Unidad de Información Financiera
PREVENCION DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO
Resolución 229/2011
Mercados de Capitales. Artículo 20, Incisos 4. y 5., de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
Bs. As., 13/12/2011
VISTO, el Expediente Nº 6419/2011 del Registro de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto por la Ley Nº 25.246(B.O.
10/5/2000) y sus modificatorias, lo establecido en el Decreto Nº 290/07
(B.O. 29/3/2007) y modificatorio, y la Resolución UIF Nº 33/2011 (B.O.
04/2/2011) y,
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 6º, 14, 20 incisos 4. y
5. y 21 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, dictó la Resolución UIF Nº 33/2011.
Que dicho acto administrativo establece las medidas y procedimientos
que los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos
comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y todos
aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos
valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin
mercados adheridos, y los agentes intermediarios inscriptos en los
mercados de futuros y opciones cualquiera sea su objeto, deben observar
para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u
omisiones que pudieran provenir de la comisión de los delitos de Lavado
de Activos y Financiación del Terrorismo.
Que con posterioridad al dictado de las citadas resoluciones se
sancionó la Ley Nº 26.683 (B.O. 21/6/11) que introdujo diversas
modificaciones al régimen de la Ley Nº 25.246, las cuales justifican el
dictado del presente acto.
Que se ha conformado un grupo de trabajo entre funcionarios de esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y de la COMISION NACIONAL DE VALORES a
los efectos de analizar y adecuar la pauta objetiva oportunamente
dictada.
Que, asimismo, se han mantenido diversas reuniones y recibido
presentaciones de la CAMARA DE FONDOS COMUNES DE INVERSION; el MERCADO
DE VALORES DE BUENOS AIRES; el MERCADO ABIERTO ELECTRONICO; el MERCADO
A TERMINO DE ROSARIO; el MERCADO DE VALORES DE ROSARIO; el MERCADO A
TERMINO DE BUENOS AIRES; la ASOCIACION DE BANCOS DE LA ARGENTINA (ABA);
la ASOCIACION DE BANCOS PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(ABAPPRA); la ASOCIACION DE LA BANCA ESPECIALIZADA (ABE); la ASOCIACION
DE BANCOS PRIVADOS DE CAPITAL ARGENTINO (ADEBA), entre otras entidades,
que fueron consideradas para el dictado de la presente resolución.
Que en la presente se introducen diversas modificaciones, entre las que se destacan las siguientes:
Se precisan las definiciones Operación Inusual y Operación Sospechosa.
Se establece que el manual de procedimientos deberá estar siempre
actualizado y disponible, en todas las dependencias de los Sujetos
Obligados, para todo el personal y que el detalle de las
parametrizaciones que los Sujetos Obligados hayan establecido a los
efectos de la prevención y detección de operaciones inusuales de Lavado
de Activos y Financiación del Terrorismo será confidencial, excepto
para ciertos empleados.
Se indican cuáles son los requisitos que debe reunir el Oficial de
Cumplimiento para ser designado, las formalidades que debe reunir su
designación y la posibilidad de que se designe un Oficial de
Cumplimiento suplente; así como también las funciones mínimas que deben
tener los mismos.
Se efectúa una distinción entre clientes habituales y ocasionales;
disponiéndose que, en el caso de los clientes habituales, se deberá
definir el perfil del cliente, que deberá basarse en la información y
documentación relativa a la situación económica, patrimonial,
financiera y tributaria que hubiera proporcionado el mismo y en la que
hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado. En base a esa
información y/o documentación, los Sujetos Obligados deberán establecer
un monto anual estimado de operaciones, por año calendario.
Se establece que para el caso de detectarse operaciones inusuales se
deberá profundizar el análisis de las mismas con el fin de obtener
información adicional que corrobore o revierta la/s inusualidad/es,
dejando constancia por escrito de las conclusiones obtenidas y de la
documentación respaldatoria
verificada, conservando copia de la misma.
Con relación al legajo de cliente, el mismo deberá contener las
constancias del cumplimiento de los procedimientos de identificación
del cliente (conforme artículos 11 a 17, según corresponda), y lo
relativo al perfil de cliente (conforme lo prevé el artículo 20).
Asimismo, deberá incluir todo dato intercambiable entre el cliente y el
Sujeto Obligado, a través de medios físicos o electrónicos y cualquier
otra información o elemento que contribuya a reflejar el perfil del
cliente o que el Sujeto Obligado considere necesario para el debido
conocimiento del cliente.
Cuando el Legajo del Cliente sea requerido por esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, deberá remitirse, junto con el mismo, las
constancias que prueben el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado
f) del artículo 21 de la presente Resolución.
Se establece que los Reportes de Operaciones Sospechosas deben
efectuarse conforme lo dispone la Resolución UIF Nº 51/2011,
estableciéndose que los plazos serán los siguientes: para el Reporte de
Operación Sospechosa de Lavado de Activos 150 días corridos; mientras
que para el Reporte de Financiación del Terrorismo será de 48 horas,
habilitándose días y horas inhábiles al efecto.
Se prevé expresamente que los Reportes de Operaciones Sospechosas, por
ser confidenciales no pueden ser exhibidos ante los organismos de
control de la actividad, con excepción de la COMISION NACIONAL DE
VALORES, cuando actúe en algún procedimiento de supervisión,
fiscalización e inspección in situ, en el marco de la colaboración que
ese Organismo de Contralor debe prestar a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, en los términos del artículo 14 inciso 7. de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias; ello en virtud de lo dispuesto en los
artículos 21 inciso c. y 22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
Por último se dispone que los legajos de los nuevos clientes deberán
confeccionarse conforme lo exigido en la presente resolución desde su
entrada en vigencia, en tanto que la actualización de los legajos de
los clientes ya existentes debe realizarse antes del 1º de julio de
2012.
Que se ha efectuado la consulta al Organismo específico de control en
materia de Mercado de Capitales, prevista en el inciso 10. del artículo
14 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
la Ley Nº 25.246, y sus modificatorias, previa consulta al Consejo
Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º — Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados a los que
se dirige la presente Resolución deberán observar para prevenir,
detectar y reportar los hechos,actos, operaciones u omisiones que
pudieran
constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
CAPITULO I. DEFINICIONES.
Art. 2º — A los efectos de la presente Resolución se entenderá por:
a) Sujetos Obligados: Los sujetos indicados en el artículo 20 de la Ley
Nº 25.246 y modificatorias, inciso 4) “los agentes y sociedades de
bolsa, sociedades gerente de fondos comunes de inversión, agentes de
mercado abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la
compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la
órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos”; e inciso 5)
“los agentes intermediarios inscriptos en los mercados, de futuros y
opciones cualquiera sea su objeto”.
b) Cliente: todas aquellas personas
físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o
permanente, una relación contractual de carácter financiero, económica
o comercial.
En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o
de manera habitual, operaciones con los sujetos obligados, conforme lo
establecido en la Ley N° 25.246 y modificatorias.
Asimismo quedan comprendidas en este concepto las simples asociaciones
y otros entes a los cuales las leyes especiales les acuerden el
tratamiento de sujetos de derecho.
En función del tipo y monto de las operaciones los clientes deberán ser clasificados como:
- Habituales: son aquellos clientes que realizan operaciones por un
monto anual que alcance o supere la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA
MIL ($ 260.000) o su equivalente en otras monedas.
- Ocasionales: son aquellos clientes cuyas operaciones anuales no
superan la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA MIL ($ 260.000) o su
equivalente en otras monedas.
- Inactivos: Serán considerados clientes inactivos aquellos cuyas
cuentas no hubiesen tenido movimiento por un lapso mayor al año
calendario y la valuación de los activos de las mismas sea inferior a
los PESOS DOSCIENTOS SESENTA MIL ($ 260.000).
A los fines de la clasificación de los clientes deberá tenerse en
consideración el fondeo de las operaciones realizadas por año
calendario.
(Inciso b) sustituido por art. 4° de la Resolución N° 104/2016 de la Unidad de Información Financiera B.O. 1/9/2016. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial.)
c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por personas expuestas
políticamente a las comprendidas en la resolución de la UIF vigente en
la materia.
d) Reportes sistemáticos son aquellas informaciones que
obligatoriamente deberán remitir los sujetos obligados, a la UIF, en
forma mensual mediante sistema on line, conforme a las obligaciones
establecidas en los artículos 14 inciso1. y 21 inciso a. de la Ley
25.246 y modificatorias.
e) Operaciones Inusuales: Son
aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o
reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, ya sea porque no
guardan relación con el nivel de riesgo del cliente o su perfil
transaccional o porque se desvían de los usos y costumbres en las
prácticas de mercado, por su frecuencia, habitualidad, monto,
complejidad, naturaleza y/o características particulares.
(Inciso sustituido por art. 5° de la Resolución N° 141/2016 de la Unidad de Información Financiera B.O. 4/11/2016. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial).
f) Operaciones Sospechosas:
son aquellas operaciones tentadas o realizadas que ocasionan sospecha
de Lavado de Activos o Financiamiento del Terrorismo, o que habiéndose
identificado previamente como inusuales, luego del análisis y
evaluación realizados por el Sujeto Obligado, exhiben dudas respecto de
la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación presentada
por el cliente, en relación con su actividad.
(Inciso sustituido por art. 7° de la Resolución N° 141/2016 de la Unidad de Información Financiera B.O. 4/11/2016. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial).
g) Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas físicas que
tengan como mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de los
derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan
el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica, u
otros entes asimilables de conformidad con lo dispuesto en la presente
Resolución.
CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y
LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21
y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.
Art. 3º — Política de prevención. A los fines del correcto cumplimiento
de las obligaciones establecidas en los artículos, 20 bis, 21 a. y b. y
21 bis de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados
deberán adoptar una política de prevención en materia de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo, de conformidad a la presente
Resolución.
La misma deberá contemplar, al menos, los siguientes aspectos:
a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y
procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y Financiación
de Terrorismo, que deberá observar las particularidades de su actividad.
b) La designación de un Oficial de Cumplimiento; conforme lo establece
el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y el
artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio.
c) La implementación de auditorias periódicas.
d) El Programa de capacitación del personal.
e) La implementación de medidas que les permitan a los Sujetos
Obligados consolidar electrónicamente las operaciones que realizan con
sus clientes, así como herramientas tecnológicas tales como software,
que posibiliten analizar o monitorear distintas variables para
identificar ciertos comportamientos y visualizar posibles operaciones
sospechosas.
f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el
desarrollo operacional del Sujeto Obligado, que les permitan establecer
de una manera eficaz los sistemas de control y prevención de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo.
g) La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo de las operaciones
inusuales detectadas y aquellas que por haber sido consideradas
sospechosas hayan sido reportadas.
Art. 4º — Manual de
procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención de
Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo es el documento en el
cual el Sujeto Obligado deberá desarrollar por lo menos las siguientes
cuestiones:
a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo, adoptadas por la máxima autoridad conforme al artículo
precedente.
b) Especificaciones del Programa de capacitación del personal.
c) Mecanismos que permitan constatar el conocimiento del presente
manual de Procedimientos, por parte de los empleados y funcionarios.
d) Procedimientos de prevención para las áreas operativas.e) Procedimientos coordinados para el control y monitoreo.
f) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que
permitan detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también
el procedimiento para el reporte de las mismas.
g) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, con carácter
confidencial excepto para el Oficial de Cumplimiento, quienes actúan en
el proceso de monitoreo, control, diseño y programación de los
criterios implementados y aquellas personas que lo asistan en el
cumplimiento de sus funciones.
h) Los procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la
naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes,
las características del mercado, las clases del producto o servicio,
como así también cualquier otro criterio que a juicio del Sujeto
Obligado resulte adecuado para generar señales de alerta cuando las
operaciones de los clientes se aparten de los parámetros establecidos
como normales.
i) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado
considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo.
j) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento.
k) Procedimientos a seguir para atender a los requerimientos de
información efectuados por la autoridad competente y por el Oficial de
Cumplimiento.
l) Plazos y términos en los cuales cada funcionario o empleado del
Sujeto Obligado debe cumplir, según las responsabilidades propias del
cargo, con cada uno de los mecanismos de control para la prevención del
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
ll) Políticas y procedimientos de conservación de documentos.
m) Funciones de la auditoría y procedimientos de control interno
establecidos tendientes a evitar el Lavado de Activos y la Financiación
del Terrorismo.
n) El régimen sancionatorio para el personal del Sujeto Obligado, en
caso de incumplimiento de los procedimientos específicos contra el
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, en los términos
previstos por la legislación laboral vigente.
Art. 5º — Aprobación y
disponibilidad del manual de procedimientos. El manual de
procedimientos deberá estar siempre actualizado y disponible en todas
las dependencias de los Sujetos Obligados, para todos los funcionarios
y empleados, considerando la naturaleza de las tareas que desarrollan y
debiendo establecerse mecanismos que permitan constatar el conocimiento
por parte de estos últimos.
El detalle de las parametrizaciones que los Sujetos Obligados hayan
establecido a los efectos de la prevención y detección de operaciones
inusuales de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo será
confidencial, excepto para el Oficial de Cumplimiento, quienes actúan
en el proceso de monitoreo, control, diseño y programación de los
criterios implementados, y quienes lo asistan en el cumplimiento de sus
funciones.
El manual de Procedimientos y el detalle de las parametrizaciones
deberán permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA y de la COMISION NACIONAL DE VALORES.
Art. 6º — Designación del
Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados que se encuentren
constituidos como personas jurídicas, deberán designar un Oficial de
Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias y en el Decreto Nº 290/07 y su
modificatorio. El Oficial de Cumplimiento será responsable de velar por
la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones
establecidos en virtud de esta resolución y de formalizar las
presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. Deberá
comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y apellido,
tipo y número de documento de identidad, cargo en el órgano de
administración, fecha de designación y número de CUIT o CUIL, los
números de teléfono, fax, dirección de correo electrónico y lugar de
trabajo de dicho Oficial de Cumplimiento. Esta comunicación debe
efectuarse de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución UIF Nº 50/11 y
además, por escrito en la sede de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
acompañándose toda la documentación de respaldo.
El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán
válidas todas las notificaciones efectuadas. Una vez que haya cesado en
el cargo deberá denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse
actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.
Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse
fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los
QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al
hecho, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta
la notificación de su sucesor a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y
autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se
le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la
información que requiera en cumplimiento de las mismas.
Los Sujetos Obligados podrán designar asimismo un Oficial de
Cumplimiento suplente, quien desempeñará las funciones del titular en
caso de ausencia, impedimento o licencia de este último. A estos fines
deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades que para la
designación del titular.
Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos
mencionados en el párrafo precedente, la entrada en funciones del
Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el
plazo durante el cual se encontrará en funciones.
Art. 7º — El Oficial de Cumplimiento tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones:
a) Velar por el cumplimiento de las políticas establecidas por la
máxima autoridad del Sujeto Obligado para prevenir, detectar y reportar
operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo.
b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles necesarios para
prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar
vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo.
c) Diseñar e implementar políticas de capacitación formalizadas a
través de procedimientos de entrenamiento y actualización continuos en
la materia para los funcionarios y empleados del Sujeto Obligado,
considerando la naturaleza de las tareas desarrolladas.
d) Analizar las operaciones realizadas para detectar eventuales operaciones sospechosas.
e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo a lo establecido en la presente Resolución.
f) Llevar el registro del análisis y gestión de riesgo de operaciones
inusuales detectadas (que contenga e identifique aquellas operaciones
que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas).
g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA y la COMISION NACIONAL DE VALORES en ejercicio
de sus facultades legales.
h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación.
j) Prestar especial atención al riesgo que implican relaciones
comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde
no se aplican, o no se aplican suficientemente las Recomendaciones del
GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios
declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi. org).
En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones
comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios
calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según
los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de
las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer
medidas tendientes a prevenirlas, detectarlas y reportar toda operación
que pueda estar vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier
amenaza de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo que surja
como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el
anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales u
operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.
Art. 8º — Deberá preverse un
sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el
cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención
contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados
deberán ser comunicados anualmente al Oficial de Cumplimiento. En el
caso que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación
y cumplimiento de las políticas de prevención de Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo, deberá adoptar las medidas necesarias para
corregirlas.
Art. 9º — Programa de capacitación. Los Sujetos Obligados deberán
desarrollar un Programa de capacitación sobre prevención de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo dirigido a sus funcionarios y
empleados, que debe contemplar:
a) La difusión de la Ley 25.246 y modificatorias, la presente
Resolución y de sus modificaciones, así como la información sobre
técnicas y métodos para prevenir y detectar operaciones sospechosas.
b) La adopción de un plan de capacitación de funcionarios y empleados
sobre las políticas de prevención de Lavado de Activos y Financiación
de Terrorismo adoptadas por el Sujeto Obligado.
Art. 10. — Area de Recursos Humanos. Los Sujetos Obligados deberán
adoptar sistemas adecuados de preselección para asegurar normas
estrictas de contratación de empleados y de monitoreo de su
comportamiento, proporcionales al riesgo vinculado con las tareas que
los empleados lleven a cabo, conservando constancia documental de la
realización de tales controles, con intervención del responsable del
área de Recursos Humanos.
CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE.
INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y
SUS MODIFICATORIAS.
Art. 11. — Política de
identificación. Los Sujetos Obligados deberán elaborar y observar una
política de identificación y conocimiento del cliente, cuyos contenidos
mínimos deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 20 bis, 21
inciso a. y 21 bis, de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, el
Decreto Nº 290/2007 y modificatorios y la presente resolución.
Art. 12. — La política de
conozca a su cliente será condición indispensable para iniciar y/o
continuar la relación comercial o contractual con el cliente.
La contratación de productos y/o servicios así como cualquier otra
relación comercial o contractual debe basarse en el conocimiento de la
clientela, prestando especial atención a su funcionamiento o evolución
—según corresponda—, con el propósito de evitar el Lavado de Activos y
la Financiación de Terrorismo. A esos efectos el Sujeto Obligado
observará lo siguiente:
a) Antes de iniciar la relación comercial o contractual con el cliente
deberá identificarlo, cumplir con lo dispuesto en la Resolución
referida a Personas Expuestas Políticamente (Resolución UIF Nº 11/2011
y las que en el futuro la reemplacen o modifiquen o sustituyan),
verificar que no se encuentre incluido en la lista de terroristas y/u
organizaciones terroristas, de acuerdo a lo establecido en la
Resolución UIF vigente en la materia (Resolución UIF Nº 125/2009 y las
que en el futuro la reemplacen o modifiquen o sustituyan) y solicitar
información sobre los productos a utilizar y los motivos de su elección.
b) Adicionalmente, para el caso de los clientes habituales, se deberá
definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 20 de
la presente Resolución.
Art. 13. — Datos a requerir a personas físicas. Clientes Ocasionales-Habituales
I. En el caso de personas físicas que revistan el carácter de clientes
ocasionales, los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente,
por lo menos, la siguiente información:
a) Nombre y apellido completos.
b) Fecha y lugar de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Sexo.
e) Tipo y Número de documento de identidad que deberá exhibir en
original y al que deberá extraérsele una copia. Se aceptarán como
documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional
de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de
Identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países
limítrofes o Pasaporte.
f) C.U.I.L. (código único de identificación laboral), C.U.I.T. (clave
única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación).
Este requisito será exigible a extranjeros en caso de corresponder.
g) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).
h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
i) Declaración Jurada indicando estado civil y profesión, oficio, industria o actividad principal que realice.
j) Declaración Jurada indicando expresamente si reviste la calidad de
persona expuesta políticamente, de acuerdo con la resolución UIF
vigente en la materia.
II- En el caso de personas físicas que revistan el carácter de clientes
habituales se deberá requerir la información consignada en el apartado
I y la documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente,
conforme lo previsto en el artículo 20 de la presente.
Art. 14. — Datos a requerir a Personas Jurídicas. Clientes Ocasionales-Habituales.
I. En el supuesto de Personas Jurídicas que revistan el carácter de
clientes ocasionales, los Sujetos Obligados deberán recabar de manera
fehaciente, por lo menos, la siguiente información:
a) Denominación o Razón social.
b) Fecha y número de inscripción registral.
c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave
de identificación). Este requisito será exigible a Personas Jurídicas
extranjeras en caso de corresponder.
d) Fecha del contrato o escritura de constitución.
e) Copia del estatuto social actualizado, certificada por escribano público o por el propio Sujeto Obligado.
f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).
g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada.
h) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades,
representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma
social, certificadas por escribano público o por el propio Sujeto
Obligado.
i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal,
apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen ante el Sujeto
Obligado en nombre y representación de la persona jurídica, conforme
los puntos a) a j) del artículo 13.
j) Titularidad del capital social (actualizada).
k) Identificación de los Propietarios/Beneficiarios y de las personas
físicas que, directa o indirectamente, ejerzan el control real de la
persona jurídica.
II- En el caso de personas jurídicas que revistan el carácter de
clientes habituales se deberá requerir la información consignada en el
apartado I y la documentación respaldatoria para definir el perfil del
cliente, conforme lo previsto por el artículo 20 de la presente
Resolución.
Art. 15. — Datos a requerir a
Organismos Públicos. Los Sujetos Obligados deberán determinar de manera
fehaciente, como mínimo, en el caso de organismos públicos:
a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente.
b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá
exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para
acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta de
Enrolamiento o Libreta Cívica, asimismo deberá informar su número de
CUIL.
c) C.U.I.T., domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y
código postal) y teléfono de la dependencia en la que el funcionario se
desempeña.
d) Domicilio real del funcionario (calle, número, localidad, provincia y código postal).
Art. 16. — Datos a requerir de
los Representantes. La información a requerir al apoderado, tutor,
curador o representante legal deberá ser análoga a la solicitada al
cliente persona física y a su vez deberá requerirse el correspondiente
acta y/o poder, del cual se desprenda el carácter invocado, en copia
debidamente certificada.
Art. 17. — UTES, Agrupaciones y
otros entes. Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas
serán necesarios en los casos de uniones transitorias de empresas,
agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación,
asociaciones, fundaciones, fideicomisos y otros entes con o sin
personería jurídica.
Art. 18. — Los Sujetos Obligados deberán:
a) En todos los casos adoptar medidas adicionales a fin de identificar
al beneficiario final y verificar su identidad. Asimismo, se deberá
verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los listados
de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad con lo
prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia.
b) Cuando existan elementos que lleven a suponer que los clientes no
actúan por cuenta propia, obtener información adicional sobre la
verdadera identidad de la persona (titular/cliente final o real) por
cuenta de la cual actúa y tomar medidas para verificar fehacientemente
su identidad.
c) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen
personas de existencia ideal como un método para realizar sus
operaciones.
d) Evitar operar con personas de existencia ideal que simulen
desarrollar una actividad comercial o una actividad sin fines de lucro.
e)
(Inciso derogado por art. 37 de la Resolución N° 140/2012 de la Unidad de Información Financiera B.O. 14/8/2012. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
f) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones
comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde
no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del
GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios
declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).
g) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones
comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios
calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según
los términos del Decreto Nº 1037/2000 y sus modificatorios, respecto de
las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
A estos efectos se deberán tener en consideración las Resoluciones emitidas por la COMISION NACIONAL DE VALORES en la materia.
h) Al operar con otros Sujetos Obligados —de conformidad con las
resoluciones emitidas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA para
cada uno de ellos, mediante las cuales se reglamentan las obligaciones
de las personas físicas y jurídicas enumerados en el artículo 20 de la
Ley N° 25.246 y sus modificatorias—, deberán solicitarles una
declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes
en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo, junto con la correspondiente constancia de inscripción ante
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. En el caso que no se acrediten
tales extremos deberán aplicarse medidas de debida diligencia
reforzadas.
(Inciso sustituido por art. 3° de la Resolución N° 3/2014 de la Unidad de Información Financiera B.O. 10/1/2014. Vigencia: comenzará a regir a partir del día 1° de febrero de 2014 y
serán de aplicación para todas aquellas operaciones efectuadas con
posterioridad a esa fecha)
i) Fondos comunes de inversión. Se deberá identificar a la sociedad
gerente, a la sociedad depositaria y a cualquier otra persona, física o
jurídica, que participe en forma directa o indirecta en la
constitución, organización y desarrollo del negocio del fondo común de
inversión.
j) Cuando el cliente utilice instrumentos y/o patrimonios de inversión
colectiva diferentes a los mencionados en los incisos e) e i) de este
artículo, que no revistan el carácter de persona jurídica y cuenten con
administradores personas físicas o jurídicas constituidas en países o
territorios no sujetos a regulación, no cooperativos en materia de
lavado de activos y financiación del terrorismo, o que aplican en forma
insuficiente las recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL (GAFI), los Sujetos Obligados deberán, determinar al
momento que se presente la operación, de modo fehaciente y en base a
documentación de respaldo, el origen de los fondos o activos implicados
en la operación, los propietarios y/o beneficiarios finales y a
aquellos que ejercen el control real del instrumento.
k) Los Sujetos Obligados sólo podrán realizar transacciones a distancia
con personas previamente incorporadas como clientes, de acuerdo con las
disposiciones que rijan en la materia.
l) Los Sujetos Obligados deberán identificar a todos sus clientes
conforme lo requiere la presente resolución, incluso cuando los mismos
se vinculen con ellos a través de otras personas físicas o jurídicas.
ll) En las transferencias electrónicas, ya sean nacionales o
extranjeras, los Sujetos Obligados deberán recabar información precisa
del remitente y receptor de la operación y de los mensajes
relacionados. La información deberá permanecer con la transferencia, a
través de la cadena de pagos.
En el supuesto de tratarse de fondos provenientes de otro Sujeto
Obligado alcanzado por la presente normativa se presume que se verificó
el principio de “conozca a su cliente”.
Dichas presunciones no relevan al Sujeto Obligado de cumplimentar los
requisitos de identificación y conocimiento del cliente, establecidos
en estas normas, respecto de los clientes destinatarios de los fondos.
Art. 19. — La política de conocimiento del cliente debe incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen al menos:
a) La determinación del perfil de cada cliente.
b) El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes.
c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil de cada cliente.
Art. 20. — Perfil del Cliente.
Los Sujetos Obligados deberán definir un nivel de riesgo del cliente y
un perfil transaccional, que estará basado en el entendimiento del
propósito y la naturaleza esperada de la relación comercial, la
información transaccional, y la documentación relativa a la situación
económica, patrimonial y financiera que hubiera proporcionado el mismo,
o que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado.
(Párrafo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 141/2016 de la Unidad de Información Financiera B.O. 4/11/2016. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial).
En base a la información y documentación a que se refiere el párrafo
precedente, los Sujetos Obligados establecerán un monto anual estimado
de operaciones, por año calendario, para cada cliente.
También deberán tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y
frecuencia de las operaciones que habitualmente realiza el Cliente, así
como el origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria.
Art. 21. — Durante el curso de la relación contractual o comercial el Sujeto Obligado deberá llevar a cabo las siguientes acciones:
a) Verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los
listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad
con lo prescripto en la resolución UIF vigente en la materia. La
periodicidad de dicha tarea deberá constar en el manual de
procedimientos.
b) Verificar si los clientes reúnen la condición de Personas Expuestas
Políticamente de conformidad con lo prescripto en la resolución UIF
vigente en la materia. La periodicidad de dicha verificación deberá
constar en el manual de procedimientos.
c) Adoptar políticas de análisis de riesgo.
De acuerdo con las características particulares de los diferentes
productos que ofrezcan, cada Sujeto Obligado deberá diseñar y poner en
práctica mecanismos de control que le permitan alcanzar un conocimiento
y adecuado de todos sus clientes en función de las políticas de
análisis de riesgo que haya implementado. Dichas políticas de análisis
de riesgo deben ser graduales, debiendo aplicarse medidas reforzadas
para aquellos clientes clasificados como de mayor riesgo.
(Inciso sustituido por art. 9° de la Resolución N° 141/2016 de la Unidad de Información Financiera B.O. 4/11/2016. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial).
d) Definir los parámetros para cada tipo de cliente basados en su
perfil inicial y evolución posterior y en función de las políticas de
análisis de riesgo implementadas por cada sujeto obligado.
e) Monitoreo de las operaciones.
Los datos obtenidos para cumplimentar el conocimiento del cliente
deberán actualizarse cuando se detecten operaciones consideradas
inusuales de acuerdo con la valoración prudencial de cada sujeto
obligado, cuando se realicen transacciones importantes, cuando se
produzcan cambios relativamente importantes en la forma de operar del
cliente, cuando existan sospechas de Lavado de Activos y/o de
Financiación del Terrorismo y/o cuando dentro de los parámetros de
riesgo adoptados por el Sujeto Obligado se considere necesario efectuar
dicha actualización.
Tendrá en consideración que el movimiento que registre el cliente
guarde razonable relación con el desarrollo de las actividades
declaradas por el mismo.
Con el fin de lograr un adecuado control de las operaciones que
realizan los clientes, se deberán adoptar parámetros de segmentación o
cualquier otro instrumento de similar eficacia, por niveles de riesgo,
por clase de producto o por cualquier otro criterio, que permita
identificar las operaciones inusuales, para lo cual deberán
implementarse niveles de desarrollo tecnológico adecuados al tipo y
volumen de operaciones de cada sujeto obligado que aseguren la mayor
cobertura y alcance de sus mecanismos de control.
f) En caso de detectarse operaciones inusuales se deberá profundizar el
análisis de las mismas con el fin de obtener información adicional que
corrobore o revierta la/s inusualidad/es, dejando constancia por
escrito de las conclusiones obtenidas y de la documentación
respaldatoria verificada, conservando copia de la misma.
g) Cuando a juicio del sujeto obligado se hubieran realizado o tentado
operaciones sospechosas, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el
Capítulo VI de la presente resolución.
Art. 22. — Indelegabilidad. Las
obligaciones emergentes del presente Capítulo, no podrán ser delegadas
en terceras personas ajenas a los Sujetos Obligados.
CAPITULO IV. LEGAJO DEL CLIENTE. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION.
Art. 23. — Legajo del cliente.
El legajo del cliente deberá contener las constancias del cumplimiento
de los requisitos prescriptos en los artículos 11 a 17 (según
corresponda) y 20 de la presente Resolución.
Asimismo, deberá incluir todo dato intercambiable entre el cliente y el
Sujeto Obligado, a través de medios físicos o electrónicos y cualquier
otra información o elemento que contribuya a reflejar el perfil del
cliente o que el Sujeto Obligado considere necesario para el debido
conocimiento del cliente.
Cuando el Legajo del Cliente sea requerido por esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, deberá remitirse, junto con el mismo, las
constancias que prueben el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado
f) del artículo 21 de la presente Resolución.
Art. 24. — Conservación de la
documentación. Conforme lo establecido por el artículo 20 bis; 21 y 21
bis de la Ley Nº 25.246 y modificatorias y su decreto reglamentario,
los Sujetos Obligados deberán conservar y mantener a disposición de las
autoridades competentes, para que sirva como elemento de prueba en toda
investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo y permita la reconstrucción de la operatoria, la siguiente
documentación:
a) Respecto de la identificación y conocimiento del cliente, el legajo
y toda la información complementaria que haya requerido, durante un
período mínimo de DIEZ (10) años, desde la finalización de las
relaciones con el cliente.
b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos
originales o copias certificadas por el Sujeto Obligado, durante un
período mínimo de DIEZ (10) años, desde la realización de las
operaciones.
c) El registro del análisis de las operaciones inusuales previsto en el
apartado f) del artículo 21 de la presente Resolución deberá
conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años.
d) Los soportes informáticos relacionados con las operaciones deberán
conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años a los efectos de la
reconstrucción de la operatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar
la lectura y procesamiento de la información digital.
CAPITULO V. REPORTE DE OPERACIONES SISTEMATICO.
Art. 25. — Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA las informaciones que se prevean en la
resolución UIF vigente en la materia.
CAPITULO VI. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS.
Art. 26. — Los Sujetos
Obligados deberán reportar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA,
conforme lo establecido en los artículos 20 bis, 21 inciso b. y 21 bis
de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, aquellas operaciones inusuales
que, de acuerdo a la idoneidad exigible en función de la actividad que
realizan y el análisis efectuado, consideren sospechosas de Lavado de
Activos o Financiación de Terrorismo.
Deberán ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias, que se describen a mero título enunciativo:
a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que
realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la
actividad económica de ellos.
b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades
no habituales de las operaciones que realicen los clientes.
c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o
simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada
a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de
detección y/o reporte de las operaciones.
d) Ganancias o pérdidas continúas en operaciones realizadas repetidamente entre las mismas partes.
e) Cuando los Clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos
requeridos por los Sujetos Obligados o bien cuando se detecte que la
información suministrada por los mismos se encuentra alterada.
f) Cuando los Clientes no dan cumplimiento a la presente Resolución u otras normas de aplicación en la materia.
g) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino
ilegal de los fondos o activos utilizados en las operaciones, respecto
de los cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación.
h) Cuando el Cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los
riesgos que asume y/o costos de las transacciones, incompatibles con el
perfil económico del mismo.
i) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones
considerados “paraísos fiscales” o identificados como no cooperativos
por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
j) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas
jurídicas, o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter
de autorizadas y/o apoderadas en diferentes personas de existencia
ideal y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo
especial consideración cuando alguna de las compañías u organizaciones
estén ubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal sea la
operatoria “off shore”.
k) La compra o venta de valores negociables a precios notoriamente más
altos o bajos que los que arrojan las cotizaciones vigentes al momento
de concertarse la operación.
l) El pago o cobro de primas excesivamente altas o bajas en relación a las que se negocian en el mercado de opciones.
ll) La compra o venta de contratos a futuro, a precios notoriamente más
altos o bajos que los que arrojan las cotizaciones vigentes al momento
de concertarse la operación.
m) La compra de valores negociables por importes sumamente elevados.
n) Los montos muy significativos en los márgenes de garantía pagados
por posiciones abiertas en los mercados de futuros y opciones.
o) La inversión muy elevada en primas en el mercado de opciones, o en operaciones de pase o caución bursátil.
p) Las operaciones en las cuales el Cliente no posee una situación
financiera que guarde relación con la magnitud de la operación, y que
ello implique la posibilidad de no estar operando en su propio nombre,
sino como agente para un principal oculto.
q) Las solicitudes de Clientes para servicios de administración de
cartera de inversiones donde el origen de los fondos, bienes u otros
activos no está claro o no es consistente con el tipo de actividad
declarada.
r) Las operaciones de inversión en valores negociables por volúmenes
nominales muy elevados, que no guardan relación con los volúmenes
operados tradicionalmente en la especie para el perfil transaccional
del cliente.
s) Los Clientes que realicen sucesivas transacciones o transferencias a otras cuentas comitentes, sin justificación aparente.
t) Los Clientes que realicen operaciones financieras complejas, o que
ostenten una ingeniería financiera llevada a cabo sin una finalidad
concreta que la justifique.
u) Los Clientes que, sin justificación aparente, mantienen múltiples
cuentas bajo un único nombre, o a nombre de familiares o empresas, con
un gran número de transferencias a favor de terceros.
v) Cuando una transferencia electrónica de fondos sea recibida sin la totalidad de la información que la deba acompañar.
w) El depósito de dinero con el propósito de realizar una operación a
largo plazo, seguida inmediatamente de un pedido de liquidar la
posición y transferir los fondos fuera de la cuenta.
x) Cuando alguna de las compañías u organizaciones involucradas estén
ubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal se relacione a
la operatoria “off shore”.
Art. 27. — Deber de fundar el
reporte. El reporte de operaciones sospechosas debe ser fundado y
contener una descripción de las circunstancias por las cuales se
considera que la operación detenta tal carácter.
Art. 28. — El reporte de
operaciones sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en la
Resolución UIF Nº 51/2011 (o la que en el futuro la complemente,
modifique o sustituya).
Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación de
respaldo de los mismos, la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA y será remitida dentro de las 48 horas de ser
solicitada.
Art. 29. — Independencia de los
Reportes. En el supuesto de que una operación de reporte sistemático,
sea considerada por el Sujeto Obligado como una operación sospechosa,
éste deberá formular los reportes en forma independiente.
Art. 30. — Confidencialidad del
Reporte. Los Reportes de Operaciones Sospechosas, no podrán ser
exhibidos ante los organismos de control de la actividad, conforme a lo
dispuesto en el artículo 21 inciso c. y 22 de la Ley Nº 25.246
modificatorias, excepto para el caso de la COMISION NACIONAL DE VALORES
cuando actúe en algún procedimiento de supervisión, fiscalización e
inspección in situ, en el marco de la colaboración que ese Organismo de
Contralor debe prestar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los
términos del artículo 14 inciso 7. de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias.
Art. 31. —
Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. Sin
perjuicio del plazo máximo de 150 días corridos para reportar hechos u
operaciones sospechosos de lavado de activos, previsto en el artículo
21 bis de la Ley N° 25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados
deberán reportar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA todo hecho u
operación sospechosos de lavado de activos dentro de los TREINTA (30)
días corridos, contados desde que los hubieren calificado como tales.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 3/2014 de la Unidad de Información Financiera B.O. 10/1/2014. Vigencia: comenzará a regir
a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 32. — Plazo de Reporte de
Operaciones Sospechosas de Financiación de Terrorismo. El plazo máximo
para reportar hechos u operaciones sospechosas de Financiación del
Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a partir de la operación
realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto. A
tales fines deberá estarse a lo dispuesto en la resolución UIF vigente
en la materia.
Art. 33. — Informe sobre la
calidad del reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los
reportes de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA emitirá anualmente informes sobre la calidad de los mismos.
CAPITULO VII. SANCIONES.
Art. 34. — Sanciones. El
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos
en la presente Resolución, será pasible de sanción conforme al Capítulo
IV de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
CAPITULO VIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Art. 35. — La actualización de
los legajos a las nuevas disposiciones que se establecen en la presente
resolución deberá efectuarse conforme el siguiente cronograma:
a) Respecto a los nuevos clientes, desde la entrada en vigencia de la presente.
b) Respecto de clientes ya existentes antes del 1º de julio de 2012.
Art. 36. — Derógase la Resolución UIF Nº 33/2011.
Art. 37. — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 38. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbatella.