JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SECRETARIA DE GABINETE

SUBSECRETARIA DE TECNOLOGIAS DE GESTION

OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES

Disposición Nº 32/2011

Bs. As., 24/11/2011

VISTO el Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el Decreto Delegado Nº 1023 de fecha 13 de agosto de 2001, el Reglamento para la Adquisición, Enajenación y Contratación de Bienes y Servicios del ESTADO NACIONAL aprobado por el Decreto Nº 436 de fecha 30 de mayo de 2000, el Pliego Unico de Bases y Condiciones Generales para la Contratación de Bienes y Servicios del ESTADO NACIONAL aprobado por la Resolución Nº 834 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 12 de octubre de 2000, el Manual Práctico para la Adquisición, Enajenación y Contratación de Bienes y Servicios del ESTADO NACIONAL aprobado por la Resolución Nº 515 de la SECRETARIA DE HACIENDA de fecha 14 de diciembre de 2000 y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 6º del Pliego Unico de Bases y Condiciones Generales para la Contratación de Bienes y Servicios del ESTADO NACIONAL aprobado por la Resolución Nº 834/2000 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA establece que las modificaciones del Pliego de Bases y Condiciones Particulares, del mismo modo que las aclaraciones, podrán derivar de consultas de los interesados o efectuarse de oficio por el Organismo contratante, fijándose como límite para su procedencia, que no se altere el objeto de la contratación.

Que el punto 10 del Manual Práctico para la Adquisición, Enajenación y Contratación de Bienes y Servicios del ESTADO NACIONAL aprobado por la Resolución Nº 515/2000 de la SECRETARIA DE HACIENDA establece en su parte pertinente: “...las modificaciones tendrán como límite para su procedencia, que no se altere el objeto de la contratación y pasarán a formar parte integrante del Pliego”.

Que las mencionadas normas establecen como límite para la procedencia de las circulares modificatorias que no se altere el objeto de la contratación.

Que, como consecuencia, la facultad modificatoria regulada en el artículo 6º del Pliego Unico de Bases y Condiciones Generales aprobado por la Resolución Nº 834/2000 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y en el punto 10 del Manual Práctico aprobado por la Resolución Nº 515/2000 de la SECRETARIA DE HACIENDA procede sólo ante cuestiones meramente formales, v. gr. la prórroga de la fecha de apertura de ofertas.

Que diversas jurisdicciones y entidades de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL han consultado a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la SUBSECRETARIA DE TECNOLOGIAS DE GESTION de la SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS sobre el procedimiento a seguir para introducir modificaciones en los pliegos particulares que puedan implicar una alteración en el objeto de la contratación, o un cambio sustantivo en las bases o condiciones del llamado o cualquier otra modificación que traiga como consecuencia que los potenciales oferentes deban realizar diligencias adicionales para ajustar su oferta a las nuevas condiciones.

Que la normativa vigente aplicable a la materia no brinda una solución expresa sobre el criterio a adoptar en las situaciones descriptas con anterioridad.

Que en consecuencia resulta oportuno y conveniente realizar una interpretación de alcance general y obligatoria sobre el particular.

Que realizar interpretaciones de esta naturaleza introduce criterios de orden en el obrar administrativo y contribuye a lograr que se aplique empíricamente el principio de centralización normativa y descentralización operativa sobre el que se estructura el Sistema Nacional de Contrataciones.

Que el artículo 3º del Decreto Nº 1023/2001 dispone: “Los principios generales a los que deberá ajustarse la gestión de las contrataciones, teniendo en cuenta las particularidades de cada una de ellas, serán: a) Razonabilidad del proyecto y eficiencia de la contratación para cumplir con el interés público comprometido y el resultado esperado. b) Promoción de la concurrencia de interesados y de la competencia entre oferentes. c) Transparencia en los procedimientos. d) Publicidad y difusión de las actuaciones. e) Responsabilidad de los agentes y funcionarios públicos que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones. Igualdad de tratamiento para interesados y para oferentes. Desde el inicio de las actuaciones hasta la finalización de la ejecución del contrato, toda cuestión vinculada con la contratación deberá interpretarse sobre la base de una rigurosa observancia de los principios que anteceden”.

Que la doctrina y jurisprudencia coinciden en mencionar que el objeto del contrato administrativo se encuentra constituido por un fin público o propio de la Administración.

Que en muchas ocasiones resulta necesario y razonable introducir modificaciones a la prestación contractual —conforme se encuentra regulada en los pliegos particulares— a efectos de conciliar el requerimiento con el interés público comprometido y el resultado esperado, generando contrataciones que cumplan con el principio de eficiencia.

Que frente a la restricción normativa para modificar la prestación contractual a través de los mecanismos regulados, corresponde establecer el procedimiento que debería seguirse para compatibilizar la necesidad pública y el estricto respeto a los principios generales que rigen la contratación.

Que en el Dictamen Nº 178:127, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION manifestó que la única forma de mantener los principios que rigen la licitación pública en los supuestos de alteración de los pliegos que hacen al contenido de la contratación y no meramente al procedimiento licitatorio, particularmente en orden a preservar la publicidad y la concurrencia de los postulantes eventuales, es considerar la modificación como un nuevo llamado a cotizar ofertas, efectuando nuevamente publicaciones —sin perjuicio de las notificaciones cursadas— y fijando nueva fecha para presentar otras propuestas.

Que en concordancia con lo dictaminado por el más alto órgano asesor, esta OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES considera que la modificación al pliego de bases y condiciones particulares encuadrada en alguna de las situaciones descriptas en el considerando quinto de la presente, efectuada con posterioridad a la publicación del llamado, debe asimilarse a una nueva convocatoria.

Que, como consecuencia de ello, la modificación deberá estar aprobada por un acto administrativo, que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 7º de la Ley Nº 19.549 y sus modificatorias.

Que por aplicación del principio de paralelismo de las competencias, el acto administrativo que apruebe la modificación deberá ser aprobado por la misma autoridad administrativa que autorizó el procedimiento y aprobó el pliego de bases y condiciones particulares original.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 aprobado por el Decreto Nº 1344/2007 y su correspondiente anexo, la autoridad administrativa que autorizó el procedimiento será competente para suscribir dicho acto administrativo en la medida en que con la modificación introducida no se supere el monto, conforme los niveles de funcionarios competentes.

Que en el supuesto de superar el monto máximo para autorizar los procesos de adquisición de bienes y servicios, corresponderá que el acto administrativo que apruebe la modificación sea suscripto por quien resulte competente por el monto global, conforme los niveles establecidos en el artículo 35 del Reglamento de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nº 24.156 aprobado por el Decreto Nº 1344/2007 y su correspondiente anexo.

Que el acto administrativo que apruebe la modificación deberá ser publicado, comunicado y difundido por los mismos medios utilizados en el llamado de origen.

Que entre la publicidad, comunicación y difusión del acto administrativo y la fecha de apertura, deberán cumplirse los plazos de antelación estipulados en la normativa vigente de acuerdo al procedimiento de selección de que se trate, a efectos de permitir que los potenciales oferentes puedan realizar las diligencias necesarias para que su oferta se ajuste a las nuevas condiciones del pliego, debiendo modificar la fecha de apertura en caso de corresponder.

Que el acto administrativo que apruebe la modificación deberá ser publicado, comunicado y difundido con VEINTICUATRO (24) horas como mínimo de anticipación a la fecha originaria fijada para la presentación de las ofertas.

Que con posterioridad al límite temporal referenciado precedentemente, no se podrán introducir modificaciones a los pliegos de bases y condiciones particulares que pudieren vulnerar los principios de publicidad, concurrencia o igualdad, aun en los casos en que se cuente con el consentimiento de los oferentes o adjudicatarios.

Que la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES es el Organo Rector del Sistema de Contrataciones de las entidades y jurisdicciones comprendidas en el inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156.

Que en consecuencia el ámbito de aplicación de sus interpretaciones abarca a las jurisdicciones y entidades que conforman dentro de la Administración Pública Nacional, la Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 23, inciso a) del Régimen General de Contrataciones de la Administración Pública Nacional aprobado por el Decreto Nº 1023/2001.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES
DISPONE:

ARTICULO 1º — Instrúyese a las unidades operativas de contrataciones de las entidades y jurisdicciones comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto Nº 1023/2001 a elaborar actos administrativos modificatorios de los pliegos de bases y condiciones particulares, cuando corresponda introducir modificaciones que impliquen alterar el objeto de la contratación, o un cambio sustantivo en las bases o condiciones del llamado o cualquier otra modificación que traiga como consecuencia que los potenciales oferentes deban realizar diligencias adicionales para ajustar su oferta a las nuevas condiciones.

ARTICULO 2º — Establécese que los actos administrativos a los que se refiere el artículo 1º de la presente deberán ser difundidos, publicados y comunicados por los mismos medios en que hubiera sido difundido, publicado y comunicado el llamado original con VEINTICUATRO (24) horas como mínimo de anticipación a la fecha originaria fijada para la presentación de las ofertas.

ARTICULO 3º — Establécese que los actos administrativos a los que se refiere el artículo 1º de la presente también deberán ser comunicadas a todas las personas que hubiesen retirado, comprado o descargado el pliego y al que hubiere efectuado la consulta, si el acto se emitiera como consecuencia de ello, con el mismo plazo mínimo de antelación aludido en el artículo anterior y, además, deberán incluirse como parte integrante del pliego original y difundirse en el sitio de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES.

ARTICULO 4º — Aclárase que los actos administrativos a los que se refiere el artículo 1º de la presente deberán ser difundidos en la página de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, en los casos en que corresponda, utilizando el sistema informático habilitado a tal fin, ingresando en la etapa para cargar “circulares”, seleccionando la opción “circular modificatoria”.

ARTICULO 5º — Establécese que entre la publicidad de los actos administrativos a los que se refiere el artículo 1º de la presente y la fecha de apertura, deberán cumplirse los mismos plazos de antelación estipulados en la normativa vigente, de acuerdo al procedimiento de selección de que se trate, debiendo modificar la fecha de apertura en caso de corresponder.

ARTICULO 6º — Aclárase que los actos administrativos a los que se refiere el artículo 1º de la presente deberán ser aprobados por la misma autoridad administrativa que autorizó el procedimiento y aprobó el pliego de bases y condiciones particulares original, con excepción de los casos en los cuales la modificación introducida supere el monto máximo para autorizar los procesos de adquisición de bienes y servicios, conforme los niveles de funcionarios competentes, en cuyo supuesto, deberá ser autorizada por la autoridad competente por el monto global, de acuerdo con la escala dispuesta por el artículo 35 del Reglamento de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 aprobado por el Decreto Nº 1344/2007 y su correspondiente anexo, o el que en el futuro lo reemplace.

ARTICULO 7º — Aclárase que deberá seguirse el procedimiento regulado en el artículo 6º del Pliego Unico de Bases y Condiciones Generales para la Contratación de Bienes y Servicios del ESTADO NACIONAL aprobado por la Resolución Nº 834/2000 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y en el punto 10 del Manual Práctico para la Adquisición, Enajenación y Contratación de Bienes y Servicios del ESTADO NACIONAL aprobado por la Resolución Nº 515/2000 de la SECRETARIA DE HACIENDA cuando corresponda emitir circulares aclaratorias o cuando la modificación al pliego de bases y condiciones particulares no reúna las características enumeradas en el artículo 1º de la presente.

ARTICULO 8º — La presente disposición es de alcance general y obligatorio para los organismos comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Decreto Nº 1023/2001.

ARTICULO 9º — La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, para las contrataciones que a partir de esa fecha se autoricen.

ARTICULO 10. — Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Lic. GUILLERMO A. BELLINGI, Director Nacional, Oficina Nacional de Contrataciones, Subsecretaría de Tecnología de Gestión.

e. 14/12/2011 N° 164857/11 v. 14/12/2011