MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1394/2011

Registro Nº 1473/2011

Bs. As., 14/10/2011

VISTO el Expediente Nº 1.426.952/11 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 13/16 del Expediente Nº 1.426.952/11, obra el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO UNIDOS PORTUARIOS ARGENTINOS, PUERTO CAPITAL FEDERAL Y DOCK SUD y la empresa THE PORTER WAY SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo dicho Acuerdo las precitadas partes pactaron condiciones salariales y laborales, conforme surge de los términos y contenido del texto.

Que en relación a la asignación no remunerativa prevista en el artículo cuarto, debe tenerse presente que la atribución de carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a percibir por los trabajadores es, en principio, de origen legal y de aplicación restrictiva. Correlativamente la atribución autónoma de tal carácter es excepcional y, salvo en supuestos especiales legalmente previstos, debe tener validez transitoria, condición a la que las partes se ajustan en el presente.

Que el ámbito territorial y personal del Acuerdo se corresponde con la actividad de la empresa signataria y la representatividad de la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que los agentes negociales ratifican el contenido y firmas insertas en Acuerdo traídas a estudio, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en autos.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004),

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que corresponde hacer saber a las partes que el listado obrante a fojas 17 identificado como Anexo I, no se encuentra comprendido en la homologación que por el presente acto se ordena por ser ajeno al ámbito colectivo.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el Acuerdo, se procederá a girar estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el proyecto de Base promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 13/16 del Expediente Nº 1.426.952/11, celebrado entre el SINDICATO UNIDOS PORTUARIOS ARGENTINOS, PUERTO CAPITAL FEDERAL Y DOCK SUD y la empresa THE PORTER WAY SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Disposición en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante fojas 13/16 del Expediente Nº 1.426.952/11.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio, y Tope Indemnizatorio, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaría de Trabajo.

Expediente Nº 1.426.952/11

Buenos Aires, 18 de octubre de 2011

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1394/11 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 13/16 del expediente de referencia, quedando registrados bajo el número 1473/11. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación – D.N.R.T.

ACTA ACUERDO

En la ciudad de Buenos Aires, a 1 día del mes de diciembre de 2010, entre el SINDICATO UNIDOS PORTUARIOS ARGENTINOS —SUPA— PUERTO BS. AS. Y DOCK SUD, en adelante EL SINDICATO, con domicilio en la calle Bolívar 839, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representado por el Sr. Miguel Aragone, con la asistencia legal del Dr. Federico Larroy, por la parte sindical, y la Empresa THE PORTER WAY CUIT 30-71160918-7, representada por el Sr. SERGIO CARLOS CHERÑAKOFF, en su carácter de Gerente, en adelante LA EMPRESA, con domicilio en la Av. Rivadavia 10.903. Piso 2”, Depto. “E.” de la Ciudad de Buenos Aires, por la parte empresaria, han acordado suscribir la presente Acta Acuerdo, sujeta a las siguientes cláusulas y condiciones:

ART. 1º. AMBITO DE APLICACION: La presente Acta Acuerdo regirá la relación laboral existente entre los trabajadores estibadores portuarios “mozo de cordel” que desarrollan tareas de carga y descarga en los buques de pasajeros, para LA EMPRESA, dentro del ámbito del Puerto de la Ciudad de Buenos Aires. Dichas tareas comprenden la manipulación de la carga desde la bodega de los referidos buques, hasta que la misma egresa de la zona portuaria, va sea que las tareas descriptas se realicen en forma manual o mediante la operación de equipos o maquinarias propias de LA EMPRESA o de la empresa principal para la que ésta preste tareas.

Las tareas descriptas, no incluyen la carga y descarga de las provisiones de los buques de pasajeros.

ART. 2º. PLAZO DE VIGENCIA: El plazo de vigencia del presente acuerdo, será conforme con la extensión de la temporada de buques crucero que se inicia el 14 de noviembre de 2010 y finaliza el 3 de abril de 2011 inclusive.

ART. 3º. FORMA DE CONTRATACION: Los trabajadores comprendidos por el presente acuerdo serán contratados por LA EMPRESA bajo las características de un contrato de trabajo por temporada, conforme con lo establecido en el Capítulo III de la Ley 20.744.

ART. 4º. REMUNERACION: Los trabajadores comprendidos por el presente acuerdo, serán remunerados por “jornal diario” de ocho (8) horas de trabajo. Las partes acuerdan establecer el valor del “jornal diario” conformado, en las sumas que a continuación se detallan:

1) A partir del 1 de noviembre de 2010 hasta el 30 de abril de 2011:

a) $ 165,32 en concepto de jornal básico;

b) $ 35,67 en concepto de asignación no remunerativa;

e) $ 28,70 en concepto de premio a la producción;

d) $ 6,19 en concepto de asignación no remunerativa;

e) $ 5,59 en concepto de garantía mínima incremento salarial;

Sobre las asignaciones no remunerativas pactadas en el punto 1) incs. b) y e) del presente artículo, no obstante su carácter no remunerativo, se le efectuarán los aportes y contribuciones con destino a la Obra Social y Sindicato, estando los mismos a cargo de LA EMPRESA.

En el caso de que el personal fuere citado, concurriere al lugar de trabajo por razones operativas no pudiese comenzar a prestar servicios o prestase tareas por un total de horas inferior a la jornada de ocho horas, el jornal diario conformado le será abonado en forma completa. Asimismo, cuando se superasen las ocho (8) horas de trabajo con conformidad del trabajador hasta un máximo de doce (12) horas de trabajo, le será abonado medio jornal más, independientemente de las horas trabajadas en exceso del jornal diario de ocho (8) horas de trabajo.

ART. 5º. GARANTIA SALARIAL MINIMA: Cada uno de los treinta y cuatro (34) trabajadores detallados en el ANEXO I, percibirán durante los meses de temporada, un valor total único de $ 2.750.- (pesos dos mil setecientos cincuenta) netos mensuales en concepto de ‘‘garantía salarial mínima’’, dicha suma será absorbida hasta su concurrencia por los jornales efectivamente trabajados por los mismos durante el mes. En el caso de que la cantidad de jornales trabajados en el mes no alcanzase para cubrir la “garantía salarial mínima”, LA EMPRESA completará el faltante hasta la suma acordada, abonando sobre la misma los aportes de obra social y sindicato.

La garantía salarial mínima correspondiente a los meses de noviembre de 2010 abril de 2011 será abonada en forma proporcional a la vigencia de la temporada.

ART. 6º. TRABAJO EN DIAS DOMINGOS, INHABILES Y FERIADOS. El personal que deba trabajar en días domingo o feriados, percibirá su jornal diario incrementado en un 100% de su valor conformado en concepto de “adicional por trabajo en días domingo o feriado”.

La garantía salarial mínima acordada en el artículo 5º del presente no incluirá para su cálculo, el “adicional por trabajo en días domingo o feriado”.

Los trabajadores que no presten tareas los días feriado, percibirán el salario correspondiente a dicho día, conforme con lo estipulado en el Título VI de la LCT, por rubro separado “Jornal Feriado Nacional”

El día 21 de Diciembre, día del Estibador Portuario, se abonará como día feriado.

ART. 7º. ALMUERZO Y CENA. LA EMPRESA, se compromete a brindar el beneficio de almuerzo y/o cena en el lugar de trabajo, para los trabajadores representados por EL SINDICATO, el que deberá ser de buena calidad y en cantidad suficiente.

ART. 8º. APORTES SINDICALES Y DE OBRA SOCIAL:

Obra Social: Será establecida de acuerdo con las normas vigentes en la materia. Aportes Sindicales: La empresa retendrá al personal comprendido por el presente acuerdo, una cuota sindical al personal afiliado a EL SINDICTAO del orden del 3% de sus haberes brutos mensuales.

ART. 9º. CONTRIBUCION PARA ACCION SOCIAL: Las partes convienen en que LA EMPRESA efectúe una contribución mensual, con destino a EL SINDICATO equivalente al dos por ciento (2%) de todas las remuneraciones mensuales brutas que se abone al personal comprendido en el ámbito de representación de EL SINDICATO, para ser destinado a acción social y en procura de alcanzar los fines que prevé su Estatuto (Art. 9 Ley 23.551 y Art. 4 Decreto 467/88).

Tales sumas serán abonadas juntamente con el pago de los aportes y contribuciones de Ley y deberán ser depositadas por LA EMPRESA en la cuenta que indique el SINDICATO.

ART. 10º. CONTRIBUCION PARA CAPACITACION: Las partes convienen en que LA EMPRESA efectúe una contribución mensual, con destino a SINDICATO equivalente al uno por ciento (1%) de todas las remuneraciones mensuales brutas que se abone al personal comprendido en el ámbito de representación de EL SINDICATO, para ser destinado a capacitación.

Tales sumas serán abonadas juntamente con el palo de los aportes y contribuciones de Ley y deberán ser depositadas por LA EMPRESA en la cuenta que indique EL SINDICATO.

Art.11. HOMOLOGACION: Cualquiera de las partes podrá solicitar la homologación de la presente Acta Acuerdo, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

En prueba de conformidad, se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.