DECRETO N° 4400/1969.
Buenos Aires, 11 de Agosto de 1969.
VISTO las leyes Nros. 14.700, 14.781, 16.690 y 18.312 y los estudios
realizados por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio
Interior, y
CONSIDERANDO:
Que el país dispone de recursos naturales para la producción de papel de diario:
Que una política tendiente a asegurar la utilización de los recursos es
consecuente con la que se aplicó hasta la fecha con el fin de
desarrollarlos y necesaria para evitar la frustración de esfuerzos ya
realizados;
Que los consumos de maderas y papeles son crecientes en el orden
nacional e internacional y que en caso de confirmarse las proyecciones
de demanda efectuadas por organismos técnicos de jurisdicciones
diversas los recursos mundiales podrían resultar insuficientes para
satisfacer esa demanda:
Que el pais cuenta con un mercado para el papel para diario con
dimensiones que permiten emplear modernas tecnologías en una
planta con escala no inferior a las utilidades en los países más
avanzados en la materia;
Que el dimensionamiento de planta influye sobre los costos de
producción, razón por la cual se justifica la inversión en un estudio
del cual surjan conclusiones sobre la escala adecuada a nuestro
mercado;
Que por otra parte es dable presumir que si se desea lograr una
producción económica sería necesario promover la instalación de una
sola planta de papel para diario;
Que por ello y para el caso de que el estudio confirme ese supuesto se
prevé un llamado a licitación para otorgar a quién resulte
adjudicatario los incentivos que oportunamente se determinen;
Que la sana competencia que debe regir la actividad económica puede
asegurarse mediante la adopción de una adecuada política arancelaria;
Que el propósito fundamental del Gobierno Nacional promover una
eficiente producción de papel para diario, por lo cual la adjudicación
deberá recaer sobre quines ofrezcan mayores garantías en tal sentido,
ya sea la adjudicataria nacional o extranjera;
Que los requerimientos de capital para proyectos de esta naturaleza son muy elevados;
Que este factor tiende a colocar en desventaja a las empresas
nacionales que pudiesen desear participar, ya sea directamente o
asociadas con capital extranjero;
Que por ello se justifica el apoyo financiero del Estado si el mismo es
solicitado el apoyo financiero del Estado si el mismo es solicitado por
empresas nacionales que pudiesen desear participar, ya sea directamente
o asociadas con capital extranjera;
Que los requerimientos de capital para proyectos de esta naturaleza son muy elevados;
Que este factor tiende a colocar en desventaja a las empresas
nacionales que pudiesen desear participar, ya sea directamente o
asociadas con capital extranjero;
Que por ello se justifica el apoyo financiero del Estado si el mismo es
solicitado por empresas nacionales o por sociedades con prevalencia de
capital nacional;
Que pudiendo llegar a ser significativo el aporte estatal es preferible
que éste se capitalice con el fin de mantener una adecuada relación
entre capital y deuda;
Que por otra parte de resultar adjudicataria una empresa que haya
solidado el apoyo financiero del Estado deber{a haber acreditado
previamente antecedentes y capacidad tecnológica suficientes para
asegurar una eficiente administración social;
Que se ha estimado conveniente obviar la intervención del Estado en la
administración de la empresa adjudicataria estableciendo que su
participación en caso de efectuarse se limitará a la suscripción de
acciones preferidas sin derecho a voto;
Que con la misma finalidad se prevé el rescate obligatorio de las acciones estatales en un período prudencial;
Que no es conveniente la formación de existencia de papel para diario
en exceso de los niveles necesarios para asegurar un holgado
desenvolvimiento de la actividad editora.
Por ello, y lo dispuesto por las Leyes 14.780 y 14.781,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
I. ESTUDIO DE INVERSION
Artículo 1°- Dentro de los Treinta (30) días contados a partir de la
fecha de publicación de que este decreto, la Secretaría de Estado
Industria y Comercio Interior, llamará concurso internacional de
antecedentes y precios para la realización de un estudio de invención
de una planta de papel prensa denominado comumente papel para diario.
Art. 2° - El concurso premanercerá abierto por un plazo de Sesenta (60)
días La Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior, deberá
resolver sobre la adjudicación dentro de los Treinta (30) posteriores
al cierre del mismo .
Art. 3° - La firma a quién se encomiende el estudio deberá concluirlo y
presentarlo a la Secretar{ia de Estado de Industria y Comercio
Interiior dentro de un plazo de Ciento Ochenta (180) días, que podrá
extenderse sólo en casos decididamente justificados a juicio del Poder
Ejecutivo. Las demoras injustificadas serán sancionadas en la forma que
se determine en el pliego de condiciones.
Art. 4° - El estudio se referirá a una planta de papel prensa con
distintas alternativas de capacidad de producción entre el rango de
Quinientos y Un Mil Toneladas día, debiendo enfatizarse el análisis de
esta última.
La firma adjudicataria asimismo deberá analizar distintas alternativas
técnicas y económicas que se estimen adecuadas a las condiciones
naturales del pais. Entre tales alternativas incluirá y se pronunciará
expresamente sobre la utilización hasta en un Ochenta (80%) Por ciento
de pasta mecánica derivada de salicaceas provenientes de la zona del
Delta del Paraná y como complemento pasta química derivada de confieras
de la Provincia de Misiones.
Además la firma adjudicataria deberá recomendar con fundamento las
condiciones de explotación que estime más conveniente para el país aun
en el supuesto de que las mismas no coincidan con las bases fijadas en
este artículo.
II. DEL CONCURSO
Art.5°- Dentro de los Sesenta (60) días posteriores a la fecha de
presentación del estudio la Secretaría de Estado de Industria y
Comercio Interior propondrá las bases del llamado a concurso
internacional de firmas interesadas en llevar adelante el proyecto de
instalación y explotaci´pon de una planta de papel prensa. El mismo
detallará claramente los beneficios e incentivos promocionales que
corresponderán a la adjudicataria y establecerá el tratamiento
arancelario que regirá durante los Diez (10) años siguientes a la
puesta en marcha de la planta. Una vez que dichas bases sean aprobadas
por el Poder Ejecutivo Nacional se delcarará abierto el concurso por un
periodo no mayor de Ciento Ochenta (180) días, dándose amplia difusión
al llamado. Las bases y el estudio se pondrán a disposición de los
interesados en las condiciones que oportunamente se fijen.
Art. 6° - Una vez cerrado el concurso la Secretaría de Estado de
Industria y Comercio Interior deberá dentro de un plazo de Sesenta (60)
días, informar al Poder Ejecutivo Nacional, sobre los resultados de la
licitación recomendando según sea el caso, la adjudicación o la
resolución declarando desierto el concurso. En este {ultimo caso
propondrá al Poder Ejecutivo Nacional la acción a seguir para la
concreción del proyecto.
Art.7° - En caso de adjudicación, la Secretaría de Estado de Industria
y Comercio Interior será el órgano de aplicación para el contralor del
cumplimiento de las obligaciones que surjan de la oferta de la
adjudicataria.
III.- DEL DERECHO DE IMPORTACION Y SU DESTINO
Art. 8° - Fíjese a partir del 1° de agosto de 1979 inclusive, una
contribución de Diez (10%) por Ciento a la importación de las
mercaderías actualmente indicadas en la posición NADI 48.01.01.01 que
se mantendrá hasta la puesta en marcha de la planta de papel prensa
fecha en que entrará a regir el tratamiento arancelario que se disponga
en virtud de lo establecido en el artículo 5°. La aplicación,
percepción y fiscalización de dicha contribución será efectuada por la
Dirección Nacional de Aduanas y su producido será administrado por el
Banco de Industria y Comercio Interior.
Art.9° - Las empresas de capitales nacionales privados que se presenten
al concurso podrán solicitar la participación financiera del Estado
para el caso de que existan adjudicatarias en un monto que no exceda
del Treinta y Tres (33%) por Ciento del Capital social requerido.
El mismo derecho corresponderá a las sociedades de capital nacional y
extranjero, siempre que al capital nacional privado corresponda el
Cincuenta y Uno (51%) por Ciento de la totalidad de los votos de la
sociedad adjudicataria.
Las bases del concurso señalaran pautas que serán tenidas en cuenta
para determinar si el capital de los solicitantes es nacional,
corriendo el cargo de la prueba por cuenta del interesado.
En los casos contemplados en este artículo las acciones de los
solicitantes deberán ser nominativas, y sólo podrán ser transferidas
durante el período de rescate mediante el procedimiento que se
establezca en las bases del concurso.
Art. 10°- En caso de que la adjudicación correspondiera a una empresa
que haya solicitado la participación financiera del Estado, éste
efectuará su aporte con los recursos provenientes del “Fondo” y por
intermedio del Banco Industrial de la República Argentina. Dichos
aportes se integrarán en la misma proporción que los de la
adjudicataria y en forma simultánea con los de ésta.
Art. 11° - El Estado, por intermedio del Banco Industrial de la
República Argentina recibirá acciones preferidas como contrapartida de
su aporte. Dichas sanciones no tendrán derecho a voto, salvo en caso de
liquidación de la sociedad o cuando por tres ejercicios no se le
abonaren los dividendos que los correspondieren.
Art. 12° - Las acciones del Estado deberán ser rescatadas por la
Sociedad que explotará la planta de papel prensa en un plazo que no
exceda de Diez (10) años contados a partir de la puesta en marcha.
Art. 13° - Los fondos provenientes de la contribución establecida en el
artículo 8° y no utilizados para la concreción del proyecto de papel
prensa y los provenientes del rescate de las acciones podrán ser
utilizados para la promoción de la producción de celulosa – parte
química de fibra larga- o recibirán el destino que oportunamente se
fije de acuerdo al artículo de acuerdo al artículo 4° de la ley N°
IV. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 14- A partir de la puesta en marcha de la planta de referencia y
cuando una empresa editora no obtuviera en condiciones normales de
comercialización y como consecuencia de una discriminación el
suministro de papel prensa imprescindible para su normal
desenvolvimiento, la autoridad de aplicación, verificada la
circunstancia, propiciará ante el Poder Ejecutivo Nacional la
importación con el gravamen adecuado de la materia prima necesaria para
corregir esta situación.
Art. 15- A los efectos del cumplimiento del programa contemplado en
este decreto, constituye en la Secretaría de Estado de Industria y
Comercio Interior un grupo de trabajo asesor, integrado por
representantes de dicha Secretaría de la Secretaría de Estado de
Hacienda y de la Secretaría de Estado de Comercio Exterior.
Art.16 – Los plazos del presente decreto se computarán por días corridos.
V. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 17- Las importaciones de papel prensa no abonarán derechos de
importación, cuando la empresa importadora, en el período comprendido
entre el 1° de Agosto de 1969 inclusive y el 1° de Agosto de 1970
exclusive, no exceda en más de un 20% al promedio anual de las
importaciones relacionadas entre el 1° de Agosto de 1967 inclusive y el
1° de agosto de 1969 exclusive.
Art. 18 – Las empresas editoras usuarias de papel prensa que no tengan
antecedentes de importación directa durante el período comprendido
entre el 1° de agosto de 1967 inclusive y el 1° de agosto de 1969
exclusive, podrán solicitar al poder Ejecutivo Nacional que les fije un
volumen de importación, libre de derechos, a efectuar hasta
el 1° de agosto de 1970 exclusive.
Dicho volumen se determinará en base al consumo medio anual de la
empresa usuaria durante el período de 1° de agosto de 1997 inclusive y
el 1° de agosto de 1969 exclusive, incrementando hasta en un 20&%.
El volumen referido se disminuirá correlativamente del que corresponda
según el artículo 17° a la o las importadoras que lo hubieren provisto
durante el período contemplado.
Art. 20 – Las empresas editoras nuevas, podrán solicitar al Poder
Ejecutivo que le fije un volumen de importación libre hasta el 1°
de agosto de 1970 exclusive, de papel prensa que se determinará en
función de una razonable estimación de su demanda.
Art. 21 – Establécese con carácter transitorio, a partir de la
publicación del presente decreto en el Boletín Oficial y hasta el 1° de
agosto de 1970 exclusive, un derecho de importación de 10 % sobre papel
prensa de cualquier origen (posiciones NADI 48.01.01.01 y NABALALC
48.01.1.01) que se aplicará exclusivamente a los volúmenes que excedan
las autorizados según los artículos 17, 18, 19 y 20 o que se efectúen
sin autorización alguna.
Art.22 – El presente decreto será refrendado por el seño Ministro de
Economía y Trabajo y firmado por los señores Secretarios de Estado de
hacienda, de Industria y Comercio Interior y de Comercio Exterior.
Art. 23 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA – José M. Dagnino Pastore. – Luis B. Mey.- Raúl J. E. Peyceré. Elvio Baldinelli.