MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1283/2011
Registro Nº 1368/2011
Bs. As., 27/9/2011
VISTO el Expediente Nº 1.445.489/11 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 5/13 del Expediente Nº 1.445.489/11 obra el Acuerdo
celebrado entre la UNION CORTADORES DE LA INDUMENTARIA y la FEDERACION
ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES, ratificado a
foja 14, conforme con lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva
Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo dicho Acuerdo los agentes negociadores convienen un incremento
salarial y modificaciones a varias cláusulas del Convenio Colectivo de
Trabajo Nº 614/10, del cual son las mismas partes signatarias, conforme
surge de los términos y contenido del texto pactado.
Que el ámbito de aplicación del presente Acuerdo se corresponde con la
actividad principal de la parte empleadora signataria y la
representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su
personería gremial.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que las partes acreditan la representación que invocan con la
documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el
mentado Acuerdo.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el
Acuerdo de referencia, por intermedio de la Dirección Nacional de
Regulaciones del Trabajo se procederá a evaluar la procedencia de
efectuar el cálculo de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de
dar cumplimiento a lo prescrito en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la UNION
CORTADORES DE LA INDUMENTARIA y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA
DE LA INDUMENTARIA Y AFINES, que luce a fojas 5/13 del Expediente Nº
1.445.489/11, ratificado con foja 14, conforme con lo dispuesto en la
Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin que el Departamento
Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 5/13 del Expediente Nº
1.445.489/11.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido, pase a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de efectuar el cálculo de la Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de
la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente,
procédase a la guarda del presente legajo juntamente con el Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 614/10.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Acuerdo y de esta Resolución, las partes deberán
proceder de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº
14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.445.489/11
Buenos Aires, 28 de septiembre de 2011
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1283/11 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 5/13 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 1368/11. — VALERIA
ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento
Coordinación - D.N.R.T.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio
de dos mil once, siendo las 16:00 horas, se reúnen, en representación
de la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES
(FAIIA), con domicilio en Av. Rivadavia 1523, 5º Piso, CABA, en su
calidad de Miembros Paritarios del Convenio Colectivo de Trabajo Nº
614/10, los Sres. Carlos H. BUENO, Marcelo SANGINETTO, Norberto GOMEZ,
Gonzalo ECHEVERRIA, Oscar COTO y lo hace además la Dra. María Eugenia
SILVESTRI, en calidad de Asesora Paritaria, y en representación de la
UNION CORTADORES DE LA INDUMENTARIA (UCI), con domicilio en México
1275, CABA; en su carácter de Miembros Paritarios, los Sres.: Heraldo
MAGE, Roberto BLASI, Alfredo SMITH, todos debidamente acreditados en
estos actuados, quienes resuelven:
1. Se establece para el período 1º de julio de 2011 y hasta el 31 de
octubre de 2011, los nuevos valores para los Salarios Básicos,
eliminándose las Sumas de carácter Remunerativo, según consta en el
Anexo I para cada una de las respectivas categorías profesionales.
2. Para el período 1º de noviembre de 2011 y hasta el 29 de febrero de
2012, se establecen nuevos valores para los Salarios Básicos conforme
Anexo I, para cada una de las respectivas categorías profesionales.
3. Para el período 1º de marzo de 2012 y hasta el 30 de junio de 2012
inclusive, se establecen nuevos valores para los Salarios Básicos
conforme Anexo I, para cada una de las respectivas categorías
profesionales.
4. Acuerdan las partes en este acto, que será abonada una suma de $ 350
(pesos trescientos cincuenta) como asignación especial de fin de año,
de carácter No Remunerativo, para todas las categorías del CCT 614/10,
la cual deberá ser abonada durante el mes de diciembre de 2011 y antes
del 20 del mencionado mes.
5. Acuerdan restablecer la vigencia para el período 1º de julio de 2011
al 30 de junio de 2012 de la contribución solidaria originada en el
quinto párrafo del Acuerdo suscripto con fecha 20 de noviembre de 2008,
del expediente Nº 1.302.728/08. El mismo estará establecido en el Art.
47 Inc. B del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 433/05, el cual quedará
redactado de la siguiente manera: “Aporte Solidario. En función de las
gestiones que UCI ha venido desarrollando en las sucesivas
negociaciones colectivas a favor del conjunto de los trabajadores de la
industria de la indumentaria y los beneficios que la organización
brinda a todos sus convencionados a través de su Centro de Estudios
CETIC, se estipula una contribución de solidaridad con destino al CETIC
del 2,5% (dos y medio por ciento) mensual de la retribución bruta de
los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo y su marco CCT Nº
614/10 durante la vigencia del presente acuerdo y hasta el 30 de junio
de 2012. No será aplicable este aporte a aquellos que estén aportando
la cuota sindical correspondiente. Los empleadores actuarán como
agentes de retención de los respectivos importes. Este aporte será
depositado a la orden de U.C.I. en el Banco de la Nación Argentina
cuenta Nº 92-363-13, que a tal efecto tiene habilitado el gremio, en
las mismas fechas y condiciones que las leyes 23.551 y 24.642
establecen para las cuotas sindicales.”
6. Las partes acuerdan eliminar la última categoría del presente CCT,
siendo ésta la Nº 18 de “Auxiliar para tareas generales de Corte”,
conforme con ello todos los trabajadores encuadrados en esta Categoría
pasarán a la categoría inmediata superior, siendo ésta la categoría 17
“Personal para tareas generales de corte” o a la categoría que
corresponda conforme a la tarea específica que realicen.
7. Las partes acuerdan modificar el texto del Artículo 4º BIS del CCT
614/10, quedando el mismo redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 4º BIS.
A.- TAREAS EVENTUALES: El empleador deberá abonar al trabajador la
diferencia entre la tarea que realiza conforme con la categoría a la
que realice eventualmente, en forma proporcional por los días que le
haya tomado realizar tal tarea, considerando para ello el sueldo de la
categoría más elevada.
B.- TAREAS MULTIPLES: Cuando un trabajador, realice dos o más tareas,
siempre y cuando las mismas sean de dos categorías distintas del
presente CCT, percibirá un adicional del 10% por tareas múltiples. Tal
adicional será aplicable en empresas en que el plantel de Corte esté
compuesto por HASTA 4 (cuatro) personas.”
8. Las partes acuerdan, respecto del artículo 7º del CCT 614/10,
modificar la cantidad de trabajadores para la calificación mínima,
quedando establecido de la siguiente manera: “ARTICULO 7º CALIFICACION
MINIMA EN EMPRESAS DE HASTA CUATRO TRABAJADORES: En las empresas donde
el plantel de corte esté compuesto de HASTA cuatro personas, las partes
acuerdan que el mismo estará compuesto como mínimo por un rizador,
excepto en las empresas de la Rama Cuero donde el plantel de corte esté
compuesto de hasta tres personas, dicho plantel estará compuesto como
mínimo por un Cortador de todo tipo de cueros y pieles.”
9. Las partes acuerdan incorporar el Artículo 11º BIS, el cual se
refiere a la “Base Mínima Imponible para Obra Social”, quedando
redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 11º BIS: LA BASE MINIMA
IMPONIBLE para aportes del trabajador y contribución empresaria
exclusivamente para la Obra Social Cortadores de la Indumentaria será
la siguiente: Para Aportes del Trabajador se calculará sobre las
remuneraciones sujetas a retención.
Para la Contribución Empresaria se calculará sobre las remuneraciones
sujetas a retención, pero se deberá tener en cuenta que la suma de
ambas (Aportes y Contribución) no podrá ser inferior a:
- Desde 01/07/2011 hasta el 30.10.2011 la suma de $ 339 (pesos trescientos treinta y nueve);
- Desde 01/11/2011 hasta el 29.02.2012 la suma de $ 366 (pesos trescientos sesenta y seis);
- Desde 01/03/2012 hasta el 30 06.2012 la suma de $ 400 (pesos cuatrocientos).
Nota: La diferencia entre la cifra obtenida por la sumatoria del Aporte
del trabajador y la contribución empresaria, hasta llegar a las sumas
mencionadas anteriormente, estará a cargo del empleador.”
Lo acordado en la presente cláusula no será de aplicación en los casos
de suspensiones por falta de trabajo o fuerza mayor encuadradas en los
procedimientos preventivos de crisis, regulado en los artículos 98 a
104 de la Ley 24.013, y que hubieran sido debidamente tratados y
acordado por Ias partes.”
10. Las partes acuerdan suprimir incisos del Art. 14: PREMIO POR
PRODUCTIVIDAD, quedando el mismo redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 14. - PREMIO POR PRODUCTIVIDAD: Las partes signatarias de la
presente C.C.T: con la intención de mejorar la productividad y
eficiencia en las empresas así como la retribución salarial y
condiciones laborales de los trabajadores, a través de una de las
herramientas que la posibilita, y que se extrae del espíritu y
contenido del artículo 4º Bis de la CCT 166/91, establecen
obligatoriamente una remuneración accesoria denominada Premio por
Productividad para todos los trabajadores comprendidos en la presente
Convención Colectiva de Trabajo, la que se ajustará a las siguientes
condiciones:
1º) En aquellas empresas que tengan establecidos adicionarles
remunerativas en concepto de Premio por Producción, Productividad,
Eficiencia, o en virtud del artículo 4º Bis de la CCT 166/91, y no
hubieren establecido un sistema de incentivos y como consecuencia de
ello se estuviere abonando el 22%, los mismos se tomarán
indefectiblemente como válidos a los efectos del cumplimiento del
presente artículo.
2º) Las bases de Producción podrán ser modificadas de común acuerdo,
cuando la incorporación de nueva tecnología, métodos de trabajo o
maquinarias así lo justifiquen. Estos cambios en ningún caso podrán
producirle al trabajador un perjuicio económico.
3º) Para el establecimiento de este premio, se acordarán criterios de
remuneración por rendimientos y se considerarán para la determinación
de los métodos de trabajo y los estudios de tiempo que fuesen
necesarios, las remuneraciones resultantes, con el criterio de a mayor
resultado, mayor remuneración.
4º) El premio se liquidará de acuerdo con los sistemas y términos que
fijen las partes. Se recomienda informarlo diariamente y se abonará
mensualmente de acuerdo con la modalidad de la empresa.
5º) El trabajador será acreedor a esta remuneración accesoria,
denominada Premio por Productividad cuando alcance las rendimientos
convenidos.
Este Premio será considerado Remuneración Accesoria a todos los
efectos, debiendo liquidarse en forma separada, tomándose en cuenta
para el pago de todas las licencias legales, y/o convencionales, y para
efectuar el cálculo se establecerá el promedio de lo efectivamente
percibido por este concepto durante los últimos 6 meses.
6º) Los sistemas que las partes acuerden para el pago del Premio por
Productividad deben contemplar la posibilidad que permita al trabajador
acceder a esta remuneración mensualmente.
7º) No se tendrán como válidos aquellos acuerdos en los que al
trabajador nunca le sea posible acceder a esta remuneración accesoria.
8º) La aplicación del presente artículo (Premio por productividad) no podrá considerarse justa causa de despido.”
11. Las partes acuerdan modificar la redacción del Artículo 15
“Penalidad” del CCT 614/10, quedado de la siguiente manera: “15º)
PENALIDAD: Las empresas que no establezcan sistemas de incentivos sobre
la base de producción, productividad o eficiencia y no abonen
adicionales por este concepto, tendrán constatado este hecho un plazo
de 60 días corridos para establecerlo. Vencido el mismo y si no lo
hubieran determinado, deberán abonar al trabajador, desde el momento
que se constató el incumplimiento, en concepto de penalidad por falta
de aplicación de la obligación de fijar este incentivo, un adicional,
equivalente al 22%, con carácter remuneratorio y periodicidad mensual.
12. Las partes acuerdan modificar el puntaje referido a la llegada
tarde, pasando de 2 (dos) puntos a 1 (un) punto, el mismo se encuentra
establecido en el Artículo 18º “Premio Estímulo por puntualidad y
asistencia”, quedando redactado el mismo de la siguiente manera: “18º)
PREMIO ESTIMULO POR PUNTUALIDAD Y ASISTENCIA: Los trabajadores
percibirán mensualmente, con carácter de remuneración accesoria, un
Premio Estímulo a la Puntualidad y Asistencia equivalente al 20% de su
respectivo sueldo convencional básico y se otorgará de acuerdo con las
siguientes bases:
Al personal se le admitirá una tolerancia mensual de 4 puntos. Cómputos: Por cada inasistencia, se computarán 3 puntos.
Por cada jornada incompleta, se computarán 2 puntos.
Por cada llegada tarde al taller de hasta 5 minutos, se computará 1
punto. Los ingresos fuera de hora, mayores a 5 minutos y las omisiones
de registro de ingreso, se considerarán una jornada incompleta.
Las jornadas incompletas deberán ser justificadas fehacientemente en tiempo y forma por el trabajador.
Lo mismo rige para los casos cuya jornada sea discontinua.
No se computarán como inasistencias o llegadas tarde las motivadas por
la decisión de la empresa por exámenes o controles médicos y/o medicina
preventiva.
Los empleadores que tengan establecidos estímulos iguales, sean por
institución unilateral del empleador, acuerdos de partes, etc., cuyo
monto fuere superior al que se instituye por el presente artículo,
serán absorbidos hasta su concurrencia, percibiendo en más la
diferencia que subsista.
Queda perfectamente determinado que el régimen de estímulo conformado
por el presente artículo no es acumulativo respecto de los sistemas
existentes en las empresas, que por los coticemos de Puntualidad y
Asistencia quincenal o mensual, tienen instituidos en las mismas. En
tales supuestos los trabajadores afectados deberán optar por el régimen
de este artículo o continuar con los sistemas existentes en las
empresas en caso de porcentajes mayores.
No se computarán como inasistencias aquellas ausencias motivadas por
actividades sindicales, exclusivamente justificadas por la U.C.T. ni
tampoco las que correspondan por goce de licencias previstas por el
Artículo 21 de la presente C.C.T.
En los casos de suspensiones dispuestas por la empresa con motivo de
Falta de Trabajo o Fuerza Mayor, estas ausencias no serán tenidas en
cuenta a los efectos del cómputo, percibiendo proporcionalmente el
trabajador dicho Premio, por el período efectivamente trabajado.”
13. Las partes acuerdan modificar a partir del 1º de mayo de 2011, el
valor de los Beneficios Sociales establecidos en el Artículo 24º,
incisos 1º) y 2º), del CCT 614/10, los cuales pasarán de $ 6 (pesos
seis) a $ 8 (pesos ocho) diarios por cada concepto, quedando redactado
el Art. 24 del CCT 614/10 de esta manera: “Artículo 24º Beneficios
sociales (no remunerativos): Inciso 1º) REFRIGERIOS: Los empleadores
otorgarán diariamente a su personal un refrigerio. Se interpreta como
refrigerio mínimo y razonable, un sándwich acompañado por una bebida
sin alcohol, la que podrá ser sustituida por una infusión o bebida
caliente en la temporada invernal o de baja temperatura.
(De optar por esta opción será de cumplimiento efectivo bajo condiciones de calidad e higiene)
El empleador podrá optar por reemplazar este refrigerio por una suma
diaria de ocho pesos ($ 8.00) por cada jornada de desempeño efectivo
del trabajador. Dicho monto no tendrá en ningún caso carácter
remunerativo por constituir un beneficio social.
Una vez establecida la opción, la misma podrá ser modificada sólo por acuerdo de las partes.
Inciso 2) VIATICOS: Las partes signatarias de la presente Convención
Colectiva de Trabajo establecen el pago de un viático diario de ocho
Pesos ($ 8.00) por cada jornada de desempeño efectivo del trabajador,
de carácter NO REMUNERATIVO y sin presentación de comprobantes a
resultar de la aplicación del Art. 106 de la LCT 20.744 y sus decretos
reglamentarios y de la jurisprudencia de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo.
El empleador podrá establecer un reajuste de este valor, sin que este
beneficio pierda su carácter NO REMUNERATIVO, en los casos que crea
necesario, considerando los mayores gastos en que incurra el
trabajador. En tal instancia deberá notificarlo a la Entidad Gremial y
continuamente será presentada, la modificación efectuada al Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para su registro correspondiente.
Quedan eximidas del presente inciso, las empresas que cubrieran este
beneficio de alguna manera a saber: contratando micro ómnibus sin cargo
para los trabajadores, entrega de bonos, pases, u otro tipo de
mecanismo que compensara este beneficio permitiéndole al trabajador
trasladarse hasta su lugar de trabajo.
NOTA: La representación empresaria deja expresa constancia que acepta
mantener estos BENEFICIOS SOCIALES por su carácter no remunerativo,
considerado así oportunamente por el MTESS de la Nación la homologación
del CCT 204/93 y por la comisión técnico Asesora de Productividad y
Salarios en su resolución DNRT 1165/92 para el CCT 72/89”.
14. Las partes acuerdan incrementar el subsidio por sepelio del
trabajador establecido en el Artículo 25º BIS, de $ 6 (seis) a $ 9
(nueve), quedando redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 25º BIS.
SUBSIDIO POR SEPELIO DEL TRABAJADOR: Las partes signatarias de la
presente C.C.T. establecen que a partir del 1º de julio de 2011, los
empleadores contribuirán con un aporte especial de Nueve pesos ($ 9)
por cada trabajador comprendido en el CCT 614/10, destinado a solventar
los gastos de sepelio en caso de fallecimiento del empleado de Corte en
relación de dependencia, afiliado o no a la entidad sindical y al grupo
familiar declarado por el trabajador a los efectos de las Beneficios de
la obra social de UCI o a la que se hubiere adherido. Dejándose
establecido que los empleadores quedarán eximidos a partir de la fecha
de vigencia del presente aporte de cualquier otra obligación,
compromiso, o modalidad, etc. que hubieran asumido al mismo efecto.
Dicho importe deberá depositarse, dentro de los plazos de las leyes
23.551 y 24.632, en una forma especial creada a tal fin y en la cuenta
“Banco de la Nación Argentina, cuenta número 93.314/72.
15. Queda entendido y convenido que las cláusulas del CCT no
modificadas expresamente en el presente continúan en vigencia y al
igual que las cláusulas pactadas en el presente son ultraactivas, salvo
modificación ulterior de las partes en forma expresa.
16. El presente acuerdo regirá desde el 1º de julio de 2011 hasta el 30
de junio de 2012, sin perjuicio de su continuidad hasta tanto se
formalice un nuevo acuerdo entre partes.
No siendo para más, previa lectura y ratificación, se firma la presente
en prueba de conformidad, en tres ejemplares de un mismo tenor y a un
solo efecto en lugar y fecha indicada
ANEXO I