DECRETO N° 4400/1969.

Buenos Aires, 11 de Agosto de 1969.

VISTO las leyes Nros. 14.700, 14.781, 16.690 y 18.312 y los estudios realizados por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior, y

CONSIDERANDO:

Que el país dispone de recursos naturales para la producción de papel de diario:

Que una política tendiente a asegurar la utilización de los recursos es consecuente  con la que se aplicó hasta la fecha con el fin de desarrollarlos y necesaria para evitar la frustración de esfuerzos ya realizados;

Que los consumos de maderas y papeles son crecientes en el orden nacional e internacional y que en caso de confirmarse las proyecciones de demanda efectuadas por organismos técnicos de jurisdicciones diversas los recursos mundiales podrían resultar insuficientes para satisfacer esa demanda:

Que el pais cuenta con un mercado para el papel para diario con dimensiones que permiten emplear modernas tecnologías  en una planta con escala no inferior a las utilidades en los países más avanzados en la materia;

Que el dimensionamiento de planta influye sobre los costos de producción, razón por la cual se justifica la inversión en un estudio del cual surjan conclusiones sobre la escala adecuada a nuestro mercado;

Que por otra parte es dable presumir que si se desea lograr una producción económica sería necesario promover la instalación de una sola planta de papel para diario;

Que por ello y para el caso de que el estudio confirme ese supuesto se prevé un llamado a licitación para otorgar a quién resulte adjudicatario los incentivos que oportunamente se determinen;

Que la sana competencia que debe regir la actividad económica puede asegurarse mediante la adopción de una adecuada política arancelaria;

Que el propósito fundamental del Gobierno Nacional promover una eficiente producción de papel para diario, por lo cual la adjudicación deberá recaer sobre quines ofrezcan mayores garantías en tal sentido, ya sea la adjudicataria nacional o extranjera;

Que los requerimientos de capital para proyectos de esta naturaleza son muy elevados;
Que este factor tiende a colocar en desventaja a las empresas nacionales que pudiesen desear participar, ya sea directamente o asociadas con capital extranjero;

Que por ello se justifica el apoyo financiero del Estado si el mismo es solicitado el apoyo financiero del Estado si el mismo es solicitado por empresas nacionales que pudiesen desear participar, ya sea directamente o asociadas con capital extranjera;   

Que los requerimientos de capital para proyectos de esta naturaleza son muy elevados;

Que este factor tiende a colocar en desventaja a las empresas nacionales que pudiesen desear participar, ya sea directamente o asociadas con capital extranjero;

Que por ello se justifica el apoyo financiero del Estado si el mismo es solicitado por empresas nacionales o por sociedades con prevalencia de capital nacional;

Que pudiendo llegar a ser significativo el aporte estatal es preferible que éste se capitalice con el fin de mantener una adecuada relación entre capital y deuda;

Que por otra parte de resultar adjudicataria una empresa que haya solidado el apoyo financiero del Estado deber{a haber acreditado previamente antecedentes y capacidad tecnológica  suficientes para asegurar una eficiente administración social;

Que se ha estimado conveniente obviar la intervención del Estado en la administración de la empresa adjudicataria estableciendo que su participación en caso de efectuarse se limitará a la suscripción de acciones preferidas sin derecho a voto;

Que con la misma finalidad se prevé el rescate obligatorio de las acciones estatales en un período prudencial;

Que no es conveniente la formación de existencia de papel para diario en exceso de los niveles necesarios para asegurar un holgado desenvolvimiento de la actividad editora.

Por ello, y lo dispuesto por las Leyes 14.780 y 14.781,

El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:

            I. ESTUDIO DE INVERSION

Artículo 1°- Dentro de los Treinta (30) días contados a partir de la fecha de publicación de que este decreto, la Secretaría de Estado Industria y Comercio Interior, llamará concurso internacional de antecedentes y precios para la realización de un estudio de invención de una planta de papel prensa denominado comumente papel para diario.

Art. 2° - El concurso premanercerá abierto por un plazo de Sesenta (60) días La Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior, deberá resolver sobre la adjudicación dentro de los Treinta (30) posteriores al cierre del mismo .

Art. 3° - La firma a quién se encomiende el estudio deberá concluirlo y presentarlo a la Secretar{ia de Estado de Industria y Comercio Interiior dentro de un plazo de Ciento Ochenta (180) días, que podrá extenderse sólo en casos decididamente justificados a juicio del Poder Ejecutivo. Las demoras injustificadas serán sancionadas en la forma que se determine en el pliego de condiciones.

Art. 4° - El estudio se referirá a una planta de papel prensa con distintas alternativas de capacidad de producción entre el rango de Quinientos y Un Mil Toneladas día, debiendo enfatizarse el análisis de esta última.

La firma adjudicataria asimismo deberá analizar distintas alternativas técnicas y económicas que se estimen adecuadas a las condiciones naturales del pais. Entre tales alternativas incluirá y se pronunciará expresamente sobre la utilización hasta en un Ochenta (80%) Por ciento de pasta mecánica derivada de salicaceas provenientes de la zona del Delta del Paraná y como complemento pasta química derivada de confieras de la Provincia de Misiones.

Además la firma adjudicataria deberá recomendar con fundamento las condiciones de explotación que estime más conveniente para el país aun en el supuesto de que las mismas no coincidan con las bases fijadas en este artículo.

                 II. DEL CONCURSO

Art.5°- Dentro de los Sesenta (60) días posteriores a la fecha de presentación del estudio la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior propondrá las bases del llamado a concurso internacional de firmas interesadas en llevar adelante el proyecto de instalación y explotaci´pon de una planta de papel prensa. El mismo detallará claramente los beneficios e incentivos promocionales que corresponderán a la adjudicataria y establecerá el tratamiento arancelario que regirá durante los Diez (10) años siguientes a la puesta en marcha de la planta. Una vez que dichas bases sean aprobadas por el Poder Ejecutivo Nacional se delcarará abierto el concurso por un periodo no mayor de Ciento Ochenta (180) días, dándose amplia difusión al llamado. Las bases y el estudio se pondrán a disposición de los interesados en las condiciones que oportunamente se fijen.

Art. 6° - Una vez cerrado el concurso la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior deberá dentro de un plazo de Sesenta (60) días, informar al Poder Ejecutivo Nacional, sobre los resultados de la licitación recomendando según sea el caso, la adjudicación o la resolución declarando desierto el concurso. En este {ultimo caso propondrá al Poder Ejecutivo Nacional la acción a seguir para la concreción del proyecto.

Art.7° - En caso de adjudicación, la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior será el órgano de aplicación para el contralor del cumplimiento de las obligaciones que surjan de la oferta de la adjudicataria.

        III.- DEL DERECHO DE IMPORTACION Y SU DESTINO

Art. 8° - Fíjese a partir del 1° de agosto de 1979 inclusive, una contribución de Diez (10%) por Ciento a la importación de las mercaderías actualmente indicadas en la posición NADI 48.01.01.01 que se mantendrá hasta la puesta en marcha de la planta de papel prensa fecha en que entrará a regir el tratamiento arancelario que se disponga en virtud de lo establecido en el artículo 5°. La aplicación, percepción y fiscalización de dicha contribución será efectuada por la Dirección Nacional de Aduanas y su producido será administrado por el Banco de Industria y Comercio Interior.

Art.9° - Las empresas de capitales nacionales privados que se presenten al concurso podrán solicitar la participación financiera del Estado para el caso de que existan adjudicatarias en un monto que no exceda del Treinta y Tres (33%) por Ciento del Capital social requerido.

El mismo derecho corresponderá a las sociedades de capital nacional y extranjero, siempre que al capital nacional privado corresponda el Cincuenta y Uno (51%) por Ciento de la totalidad de los votos de la sociedad adjudicataria.

Las bases del concurso señalaran pautas que serán tenidas en cuenta para determinar si el capital de los solicitantes es nacional, corriendo el cargo de la prueba por cuenta del interesado.

En los casos contemplados en este artículo las acciones de los solicitantes deberán ser nominativas, y sólo podrán ser transferidas durante el período de rescate mediante el procedimiento que se establezca en las bases del concurso.

Art. 10°- En caso de que la adjudicación correspondiera a una empresa que haya solicitado la participación financiera del Estado, éste efectuará su aporte con los recursos provenientes del “Fondo” y por intermedio del Banco Industrial de la República Argentina. Dichos aportes se integrarán en la misma proporción que los de la adjudicataria y en forma simultánea con los de ésta.

Art. 11° - El Estado, por intermedio del Banco Industrial de la República Argentina recibirá acciones preferidas como contrapartida de su aporte. Dichas sanciones no tendrán derecho a voto, salvo en caso de liquidación de la sociedad o cuando por tres ejercicios no se le abonaren los dividendos que los correspondieren.

Art. 12° - Las acciones del Estado deberán ser rescatadas por la Sociedad que explotará la planta de papel prensa en un plazo que no exceda de Diez (10) años contados a partir de la puesta en marcha.

Art. 13° - Los fondos provenientes de la contribución establecida en el artículo 8° y no utilizados para la concreción del proyecto de papel prensa y los provenientes del rescate de las acciones podrán ser utilizados para la promoción de la producción de celulosa – parte química de fibra larga- o recibirán el destino que oportunamente se fije de acuerdo al artículo de acuerdo al artículo 4° de la ley N°

            IV. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 14- A partir de la puesta en marcha de la planta de referencia y cuando una empresa editora no obtuviera en condiciones normales de comercialización y como consecuencia de una discriminación el suministro de papel prensa imprescindible para su normal desenvolvimiento, la autoridad de aplicación, verificada la circunstancia, propiciará ante el Poder Ejecutivo Nacional la importación con el gravamen adecuado de la materia prima necesaria para corregir esta situación.

Art. 15- A los efectos del cumplimiento del programa contemplado en este decreto, constituye en la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior un grupo de trabajo asesor, integrado por representantes de dicha Secretaría de la Secretaría de Estado de Hacienda y de la Secretaría de Estado de Comercio Exterior.

Art.16 – Los plazos del presente decreto se computarán por días corridos.

V. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 17- Las importaciones de papel prensa no abonarán derechos de importación, cuando la empresa importadora, en el período comprendido entre el 1° de Agosto de 1969 inclusive y el 1° de Agosto de 1970 exclusive, no exceda en más de un 20%  al promedio anual de las importaciones relacionadas entre el 1° de Agosto de 1967 inclusive y el 1° de agosto de 1969 exclusive.

Art. 18 – Las empresas editoras usuarias de papel prensa que no tengan antecedentes de importación directa durante el período comprendido entre el 1° de agosto de 1967 inclusive y el 1° de agosto de 1969 exclusive, podrán solicitar al poder Ejecutivo Nacional que les fije un volumen de importación, libre de  derechos, a efectuar  hasta el 1° de agosto de 1970 exclusive.

Dicho volumen se determinará en base al consumo medio anual de la empresa usuaria durante el período de 1° de agosto de 1997 inclusive y el 1° de agosto de 1969 exclusive, incrementando hasta en un 20&%.

El volumen referido se disminuirá correlativamente del que corresponda según el artículo 17° a la o las importadoras que lo hubieren provisto durante el período contemplado.

Art. 20 – Las empresas editoras nuevas, podrán solicitar al Poder Ejecutivo  que le fije un volumen de importación libre hasta el 1° de agosto de 1970 exclusive, de papel prensa que se determinará en función de una razonable estimación de su demanda.

Art. 21 – Establécese con carácter transitorio, a partir de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial y hasta el 1° de agosto de 1970 exclusive, un derecho de importación de 10 % sobre papel prensa de cualquier origen (posiciones NADI 48.01.01.01 y NABALALC 48.01.1.01) que se aplicará exclusivamente a los volúmenes que excedan las autorizados según los artículos 17, 18, 19 y 20 o que se efectúen sin autorización alguna.

Art.22 – El presente decreto será refrendado por el seño Ministro de Economía y Trabajo y firmado por los señores Secretarios de Estado de hacienda, de Industria y Comercio Interior y de Comercio Exterior.

Art. 23 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA – José M. Dagnino Pastore. – Luis B. Mey.- Raúl J. E. Peyceré. Elvio Baldinelli.