MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1283/2011

Registro Nº 1368/2011

Bs. As., 27/9/2011

VISTO el Expediente Nº 1.445.489/11 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 5/13 del Expediente Nº 1.445.489/11 obra el Acuerdo celebrado entre la UNION CORTADORES DE LA INDUMENTARIA y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES, ratificado a foja 14, conforme con lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo dicho Acuerdo los agentes negociadores convienen un incremento salarial y modificaciones a varias cláusulas del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 614/10, del cual son las mismas partes signatarias, conforme surge de los términos y contenido del texto pactado.

Que el ámbito de aplicación del presente Acuerdo se corresponde con la actividad principal de la parte empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado Acuerdo.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el Acuerdo de referencia, por intermedio de la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo se procederá a evaluar la procedencia de efectuar el cálculo de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la UNION CORTADORES DE LA INDUMENTARIA y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES, que luce a fojas 5/13 del Expediente Nº 1.445.489/11, ratificado con foja 14, conforme con lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 5/13 del Expediente Nº 1.445.489/11.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el cálculo de la Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo juntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 614/10.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.445.489/11

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2011

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1283/11 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 5/13 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1368/11. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio de dos mil once, siendo las 16:00 horas, se reúnen, en representación de la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES (FAIIA), con domicilio en Av. Rivadavia 1523, 5º Piso, CABA, en su calidad de Miembros Paritarios del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 614/10, los Sres. Carlos H. BUENO, Marcelo SANGINETTO, Norberto GOMEZ, Gonzalo ECHEVERRIA, Oscar COTO y lo hace además la Dra. María Eugenia SILVESTRI, en calidad de Asesora Paritaria, y en representación de la UNION CORTADORES DE LA INDUMENTARIA (UCI), con domicilio en México 1275, CABA; en su carácter de Miembros Paritarios, los Sres.: Heraldo MAGE, Roberto BLASI, Alfredo SMITH, todos debidamente acreditados en estos actuados, quienes resuelven:

1. Se establece para el período 1º de julio de 2011 y hasta el 31 de octubre de 2011, los nuevos valores para los Salarios Básicos, eliminándose las Sumas de carácter Remunerativo, según consta en el Anexo I para cada una de las respectivas categorías profesionales.

2. Para el período 1º de noviembre de 2011 y hasta el 29 de febrero de 2012, se establecen nuevos valores para los Salarios Básicos conforme Anexo I, para cada una de las respectivas categorías profesionales.

3. Para el período 1º de marzo de 2012 y hasta el 30 de junio de 2012 inclusive, se establecen nuevos valores para los Salarios Básicos conforme Anexo I, para cada una de las respectivas categorías profesionales.

4. Acuerdan las partes en este acto, que será abonada una suma de $ 350 (pesos trescientos cincuenta) como asignación especial de fin de año, de carácter No Remunerativo, para todas las categorías del CCT 614/10, la cual deberá ser abonada durante el mes de diciembre de 2011 y antes del 20 del mencionado mes.

5. Acuerdan restablecer la vigencia para el período 1º de julio de 2011 al 30 de junio de 2012 de la contribución solidaria originada en el quinto párrafo del Acuerdo suscripto con fecha 20 de noviembre de 2008, del expediente Nº 1.302.728/08. El mismo estará establecido en el Art. 47 Inc. B del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 433/05, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Aporte Solidario. En función de las gestiones que UCI ha venido desarrollando en las sucesivas negociaciones colectivas a favor del conjunto de los trabajadores de la industria de la indumentaria y los beneficios que la organización brinda a todos sus convencionados a través de su Centro de Estudios CETIC, se estipula una contribución de solidaridad con destino al CETIC del 2,5% (dos y medio por ciento) mensual de la retribución bruta de los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo y su marco CCT Nº 614/10 durante la vigencia del presente acuerdo y hasta el 30 de junio de 2012. No será aplicable este aporte a aquellos que estén aportando la cuota sindical correspondiente. Los empleadores actuarán como agentes de retención de los respectivos importes. Este aporte será depositado a la orden de U.C.I. en el Banco de la Nación Argentina cuenta Nº 92-363-13, que a tal efecto tiene habilitado el gremio, en las mismas fechas y condiciones que las leyes 23.551 y 24.642 establecen para las cuotas sindicales.”

6. Las partes acuerdan eliminar la última categoría del presente CCT, siendo ésta la Nº 18 de “Auxiliar para tareas generales de Corte”, conforme con ello todos los trabajadores encuadrados en esta Categoría pasarán a la categoría inmediata superior, siendo ésta la categoría 17 “Personal para tareas generales de corte” o a la categoría que corresponda conforme a la tarea específica que realicen.

7. Las partes acuerdan modificar el texto del Artículo 4º BIS del CCT 614/10, quedando el mismo redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 4º BIS.

A.- TAREAS EVENTUALES: El empleador deberá abonar al trabajador la diferencia entre la tarea que realiza conforme con la categoría a la que realice eventualmente, en forma proporcional por los días que le haya tomado realizar tal tarea, considerando para ello el sueldo de la categoría más elevada.

B.- TAREAS MULTIPLES: Cuando un trabajador, realice dos o más tareas, siempre y cuando las mismas sean de dos categorías distintas del presente CCT, percibirá un adicional del 10% por tareas múltiples. Tal adicional será aplicable en empresas en que el plantel de Corte esté compuesto por HASTA 4 (cuatro) personas.”

8. Las partes acuerdan, respecto del artículo 7º del CCT 614/10, modificar la cantidad de trabajadores para la calificación mínima, quedando establecido de la siguiente manera: “ARTICULO 7º CALIFICACION MINIMA EN EMPRESAS DE HASTA CUATRO TRABAJADORES: En las empresas donde el plantel de corte esté compuesto de HASTA cuatro personas, las partes acuerdan que el mismo estará compuesto como mínimo por un rizador, excepto en las empresas de la Rama Cuero donde el plantel de corte esté compuesto de hasta tres personas, dicho plantel estará compuesto como mínimo por un Cortador de todo tipo de cueros y pieles.”

9. Las partes acuerdan incorporar el Artículo 11º BIS, el cual se refiere a la “Base Mínima Imponible para Obra Social”, quedando redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 11º BIS: LA BASE MINIMA IMPONIBLE para aportes del trabajador y contribución empresaria exclusivamente para la Obra Social Cortadores de la Indumentaria será la siguiente: Para Aportes del Trabajador se calculará sobre las remuneraciones sujetas a retención.

Para la Contribución Empresaria se calculará sobre las remuneraciones sujetas a retención, pero se deberá tener en cuenta que la suma de ambas (Aportes y Contribución) no podrá ser inferior a:

- Desde 01/07/2011 hasta el 30.10.2011 la suma de $ 339 (pesos trescientos treinta y nueve);

- Desde 01/11/2011 hasta el 29.02.2012 la suma de $ 366 (pesos trescientos sesenta y seis);

- Desde 01/03/2012 hasta el 30 06.2012 la suma de $ 400 (pesos cuatrocientos).
Nota: La diferencia entre la cifra obtenida por la sumatoria del Aporte del trabajador y la contribución empresaria, hasta llegar a las sumas mencionadas anteriormente, estará a cargo del empleador.”

Lo acordado en la presente cláusula no será de aplicación en los casos de suspensiones por falta de trabajo o fuerza mayor encuadradas en los procedimientos preventivos de crisis, regulado en los artículos 98 a 104 de la Ley 24.013, y que hubieran sido debidamente tratados y acordado por Ias partes.”

10. Las partes acuerdan suprimir incisos del Art. 14: PREMIO POR PRODUCTIVIDAD, quedando el mismo redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 14. - PREMIO POR PRODUCTIVIDAD: Las partes signatarias de la presente C.C.T: con la intención de mejorar la productividad y eficiencia en las empresas así como la retribución salarial y condiciones laborales de los trabajadores, a través de una de las herramientas que la posibilita, y que se extrae del espíritu y contenido del artículo 4º Bis de la CCT 166/91, establecen obligatoriamente una remuneración accesoria denominada Premio por Productividad para todos los trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, la que se ajustará a las siguientes condiciones:

1º) En aquellas empresas que tengan establecidos adicionarles remunerativas en concepto de Premio por Producción, Productividad, Eficiencia, o en virtud del artículo 4º Bis de la CCT 166/91, y no hubieren establecido un sistema de incentivos y como consecuencia de ello se estuviere abonando el 22%, los mismos se tomarán indefectiblemente como válidos a los efectos del cumplimiento del presente artículo.

2º) Las bases de Producción podrán ser modificadas de común acuerdo, cuando la incorporación de nueva tecnología, métodos de trabajo o maquinarias así lo justifiquen. Estos cambios en ningún caso podrán producirle al trabajador un perjuicio económico.

3º) Para el establecimiento de este premio, se acordarán criterios de remuneración por rendimientos y se considerarán para la determinación de los métodos de trabajo y los estudios de tiempo que fuesen necesarios, las remuneraciones resultantes, con el criterio de a mayor resultado, mayor remuneración.

4º) El premio se liquidará de acuerdo con los sistemas y términos que fijen las partes. Se recomienda informarlo diariamente y se abonará mensualmente de acuerdo con la modalidad de la empresa.

5º) El trabajador será acreedor a esta remuneración accesoria, denominada Premio por Productividad cuando alcance las rendimientos convenidos.

Este Premio será considerado Remuneración Accesoria a todos los efectos, debiendo liquidarse en forma separada, tomándose en cuenta para el pago de todas las licencias legales, y/o convencionales, y para efectuar el cálculo se establecerá el promedio de lo efectivamente percibido por este concepto durante los últimos 6 meses.

6º) Los sistemas que las partes acuerden para el pago del Premio por Productividad deben contemplar la posibilidad que permita al trabajador acceder a esta remuneración mensualmente.

7º) No se tendrán como válidos aquellos acuerdos en los que al trabajador nunca le sea posible acceder a esta remuneración accesoria.

8º) La aplicación del presente artículo (Premio por productividad) no podrá considerarse justa causa de despido.”

11. Las partes acuerdan modificar la redacción del Artículo 15 “Penalidad” del CCT 614/10, quedado de la siguiente manera: “15º) PENALIDAD: Las empresas que no establezcan sistemas de incentivos sobre la base de producción, productividad o eficiencia y no abonen adicionales por este concepto, tendrán constatado este hecho un plazo de 60 días corridos para establecerlo. Vencido el mismo y si no lo hubieran determinado, deberán abonar al trabajador, desde el momento que se constató el incumplimiento, en concepto de penalidad por falta de aplicación de la obligación de fijar este incentivo, un adicional, equivalente al 22%, con carácter remuneratorio y periodicidad mensual.

12. Las partes acuerdan modificar el puntaje referido a la llegada tarde, pasando de 2 (dos) puntos a 1 (un) punto, el mismo se encuentra establecido en el Artículo 18º “Premio Estímulo por puntualidad y asistencia”, quedando redactado el mismo de la siguiente manera: “18º) PREMIO ESTIMULO POR PUNTUALIDAD Y ASISTENCIA: Los trabajadores percibirán mensualmente, con carácter de remuneración accesoria, un Premio Estímulo a la Puntualidad y Asistencia equivalente al 20% de su respectivo sueldo convencional básico y se otorgará de acuerdo con las siguientes bases:

Al personal se le admitirá una tolerancia mensual de 4 puntos. Cómputos: Por cada inasistencia, se computarán 3 puntos.

Por cada jornada incompleta, se computarán 2 puntos.

Por cada llegada tarde al taller de hasta 5 minutos, se computará 1 punto. Los ingresos fuera de hora, mayores a 5 minutos y las omisiones de registro de ingreso, se considerarán una jornada incompleta.

Las jornadas incompletas deberán ser justificadas fehacientemente en tiempo y forma por el trabajador.

Lo mismo rige para los casos cuya jornada sea discontinua.

No se computarán como inasistencias o llegadas tarde las motivadas por la decisión de la empresa por exámenes o controles médicos y/o medicina preventiva.
Los empleadores que tengan establecidos estímulos iguales, sean por institución unilateral del empleador, acuerdos de partes, etc., cuyo monto fuere superior al que se instituye por el presente artículo, serán absorbidos hasta su concurrencia, percibiendo en más la diferencia que subsista.

Queda perfectamente determinado que el régimen de estímulo conformado por el presente artículo no es acumulativo respecto de los sistemas existentes en las empresas, que por los coticemos de Puntualidad y Asistencia quincenal o mensual, tienen instituidos en las mismas. En tales supuestos los trabajadores afectados deberán optar por el régimen de este artículo o continuar con los sistemas existentes en las empresas en caso de porcentajes mayores.

No se computarán como inasistencias aquellas ausencias motivadas por actividades sindicales, exclusivamente justificadas por la U.C.T. ni tampoco las que correspondan por goce de licencias previstas por el Artículo 21 de la presente C.C.T.

En los casos de suspensiones dispuestas por la empresa con motivo de Falta de Trabajo o Fuerza Mayor, estas ausencias no serán tenidas en cuenta a los efectos del cómputo, percibiendo proporcionalmente el trabajador dicho Premio, por el período efectivamente trabajado.”

13. Las partes acuerdan modificar a partir del 1º de mayo de 2011, el valor de los Beneficios Sociales establecidos en el Artículo 24º, incisos 1º) y 2º), del CCT 614/10, los cuales pasarán de $ 6 (pesos seis) a $ 8 (pesos ocho) diarios por cada concepto, quedando redactado el Art. 24 del CCT 614/10 de esta manera: “Artículo 24º Beneficios sociales (no remunerativos): Inciso 1º) REFRIGERIOS: Los empleadores otorgarán diariamente a su personal un refrigerio. Se interpreta como refrigerio mínimo y razonable, un sándwich acompañado por una bebida sin alcohol, la que podrá ser sustituida por una infusión o bebida caliente en la temporada invernal o de baja temperatura.

(De optar por esta opción será de cumplimiento efectivo bajo condiciones de calidad e higiene)

El empleador podrá optar por reemplazar este refrigerio por una suma diaria de ocho pesos ($ 8.00) por cada jornada de desempeño efectivo del trabajador. Dicho monto no tendrá en ningún caso carácter remunerativo por constituir un beneficio social.

Una vez establecida la opción, la misma podrá ser modificada sólo por acuerdo de las partes.

Inciso 2) VIATICOS: Las partes signatarias de la presente Convención Colectiva de Trabajo establecen el pago de un viático diario de ocho Pesos ($ 8.00) por cada jornada de desempeño efectivo del trabajador, de carácter NO REMUNERATIVO y sin presentación de comprobantes a resultar de la aplicación del Art. 106 de la LCT 20.744 y sus decretos reglamentarios y de la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

El empleador podrá establecer un reajuste de este valor, sin que este beneficio pierda su carácter NO REMUNERATIVO, en los casos que crea necesario, considerando los mayores gastos en que incurra el trabajador. En tal instancia deberá notificarlo a la Entidad Gremial y continuamente será presentada, la modificación efectuada al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para su registro correspondiente.

Quedan eximidas del presente inciso, las empresas que cubrieran este beneficio de alguna manera a saber: contratando micro ómnibus sin cargo para los trabajadores, entrega de bonos, pases, u otro tipo de mecanismo que compensara este beneficio permitiéndole al trabajador trasladarse hasta su lugar de trabajo.
NOTA: La representación empresaria deja expresa constancia que acepta mantener estos BENEFICIOS SOCIALES por su carácter no remunerativo, considerado así oportunamente por el MTESS de la Nación la homologación del CCT 204/93 y por la comisión técnico Asesora de Productividad y Salarios en su resolución DNRT 1165/92 para el CCT 72/89”.

14. Las partes acuerdan incrementar el subsidio por sepelio del trabajador establecido en el Artículo 25º BIS, de $ 6 (seis) a $ 9 (nueve), quedando redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 25º BIS. SUBSIDIO POR SEPELIO DEL TRABAJADOR: Las partes signatarias de la presente C.C.T. establecen que a partir del 1º de julio de 2011, los empleadores contribuirán con un aporte especial de Nueve pesos ($ 9) por cada trabajador comprendido en el CCT 614/10, destinado a solventar los gastos de sepelio en caso de fallecimiento del empleado de Corte en relación de dependencia, afiliado o no a la entidad sindical y al grupo familiar declarado por el trabajador a los efectos de las Beneficios de la obra social de UCI o a la que se hubiere adherido. Dejándose establecido que los empleadores quedarán eximidos a partir de la fecha de vigencia del presente aporte de cualquier otra obligación, compromiso, o modalidad, etc. que hubieran asumido al mismo efecto. Dicho importe deberá depositarse, dentro de los plazos de las leyes 23.551 y 24.632, en una forma especial creada a tal fin y en la cuenta “Banco de la Nación Argentina, cuenta número 93.314/72.

15. Queda entendido y convenido que las cláusulas del CCT no modificadas expresamente en el presente continúan en vigencia y al igual que las cláusulas pactadas en el presente son ultraactivas, salvo modificación ulterior de las partes en forma expresa.

16. El presente acuerdo regirá desde el 1º de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2012, sin perjuicio de su continuidad hasta tanto se formalice un nuevo acuerdo entre partes.

No siendo para más, previa lectura y ratificación, se firma la presente en prueba de conformidad, en tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en lugar y fecha indicada

ANEXO I


CATEGORIASDesde 01/07/2011 hasta 30/10/2011Desde 01/07/2011 hasta 30/10/2011Desde 01/07/2011 hasta 30/10/2011
1Diseñador/a$ 4.555$ 4.951$ 5.396
2Modelista$ 4.195$ 4.560$ 4.969
3Asistente de diseño$ 3.894$ 4.233$ 4.613
4Cortador de prendas de medidas$ 3.742$ 4.068$ 4.433
5Ayudante de modelista$ 3.497$ 3.802$ 4.143
6Operador de equipo computarizado$ 3.482$ 3.785$ 4.125
7Control de calidad$ 3.466$ 3.768$ 4.106
8Probador de sastrerías y casas de moda$ 3.385$ 3.679$ 4.010
9Tizador$ 3.385$ 3.679$ 4.010
10Cortador de todo tipo de cueros y pieles$ 3.367$ 3.660$ 3.989
11Cortador con equipo computarizado$ 3.256$ 3.539$ 3.857
12Cortador con máquina o a mano$ 3.117$ 3.389$ 3.693
13Clasificador de todo tipo de cueros y pieles$ 2.667$ 2.899$ 3.160
14Revisador$ 2.427$ 2.638$ 2.875
15Cortador auxiliar$ 2.410$ 2.620$ 2.855
16Encimador$ 2.310$.2.511$ 2.736
17Personal para tareas Generales de Corte$ 2.245$ 2.441$ 2.660