Unidad de Información Financiera

PREVENCION DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO

Resolución 230/2011

Empresas aseguradoras, los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las Leyes Nº 20.091 y 22.400, artículo 20, incisos 8. y 16., de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

Bs. As., 13/12/2011

VISTO, el expediente Nº 6578/2011 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF), lo dispuesto por la Ley Nº 25.246 (B.O. 10/5/2000) y modificatorias, Decreto Nº 290/07 (B.O. 29/3/2007) y modificatorio y la Resolución Nº 32/2011 (B.O. 4/2/2011) dictada por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 6º; 14; 20; y 21 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dictó la Resolución UIF Nº 32/2011.

Que dicho acto administrativo establece las medidas y procedimientos que las empresas aseguradoras, los productores asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las Leyes Nº 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias, deben observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Que con posterioridad al dictado de las citada resolución se sancionó la Ley Nº 26.683 (B.O. 21/6/2011) que introdujo diversas modificaciones al régimen de la Ley Nº 25.246.

Que se ha conformado un grupo de trabajo entre funcionarios de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION a los efectos de analizar y adecuar la pauta objetiva oportunamente dictada.

Que, asimismo, el COMITE ASEGURADOR ARGENTINO, la ASOCIACION DE ASEGURADORES DE VIDA Y RETIRO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la ASOCIACION ARGENTINA DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS, la UNION DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO y LA FEDERACION DE ASOCIACIONES DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS DE LA ARGENTINA han colaborado en la elaboración de la presente, efectuando presentaciones ante esta Unidad, que fueron consideradas para el dictado de la presente resolución.

Que en la presente se introducen diversas modificaciones, entre las que se destacan las siguientes:

Se precisan las definiciones de Sujeto Obligado; Operación Inusual y Operación sospechosa.

Se establece que el manual de procedimientos deberá estar siempre actualizado y disponible, en todas las dependencias de los Sujetos Obligados, para todo el personal y que el detalle de las parametrizaciones que los Sujetos Obligados hayan establecido a los efectos de la prevención y detección de operaciones inusuales de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo será confidencial, excepto para ciertos empleados.

Se indican cuáles son los requisitos que debe reunir el Oficial de Cumplimiento para ser designado, las formalidades que debe reunir su designación y la posibilidad de que se designe un Oficial de Cumplimiento suplente; así como también las funciones mínimas que deben tener los mismos.

Se establecen diferentes requisitos de identificación y debido conocimiento del cliente, en función de los productos que contraten y de los montos involucrados en los mismos.

Se prevé que en ciertos supuestos debe conformarse un perfil de cliente, que estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado.

Se establece que para el caso de detectarse operaciones inusuales se deberá profundizar el análisis de las mismas con el fin de obtener información adicional que corrobore o revierta la/s inusualidad/es, dejando constancia por escrito de las conclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada, conservando copia de la misma.

Con relación al legajo de cliente, el mismo deberá contener las constancias del cumplimiento de los procedimientos de identificación del cliente (conforme artículos 13 a 17, según corresponda), y lo relativo al perfil de cliente (conforme lo prevé el artículo 24). El legajo contendrá también todo dato intercambiado entre el cliente y el Sujeto Obligado, todas las informaciones o elementos que contribuyan a reflejar el perfil del cliente y los que el Sujeto Obligado considere necesario para el debido conocimiento del cliente. Se dispone que cuando el Legajo de Cliente sea requerido por esta UIF deberá remitirse, junto con el mismo, las constancias que prueben el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 27, es decir la información y/o documentación adicional solicitada al cliente con el objeto de profundizar el análisis sobre aquellas operaciones inusuales detectadas y las constancias de las conclusiones obtenidas.

Se establece que los Reportes de Operaciones Sospechosas deben efectuarse conforme lo dispone la Resolución UIF Nº 51/2011, estableciéndose que los plazos serán los siguientes: para el Reporte de Operación Sospechosa de Lavado de Activos 150 días corridos; mientras que para el Reporte de Financiación del Terrorismo será de 48 horas, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.

Se prevé expresamente que los Reportes de Operaciones Sospechosas, por ser confidenciales, no pueden ser exhibidos ante los organismos de control de la actividad, con excepción de la Superintendencia de Seguros de la Nación, cuando actúe en algún procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ, en el marco de la colaboración que ese Organismo de Contralor debe prestar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 14 inciso 7. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias; ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, inciso c. y 22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

Por último se dispone que los legajos de los nuevos clientes deberán confeccionarse conforme lo exigido en la presente resolución desde su entrada en vigencia, en tanto que la actualización de los legajos de los clientes ya existentes debe realizarse antes del 1º de julio de 2012.

Que por otra parte, se ha dictado la Resolución UIF Nº 70/2011 (B.O. 30/5/2011) por la cual se estableció que los Sujetos Obligados enumerados en los incisos 8. y 16. del artículo 20 de la Ley 25.246 y sus modificatorias, deben informar mensualmente a esta Unidad los rescates anticipados de seguros de vida y/o retiro realizados en el mes calendario inmediato anterior.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14, 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:

Artículo 1º — Establécense las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados a los que se dirige la presente deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

CAPITULO I. DEFINICIONES.

Art. 2º — A los efectos de la presente resolución se entenderá por:

a) Sujetos Obligados:

1. Las empresas aseguradoras.

2. Los productores asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las Leyes Nº 17.418; Nº 20.091; Nº 22.400 y Nº 24.557, sus modificatorias, concordantes y complementarias, únicamente cuando intervengan en operaciones relacionadas con seguros de retiro o seguros de vida.

b) Cliente: todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económica o comercial.

En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los Sujetos Obligados, conforme lo establecido en la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

Asimismo quedan comprendidas en este concepto las simples asociaciones del artículo 46 del Código Civil y otros entes a los cuales las leyes especiales les acuerden el tratamiento de sujetos de derecho.

c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas Políticamente a las comprendidas en la resolución UIF vigente en la materia.

d) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema “on line”, conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1, y 21 inciso a. de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

e) Operaciones Inusuales: Son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con el perfil económico, financiero, patrimonial o tributario del cliente, o porque se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.

f) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, o cuando se verifican dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aun cuando tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo.

g) Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas físicas que tengan como mínimo el VEINTE por ciento (20%) del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica, u otros entes asimilables de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.

CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.

Art. 3º — Política de prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 20 bis, 21 incisos a. y b. y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de conformidad a la presente resolución.

La misma deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:

a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, que deberá observar las particularidades de su actividad.

b) La designación de un Oficial de Cumplimiento conforme lo establece el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio.

c) La implementación de auditorías periódicas.

d) La capacitación del propio Sujeto Obligado, o del personal si se encuentra constituido como persona jurídica.

e) La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de las operaciones inusuales detectadas y aquellas que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.

f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo operacional del Sujeto Obligado, que le permita establecer de una manera eficaz los sistemas de control y prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

g) La implementación de medidas que les permitan a los Sujetos Obligados consolidar electrónicamente las operaciones que realizan con sus clientes, así como herramientas tecnológicas tales como software, que posibiliten analizar o monitorear distintas variables para identificar ciertos comportamientos y visualizar posibles operaciones sospechosas.

Art. 4º — Manual de Procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la Financiación de Terrorismo deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:

a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, adoptadas por el propio Sujeto Obligado o, por la máxima autoridad si se encuentra constituido como persona jurídica.

b) Políticas coordinadas para el control y monitoreo.

c) Políticas de prevención para las áreas operativas.

d) Funciones de la auditoría y los procedimientos de control interno que se establezcan, tendientes a evitar el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

e) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento.

f) Plazos y términos en los cuales cada empleado del Sujeto Obligado debe cumplir, según las responsabilidades propias del cargo, con cada uno de los mecanismos de control y prevención.

g) Programa de capacitación.

h) Políticas y procedimientos de conservación de documentos.

i) Procedimiento a seguir para atender a los requerimientos de información efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y por el Oficial de Cumplimiento.

j) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permitan detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también el procedimiento para el reporte de las mismas.

k) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, con carácter confidencial excepto para el Oficial de Cumplimiento, quienes actúan en el proceso de monitoreo, control, diseño y programación de los criterios implementados y aquellas personas que lo asistan en el cumplimiento de sus funciones.

l) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo.

m) Los procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes, las características del mercado, las clases de producto o servicio, como así también cualquier otro criterio que a juicio del Sujeto Obligado resulte adecuado para generar señales de alerta cuando las operaciones de los clientes se aparten de los parámetros establecidos como normales.

n) El régimen sancionatorio para el personal del Sujeto Obligado, en caso de incumplimiento de los procedimientos específicos contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, en los términos previstos por la legislación laboral vigente.

Art. 5º — Disponibilidad del manual de procedimientos. El manual de procedimientos deberá estar siempre actualizado y disponible, en todas las dependencias de los Sujetos Obligados, para todo el personal, considerando la naturaleza de las tareas que desarrollan, y debiendo establecerse mecanismos que permitan constatar la recepción y lectura por parte de estos últimos.

El detalle de las parametrizaciones que los Sujetos Obligados hayan establecido a los efectos de la prevención y detección de operaciones inusuales de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo será confidencial, excepto para el Oficial de Cumplimiento, quienes actúan en el proceso de monitoreo, control, diseño y programación de los criterios implementados y aquellas personas que lo asistan en el cumplimiento de sus funciones.
Ambas informaciones deberán permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

Art. 6º — Designación del Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados que se encuentren constituidos como personas jurídicas, deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en el Decreto Nº 290/07 y su modificatorio.

El Oficial de Cumplimiento será responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos en virtud de esta resolución y de formalizar las presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo en el órgano de administración, fecha de designación y número de CUIT o CUIL, los números de teléfono, fax, dirección de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho Oficial de Cumplimiento. Esta comunicación debe efectuarse de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución UIF Nº 50/11 y además, por escrito en la sede de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA acompañándose toda la documentación de respaldo.

El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas. Una vez que haya cesado en el cargo deberá denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.

Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al hecho, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la información que requiera en cumplimiento de las mismas.

Los Sujetos Obligados podrán designar asimismo un Oficial de Cumplimiento suplente, quien desempeñará las funciones del titular en caso de ausencia, impedimento o licencia de este último. A estos fines deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades que para la designación del titular.

Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos mencionados en el párrafo precedente, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual se encontrará en funciones.

Art. 7º — El Oficial de Cumplimiento tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones:

a) Velar por el cumplimiento de las políticas establecidas por la máxima autoridad del Sujeto Obligado para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles, necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

c) Diseñar e implementar políticas de capacitación formalizadas a través de procedimientos de entrenamiento y actualización continua en la materia para los funcionarios y empleados del Sujeto Obligado, considerando la naturaleza de las tareas desarrolladas.

d) Analizar las operaciones realizadas para detectar eventuales operaciones sospechosas.

e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo a lo establecido en la presente resolución.

f) Llevar el registro del análisis y gestión de riesgo de operaciones inusuales detectadas (que contenga e identifique aquellas operaciones que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas).

g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, en ejercicio de sus facultades legales.

h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación.

j) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.

A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org). En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.

k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a prevenirlas, detectarlas y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier amenaza de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.

Art. 8º — Deberá preverse un sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados deberán ser comunicados anualmente al Oficial de Cumplimiento. En el caso que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y cumplimiento de las políticas de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, deberá adoptar las medidas necesarias para corregirlas.

Art. 9º — Capacitación. Los Sujetos Obligados deberán desarrollar un programa de capacitación en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación el Terrorismo. Para el caso que se encuentren constituidos como personas jurídicas, el mismo deberá dirigirse a sus empleados.

El Programa de Capacitación deberá contemplar:

a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así como la información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y reportar operaciones sospechosas.

b) La adopción de un plan de capacitación.

Art. 10. — Area de Recursos Humanos. Los Sujetos Obligados deberán adoptar sistemas adecuados de preselección para asegurar normas estrictas de contratación de empleados y de monitoreo de su comportamiento, proporcionales al riesgo vinculado con las tareas que los empleados lleven a cabo, conservando constancia documental de la realización de tales controles, con intervención del responsable del área de Recursos Humanos.

CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS.

Art. 11. — Política de Identificación. Los Sujetos Obligados deberán elaborar y observar una política de identificación y conocimiento del cliente, cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 20 bis, 21 inciso a. y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, el Decreto Nº 290/2007 y su modificatorio y la presente resolución.

Art. 12. — La política de conozca a su cliente será condición indispensable para iniciar o continuar la relación comercial o contractual con el cliente.

La contratación de productos y/o servicios así como cualquier otra relación comercial o contractual debe basarse en el conocimiento de la clientela, prestando especial atención a su funcionamiento o evolución —según corresponda— con el propósito de evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

A esos efectos el Sujeto Obligado observará lo siguiente:

a) Antes de iniciar la relación comercial o contractual con el cliente deberá identificarlo, cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas Expuestas Políticamente, verificar que no se encuentre incluido en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas, de acuerdo a lo establecido en la Resolución UIF vigente en la materia y solicitar información sobre los productos a utilizar y los motivos de su elección, todo ello conforme lo establecido en la presente.

b) Adicionalmente en los casos previstos en el artículo 23, se deberá definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 24 de la presente.

Art. 13. — Datos a requerir a Personas Físicas.

I. En el caso de personas físicas que contraten pólizas cuya prima única, o primas anuales pactadas, resulten inferiores a PESOS CUARENTA MIL ($40.000) o su equivalente en moneda extranjera, en el año calendario, los Sujetos Obligados deberán recabar, por lo menos, la siguiente información:

a) Nombre y apellido completos.

b) Fecha y lugar de nacimiento.

c) Nacionalidad.

d) Sexo.

e) Tipo y Número de documento de identidad. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes o Pasaporte.

f) C.U.I.L. (código único de identificación laboral), C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación). Este requisito será exigible a extranjeros en caso de corresponder.

g) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).

h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.

II. Adicionalmente en el caso de personas físicas que contraten pólizas cuya prima única, o primas anuales pactadas, resulten iguales o superiores a PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) o su equivalente en moneda extranjera, en el año calendario, los Sujetos Obligados deberán recabar, por lo menos, la siguiente documentación:

a) Tipo y Número de documento de identidad que deberá exhibir en original y al que deberá extraérsele una copia. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes o Pasaporte.

b) Declaración Jurada indicando estado civil y profesión, oficio, industria o actividad principal que realice.

c) Declaración Jurada indicando expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo con la Resolución UIF vigente en la materia.

Art. 14. — Datos a requerir a Personas Jurídicas.

I. En el caso de personas jurídicas que contraten pólizas cuya prima única, o primas anuales pactadas, resulten inferiores a PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) o su equivalente en moneda extranjera, en el año calendario, los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, por lo menos, la siguiente información:

a) Denominación o Razón social.

b) Fecha y número de inscripción registral.

c) C.U.I.T. o C.D.I. Este requisito será exigible a extranjeros en caso de corresponder.

d) Fecha del contrato o escritura de constitución.

e) Copia del estatuto social actualizado, certificada por escribano público o por el propio Sujeto Obligado.

f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).

g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada.

h) Copia del acta del órgano decisorio designando al representante legal, apoderado y/o autorizado con uso de firma social, que opera ante el Sujeto Obligado en nombre y representación de la persona jurídica, certificada por escribano público o por el propio Sujeto Obligado.

i) Datos identificatorios del representante legal, apoderado y/o autorizado con uso de firma que opera ante el Sujeto Obligado en nombre y representación de la persona jurídica, conforme lo previsto en el artículo 13, apartado I.

II. Adicionalmente en el caso de personas jurídicas que contraten pólizas cuya prima única, o primas anuales pactadas, resulten iguales o superiores a PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) o su equivalente en moneda extranjera, en el año calendario, los Sujetos Obligados deberán recabar, por lo menos, la siguiente documentación:

a) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social, certificadas por escribano público o por el propio Sujeto Obligado.

b) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen ante el Sujeto Obligado en nombre y representación de la persona jurídica, conforme lo previsto en el artículo 13, apartados I y II.

c) Titularidad del capital social (actualizada).

d) Identificación de las personas físicas que directa o indirectamente ejerzan el control real de la persona de existencia jurídica.

Art. 15. — Datos a requerir a Organismos Públicos. Los Sujetos Obligados deberán determinar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de organismos públicos:

a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente.

b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica, asimismo deberá informar su número de CUIL.

c) C.U.I.T., domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono de la dependencia en la que el funcionario se desempeña.

d) Domicilio real del funcionario (calle, número, localidad, provincia y código postal).

Art. 16. — Datos a requerir de los Representantes. La información a requerir al apoderado, tutor, curador o representante legal deberá ser análoga a la solicitada al cliente persona física y a su vez deberá requerirse el correspondiente acta y/o poder, del cual se desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.

Art. 17. — UTES, Agrupaciones y otros entes. Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas serán necesarios en los casos de uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación, asociaciones, fundaciones, fideicomisos y otros entes con o sin personería jurídica.

Art. 18. — Salvo cuando exista sospecha de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo, en los Seguros Obligatorios que se indican a continuación, se considerará suficiente la información y/o documentación exigida por las normas legales y reglamentarias específicas que instrumentan y regulan:

a) Seguros colectivos de vida obligatorios.

b) Seguros de rentas del régimen de la Ley Nº 24.557.

c) Seguros de riesgos del trabajo.

d) Seguro de responsabilidad civil obligatoria de automóviles, cuando se trate de la única cobertura contratada, de acuerdo a lo establecido por la Resolución SSN Nº 34.225, o la que en el futuro la modifique.

e) Seguros colectivos de saldo deudor de acuerdo a la Resolución SSN Nº 35.678, o la que en el futuro la modifique.

Art. 19. — Los Sujetos Obligados deberán:

a) En todos los casos adoptar medidas adicionales razonables, a fin de identificar al beneficiario final y verificar su identidad. Asimismo, se deberá verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia.

b) Cuando existan elementos que lleven a suponer que los clientes no actúan por cuenta propia, obtener información adicional sobre la verdadera identidad de la persona (titular/cliente final o real) por cuenta de la cual actúa y tomar medidas razonables para verificar su identidad.

c) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen personas de existencia ideal como un método para realizar sus operaciones.

d) Evitar operar con personas de existencia ideal que simulen desarrollar una actividad comercial o una actividad sin fines de lucro.

e) (Inciso derogado por art. 37 de la Resolución N° 140/2012 de la Unidad de Información Financiera B.O. 14/8/2012. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

f) Transacciones a distancia: sin perjuicio de los requisitos generales de identificación mencionados en la presente resolución, los Sujetos Obligados deberán adoptar las medidas específicas que resulten adecuadas, para compensar el mayor riesgo de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo, cuando se establezcan relaciones de negocios o se realicen transacciones con clientes que no han estado físicamente presentes en su identificación.

g) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.

A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).

En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.

h) Al operar con otros Sujetos Obligados deberán solicitar a los mismos una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Art. 20. — Procedimiento especial de identificación al momento de abonar la indemnización o suma asegurada relativa a un siniestro, cuando quien percibe el beneficio es una persona distinta del asegurado o tomador del seguro.

En estos casos los Sujetos Obligados deberán requerir, además de los requisitos previstos en los artículos 13 a 17, según corresponda, lo siguiente:

a) Vínculo con el asegurado o tomador del seguro, si lo hubiere.

b) Calidad bajo la cual cobra la indemnización. A tales efectos deberá preverse la siguiente clasificación básica:

1) Titular del interés asegurado.

2) Tercero damnificado.

3) Beneficiario designado o heredero legal.

4) Cesionario de los derechos de la póliza.

5) Aquellas que se abonan en cumplimiento de una sentencia judicial condenatoria: nombre y apellido, número de expediente, juzgado en el que tramita, copia certificada de la sentencia y, de haberse efectuado, de la liquidación aprobada judicialmente.

6) Otros conceptos que resulten de interés.

Art. 21. — Procedimiento especial de identificación en caso de cesión de derechos.

En el momento de notificarse una cesión de derechos derivados de la póliza o un cambio en los beneficiarios designados, deberá requerirse:

a) La identificación del cesionario o beneficiario, en los términos previstos en los artículos 13 a 17 según corresponda.

b) Causa que origina la cesión de derechos o cambio de beneficiarios.

c) Vínculo que une al asegurado, o tomador del seguro, con el cesionario o beneficiario.

Art. 22. — Política de conocimiento del Cliente. La política de conocimiento del cliente debe incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen al menos:

a) La determinación del perfil de cada cliente, conforme lo establecido en el artículo 24 de la presente.

b) El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes.

c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil de cada cliente.

Art. 23. — Procedimientos especiales.

En los casos que se enumeran a continuación, los Sujetos Obligados deberán recabar —además de los requisitos de identificación previstos en los artículos 13 a 17 de la presente resolución, según corresponda— la documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente, conforme lo previsto en el artículo 24 de la presente.

a) Cuando se contraten pólizas cuya prima única, o primas anuales pactadas, resulten iguales o superiores a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000) o su equivalente en moneda extranjera.

b) cuando se efectúen aportes extraordinarios que excedan la suma de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000) o su equivalente en moneda extranjera, en concepto de primas pagadas, en el año calendario.

c) Cuando la sumatoria de los montos de las operaciones indicadas en los puntos a) y b) precedentes, resulten iguales o superiores a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000) o su equivalente en moneda extranjera, en el año calendario.

d) cuando la aseguradora deba abonar un siniestro y/o indemnización por un monto igual o superior a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) o su equivalente en moneda extranjera.

e) cuando, como consecuencia de solicitudes de anulación de pólizas, la aseguradora deba restituir primas al cliente por un monto igual o superior a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) o su equivalente en moneda extranjera, en el año calendario.

f) cuando se efectúen retiros parciales acumulados en un año calendario, por montos iguales o superiores a la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) o su equivalente en moneda extranjera.

g) cuando se efectúen rescates totales acumulados en un año calendario, por montos iguales o superiores a la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) o su equivalente en moneda extranjera.

Los Sujetos Obligados deberán cumplimentar la obligación prevista en los apartados a) a g) de este artículo en las oportunidades allí indicadas, siempre que no se lo hubiera hecho previamente.

Art. 24. — Perfil del Cliente. En los casos indicados en el artículo 23 precedente, los Sujetos Obligados deberán definir un perfil del cliente, que estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria (manifestación de bienes, certificación de ingresos, declaraciones juradas de impuestos, estados contables auditado por Contador Publico y certificado por el Consejo Profesional correspondiente, documentación bancaria, etc. según corresponda) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado; que justifique origen lícito de los fondos involucrados en las operaciones que realiza.

También deberá tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que habitualmente realiza el Cliente, así como el origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria.

Art. 25. — Los requisitos de identificación previstos en la presente resolución resultarán asimismo de aplicación cuando el cliente realice operaciones que individualmente no hayan alcanzado el monto mínimo establecido, pero que en su conjunto alcancen o excedan dichos importes. A estos efectos deberá tenerse en cuenta la totalidad de los seguros contratados por el cliente.

Art. 26. — Al momento de contratar una póliza, la aseguradora deberá hacer saber al cliente cuáles son los requisitos de información y/o documentación que le serán solicitados en ocasión que deba realizarse un pago en virtud de la póliza; o al momento de realizarse una cesión de derechos, un cambio de beneficiarios, o una anulación.

La falta de presentación de la información y/o documentación solicitada en la presente resolución no obstará al pago correspondiente, si obrara en poder de la aseguradora la documentación requerida por la legislación aplicable en materia de seguros, sin perjuicio de la responsabilidad del Sujeto Obligado de evaluar adecuadamente esa falta de presentación de información y/o documentación, a la luz de la normativa aplicable en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Art. 27. — Durante el curso de la relación contractual o comercial el Sujeto Obligado deberá llevar a cabo las siguientes acciones:

a) Verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en la resolución UIF vigente en la materia. La periodicidad de dicha tarea deberá constar en el manual de procedimientos.

b) Verificar si los clientes reúnen la condición de Personas Expuestas Políticamente de conformidad con lo prescripto en la resolución UIF vigente en la materia. La periodicidad de dicha verificación deberá constar en el manual de procedimientos.

c) Adoptar políticas de análisis de riesgo.

De acuerdo con las características particulares de los diferentes productos que ofrezcan, cada Sujeto Obligado deberá diseñar y poner en práctica mecanismos de control que le permitan alcanzar un conocimiento integral y adecuado de todos sus clientes en función de las políticas de análisis de riesgo que haya implementado. Dichas políticas de análisis de riesgo deben ser graduales, aplicándose medidas reforzadas para aquellos clientes clasificados como de mayor riesgo, estableciendo una mayor frecuencia para la actualización y análisis de la información respecto de su situación económica, patrimonial, financiera y tributaria, como así también de su estructura societaria y de control.

Definir los parámetros para cada tipo de cliente basados en su perfil inicial y evolución posterior y en función de las políticas de análisis de riesgo implementadas por cada Sujeto Obligado.

d) Monitoreo de las operaciones.

Los datos obtenidos para cumplimentar el conocimiento del cliente deberán actualizarse cuando se detecten operaciones consideradas inusuales de acuerdo con la valoración prudencial de cada Sujeto Obligado, cuando se realicen transacciones importantes, cuando se produzcan cambios relativamente importantes en la forma de operar del cliente, cuando existan sospechas de Lavado de Activos y/o de Financiación del Terrorismo y/o cuando dentro de los parámetros de riesgo adoptados por el Sujeto Obligado se considere necesario efectuar dicha actualización.

Tendrá en consideración —entre otros aspectos— que la cantidad de pólizas en cuya titularidad figure una misma persona, guarde razonable relación con el desarrollo de las actividades declaradas por el cliente.

Con el fin de lograr un adecuado control de las operaciones que realizan los clientes, se deberán adoptar parámetros de segmentación o cualquier otro instrumento de similar eficacia, por niveles de riesgo, por clase de producto o por cualquier otro criterio, que permita identificar las operaciones inusuales, para lo cual deberán implementarse niveles de desarrollo tecnológico adecuados al tipo y volumen de operaciones de cada Sujeto Obligado que aseguren la mayor cobertura y alcance de sus mecanismos de control.

e) En caso de detectarse operaciones inusuales se deberá profundizar el análisis de las mismas con el fin de obtener información adicional que corrobore o revierta la/s inusualidad/es, dejando constancia por escrito de las conclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada, conservando copia de la misma.

f) Cuando a juicio del Sujeto Obligado se hubieran realizado o tentado operaciones sospechosas, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el CAPITULO VI de la presente resolución.

Art. 28. — Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del presente capítulo no podrán ser delegadas en terceras personas ajenas a los Sujetos Obligados.

CAPITULO IV. LEGAJO DE CLIENTE - CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION.

Art. 29. — Legajo del Cliente. El legajo del cliente deberá contener las constancias del cumplimiento de los requisitos prescriptos en los artículos 13 a 17 (según corresponda) y en su caso 24, de la presente Resolución.

Asimismo debe incluir todo dato intercambiado entre el cliente y el Sujeto Obligado, a través de medios físicos o electrónicos, y cualquier otra información o elemento que contribuya a reflejar el perfil del cliente o que el Sujeto Obligado considere necesario para el debido conocimiento del cliente.
Cuando el Legajo de Cliente sea requerido por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá remitirse, junto con el mismo, las constancias que prueben el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 27 de la presente Resolución.

Art. 30. — Conservación de la documentación. Conforme lo establecido por el artículo 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y modificatorias y su decreto reglamentario, los Sujetos Obligados deberán conservar y mantener a disposición de las autoridades competentes, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo y permita la reconstrucción de la operatoria, la siguiente documentación:

a) Respecto de la identificación y conocimiento del cliente, el legajo y toda la información complementaria que haya requerido, durante un período mínimo de DIEZ (10) años, desde la finalización de las relaciones con el cliente.

b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o copias certificadas por el Sujeto Obligado, durante un período mínimo de DIEZ (10) años, desde la realización de las operaciones.

c) El registro del análisis de las operaciones inusuales previsto en el apartado e) del artículo 27 de la presente Resolución deberá conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años.

d) Los soportes informáticos relacionados con las operaciones deberán conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años a los efectos de la reconstrucción de la operatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar la lectura y procesamiento de la información digital.

CAPITULO V. REPORTE DE OPERACIONES SISTEMATICO.

Art. 31. — Reporte Sistemático. Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA las informaciones previstas en la resolución UIF vigente en la materia.

CAPITULO VI. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS.

Art. 32. — Reporte de Operaciones Sospechosas. Los Sujetos Obligados deberán reportar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establecido en los artículos 20 bis, 21 inciso b) y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el análisis efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación de Terrorismo.

Deberán ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo:

1) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos.

2) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que realicen los clientes.

3) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte de las operaciones.

4) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por los Sujetos Obligados o bien cuando se detecte que la información y/o documentación suministrada por los mismos resultare ser falsa o se encuentre alterada.

5) Cuando los clientes intenten evitar que el Sujeto Obligado de cumplimento a la presente normativa u otras normas legales de aplicación a la materia.

6) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación.

7) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume y/o costos de las transacciones incompatible con el perfil económico del mismo.

8) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados “paraísos fiscales” o identificados como no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.

9) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o apoderadas en diferentes personas de existencia ideal, y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo especial consideración cuando alguna de las compañías u organizaciones estén ubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal sea la operatoria “off shore”.

10) Pagos de indemnizaciones derivadas de siniestros por importes muy significativos, en forma extrajudicial sin mediar sentencia previa o acuerdo homologado judicialmente o por los procedimientos previstos en las leyes Nº 24.573 y modificatorias (Ley de Mediación y Conciliación), Nº 24.635 (Instancia Obligatoria de Conciliación Laboral) y demás leyes provinciales vigentes en la materia.

11) Aportes de capital efectuados a entidades aseguradoras o reaseguradoras, en efectivo o en valores no bancarios por importes muy significativos, sin investigar el origen de los mismos.

12) Devoluciones de aportes irrevocables de capital o reducción de capital en entidades aseguradoras o reaseguradoras por importes muy significativos sin una finalidad concreta, justificación económica o propósito legal evidente.

13) Incrementos importantes de producción respecto de pólizas cuyas primas estén exentas de impuestos.

14) Aportes de capital proveniente de sociedades constituidas y domiciliadas en jurisdicciones que impidan conocer las filiaciones de sus accionistas y/o miembros de sus órganos de administración y/o fiscalización.

15) Compras o ventas de inmuebles por parte de las compañías aseguradoras o reaseguradoras por valores muy disímiles a los de mercado.

16) Adquisición total o parcial del paquete accionario de una aseguradora por parte de personas físicas o jurídicas, como así también, las fusiones entre dos o más entidades aseguradoras, cuando sean realizadas sin justificación económica o jurídica, o en situaciones que no condicen con la actividad declarada y/o capacidad económica de los adquirentes.

17) Funcionarios o agentes de la compañía aseguradora que muestran un cambio repentino en su estilo de vida o se niegan a tomar vacaciones.

18) Funcionarios o agentes de la compañía aseguradora que usan su propia dirección para recibir la documentación de los clientes.

19) Funcionarios o agentes de la compañía aseguradora que presentan un nivel muy alto de contratos a prima única o un crecimiento inesperado en sus ventas.

20) Falsas coberturas vinculadas a bienes inexistentes o personas que se desconocen y son ajenas a la contratación del seguro.

21) Operaciones inusuales relativas a los clientes.

22) El cliente es reticente a proporcionar la información solicitada o la misma es falsa, inconsistente o de difícil verificación por parte de la entidad.

23) Un mismo beneficiario de pólizas de seguro de vida o de retiro por importes muy significativos, contratadas por distintas personas.

24) Aseguramiento en múltiples pólizas por parte de una misma persona por importes muy significativos, sea en una o en distintas aseguradoras.

25) Solicitud de una póliza por parte de un potencial cliente desde un lugar geográfico distante, cuando cerca de su domicilio podría conseguir un contrato de similares características.

26) El cliente solicita una póliza cuyo monto no se ajusta a su nivel de vida y/o a su patrón normal de negocios.

27) El cliente no parece estar preocupado por el precio de la póliza, o por la conveniencia del producto para sus necesidades.

28) El cliente busca la compra de una póliza de prima única, o prepagar las primas y así pedir prestado el máximo valor en efectivo, o usar dicha póliza como garantía de un préstamo.

29) El cliente busca la cancelación de una póliza de seguro de vida antes del vencimiento, sin preocuparse por los costos adicionales que ello trae aparejado.

30) Transferencia del beneficio de un producto a un tercero aparentemente no relacionado.

31) Cliente de un contrato de seguro que requiere efectuar un pago muy significativo a través de una transferencia electrónica, o utilizar efectivo en lugar de cheques o instrumentos empleados normalmente.

32) Pólizas suscriptas por personas jurídicas u organizaciones que tienen la misma dirección que otras compañías para las cuales las mismas personas tienen firma autorizada, cuando no exista aparentemente ninguna razón económica o legal para dicho acuerdo (por ejemplo, personas que ocupan cargos de directores de varias compañías residentes en el mismo lugar).

Se debe prestar especial atención cuando alguna/s de la/s compañía/s u organizaciones estén ubicadas en paraísos fiscales y su objeto social sea la operatoria “off shore”.

33) Potencial cliente presentado por un agente o productor de jurisdicciones consideradas como paraísos fiscales o de países o territorios declarados como “no cooperativos” por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.

34) El cliente no se muestra preocupado por el rendimiento de la póliza, pero sí revela interés respecto de las condiciones de cancelación anticipada.

35) El cliente contrata una póliza por un importe muy significativo y luego de un corto período de tiempo requiere el reembolso de los fondos, solicitando que se abonen a un tercero, sin importarle la quita por la cancelación anticipada.

Art. 33. — Deber de fundar el reporte. El Reporte de Operaciones Sospechosas debe ser fundado y contener una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que la operación detenta tal carácter.

Art. 34. — El reporte de operaciones sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución UIF Nº 51/2011 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya).

Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación de respaldo de los mismos, la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y será remitida dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ser solicitada.

Art. 35. — Independencia de los Reportes. En el supuesto de que una operación de reporte sistemático, sea considerada por el Sujeto Obligado como una operación sospechosa, éste deberá formular los reportes en forma independiente.

Art. 36. — Confidencialidad del Reporte. Los Reportes de Operaciones Sospechosas, no podrán ser exhibidos ante los organismos de control de la actividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 inciso c y 22 de la Ley Nº 25.246 modificatorias, excepto para el caso de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION cuando actúe en algún procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ, en el marco de la colaboración que ese Organismo de Contralor debe prestar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 14 inciso 7 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

Art. 37. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. Sin perjuicio del plazo máximo de 150 días corridos para reportar hechos u operaciones sospechosos de lavado de activos, previsto en el artículo 21 bis de la Ley N° 25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados deberán reportar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA todo hecho u operación sospechosos de lavado de activos dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados desde que los hubieren calificado como tales.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 3/2014 de la Unidad de Información Financiera B.O. 10/1/2014. Vigencia: comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 38. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El plazo para reportar hechos u operaciones sospechosas de Financiación del Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles a tal efecto. A tales fines deberá estarse a lo dispuesto en la resolución UIF vigente en la materia.

Art. 39. — Informe sobre la calidad del Reporte: Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA anualmente emitirá informes sobre la calidad de los mismos.

CAPITULO VII. SANCIONES.

Art. 40. — Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidas en la presente resolución, serán pasibles de sanción conforme al Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

CAPITULO VIII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

Art. 41. — Las entidades financieras que ofrezcan pólizas de seguros, regirán su operatoria por las disposiciones de la Resolución UIF Nº 121/11 (B.O. 19/08/2011) o la que en el futuro la modifique o reemplace, debiendo tener en consideración las circunstancias indicadas en el artículo 32 de la presente resolución, a los efectos de la detección de operaciones sospechosas.

CAPITULO IX. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Art. 42. — La actualización de los legajos a las nuevas disposiciones que se establecen en la presente resolución deberá efectuarse conforme el siguiente cronograma:

a) Respecto a los nuevos clientes, desde la entrada en vigencia de la presente.

b) Respecto a los clientes ya existentes antes del 1º de julio de 2012.

Art. 43. — Deróguese la Resolución UIF Nº 32/2011.

Art. 44. — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 45. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbatella.