MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1214/2011
CCT Nº 1233/2011 “E”
Bs. As., 16/9/2011
VISTO el Expediente Nº 1.457.006/11 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 3/11 y a fojas 14 del Expediente Nº 1.457.006/11, obra el
Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y su Acta Complementaria
celebrado entre la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES
(U.T.E.D.Y.C.) y el INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA
DE LA CONSTRUCCION (I.E.R.I.C.), conforme con lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la vigencia de dicho texto se establece por DOS (2) años contados a
partir de su firma, con excepción de las cláusulas salariales.
Que el ámbito de aplicación del presente se corresponde con la
actividad de la entidad signataria y la representatividad de la
asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que sin perjuicio de ello, respecto de lo pactado en el anteúltimo
párrafo del artículo 20, inciso VII, del convenio de marras, se hace
saber a las partes que la homologación del presente texto se resuelve,
sin perjuicio de la aplicación de pleno derecho de lo previsto en los
Artículos 58 y 244 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o.
1976).
Que las partes han acreditado la representación invocada ante esta
Cartera de Estado y ratificaron en todos sus términos el mentado
instrumento.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que por último una vez dictado el presente acto administrativo
homologatorio, se remitirán estas actuaciones a la Dirección Nacional
de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de
efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope lndemnizatorio, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de
Empresa junto con el Acta Complementaria celebrados entre la UNION
TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (U.T.E.D.Y.C.) y el
INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION
(I.E.R.I.C.), obrantes a fojas 3/11 y a fojas 14 respectivamente del
Expediente Nº 1.457.006/11, conforme con lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin que el Departamento
Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa
juntamente con el Acta Complementaria obrantes a fojas 3/11 y a fojas
14, respectivamente del Expediente Nº 1.457.006/11.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar
la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de
la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
de los instrumentos homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el
tercer párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.457.006/11
Buenos Aires, 20 de septiembre de 2011
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1214/11, se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa y acta
complementaria obrantes a fojas 3/11 y 14 del expediente de referencia,
quedando registrada bajo el número 1233/11 “E”. — VALERIA A. VALETTI,
Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO
UTEDYC – “INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA
INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION - IERIC”
ARTICULO 1º — Entidades signatarias: En la ciudad de Buenos Aires, al 1
día del mes de junio de 2011 se firma el presente convenio colectivo.
Son partes signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo la
UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES, con domicilio en
la calle Alberti 646 de esta Capital Federal, por la parte trabajadora
y por el sector patronal “INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA
INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION - IERIC con domicilio en Paseo Colón 823,
piso 1ro. CABA.”.
ARTICULO 2º — Ambito de aplicación personal:
La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica a todos los
empleados que se desempeñen en el IERIC, según nómina de categorías y
funciones que constan en el anexo I.
ARTICULO 3º — Ambito de Aplicación Temporal: La vigencia de este
Convenio Colectivo a excepción de las cláusulas salariales, será de DOS
(2) años a partir de la fecha de firma. Vencido dicho plazo, la
totalidad de las cláusulas se mantendrán vigentes por ultraactividad
hasta la firma del nuevo convenio colectivo que lo reemplace. Las
cláusulas salariales tendrán la vigencia que las partes establezcan en
cada caso.
ARTICULO 4º — Ambito de Aplicación Territorial: El presente
Convenio Colectivo de Trabajo es de aplicación en todo el Territorio de
la Nación.
ARTICULO 5º — Aplicación subsidiaria. Las previsiones de la Ley
de Contrato de Trabajo (ley 20.744) será de aplicación subsidiaria y
complementaria en todo aquello que no se encuentre regulado
expresamente en el presente convenio.
ARTICULO 6º — Categorías: Las categorías y los sueldos básicos se
detallan en el Anexo I que integra y forma parte del presente convenio.
Los valores fijados incluyen el reconocimiento de las especialidades
derivadas de un título técnico y/o profesional, expedido por instituto
de enseñanza terciaria o superior, habilitado por autoridad competente.
Será privativo del IERIC establecer voluntariamente otros adicionales
en razón de las características y modalidades operativas, tales como
pagos en especie y premios. En tal caso deberán especificar si se trata
de adicionales de carácter permanente, ocasional o transitorio, como
así también las demás modalidades a que queden sujetos, informando por
escrito del mismo y su pertinente regulación al personal y al sindicato.
ARTICULO 7º — Mayores beneficios. Los trabajadores que estén
percibiendo una remuneración superior a la establecida por este
convenio, la conservarán. La aplicación de este convenio en modo alguno
significa la supresión de las condiciones de trabajo más favorables que
estuvieren o fueran estipulados en los contratos individuales de
trabajo.
ARTICULO 8º — Facultades de organización: Se reconoce al IERIC
las facultades suficientes para organizar, en todos sus aspectos, el
funcionamiento de sus sedes, tanto en lo relativo a los aspectos
económicos, técnicos, de servicios y de su personal. Todo ello, en el
marco del art. 66 de la LCT y demás normas vigentes, atendiendo a las
exigencias y fines del servicio que presta la Institución empleadora y
sin perjuicio de la preservación de los derechos personales y
patrimoniales de su personal. En este sentido, las entidades podrán
introducir aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la
prestación de trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio
irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del
contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.
ARTICULO 9º —
Jornada de Trabajo
La jornada de trabajo habitual de la actividad se ha fijado en
consideración de las necesidades del sector. A tal fin los
trabajadores/as prestarán servicios a tiempo completo, a tiempo parcial
o por hora, rigiendo siguiente:
a) La jornada máxima de trabajo a tiempo completo para los empleados
remunerados por mes será de 8 horas diarias o 40 horas semanales. Las
horas que excedan se abonarán como extras con el recargo de las leyes
vigentes.
b) La jornada máxima de trabajo a tiempo parcial será de 27 HORAS.
c) La jornada máxima de trabajo para los empleados remunerados por hora
será de 160 horas mensuales. Las horas que excedan se abonarán como
extra con el recargo de las leyes vigentes.
En dichas modalidades la jornada se extenderá de lunes a viernes y
podrá ser continuada o fraccionada, podrá distribuirse irregularmente
durante todos los días del mes, sin perjuicio del disfrute del descanso
diario y semanal. En el caso de jornadas de distribución irregular
deberá existir la conformidad escrita del trabajador/a.
En las jornadas a tiempo parcial el cálculo de la remuneración y
adicionales de cualquier tipo que se liquiden al personal, será
proporcional al que le corresponda a un trabajador a tiempo completo de
la misma categoría o puesto de trabajo.
El trabajador tendrá media hora de descanso asignada para el almuerzo,
la cual no se computa dentro de las 40 horas semanales mencionadas en
el punto a) del presente artículo.
Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente, el trabajador deberá gozar de un descanso continuado de 12 horas.
El descanso semanal será de mínimo y continuado equivalente a 36 horas.
ARTICULO 10º.- Beneficios sociales:
El empleador brindará los siguientes beneficios sociales:
a) Reintegro documentado con comprobantes de gastos de guardería/sala
maternal que utilicen los trabajadores/as con hijos de hasta 5 años
inclusive, hasta un máximo de $ 360 (trescientos sesenta pesos)
b) Obsequio por nacimiento y/o matrimonio: por un monto de $ 600
(seiscientos pesos) Estos valores serán actualizados en función de los
acuerdos salariados que las partes suscriban.
ARTICULO 11º — Viáticos.
Cuando el trabajador deba trasladarse fuera de su lugar habitual de
trabajo en cumplimiento de tareas que se le encomienden, el empleador
deberá resarcirlo de los gastos que se le originen abonándole los
viáticos correspondientes, para lo cual aquél deberá presentar los
comprobantes que acrediten los gastos efectivamente incurridos. Los
gastos así acreditados no formarán parte de la remuneración ni
tributarán cargas sociales, conforme con lo establecido por el art. 6
de la Ley 24.241 de jubilaciones y pensiones. Cuando a raíz de la
distancia el trabajador deba permanecer fuera de su domicilio percibirá
la compensación prevista para estos casos en el ANEXO I por cada día en
que persista esta situación.
ARTICULO 12º — Trabajo en días Feriados.
El trabajador que preste servicios los días declarados feriado
nacional, provincial o municipal, percibirá la remuneración conforme
con la legislación vigente, es decir, con el recargo del 100%
debiéndosele otorgar un día compensatorio de descanso en la semana
siguiente. Si el feriado en el cual el trabajador convocado a prestar
servicios coincidiera con su día de descanso semanal, se le otorgará un
día de descanso compensatorio en el transcurso de la misma semana.
ARTICULO 13º — Día del Trabajador de Entidades Deportivas y Civiles.
Declárese al 5 de febrero de cada año como Día del Trabajador de
Entidades Deportivas y Civiles. En tal fecha se dará asueto al
personal, abonándosele el día como si fuera trabajado. Cuando éste
coincida con feriados nacionales, sábados y domingos, la celebración se
efectuará el primer día hábil siguiente y si éste fuera el habitual día
de descanso del trabajador/a, le corresponderá otro día franco en la
misma semana.
Este día, para el personal de guardia, será considerado en las mismas
condiciones de Ios días feriados nacionales a los efectos de su pago.
ARTICULO 14º — Control de horario y controles personales:
El IERIC informará a la UTEDYC el sistema de control de horario y el
control personal de ingreso, egreso y desempeño del personal, los
cuales deberán salvaguardar la dignidad del trabajador/a y practicarse
con discreción y por medios de selección automática destinados a la
totalidad del personal, conforme con lo dispuesto en el art. 70 de la
Ley 20.744.
ARTICULO 15º — Adicionales:
a) Por antigüedad: Este adicional será equivalente al UNO POR CIENTO
(1%) del salario básico fijado para la categoría que reviste cada
trabajador y en proporción a su jornada de labor.
La liquidación del adicional por antigüedad se efectuará por cada año aniversario de servicios que registre el trabajador/a.
El cálculo de este mayor beneficio a percibir por todos los
trabajadores integrantes de este convenio, será tomando en cuenta la
antigüedad que cada uno de ellos tenga desde el inicio de la prestación
efectiva de servicios para el IERIC.
b) Zona desfavorable: a los trabajadores comprendidos en este CCT,
cuyos lugares permanentes de trabajo se encuentren en las provincias de
Neuquén, La Pampa, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego se
les abonará un “adicional zona desfavorable” equivalente al 20%
(veinte) por ciento de la remuneración total que perciba y mientras
permanezca en dichos lugares.
ARTICULO 16º — Beneficios por jubilación ordinaria, invalidez y por cumplir 25 años de servicios.
1. El personal que cese en sus servicios para acceder a la jubilación
ordinaria o por invalidez, percibirá una gratificación mínima
equivalente a:
a) un mes de remuneración, si su antigüedad con la empleadora fuera menor a quince años, o
b) de dos meses de remuneración si su antigüedad fuera mayor a quince
años. En ambos casos la antigüedad se computará a la fecha del evento
que origina el beneficio y sumando períodos continuos o discontinuos en
la prestación de los servicios para la institución.
2. Todo trabajador que cumpliere veinticinco años continuos de
antigüedad en la misma institución, percibirá una gratificación
especial y por única vez equivalente a un mes de su remuneración y una
medalla o presente de valor equivalente, como recordatorio de la
institución en la que se desempeñe. A sus efectos se estipula que la
medalla será de oro y de 12 gramos.
ARTICULO 17º — Horas Suplementarias o extra:
1. Definición: En el marco del presente convenio la hora extraordinaria
es aquella hora en la que el trabajador/a está a disposición del
empleador en exceso de la jornada habitual de la actividad o de la
convenida en su contrato individual de trabajo, si esta última fuera
menor.
2. Valor de la hora extra: Las horas laboradas en exceso, se pagarán
con un 50% de recargo, salvo que se hayan laborado durante el descanso
hebdomadario las que se abonarán con un 100% de recargo. Para el
cálculo del cómputo y pago de la hora extra, las fracciones que excedan
los períodos mayores de quince minutos serán considerados como hora
completa. El valor de la hora extra de cada trabajador/a estará
determinado por la resultante de dividir su remuneración mensual bruta
por el total de horas ordinarias pactadas en el contrato individual de
trabajo y laboradas en el mes, no pudiendo ser el divisor mayor a 160.
ARTICULO 18º — Modalidad de contrataciones. En el ámbito del presente
convenio, todos los contratos que se pacten serán bajo la modalidad de
plazo indeterminado, salvo que expresamente las partes determinen lo
contrario y con sujeción a la ley laboral vigente.
El período de contratación a prueba será el establecido por la ley
laboral vigente. Cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley
de contrato de Trabajo podrá ser utilizada.
ARTICULO 19º — De las vacaciones anuales:
a) El personal gozará de un período de descanso anual remunerado,
regido por la Ley 20.744 en cuanto a sus normas reglamentarias, plazos,
requisitos y demás modalidades, por los siguientes plazos:
1. de 16 días corridos cuando la antigüedad no exceda de cinco años;
2. de 21 días corridos cuando la antigüedad, siendo mayor de cinco años, no exceda de diez años;
3 de 28 días corridos cuando la antigüedad, siendo mayor de diez años no exceda de veinte años;
4. de 35 días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte años.
Al plazo de vacaciones establecido se deberá adicionar los días
feriados nacionales, provinciales y/o municipales que se encuentren
comprendidos dentro de dicho período de descanso anual.
El cómputo y pago de la cantidad de días de vacaciones que correspondan
se hará conforme las pautas establecidas en la Ley de Contrato de
Trabajo, para lo cual la antigüedad del trabajador se determinará al 31
de diciembre del año al que correspondan las vacaciones, sea que éstas
se gocen antes o después de dicha fecha y las vacaciones siempre se
liquidarán y abonaran antes del inicio y goce de las mismas.
El empleador confeccionará el calendario de vacaciones durante el
trimestre que va de julio a septiembre de cada año, de tal forma que el
trabajador/a conozca las fechas de su descanso anual con una antelación
mínima de dos meses a la fecha de inicio de las mismas. La elección de
los turnos de vacaciones se realizará mediante un sistema rotativo de
forma que el trabajador/a que un año escoja en primer lugar, no lo hará
el año siguiente. Los trabajadores con hijos en edad escolar
obligatoria tendrán preferencia para elegir las vacaciones en fechas
que coincidan con el periodo vacacional escolar. Aquellos matrimonios
y/o unidos en aparente matrimonio tendrán preferencia para elegir las
vacaciones en fechas que coincidan.
ARTICULO 20º — De las licencias especiales: Se establece el siguiente régimen de licencias especiales:
I. por nacimiento de hijo o adopción, cuatro días corridos;
II. por matrimonio doce días corridos; debiendo dar aviso de la ausencia con treinta días de anticipación;
III. por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual
estuviese unido en aparente matrimonio en las condiciones establecidas
en la L.C.T., de hijos o de padres, tres días corridos; debiendo
comunicar la ausencia durante el transcurso de la jornada anterior a
comenzar la licencia;
IV. por fallecimiento de un hermano/a, dos días; debiendo comunicar la
ausencia durante el transcurso de la jornada anterior a comenzar la
licencia;
V. para rendir examen en la enseñanza media, terciaria, superior y/o
universitaria, dos días corridos por examen, con un máximo de diez días
por año calendario, debiendo dar aviso de la ausencia con dos días de
anticipación y acreditar la ausencia con la entrega del certificado
emitido por autoridad educativa competente, el primer día en que se
reintegra al trabajo. Semestralmente se deberá presentar certificado de
alumno regular;
VI. por enfermedad de hijos o familiar directo (cónyuge, concubino/a o
padres), debidamente acreditada con certificado médico, hasta un máximo
de diez días con goce de sueldo por año calendario, debiendo el
trabajador acreditar que es la única persona disponible para atender al
familiar enfermo. Esta ausencia deberá ser comunicada durante el
transcurso de la jornada anterior a comenzar la licencia, salvo casos
de urgencia acreditada;
VII. LICENCIA SIN GOCE DE HABERES: los trabajadores tendrán derecho a
una licencia extraordinaria sin goce de haberes a ser utilizada entre
los meses que van desde abril inclusive a diciembre inclusive cuando se
cumplimenten las siguientes disposiciones: a) con más de 5 años de
antigüedad: Hasta 90 días corridos siempre que justifique plenamente la
necesidad de ausentarse al exterior o interior del país (más de 100 km
del lugar de residencia). Ello no obstante el trabajador queda impedido
formalmente de desempeñarse durante dicho lapso, en tareas lucrativas o
remuneradas. Esta licencia será sin perjuicio de la licencia ordinaria
que se pudiera corresponder. Durante este tipo de licencia, subsistirá
el contrato de trabajo con todos los demás derechos y obligaciones de
ambas partes. Si al término de la licencia el beneficiario no se
reintegrará a sus tareas, quedará automáticamente extinguido el vínculo
laboral por considerarlo renunciante. Este beneficio, salvo acuerdo
será utilizado por única vez en toda la relación laboral;
VIII. Para los casos de fallecimiento, se agregará un día a la licencia
prevista anteriormente en los casos que el familiar fallecido se
encuentre a más de 400 km.
ARTICULO 21º — Licencia por maternidad y/o adopción:
El presente convenio reconoce los derechos de la madre y padre
adoptante, tendiendo a su equiparación con aquellos destinados a los
padres biológicos. En ambas situaciones se les aplicará la Ley 20.744
(t.o.), sus normas reglamentarias y complementarías de la seguridad
social, en cuanto a beneficios y licencias y según lo siguiente:
1. El empleador reconocerá un permiso especial retribuido para que la
trabajadora embarazada asista a la gimnasia de preparación de parto,
hasta un máximo de 8 (ocho) sesiones, siempre y cuando esté prescripta
por un profesional médico.
2. La entidad empleadora asignará tareas de menor riesgo para la salud
en el período de embarazo, previa presentación del certificado médico
que indique expresamente que la trabajadora no puede realizar sus
tareas normales y habituales, durante la gestación.
3. En caso de producirse un parto múltiple, a las licencias por
maternidad y lactancia previstas en la Ley 20.744 y sus modificatorias,
se les adicionará un lapso de treinta (30) días con goce de haberes y
una (1) hora de lactancia, respectivamente.
4. En los casos de nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier
causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la
madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una
hora diaria, debiendo acordar el momento de la ausencia con el
empleador.
5. En el supuesto de la entrega de la guarda de un menor de 18 años en
el curso de un proceso de adopción, la trabajadora mujer gozará de una
licencia especial remunerada de treinta días corridos y, a su opción,
de sesenta días corridos sin goce de haberes. El trabajador varón
gozará de una licencia remunerada de cuatro días. La trabajadora tendrá
derecho a solicitar la licencia por excedencia en los mismos plazos y
condiciones que la prevista para la maternidad en la LCT.
ARTICULO 22º — Prevención de la salud - condiciones - medio ambiente laboral:
1. Los empleadores facilitarán a su personal los equipos de trabajo y
de protección que sean necesarios de acuerdo con las características de
las tareas que desarrollen, como así también cumplirán con las medidas
de prevención de la salud, condiciones y medio ambiente de trabajo en
un todo de acuerdo a las normas que regulan la materia, en especial la
Ley 19.587 y su decreto reglamentario 351/79 sobre Higiene y Seguridad,
las normas reglamentarias y/o las que rijan en el futuro.
Los empleadores deberán facilitar al personal un lugar apropiado para
guardar los equipos de trabajo y de protección siendo el trabajador
responsable de su cuidado y buen estado de conservación. El uso de los
equipos de seguridad será obligatorio por parte de los empleados.
2. Protección de la salud en el trabajo: En materia de prevención las
entidades empleadoras deberán a) cumplir las políticas de vacunación
preventivas de aquellas enfermedades infecciosas que pueden acaecer en
el ámbito de trabajo, originadas por el contacto directo o cumplimiento
de tareas en áreas con material y/o residuos que tengan elevado riesgo
de contagio (Ejemplo: hepatitis, tétanos). En este supuesto el
empleador proveerá sin cargo alguno las vacunas que en su caso
correspondan. b) Señalizar los sectores en las áreas de riesgo y la
ubicación de los elementos de seguridad correspondientes; c) efectuar
los reconocimientos médicos periódicos conforme con las normas vigentes
y que garanticen el seguimiento de la salud del trabajador, d) efectuar
acciones de capacitación para la prevención de accidentes.
El IERIC pondrá a disposición del trabajador/a copia de los estudios
médicos periódicos que se le efectúen y que estén en su poder.
ARTICULO 23º — Formación y Capacitación. El empleador podrá implementar
acciones y programas de formación profesional y/o capacitación con la
participación de la UTEDYC y con la asistencia de los organismos
competentes del Estado.
La capacitación del trabajador se efectuará de acuerdo con los
requerimientos del empleador a las características de las tareas, a las
exigencias de la organización del trabajo y a los medios que la provea
el empleador para dicha capacitación.
En el certificado de trabajo, que el empleador está obligado a
entregar, deberá constar, además de lo prescripto en el artículo 80 de
la LCT, la calificación profesional obtenida en el o los puestos de
trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones
regulares de capacitación.
ARTICULO 24º — COMISION PARITARIA: Se crea una Comisión Paritaria, con
la competencia y funciones previstas en los arts. 14, 15, 16 y 17 de la
Ley 14.250, (con las reformas introducidas por la Ley 25.877). Dicha
Comisión Paritaria queda integrada por tres miembros titulares y tres
miembros suplentes designados por la representación gremial y por la
representación empleadora, respectivamente.
ARTICULO 25º — Cuota sindical: Las instituciones empleadoras procederán
a descontar mensualmente a los trabajadores afiliados a UTEDYC la cuota
sindical fijada por ésta, actualmente equivalente al 2,5% (dos y medio
por ciento), o la que se fije en el futuro, la cual se calculará sobre
todos los conceptos remunerativos mensuales que perciba el trabajador.
ARTICULO 26º — Cuota solidaria: El IERIC retendrá mensualmente a todos
los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente
convenio, el 2% (dos por ciento) sobre todos los conceptos
remunerativos mensuales que perciba el trabajador y en concepto de
contribución solidaria con destino a UTEDYC. Los fondos en cuestión
serán afectados al cumplimiento de los fines culturales, gremiales,
sociales y de capacitación establecidos en los estatutos sociales de la
entidad firmante, conforme lo habilita el artículo 9º de la Ley 14.250
(t.o.) y sus modificatorias.
ARTICULO 27º — Eximición de la contribución solidaria. Los trabajadores
que a la entrada en vigencia del presente convenio colectivo se
encuentren afiliados a UTEDYC o se afilien en el futuro, quedan exentos
del cumplimiento de la contribución solidaria establecida en el
presente convenio.
ARTICULO 28º.- Depósito de las cuotas sindicales y cuotas solidarias:
Las sumas resultantes de las obligaciones establecidas en los artículos
precedentes deberán ser retenidas y depositadas por la parte empleadora
en forma mensual y consecutiva, del 1º al 10 de cada mes a partir de la
firma del presente convenio, en la Cuenta bancaria que la UTEDYC
comunique. En los supuestos de no depositarse las sumas retenidas en el
lapso previsto, el empleador se considerará deudor directo aplicándose
el interés mensual resarcitorio y punitorio que rija para las
obligaciones de la seguridad social y quedando facultada la UTEDYC para
reclamar el pago según el procedimiento, intereses y multas de la vía
de apremio prevista para las deudas de la seguridad social.
ARTICULO 29º — Actividades gremiales.
La designación, actuación y cese en el cargo de delegados y delegados
suplentes del personal, comisiones internas y organismos similares que
ejerzan sus funciones en la las sedes de las instituciones, se regirán
por las normas establecidas en el Título XI, art. 40 y sigtes. de la
Ley 23.551 de asociaciones sindicales, su decreto reglamentario Nº
467/88, o las que la sustituyan en el futuro.
El número mínimo de trabajadores que representen a la asociación
profesional y al personal en cada institución, será el que determinen
las normas vigentes. Los Delegados que cumplan tareas, previo a la
interrupción de las mismas por razones gremiales, deberán coordinarlo
con sus superiores, dando lugar a un reemplazo ordenado que no
perjudique a la empresa.
Los trabajadores que ocupen cargos representativos y/o directivos en la
Asociación Gremial, gozarán de todas las garantías y beneficios
sindicales que otorgue la legislación vigente.
Los empleadores concederán licencia gremial a los trabajadores con
representatividad gremial en todos los órdenes, ya sea en el
establecimiento, en el orden local, nacional, secretarios generales o
miembros directivos de seccionales o delegaciones, cuando fueren
citados por el Consejo Directivo Central y/o Secretariado General de
UTEDYC y/u organismos nacionales y/o provinciales y todos los demás
aspectos regidos por la Ley 23.551.
Las instituciones proveerán de transparentes y/o carteleras en número y
lugares adecuados, los que sólo podrán ser utilizados para
comunicaciones oficiales de la asociación gremial sindical que celebra
este convenio y versar únicamente sobre cuestiones gremiales.
ARTICULO 30º — Autoridad de aplicación. El Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación
del presente convenio colectivo y las partes se obligan a su estricto
cumplimiento.
DESCRIPCION DE PUESTOS