar de igual manera las calificaciones del personal profesional dentro de los CINCO (5) días hábiles de vencido el plazo anteriormente establecido, pudiendo disponer de una extensión por igual cantidad de días por razones debidamente justificadas.

Para la calificación global final, el órgano evaluador procederá a sumar la cantidad de puntos obtenidos por cada evaluado según el siguiente criterio:

a.- cada calificación en un factor señalado como “SUPERÓ” resultará en un valor de DIEZ (10);

b.- cada calificación en un factor señalado como “ALCANZÓ” resultará en un valor de SIETE (7); y,

c.- cada calificación en un factor señalado como “NO ALCANZÓ” resultará en un valor de CUATRO (4).

Artículo 10.- Para la calificación según lo establecido en el Artículo 74 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, se considerará desempeño:

a.- “SUPERÓ” al que resultare de obtenerse puntaje entre CIEN (100) Y OCHENTA Y OCHO (88) siempre que en ningún factor hubiese obtenido calificación “NO ALCANZÓ”;

b.- “ALCANZÓ” al que resultare de obtenerse puntaje menor a OCHENTA Y OCHO (88) y hasta CINCUENTA Y OCHO (58) siempre que no superara la cantidad de CUATRO (4) calificaciones “NO ALCANZÓ” en los respectivos factores, y,

c.- “NO ALCANZÓ”, se asignará en las restantes situaciones con independencia del puntaje total obtenido.

Artículo 11.- De toda actuación del órgano evaluador se dejará constancia en actas firmadas por sus integrantes, a ser labradas por la Coordinación Técnica, la que oficiará las tareas de secretariado y asistencia general y técnica.

Artículo 12.- Resueltas las calificaciones, el órgano evaluador procederá a notificarlas de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, dejando constancia en la notificación de lo dispuesto en su artículo 76.

Artículo 13.- Las entidades sindicales ejercerán la veeduría prevista conforme al artículo 71 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional instrumentado por el Decreto Nº 214/2006 y sus modificatorios, ante el órgano evaluador respectivo. Para ello serán invitados formalmente a designar UN (1) veedor titular y su alterno junto con la dirección postal o electrónica en la que recibirán las citaciones respectivas.

El órgano evaluador citará a los veedores gremiales con una anticipación no menor a TRES (3) días hábiles a las reuniones en las que trate las calificaciones del personal. De las observaciones de los veedores se dará cuenta en el acta respectiva del órgano evaluador o podrán ser recibidas por escrito. De la misma manera, el órgano evaluador responderá las observaciones que se formularan dentro de los CINCO (5) días hábiles, pasados los cuales resolverá las calificaciones del personal.

ANEXO I








e. 13/12/2011 N° 163802/11 v. 13/12/2011