JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
SECRETARIA DE GABINETE
SUBSECRETARIA DE TECNOLOGIAS DE GESTION
OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES
Disposición Nº 32/2011
Bs. As., 24/11/2011
VISTO el Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional
aprobado por el Decreto Delegado Nº 1023 de fecha 13 de agosto de 2001,
el Reglamento para la Adquisición, Enajenación y Contratación de Bienes
y Servicios del ESTADO NACIONAL aprobado por el Decreto Nº 436 de fecha
30 de mayo de 2000, el Pliego Unico de Bases y Condiciones Generales
para la Contratación de Bienes y Servicios del ESTADO NACIONAL aprobado
por la Resolución Nº 834 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha
12 de octubre de 2000, el Manual Práctico para la Adquisición,
Enajenación y Contratación de Bienes y Servicios del ESTADO NACIONAL
aprobado por la Resolución Nº 515 de la SECRETARIA DE HACIENDA de fecha
14 de diciembre de 2000 y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 6º del Pliego Unico de Bases y Condiciones Generales
para la Contratación de Bienes y Servicios del ESTADO NACIONAL aprobado
por la Resolución Nº 834/2000 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
establece que las modificaciones del Pliego de Bases y Condiciones
Particulares, del mismo modo que las aclaraciones, podrán derivar de
consultas de los interesados o efectuarse de oficio por el Organismo
contratante, fijándose como límite para su procedencia, que no se
altere el objeto de la contratación.
Que el punto 10 del Manual Práctico para la Adquisición, Enajenación y
Contratación de Bienes y Servicios del ESTADO NACIONAL aprobado por la
Resolución Nº 515/2000 de la SECRETARIA DE HACIENDA establece en su
parte pertinente: “...las modificaciones tendrán como límite para su
procedencia, que no se altere el objeto de la contratación y pasarán a
formar parte integrante del Pliego”.
Que las mencionadas normas establecen como límite para la procedencia
de las circulares modificatorias que no se altere el objeto de la
contratación.
Que, como consecuencia, la facultad modificatoria regulada en el
artículo 6º del Pliego Unico de Bases y Condiciones Generales aprobado
por la Resolución Nº 834/2000 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y en
el punto 10 del Manual Práctico aprobado por la Resolución Nº 515/2000
de la SECRETARIA DE HACIENDA procede sólo ante cuestiones meramente
formales, v. gr. la prórroga de la fecha de apertura de ofertas.
Que diversas jurisdicciones y entidades de la ADMINISTRACION PUBLICA
NACIONAL han consultado a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la
SUBSECRETARIA DE TECNOLOGIAS DE GESTION de la SECRETARIA DE GABINETE de
la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS sobre el procedimiento a seguir
para introducir modificaciones en los pliegos particulares que puedan
implicar una alteración en el objeto de la contratación, o un cambio
sustantivo en las bases o condiciones del llamado o cualquier otra
modificación que traiga como consecuencia que los potenciales oferentes
deban realizar diligencias adicionales para ajustar su oferta a las
nuevas condiciones.
Que la normativa vigente aplicable a la materia no brinda una solución
expresa sobre el criterio a adoptar en las situaciones descriptas con
anterioridad.
Que en consecuencia resulta oportuno y conveniente realizar una
interpretación de alcance general y obligatoria sobre el particular.
Que realizar interpretaciones de esta naturaleza introduce criterios de
orden en el obrar administrativo y contribuye a lograr que se aplique
empíricamente el principio de centralización normativa y
descentralización operativa sobre el que se estructura el Sistema
Nacional de Contrataciones.
Que el artículo 3º del Decreto Nº 1023/2001 dispone: “Los principios
generales a los que deberá ajustarse la gestión de las contrataciones,
teniendo en cuenta las particularidades de cada una de ellas, serán: a)
Razonabilidad del proyecto y eficiencia de la contratación para cumplir
con el interés público comprometido y el resultado esperado. b)
Promoción de la concurrencia de interesados y de la competencia entre
oferentes. c) Transparencia en los procedimientos. d) Publicidad y
difusión de las actuaciones. e) Responsabilidad de los agentes y
funcionarios públicos que autoricen, aprueben o gestionen las
contrataciones. Igualdad de tratamiento para interesados y para
oferentes. Desde el inicio de las actuaciones hasta la finalización de
la ejecución del contrato, toda cuestión vinculada con la contratación
deberá interpretarse sobre la base de una rigurosa observancia de los
principios que anteceden”.
Que la doctrina y jurisprudencia coinciden en mencionar que el objeto
del contrato administrativo se encuentra constituido por un fin público
o propio de la Administración.
Que en muchas ocasiones resulta necesario y razonable introducir
modificaciones a la prestación contractual —conforme se encuentra
regulada en los pliegos particulares— a efectos de conciliar el
requerimiento con el interés público comprometido y el resultado
esperado, generando contrataciones que cumplan con el principio de
eficiencia.
Que frente a la restricción normativa para modificar la prestación
contractual a través de los mecanismos regulados, corresponde
establecer el procedimiento que debería seguirse para compatibilizar la
necesidad pública y el estricto respeto a los principios generales que
rigen la contratación.
Que en el Dictamen Nº 178:127, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION
manifestó que la única forma de mantener los principios que rigen la
licitación pública en los supuestos de alteración de los pliegos que
hacen al contenido de la contratación y no meramente al procedimiento
licitatorio, particularmente en orden a preservar la publicidad y la
concurrencia de los postulantes eventuales, es considerar la
modificación como un nuevo llamado a cotizar ofertas, efectuando
nuevamente publicaciones —sin perjuicio de las notificaciones cursadas—
y fijando nueva fecha para presentar otras propuestas.
Que en concordancia con lo dictaminado por el más alto órgano asesor,
esta OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES considera que la modificación
al pliego de bases y condiciones particulares encuadrada en alguna de
las situaciones descriptas en el considerando quinto de la presente,
efectuada con posterioridad a la publicación del llamado, debe
asimilarse a una nueva convocatoria.
Que, como consecuencia de ello, la modificación deberá estar aprobada
por un acto administrativo, que cumpla con los requisitos establecidos
en el artículo 7º de la Ley Nº 19.549 y sus modificatorias.
Que por aplicación del principio de paralelismo de las competencias, el
acto administrativo que apruebe la modificación deberá ser aprobado por
la misma autoridad administrativa que autorizó el procedimiento y
aprobó el pliego de bases y condiciones particulares original.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento de la
Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional Nº 24.156 aprobado por el Decreto Nº 1344/2007
y su correspondiente anexo, la autoridad administrativa que autorizó el
procedimiento será competente para suscribir dicho acto administrativo
en la medida en que con la modificación introducida no se supere el
monto, conforme los niveles de funcionarios competentes.
Que en el supuesto de superar el monto máximo para autorizar los
procesos de adquisición de bienes y servicios, corresponderá que el
acto administrativo que apruebe la modificación sea suscripto por quien
resulte competente por el monto global, conforme los niveles
establecidos en el artículo 35 del Reglamento de la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nº 24.156 aprobado por el Decreto Nº 1344/2007 y su
correspondiente anexo.
Que el acto administrativo que apruebe la modificación deberá ser
publicado, comunicado y difundido por los mismos medios utilizados en
el llamado de origen.
Que entre la publicidad, comunicación y difusión del acto
administrativo y la fecha de apertura, deberán cumplirse los plazos de
antelación estipulados en la normativa vigente de acuerdo al
procedimiento de selección de que se trate, a efectos de permitir que
los potenciales oferentes puedan realizar las diligencias necesarias
para que su oferta se ajuste a las nuevas condiciones del pliego,
debiendo modificar la fecha de apertura en caso de corresponder.
Que el acto administrativo que apruebe la modificación deberá ser
publicado, comunicado y difundido con VEINTICUATRO (24) horas como
mínimo de anticipación a la fecha originaria fijada para la
presentación de las ofertas.
Que con posterioridad al límite temporal referenciado precedentemente,
no se podrán introducir modificaciones a los pliegos de bases y
condiciones particulares que pudieren vulnerar los principios de
publicidad, concurrencia o igualdad, aun en los casos en que se cuente
con el consentimiento de los oferentes o adjudicatarios.
Que la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES es el Organo Rector del
Sistema de Contrataciones de las entidades y jurisdicciones
comprendidas en el inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156.
Que en consecuencia el ámbito de aplicación de sus interpretaciones
abarca a las jurisdicciones y entidades que conforman dentro de la
Administración Pública Nacional, la Administración Central y los
Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las
Instituciones de Seguridad Social.
Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 23, inciso a) del Régimen General de Contrataciones de la
Administración Pública Nacional aprobado por el Decreto Nº 1023/2001.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES
DISPONE:
ARTICULO 1º — Instrúyese a las unidades operativas de contrataciones de
las entidades y jurisdicciones comprendidas en el ámbito de aplicación
del Decreto Nº 1023/2001 a elaborar actos administrativos
modificatorios de los pliegos de bases y condiciones particulares,
cuando corresponda introducir modificaciones que impliquen alterar el
objeto de la contratación, o un cambio sustantivo en las bases o
condiciones del llamado o cualquier otra modificación que traiga como
consecuencia que los potenciales oferentes deban realizar diligencias
adicionales para ajustar su oferta a las nuevas condiciones.
ARTICULO 2º — Establécese que los actos administrativos a los que se
refiere el artículo 1º de la presente deberán ser difundidos,
publicados y comunicados por los mismos medios en que hubiera sido
difundido, publicado y comunicado el llamado original con VEINTICUATRO
(24) horas como mínimo de anticipación a la fecha originaria fijada
para la presentación de las ofertas.
ARTICULO 3º — Establécese que los actos administrativos a los que se
refiere el artículo 1º de la presente también deberán ser comunicadas a
todas las personas que hubiesen retirado, comprado o descargado el
pliego y al que hubiere efectuado la consulta, si el acto se emitiera
como consecuencia de ello, con el mismo plazo mínimo de antelación
aludido en el artículo anterior y, además, deberán incluirse como parte
integrante del pliego original y difundirse en el sitio de Internet de
la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES.
ARTICULO 4º — Aclárase que los actos administrativos a los que se
refiere el artículo 1º de la presente deberán ser difundidos en la
página de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, en los casos en que
corresponda, utilizando el sistema informático habilitado a tal fin,
ingresando en la etapa para cargar “circulares”, seleccionando la
opción “circular modificatoria”.
ARTICULO 5º — Establécese que entre la publicidad de los actos
administrativos a los que se refiere el artículo 1º de la presente y la
fecha de apertura, deberán cumplirse los mismos plazos de antelación
estipulados en la normativa vigente, de acuerdo al procedimiento de
selección de que se trate, debiendo modificar la fecha de apertura en
caso de corresponder.
ARTICULO 6º — Aclárase que los actos administrativos a los que se
refiere el artículo 1º de la presente deberán ser aprobados por la
misma autoridad administrativa que autorizó el procedimiento y aprobó
el pliego de bases y condiciones particulares original, con excepción
de los casos en los cuales la modificación introducida supere el monto
máximo para autorizar los procesos de adquisición de bienes y
servicios, conforme los niveles de funcionarios competentes, en cuyo
supuesto, deberá ser autorizada por la autoridad competente por el
monto global, de acuerdo con la escala dispuesta por el artículo 35 del
Reglamento de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 aprobado por el Decreto
Nº 1344/2007 y su correspondiente anexo, o el que en el futuro lo
reemplace.
ARTICULO 7º — Aclárase que deberá seguirse el procedimiento regulado en
el artículo 6º del Pliego Unico de Bases y Condiciones Generales para
la Contratación de Bienes y Servicios del ESTADO NACIONAL aprobado por
la Resolución Nº 834/2000 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y en el
punto 10 del Manual Práctico para la Adquisición, Enajenación y
Contratación de Bienes y Servicios del ESTADO NACIONAL aprobado por la
Resolución Nº 515/2000 de la SECRETARIA DE HACIENDA cuando corresponda
emitir circulares aclaratorias o cuando la modificación al pliego de
bases y condiciones particulares no reúna las características
enumeradas en el artículo 1º de la presente.
ARTICULO 8º — La presente disposición es de alcance general y
obligatorio para los organismos comprendidos dentro del ámbito de
aplicación del Decreto Nº 1023/2001.
ARTICULO 9º — La presente disposición entrará en vigencia a partir de
su publicación en el Boletín Oficial, para las contrataciones que a
partir de esa fecha se autoricen.
ARTICULO 10. — Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Lic. GUILLERMO A. BELLINGI,
Director Nacional, Oficina Nacional de Contrataciones, Subsecretaría de
Tecnología de Gestión.
e. 14/12/2011 N° 164857/11 v. 14/12/2011