Unidad de Información Financiera
PREVENCION DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO
Resolución 230/2011
Empresas aseguradoras, los
productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y
liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las Leyes
Nº 20.091 y 22.400, artículo 20, incisos 8. y 16., de la Ley Nº 25.246
y modificatorias.
Bs. As., 13/12/2011
VISTO, el expediente Nº 6578/2011 del Registro de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA (UIF), lo dispuesto por la Ley Nº 25.246 (B.O.
10/5/2000) y modificatorias, Decreto Nº 290/07 (B.O. 29/3/2007) y
modificatorio y la Resolución Nº 32/2011 (B.O. 4/2/2011) dictada por la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y,
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 6º; 14; 20; y 21 de la
Ley Nº 25.246 y modificatorias la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
dictó la Resolución UIF Nº 32/2011.
Que dicho acto administrativo establece las medidas y procedimientos
que las empresas aseguradoras, los productores asesores de seguros,
agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas
actividades estén regidas por las Leyes Nº 20.091 y 22.400, sus
modificatorias, concordantes y complementarias, deben observar para
prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u
omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
Que con posterioridad al dictado de las citada resolución se sancionó
la Ley Nº 26.683 (B.O. 21/6/2011) que introdujo diversas modificaciones
al régimen de la Ley Nº 25.246.
Que se ha conformado un grupo de trabajo entre funcionarios de esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE
LA NACION a los efectos de analizar y adecuar la pauta objetiva
oportunamente dictada.
Que, asimismo, el COMITE ASEGURADOR ARGENTINO, la ASOCIACION DE
ASEGURADORES DE VIDA Y RETIRO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la ASOCIACION
ARGENTINA DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS, la UNION DE ASEGURADORAS
DE RIESGOS DEL TRABAJO y LA FEDERACION DE ASOCIACIONES DE PRODUCTORES
ASESORES DE SEGUROS DE LA ARGENTINA han colaborado en la elaboración de
la presente, efectuando presentaciones ante esta Unidad, que fueron
consideradas para el dictado de la presente resolución.
Que en la presente se introducen diversas modificaciones, entre las que se destacan las siguientes:
Se precisan las definiciones de Sujeto Obligado; Operación Inusual y Operación sospechosa.
Se establece que el manual de procedimientos deberá estar siempre
actualizado y disponible, en todas las dependencias de los Sujetos
Obligados, para todo el personal y que el detalle de las
parametrizaciones que los Sujetos Obligados hayan establecido a los
efectos de la prevención y detección de operaciones inusuales de Lavado
de Activos y Financiación del Terrorismo será confidencial, excepto
para ciertos empleados.
Se indican cuáles son los requisitos que debe reunir el Oficial de
Cumplimiento para ser designado, las formalidades que debe reunir su
designación y la posibilidad de que se designe un Oficial de
Cumplimiento suplente; así como también las funciones mínimas que deben
tener los mismos.
Se establecen diferentes requisitos de identificación y debido
conocimiento del cliente, en función de los productos que contraten y
de los montos involucrados en los mismos.
Se prevé que en ciertos supuestos debe conformarse un perfil de
cliente, que estará basado en la información y documentación relativa a
la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria que
hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el
propio Sujeto Obligado.
Se establece que para el caso de detectarse operaciones inusuales se
deberá profundizar el análisis de las mismas con el fin de obtener
información adicional que corrobore o revierta la/s inusualidad/es,
dejando constancia por escrito de las conclusiones obtenidas y de la
documentación respaldatoria verificada, conservando copia de la misma.
Con relación al legajo de cliente, el mismo deberá contener las
constancias del cumplimiento de los procedimientos de identificación
del cliente (conforme artículos 13 a 17, según corresponda), y lo
relativo al perfil de cliente (conforme lo prevé el artículo 24). El
legajo contendrá también todo dato intercambiado entre el cliente y el
Sujeto Obligado, todas las informaciones o elementos que contribuyan a
reflejar el perfil del cliente y los que el Sujeto Obligado considere
necesario para el debido conocimiento del cliente. Se dispone que
cuando el Legajo de Cliente sea requerido por esta UIF deberá
remitirse, junto con el mismo, las constancias que prueben el
cumplimiento de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 27, es
decir la información y/o documentación adicional solicitada al cliente
con el objeto de profundizar el análisis sobre aquellas operaciones
inusuales detectadas y las constancias de las conclusiones obtenidas.
Se establece que los Reportes de Operaciones Sospechosas deben
efectuarse conforme lo dispone la Resolución UIF Nº 51/2011,
estableciéndose que los plazos serán los siguientes: para el Reporte de
Operación Sospechosa de Lavado de Activos 150 días corridos; mientras
que para el Reporte de Financiación del Terrorismo será de 48 horas,
habilitándose días y horas inhábiles al efecto.
Se prevé expresamente que los Reportes de Operaciones Sospechosas, por
ser confidenciales, no pueden ser exhibidos ante los organismos de
control de la actividad, con excepción de la Superintendencia de
Seguros de la Nación, cuando actúe en algún procedimiento de
supervisión, fiscalización e inspección in situ, en el marco de la
colaboración que ese Organismo de Contralor debe prestar a esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 14 inciso 7. de
la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias; ello en virtud de lo dispuesto
en los artículos 21, inciso c. y 22 de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias.
Por último se dispone que los legajos de los nuevos clientes deberán
confeccionarse conforme lo exigido en la presente resolución desde su
entrada en vigencia, en tanto que la actualización de los legajos de
los clientes ya existentes debe realizarse antes del 1º de julio de
2012.
Que por otra parte, se ha dictado la Resolución UIF Nº 70/2011 (B.O.
30/5/2011) por la cual se estableció que los Sujetos Obligados
enumerados en los incisos 8. y 16. del artículo 20 de la Ley 25.246 y
sus modificatorias, deben informar mensualmente a esta Unidad los
rescates anticipados de seguros de vida y/o retiro realizados en el mes
calendario inmediato anterior.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 14, 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécense las
medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados a los que se dirige
la presente deberán observar para prevenir, detectar y reportar los
hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos
de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
CAPITULO I. DEFINICIONES.
Art. 2º — A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Sujetos Obligados:
1. Las empresas aseguradoras.
2. Los productores asesores de seguros, agentes, intermediarios,
peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por
las Leyes Nº 17.418; Nº 20.091; Nº 22.400 y Nº 24.557, sus
modificatorias, concordantes y complementarias, únicamente cuando
intervengan en operaciones relacionadas con seguros de retiro o seguros
de vida.
b) Cliente: todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se
establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual
de carácter financiero, económica o comercial.
En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o
de manera habitual, operaciones con los Sujetos Obligados, conforme lo
establecido en la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
Asimismo quedan comprendidas en este concepto las simples asociaciones
del artículo 46 del Código Civil y otros entes a los cuales las leyes
especiales les acuerden el tratamiento de sujetos de derecho.
c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas
Políticamente a las comprendidas en la resolución UIF vigente en la
materia.
d) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que
obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema “on line”,
conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1,
y 21 inciso a. de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
e) Operaciones Inusuales: Son aquellas operaciones tentadas o
realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica
y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con el perfil
económico, financiero, patrimonial o tributario del cliente, o porque
se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, por su
frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o
características particulares.
f) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o
realizadas que, habiéndose identificado previamente como inusuales,
luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las
mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por
el cliente, o cuando se verifican dudas respecto de la autenticidad,
veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente,
ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aun cuando tratándose de
operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de
que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación
del Terrorismo.
g) Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas físicas que
tengan como mínimo el VEINTE por ciento (20%) del capital o de los
derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan
el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica, u
otros entes asimilables de conformidad con lo dispuesto en la presente
resolución.
CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y
LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21
Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.
Art. 3º — Política de
prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones
establecidas en los artículos 20 bis, 21 incisos a. y b. y 21 bis de la
Ley Nº 25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar
una política de prevención en materia de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo, de conformidad a la presente resolución.
La misma deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y
procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo, que deberá observar las particularidades
de su actividad.
b) La designación de un Oficial de Cumplimiento conforme lo establece
el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y el
artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio.
c) La implementación de auditorías periódicas.
d) La capacitación del propio Sujeto Obligado, o del personal si se encuentra constituido como persona jurídica.
e) La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de las
operaciones inusuales detectadas y aquellas que por haber sido
consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el
desarrollo operacional del Sujeto Obligado, que le permita establecer
de una manera eficaz los sistemas de control y prevención de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo.
g) La implementación de medidas que les permitan a los Sujetos
Obligados consolidar electrónicamente las operaciones que realizan con
sus clientes, así como herramientas tecnológicas tales como software,
que posibiliten analizar o monitorear distintas variables para
identificar ciertos comportamientos y visualizar posibles operaciones
sospechosas.
Art. 4º — Manual de
Procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención del
Lavado de Activos y la Financiación de Terrorismo deberá contemplar,
por lo menos, los siguientes aspectos:
a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo, adoptadas por el propio Sujeto Obligado o, por la máxima
autoridad si se encuentra constituido como persona jurídica.
b) Políticas coordinadas para el control y monitoreo.
c) Políticas de prevención para las áreas operativas.
d) Funciones de la auditoría y los procedimientos de control interno
que se establezcan, tendientes a evitar el Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
e) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento.
f) Plazos y términos en los cuales cada empleado del Sujeto Obligado
debe cumplir, según las responsabilidades propias del cargo, con cada
uno de los mecanismos de control y prevención.
g) Programa de capacitación.
h) Políticas y procedimientos de conservación de documentos.
i) Procedimiento a seguir para atender a los requerimientos de
información efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y por el Oficial de
Cumplimiento.
j) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que
permitan detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también
el procedimiento para el reporte de las mismas.
k) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, con carácter
confidencial excepto para el Oficial de Cumplimiento, quienes actúan en
el proceso de monitoreo, control, diseño y programación de los
criterios implementados y aquellas personas que lo asistan en el
cumplimiento de sus funciones.
l) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado
considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de
Activos y de Financiación del Terrorismo.
m) Los procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la
naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes,
las características del mercado, las clases de producto o servicio,
como así también cualquier otro criterio que a juicio del Sujeto
Obligado resulte adecuado para generar señales de alerta cuando las
operaciones de los clientes se aparten de los parámetros establecidos
como normales.
n) El régimen sancionatorio para el personal del Sujeto Obligado, en
caso de incumplimiento de los procedimientos específicos contra el
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, en los términos
previstos por la legislación laboral vigente.
Art. 5º — Disponibilidad del
manual de procedimientos. El manual de procedimientos deberá estar
siempre actualizado y disponible, en todas las dependencias de los
Sujetos Obligados, para todo el personal, considerando la naturaleza de
las tareas que desarrollan, y debiendo establecerse mecanismos que
permitan constatar la recepción y lectura por parte de estos últimos.
El detalle de las parametrizaciones que los Sujetos Obligados hayan
establecido a los efectos de la prevención y detección de operaciones
inusuales de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo será
confidencial, excepto para el Oficial de Cumplimiento, quienes actúan
en el proceso de monitoreo, control, diseño y programación de los
criterios implementados y aquellas personas que lo asistan en el
cumplimiento de sus funciones.
Ambas informaciones deberán permanecer siempre a disposición de la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE
LA NACION.
Art. 6º — Designación del
Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados que se encuentren
constituidos como personas jurídicas, deberán designar un Oficial de
Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias y en el Decreto Nº 290/07 y su
modificatorio.
El Oficial de Cumplimiento será responsable de velar por la observancia
e implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos en
virtud de esta resolución y de formalizar las presentaciones ante la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y
apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo en el órgano
de administración, fecha de designación y número de CUIT o CUIL, los
números de teléfono, fax, dirección de correo electrónico y lugar de
trabajo de dicho Oficial de Cumplimiento. Esta comunicación debe
efectuarse de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución UIF Nº 50/11 y
además, por escrito en la sede de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
acompañándose toda la documentación de respaldo.
El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán
válidas todas las notificaciones efectuadas. Una vez que haya cesado en
el cargo deberá denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse
actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.
Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse
fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los
QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al
hecho, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta
la notificación de su sucesor a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y
autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se
le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la
información que requiera en cumplimiento de las mismas.
Los Sujetos Obligados podrán designar asimismo un Oficial de
Cumplimiento suplente, quien desempeñará las funciones del titular en
caso de ausencia, impedimento o licencia de este último. A estos fines
deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades que para la
designación del titular.
Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos
mencionados en el párrafo precedente, la entrada en funciones del
Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el
plazo durante el cual se encontrará en funciones.
Art. 7º — El Oficial de Cumplimiento tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones:
a) Velar por el cumplimiento de las políticas establecidas por la
máxima autoridad del Sujeto Obligado para prevenir, detectar y reportar
operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo.
b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles, necesarios
para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar
vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo.
c) Diseñar e implementar políticas de capacitación formalizadas a
través de procedimientos de entrenamiento y actualización continua en
la materia para los funcionarios y empleados del Sujeto Obligado,
considerando la naturaleza de las tareas desarrolladas.
d) Analizar las operaciones realizadas para detectar eventuales operaciones sospechosas.
e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo a lo establecido en la presente resolución.
f) Llevar el registro del análisis y gestión de riesgo de operaciones
inusuales detectadas (que contenga e identifique aquellas operaciones
que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas).
g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION,
en ejercicio de sus facultades legales.
h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación.
j) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones
comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde
no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del
GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios
declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org). En igual sentido deberán
tomarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones
relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula
tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto Nº
1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse
medidas de debida diligencia reforzadas.
k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer
medidas tendientes a prevenirlas, detectarlas y reportar toda operación
que pueda estar vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier
amenaza de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo que surja
como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el
anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales u
operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.
Art. 8º — Deberá preverse un
sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el
cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención
de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados
deberán ser comunicados anualmente al Oficial de Cumplimiento. En el
caso que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación
y cumplimiento de las políticas de prevención de Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo, deberá adoptar las medidas necesarias para
corregirlas.
Art. 9º — Capacitación. Los
Sujetos Obligados deberán desarrollar un programa de capacitación en
materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación el
Terrorismo. Para el caso que se encuentren constituidos como personas
jurídicas, el mismo deberá dirigirse a sus empleados.
El Programa de Capacitación deberá contemplar:
a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así
como la información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y
reportar operaciones sospechosas.
b) La adopción de un plan de capacitación.
Art. 10. — Area de Recursos
Humanos. Los Sujetos Obligados deberán adoptar sistemas adecuados de
preselección para asegurar normas estrictas de contratación de
empleados y de monitoreo de su comportamiento, proporcionales al riesgo
vinculado con las tareas que los empleados lleven a cabo, conservando
constancia documental de la realización de tales controles, con
intervención del responsable del área de Recursos Humanos.
CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE.
INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y
MODIFICATORIAS.
Art. 11. — Política de
Identificación. Los Sujetos Obligados deberán elaborar y observar una
política de identificación y conocimiento del cliente, cuyos contenidos
mínimos deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 20 bis, 21
inciso a. y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, el Decreto
Nº 290/2007 y su modificatorio y la presente resolución.
Art. 12. — La política de
conozca a su cliente será condición indispensable para iniciar o
continuar la relación comercial o contractual con el cliente.
La contratación de productos y/o servicios así como cualquier otra
relación comercial o contractual debe basarse en el conocimiento de la
clientela, prestando especial atención a su funcionamiento o evolución
—según corresponda— con el propósito de evitar el Lavado de Activos y
la Financiación del Terrorismo.
A esos efectos el Sujeto Obligado observará lo siguiente:
a) Antes de iniciar la relación comercial o contractual con el cliente
deberá identificarlo, cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF
sobre Personas Expuestas Políticamente, verificar que no se encuentre
incluido en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas,
de acuerdo a lo establecido en la Resolución UIF vigente en la materia
y solicitar información sobre los productos a utilizar y los motivos de
su elección, todo ello conforme lo establecido en la presente.
b) Adicionalmente en los casos previstos en el artículo 23, se deberá
definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 24 de
la presente.
Art. 13. — Datos a requerir a Personas Físicas.
I. En el caso de personas físicas que contraten pólizas cuya prima
única, o primas anuales pactadas, resulten inferiores a PESOS CUARENTA
MIL ($40.000) o su equivalente en moneda extranjera, en el año
calendario, los Sujetos Obligados deberán recabar, por lo menos, la
siguiente información:
a) Nombre y apellido completos.
b) Fecha y lugar de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Sexo.
e) Tipo y Número de documento de identidad. Se aceptarán como
documentos válidos para acreditar la identidad el Documento Nacional de
Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad
otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes
o Pasaporte.
f) C.U.I.L. (código único de identificación laboral), C.U.I.T. (clave
única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación).
Este requisito será exigible a extranjeros en caso de corresponder.
g) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).
h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
II. Adicionalmente en el caso de personas físicas que contraten pólizas
cuya prima única, o primas anuales pactadas, resulten iguales o
superiores a PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) o su equivalente en moneda
extranjera, en el año calendario, los Sujetos Obligados deberán
recabar, por lo menos, la siguiente documentación:
a) Tipo y Número de documento de identidad que deberá exhibir en
original y al que deberá extraérsele una copia. Se aceptarán como
documentos válidos para acreditar la identidad el Documento Nacional de
Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad
otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes
o Pasaporte.
b) Declaración Jurada indicando estado civil y profesión, oficio, industria o actividad principal que realice.
c) Declaración Jurada indicando expresamente si reviste la calidad de
Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo con la Resolución UIF
vigente en la materia.
Art. 14. — Datos a requerir a Personas Jurídicas.
I. En el caso de personas jurídicas que contraten pólizas cuya prima
única, o primas anuales pactadas, resulten inferiores a PESOS CUARENTA
MIL ($ 40.000) o su equivalente en moneda extranjera, en el año
calendario, los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente,
por lo menos, la siguiente información:
a) Denominación o Razón social.
b) Fecha y número de inscripción registral.
c) C.U.I.T. o C.D.I. Este requisito será exigible a extranjeros en caso de corresponder.
d) Fecha del contrato o escritura de constitución.
e) Copia del estatuto social actualizado, certificada por escribano público o por el propio Sujeto Obligado.
f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).
g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada.
h) Copia del acta del órgano decisorio designando al representante
legal, apoderado y/o autorizado con uso de firma social, que opera ante
el Sujeto Obligado en nombre y representación de la persona jurídica,
certificada por escribano público o por el propio Sujeto Obligado.
i) Datos identificatorios del representante legal, apoderado y/o
autorizado con uso de firma que opera ante el Sujeto Obligado en nombre
y representación de la persona jurídica, conforme lo previsto en el
artículo 13, apartado I.
II. Adicionalmente en el caso de personas jurídicas que contraten
pólizas cuya prima única, o primas anuales pactadas, resulten iguales o
superiores a PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) o su equivalente en moneda
extranjera, en el año calendario, los Sujetos Obligados deberán
recabar, por lo menos, la siguiente documentación:
a) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades,
representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma
social, certificadas por escribano público o por el propio Sujeto
Obligado.
b) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal,
apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen ante el Sujeto
Obligado en nombre y representación de la persona jurídica, conforme lo
previsto en el artículo 13, apartados I y II.
c) Titularidad del capital social (actualizada).
d) Identificación de las personas físicas que directa o indirectamente
ejerzan el control real de la persona de existencia jurídica.
Art. 15. — Datos a requerir a
Organismos Públicos. Los Sujetos Obligados deberán determinar de manera
fehaciente, como mínimo, en el caso de organismos públicos:
a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente.
b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá
exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para
acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta de
Enrolamiento o Libreta Cívica, asimismo deberá informar su número de
CUIL.
c) C.U.I.T., domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y
código postal) y teléfono de la dependencia en la que el funcionario se
desempeña.
d) Domicilio real del funcionario (calle, número, localidad, provincia y código postal).
Art. 16. — Datos a requerir de
los Representantes. La información a requerir al apoderado, tutor,
curador o representante legal deberá ser análoga a la solicitada al
cliente persona física y a su vez deberá requerirse el correspondiente
acta y/o poder, del cual se desprenda el carácter invocado, en copia
debidamente certificada.
Art. 17. — UTES, Agrupaciones y
otros entes. Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas
serán necesarios en los casos de uniones transitorias de empresas,
agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación,
asociaciones, fundaciones, fideicomisos y otros entes con o sin
personería jurídica.
Art. 18. — Salvo cuando exista
sospecha de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo, en los
Seguros Obligatorios que se indican a continuación, se considerará
suficiente la información y/o documentación exigida por las normas
legales y reglamentarias específicas que instrumentan y regulan:
a) Seguros colectivos de vida obligatorios.
b) Seguros de rentas del régimen de la Ley Nº 24.557.
c) Seguros de riesgos del trabajo.
d) Seguro de responsabilidad civil obligatoria de automóviles, cuando
se trate de la única cobertura contratada, de acuerdo a lo establecido
por la Resolución SSN Nº 34.225, o la que en el futuro la modifique.
e) Seguros colectivos de saldo deudor de acuerdo a la Resolución SSN Nº 35.678, o la que en el futuro la modifique.
Art. 19. — Los Sujetos Obligados deberán:
a) En todos los casos adoptar medidas adicionales razonables, a fin de
identificar al beneficiario final y verificar su identidad. Asimismo,
se deberá verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los
listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad
con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia.
b) Cuando existan elementos que lleven a suponer que los clientes no
actúan por cuenta propia, obtener información adicional sobre la
verdadera identidad de la persona (titular/cliente final o real) por
cuenta de la cual actúa y tomar medidas razonables para verificar su
identidad.
c) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen
personas de existencia ideal como un método para realizar sus
operaciones.
d) Evitar operar con personas de existencia ideal que simulen
desarrollar una actividad comercial o una actividad sin fines de lucro.
e) En los casos de fideicomisos identificar a los fiduciarios,
fiduciantes, beneficiarios y fideicomisarios, aplicándose los
requisitos de identificación previstos en los artículos que anteceden.
Cuando se trate de fideicomisos que no sean financieros y/o no cuenten
con autorización para la oferta pública, deberá adicionalmente
determinarse el origen de los bienes fideicomitidos y de los fondos de
los beneficiarios.
f) Transacciones a distancia: sin perjuicio de los requisitos generales
de identificación mencionados en la presente resolución, los Sujetos
Obligados deberán adoptar las medidas específicas que resulten
adecuadas, para compensar el mayor riesgo de Lavado de Activos y de
Financiación del Terrorismo, cuando se establezcan relaciones de
negocios o se realicen transacciones con clientes que no han estado
físicamente presentes en su identificación.
g) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones
comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde
no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del
GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios
declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).
En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones
comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios
calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según
los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de
las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
h) Al operar con otros Sujetos Obligados deberán solicitar a los mismos
una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones
vigentes en materia de prevención del Lavado de Activos y Financiación
del Terrorismo.
Art. 20. — Procedimiento
especial de identificación al momento de abonar la indemnización o suma
asegurada relativa a un siniestro, cuando quien percibe el beneficio es
una persona distinta del asegurado o tomador del seguro.
En estos casos los Sujetos Obligados deberán requerir, además de los
requisitos previstos en los artículos 13 a 17, según corresponda, lo
siguiente:
a) Vínculo con el asegurado o tomador del seguro, si lo hubiere.
b) Calidad bajo la cual cobra la indemnización. A tales efectos deberá preverse la siguiente clasificación básica:
1) Titular del interés asegurado.
2) Tercero damnificado.
3) Beneficiario designado o heredero legal.
4) Cesionario de los derechos de la póliza.
5) Aquellas que se abonan en cumplimiento de una sentencia judicial
condenatoria: nombre y apellido, número de expediente, juzgado en el
que tramita, copia certificada de la sentencia y, de haberse efectuado,
de la liquidación aprobada judicialmente.
6) Otros conceptos que resulten de interés.
Art. 21. — Procedimiento especial de identificación en caso de cesión de derechos.
En el momento de notificarse una cesión de derechos derivados de la
póliza o un cambio en los beneficiarios designados, deberá requerirse:
a) La identificación del cesionario o beneficiario, en los términos previstos en los artículos 13 a 17 según corresponda.
b) Causa que origina la cesión de derechos o cambio de beneficiarios.
c) Vínculo que une al asegurado, o tomador del seguro, con el cesionario o beneficiario.
Art. 22. — Política de
conocimiento del Cliente. La política de conocimiento del cliente debe
incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen al menos:
a) La determinación del perfil de cada cliente, conforme lo establecido en el artículo 24 de la presente.
b) El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes.
c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil de cada cliente.
Art. 23. — Procedimientos especiales.
En los casos que se enumeran a continuación, los Sujetos Obligados
deberán recabar —además de los requisitos de identificación previstos
en los artículos 13 a 17 de la presente resolución, según corresponda—
la documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente,
conforme lo previsto en el artículo 24 de la presente.
a) Cuando se contraten pólizas cuya prima única, o primas anuales
pactadas, resulten iguales o superiores a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000)
o su equivalente en moneda extranjera.
b) cuando se efectúen aportes extraordinarios que excedan la suma de
PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000) o su equivalente en moneda extranjera, en
concepto de primas pagadas, en el año calendario.
c) Cuando la sumatoria de los montos de las operaciones indicadas en
los puntos a) y b) precedentes, resulten iguales o superiores a PESOS
OCHENTA MIL ($ 80.000) o su equivalente en moneda extranjera, en el año
calendario.
d) cuando la aseguradora deba abonar un siniestro y/o indemnización por
un monto igual o superior a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) o su
equivalente en moneda extranjera.
e) cuando, como consecuencia de solicitudes de anulación de pólizas, la
aseguradora deba restituir primas al cliente por un monto igual o
superior a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) o su equivalente en moneda
extranjera, en el año calendario.
f) cuando se efectúen retiros parciales acumulados en un año
calendario, por montos iguales o superiores a la suma de PESOS
DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) o su equivalente en moneda extranjera.
g) cuando se efectúen rescates totales acumulados en un año calendario,
por montos iguales o superiores a la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($
200.000) o su equivalente en moneda extranjera.
Los Sujetos Obligados deberán cumplimentar la obligación prevista en
los apartados a) a g) de este artículo en las oportunidades allí
indicadas, siempre que no se lo hubiera hecho previamente.
Art. 24. — Perfil del Cliente.
En los casos indicados en el artículo 23 precedente, los Sujetos
Obligados deberán definir un perfil del cliente, que estará basado en
la información y documentación relativa a la situación económica,
patrimonial, financiera y tributaria (manifestación de bienes,
certificación de ingresos, declaraciones juradas de impuestos, estados
contables auditado por Contador Publico y certificado por el Consejo
Profesional correspondiente, documentación bancaria, etc. según
corresponda) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera
podido obtener el propio Sujeto Obligado; que justifique origen lícito
de los fondos involucrados en las operaciones que realiza.
También deberá tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y
frecuencia de las operaciones que habitualmente realiza el Cliente, así
como el origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria.
Art. 25. — Los requisitos de
identificación previstos en la presente resolución resultarán asimismo
de aplicación cuando el cliente realice operaciones que individualmente
no hayan alcanzado el monto mínimo establecido, pero que en su conjunto
alcancen o excedan dichos importes. A estos efectos deberá tenerse en
cuenta la totalidad de los seguros contratados por el cliente.
Art. 26. — Al momento de
contratar una póliza, la aseguradora deberá hacer saber al cliente
cuáles son los requisitos de información y/o documentación que le serán
solicitados en ocasión que deba realizarse un pago en virtud de la
póliza; o al momento de realizarse una cesión de derechos, un cambio de
beneficiarios, o una anulación.
La falta de presentación de la información y/o documentación solicitada
en la presente resolución no obstará al pago correspondiente, si obrara
en poder de la aseguradora la documentación requerida por la
legislación aplicable en materia de seguros, sin perjuicio de la
responsabilidad del Sujeto Obligado de evaluar adecuadamente esa falta
de presentación de información y/o documentación, a la luz de la
normativa aplicable en materia de prevención de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
Art. 27. — Durante el curso de la relación contractual o comercial el Sujeto Obligado deberá llevar a cabo las siguientes acciones:
a) Verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los
listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad
con lo prescripto en la resolución UIF vigente en la materia. La
periodicidad de dicha tarea deberá constar en el manual de
procedimientos.
b) Verificar si los clientes reúnen la condición de Personas Expuestas
Políticamente de conformidad con lo prescripto en la resolución UIF
vigente en la materia. La periodicidad de dicha verificación deberá
constar en el manual de procedimientos.
c) Adoptar políticas de análisis de riesgo.
De acuerdo con las características particulares de los diferentes
productos que ofrezcan, cada Sujeto Obligado deberá diseñar y poner en
práctica mecanismos de control que le permitan alcanzar un conocimiento
integral y adecuado de todos sus clientes en función de las políticas
de análisis de riesgo que haya implementado. Dichas políticas de
análisis de riesgo deben ser graduales, aplicándose medidas reforzadas
para aquellos clientes clasificados como de mayor riesgo, estableciendo
una mayor frecuencia para la actualización y análisis de la información
respecto de su situación económica, patrimonial, financiera y
tributaria, como así también de su estructura societaria y de control.
Definir los parámetros para cada tipo de cliente basados en su perfil
inicial y evolución posterior y en función de las políticas de análisis
de riesgo implementadas por cada Sujeto Obligado.
d) Monitoreo de las operaciones.
Los datos obtenidos para cumplimentar el conocimiento del cliente
deberán actualizarse cuando se detecten operaciones consideradas
inusuales de acuerdo con la valoración prudencial de cada Sujeto
Obligado, cuando se realicen transacciones importantes, cuando se
produzcan cambios relativamente importantes en la forma de operar del
cliente, cuando existan sospechas de Lavado de Activos y/o de
Financiación del Terrorismo y/o cuando dentro de los parámetros de
riesgo adoptados por el Sujeto Obligado se considere necesario efectuar
dicha actualización.
Tendrá en consideración —entre otros aspectos— que la cantidad de
pólizas en cuya titularidad figure una misma persona, guarde razonable
relación con el desarrollo de las actividades declaradas por el cliente.
Con el fin de lograr un adecuado control de las operaciones que
realizan los clientes, se deberán adoptar parámetros de segmentación o
cualquier otro instrumento de similar eficacia, por niveles de riesgo,
por clase de producto o por cualquier otro criterio, que permita
identificar las operaciones inusuales, para lo cual deberán
implementarse niveles de desarrollo tecnológico adecuados al tipo y
volumen de operaciones de cada Sujeto Obligado que aseguren la mayor
cobertura y alcance de sus mecanismos de control.
e) En caso de detectarse operaciones inusuales se deberá profundizar el
análisis de las mismas con el fin de obtener información adicional que
corrobore o revierta la/s inusualidad/es, dejando constancia por
escrito de las conclusiones obtenidas y de la documentación
respaldatoria verificada, conservando copia de la misma.
f) Cuando a juicio del Sujeto Obligado se hubieran realizado o tentado
operaciones sospechosas, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el
CAPITULO VI de la presente resolución.
Art. 28. — Indelegabilidad. Las
obligaciones emergentes del presente capítulo no podrán ser delegadas
en terceras personas ajenas a los Sujetos Obligados.
CAPITULO IV. LEGAJO DE CLIENTE - CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION.
Art. 29. — Legajo del Cliente.
El legajo del cliente deberá contener las constancias del cumplimiento
de los requisitos prescriptos en los artículos 13 a 17 (según
corresponda) y en su caso 24, de la presente Resolución.
Asimismo debe incluir todo dato intercambiado entre el cliente y el
Sujeto Obligado, a través de medios físicos o electrónicos, y cualquier
otra información o elemento que contribuya a reflejar el perfil del
cliente o que el Sujeto Obligado considere necesario para el debido
conocimiento del cliente.
Cuando el Legajo de Cliente sea requerido por esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA deberá remitirse, junto con el mismo, las
constancias que prueben el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado
e) del artículo 27 de la presente Resolución.
Art. 30. — Conservación de la
documentación. Conforme lo establecido por el artículo 20 bis; 21 y 21
bis de la Ley Nº 25.246 y modificatorias y su decreto reglamentario,
los Sujetos Obligados deberán conservar y mantener a disposición de las
autoridades competentes, para que sirva como elemento de prueba en toda
investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo y permita la reconstrucción de la operatoria, la siguiente
documentación:
a) Respecto de la identificación y conocimiento del cliente, el legajo
y toda la información complementaria que haya requerido, durante un
período mínimo de DIEZ (10) años, desde la finalización de las
relaciones con el cliente.
b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos
originales o copias certificadas por el Sujeto Obligado, durante un
período mínimo de DIEZ (10) años, desde la realización de las
operaciones.
c) El registro del análisis de las operaciones inusuales previsto en el
apartado e) del artículo 27 de la presente Resolución deberá
conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años.
d) Los soportes informáticos relacionados con las operaciones deberán
conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años a los efectos de la
reconstrucción de la operatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar
la lectura y procesamiento de la información digital.
CAPITULO V. REPORTE DE OPERACIONES SISTEMATICO.
Art. 31. — Reporte Sistemático.
Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA las informaciones previstas en la resolución UIF vigente en
la materia.
CAPITULO VI. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS.
Art. 32. — Reporte de
Operaciones Sospechosas. Los Sujetos Obligados deberán reportar a la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establecido en los
artículos 20 bis, 21 inciso b) y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la
idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el
análisis efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o
Financiación de Terrorismo.
Deberán ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo:
1) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que
realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la
actividad económica de ellos.
2) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades
no habituales de las operaciones que realicen los clientes.
3) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o
simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada
a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de
detección y/o reporte de las operaciones.
4) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos
requeridos por los Sujetos Obligados o bien cuando se detecte que la
información y/o documentación suministrada por los mismos resultare ser
falsa o se encuentre alterada.
5) Cuando los clientes intenten evitar que el Sujeto Obligado de
cumplimento a la presente normativa u otras normas legales de
aplicación a la materia.
6) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino
ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los
cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación.
7) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los
riesgos que asume y/o costos de las transacciones incompatible con el
perfil económico del mismo.
8) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones
considerados “paraísos fiscales” o identificados como no cooperativos
por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
9) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas
jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter
de autorizadas y/o apoderadas en diferentes personas de existencia
ideal, y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo
especial consideración cuando alguna de las compañías u organizaciones
estén ubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal sea la
operatoria “off shore”.
10) Pagos de indemnizaciones derivadas de siniestros por importes muy
significativos, en forma extrajudicial sin mediar sentencia previa o
acuerdo homologado judicialmente o por los procedimientos previstos en
las leyes Nº 24.573 y modificatorias (Ley de Mediación y Conciliación),
Nº 24.635 (Instancia Obligatoria de Conciliación Laboral) y demás leyes
provinciales vigentes en la materia.
11) Aportes de capital efectuados a entidades aseguradoras o
reaseguradoras, en efectivo o en valores no bancarios por importes muy
significativos, sin investigar el origen de los mismos.
12) Devoluciones de aportes irrevocables de capital o reducción de
capital en entidades aseguradoras o reaseguradoras por importes muy
significativos sin una finalidad concreta, justificación económica o
propósito legal evidente.
13) Incrementos importantes de producción respecto de pólizas cuyas primas estén exentas de impuestos.
14) Aportes de capital proveniente de sociedades constituidas y
domiciliadas en jurisdicciones que impidan conocer las filiaciones de
sus accionistas y/o miembros de sus órganos de administración y/o
fiscalización.
15) Compras o ventas de inmuebles por parte de las compañías
aseguradoras o reaseguradoras por valores muy disímiles a los de
mercado.
16) Adquisición total o parcial del paquete accionario de una
aseguradora por parte de personas físicas o jurídicas, como así
también, las fusiones entre dos o más entidades aseguradoras, cuando
sean realizadas sin justificación económica o jurídica, o en
situaciones que no condicen con la actividad declarada y/o capacidad
económica de los adquirentes.
17) Funcionarios o agentes de la compañía aseguradora que muestran un
cambio repentino en su estilo de vida o se niegan a tomar vacaciones.
18) Funcionarios o agentes de la compañía aseguradora que usan su
propia dirección para recibir la documentación de los clientes.
19) Funcionarios o agentes de la compañía aseguradora que presentan un
nivel muy alto de contratos a prima única o un crecimiento inesperado
en sus ventas.
20) Falsas coberturas vinculadas a bienes inexistentes o personas que se desconocen y son ajenas a la contratación del seguro.
21) Operaciones inusuales relativas a los clientes.
22) El cliente es reticente a proporcionar la información solicitada o
la misma es falsa, inconsistente o de difícil verificación por parte de
la entidad.
23) Un mismo beneficiario de pólizas de seguro de vida o de retiro por
importes muy significativos, contratadas por distintas personas.
24) Aseguramiento en múltiples pólizas por parte de una misma persona
por importes muy significativos, sea en una o en distintas aseguradoras.
25) Solicitud de una póliza por parte de un potencial cliente desde un
lugar geográfico distante, cuando cerca de su domicilio podría
conseguir un contrato de similares características.
26) El cliente solicita una póliza cuyo monto no se ajusta a su nivel de vida y/o a su patrón normal de negocios.
27) El cliente no parece estar preocupado por el precio de la póliza, o por la conveniencia del producto para sus necesidades.
28) El cliente busca la compra de una póliza de prima única, o prepagar
las primas y así pedir prestado el máximo valor en efectivo, o usar
dicha póliza como garantía de un préstamo.
29) El cliente busca la cancelación de una póliza de seguro de vida
antes del vencimiento, sin preocuparse por los costos adicionales que
ello trae aparejado.
30) Transferencia del beneficio de un producto a un tercero aparentemente no relacionado.
31) Cliente de un contrato de seguro que requiere efectuar un pago muy
significativo a través de una transferencia electrónica, o utilizar
efectivo en lugar de cheques o instrumentos empleados normalmente.
32) Pólizas suscriptas por personas jurídicas u organizaciones que
tienen la misma dirección que otras compañías para las cuales las
mismas personas tienen firma autorizada, cuando no exista aparentemente
ninguna razón económica o legal para dicho acuerdo (por ejemplo,
personas que ocupan cargos de directores de varias compañías residentes
en el mismo lugar).
Se debe prestar especial atención cuando alguna/s de la/s compañía/s u
organizaciones estén ubicadas en paraísos fiscales y su objeto social
sea la operatoria “off shore”.
33) Potencial cliente presentado por un agente o productor de
jurisdicciones consideradas como paraísos fiscales o de países o
territorios declarados como “no cooperativos” por el GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL.
34) El cliente no se muestra preocupado por el rendimiento de la
póliza, pero sí revela interés respecto de las condiciones de
cancelación anticipada.
35) El cliente contrata una póliza por un importe muy significativo y
luego de un corto período de tiempo requiere el reembolso de los
fondos, solicitando que se abonen a un tercero, sin importarle la quita
por la cancelación anticipada.
Art. 33. — Deber de fundar el
reporte. El Reporte de Operaciones Sospechosas debe ser fundado y
contener una descripción de las circunstancias por las cuales se
considera que la operación detenta tal carácter.
Art. 34. — El reporte de
operaciones sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en la
Resolución UIF Nº 51/2011 (o la que en el futuro la complemente,
modifique o sustituya).
Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación de
respaldo de los mismos, la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA y será remitida dentro de las CUARENTA Y OCHO
(48) horas de ser solicitada.
Art. 35. — Independencia de los
Reportes. En el supuesto de que una operación de reporte sistemático,
sea considerada por el Sujeto Obligado como una operación sospechosa,
éste deberá formular los reportes en forma independiente.
Art. 36. — Confidencialidad del
Reporte. Los Reportes de Operaciones Sospechosas, no podrán ser
exhibidos ante los organismos de control de la actividad, conforme a lo
dispuesto en el artículo 21 inciso c y 22 de la Ley Nº 25.246
modificatorias, excepto para el caso de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACION cuando actúe en algún procedimiento de supervisión,
fiscalización e inspección in situ, en el marco de la colaboración que
ese Organismo de Contralor debe prestar a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, en los términos del artículo 14 inciso 7 de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias.
Art. 37. — Plazo de Reporte de
Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo máximo para
reportar hechos u operaciones sospechosas de Lavado de Activos será de
CIENTO CINCUENTA (150) días corridos, a partir de la operación
realizada o tentada.
Art. 38. — Plazo de Reporte de
Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El plazo para
reportar hechos u operaciones sospechosas de Financiación del
Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir de la operación
realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles a tal efecto.
A tales fines deberá estarse a lo dispuesto en la resolución UIF
vigente en la materia.
Art. 39. — Informe sobre la
calidad del Reporte: Con la finalidad de mejorar la calidad de los
reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA anualmente emitirá informes sobre la calidad de
los mismos.
CAPITULO VII. SANCIONES.
Art. 40. — Sanciones. El
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidas
en la presente resolución, serán pasibles de sanción conforme al
Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
CAPITULO VIII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
Art. 41. — Las entidades
financieras que ofrezcan pólizas de seguros, regirán su operatoria por
las disposiciones de la Resolución UIF Nº 121/11 (B.O. 19/08/2011) o la
que en el futuro la modifique o reemplace, debiendo tener en
consideración las circunstancias indicadas en el artículo 32 de la
presente resolución, a los efectos de la detección de operaciones
sospechosas.
CAPITULO IX. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Art. 42. — La actualización de
los legajos a las nuevas disposiciones que se establecen en la presente
resolución deberá efectuarse conforme el siguiente cronograma:
a) Respecto a los nuevos clientes, desde la entrada en vigencia de la presente.
b) Respecto a los clientes ya existentes antes del 1º de julio de 2012.
Art. 43. — Deróguese la Resolución UIF Nº 32/2011.
Art. 44. — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 45. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbatella.