MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
RESOLUCION N° 36.348/2011 DEL 6 DIC. 2011
EXPEDIENTE Nº 43.345. NORMAS DE CONTABILIDAD, PLAN DE CUENTAS Y MODELOS DE ESTADOS CONTABLES.
VISTO... Y CONSIDERANDO...
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Reemplazar el punto 39.6.7.3 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:
“39.6.7.3. Clasificación de Ramos y Coberturas a los efectos del cálculo del pasivo por IBNR.
A fin de constituir y valuar el
pasivo por IBNR se utilizará la experiencia siniestral proveniente de
los registros de la aseguradora La información de siniestros deberá
clasificarse de acuerdo a la siguiente tabla.
Tabla de Ramos y Coberturas
Ramos | Coberturas |
a) Responsabilidad Civil | Profesional, base ocurrencia (1) |
b) Responsabilidad Civil | Profesional, base reclamo |
c) Responsabilidad Civil | Coberturas restantes |
d) Automotores | Responsabilidad Civil (2) |
e) Automotores | Cascos |
f) Otros Ramos |
(1) incluye los siniestros de pólizas donde se aplicó la cláusula de período extendido de cobertura.
(2) se podrá realizar la apertura de la cobertura de Automotores - Responsabilidad Civil, en lesiones y daños a cosas.”
ARTICULO 2º — Incorporar el punto 39.6.7.8.7 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora el siguiente texto:
“39.6.7.8.7, Método Alternativo para desagregar componentes financieros implícitos a efectos de Capitales Mínimos.
Las entidades que presenten
Resultados Técnicos por ramo (de acuerdo a lo previsto en el punto 39.4
del R.G.A.A.) positivos o que expongan una mejora del resultado técnico
negativo superior al VEINTE (20%) por ciento respecto al ejercicio
anterior, podrán aplicar el método alternativo que se describe a
continuación para cada uno de dichos ramos:
En todos los siniestros incluidos en
el punto 39.6.7.8.2 se podrá utilizar para cada una de las coberturas,
la tasa promedio que surja de la tasa pasiva de la Comunicación 14.290
del Banco Central de la República Argentina y la tasa activa del Banco
de la Nación Argentina, para desagregar los componentes financieros
implícitos únicamente de la matriz de siniestros pagados.
La diferencia obtenida entre la
aplicación del procedimiento descripto en el punto 39.6.7.8.3 y el
definido precedentemente, siempre que ésta sea positiva, se podrá
computar solamente a efectos de acreditar el capital exigido en los
puntos 30.1.1 a 30.1.5, hasta un máximo del QUINCE por ciento (15%) del
capital mínimo exigido.”
ARTICULO 3º — Reemplazar el punto 39.61.8.4 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:
“39.6.7.8.4. Ajustes en función de cambios que distorsionan la utilización del método de triángulos.
39.6.7.8.4.1. Ajustes en la valuación de siniestros pendientes.
En caso que se efectúen ajustes
puntuales en la valuación de siniestros pendientes al cierre de un
ejercicio o período, la entidad aseguradora deberá recalcular los
factores promedio ponderado y los factores de desarrollo acumulados al
cierre del ejercicio o al cierre del ejercicio anterior más reciente,
según corresponda. A tal fin deberá confeccionar una nueva Matriz de
Siniestros Incurridos (con ajuste al 30.06.20XX) y la Matriz de
Siniestros Pendientes (con ajuste al 30.06.20XX) incluyendo los
importes ajustados que se reflejarán tanto en la diagonal de la matriz
como en los períodos de desarrollo anteriores.
En tales casos, se trasladará el
ajuste a los períodos de desarrollo anteriores, en la medida que el
siniestro se encuentre asentado en el respectivo inventario de
siniestros pendientes del período que se modifique. Se aclara que si el
ajuste es por sentencia contra valuación por demanda, sólo corresponde
el ajuste retrotraído hasta el período de desarrollo de la fecha de
sentencia.
A tales efectos se trasladará la
valuación, neta de componentes financieros, en los períodos de
desarrollo anteriores que hubiesen estado pasivados por el criterio de
valuación corregido (es decir que, si no existía pasivo, no será
admitida su corrección).
39.6.7.8.4.2. Cambio en la política de cierre de siniestros.
Las entidades podrán presentar ante
el Organismo modificaciones al método de cálculo de IBNR cuando se
verifique un cambio en la política de pagos de siniestros. Dichas
entidades deberán:
i) Aplicar el método ordinario hasta
tanto haya autorización expresa de esta Superintendencia para utilizar
el método alternativo propuesto.
ii) Justificar y acreditar técnicamente el cambio en la política de pagos de siniestros.
iii) Presentar las modificaciones al método certificadas por el Actuario externo.
iv) En caso de autorización del
método alternativo, la entidad deberá acreditar, también mediante
informe certificado por el Actuario externo, al cierre de cada
ejercicio, la suficiencia de la reserva resultante del método propuesto
y la continuidad de las condiciones acreditadas que justifican el
cambio de políticas de pagos.
v) Aplicar el método ordinario o
presentar un nuevo método alternativo en caso de que se verifique la
insuficiencia de la reserva.
vi) En caso de autorización del
método alternativo, indicar en nota en los estados contables el número
de acto administrativo que aprueba dicha aplicación.”
ARTICULO 4º — Reemplazar el punto 39.6.7.11 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:
“39.6.7.11. Exposición.
El pasivo por IBNR se expondrá en los
estados contables en el rubro Deudas con Asegurados de forma separada
para cada una de las categorías de la Tabla de Ramos y Coberturas del
punto 3.6.7.3. En el Estado de Resultados se imputará en el concepto
Siniestros Pendientes.
En nota a los estados contables
deberán indicarse cuáles son los factores de desarrollo acumulados para
cada ramo y tipo de cobertura.
En caso que la entidad aplique lo
dispuesto en artículo 2º de la presente Resolución, deberá detallar en
nota a los estados contables los factores de desarrollo acumulados para
cada ramo y tipo de cobertura junto con la diferencia obtenida por la
aplicación de cada uno de los métodos.”
ARTICULO 5º — Las disposiciones previstas en la presente Resolución
serán de aplicación para los estados contables cerrados el 31 de
diciembre de 2011.
ARTICULO 6º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — FRANCISCO DURAÑONA, Superintendente de Seguros.
e. 15/12/2011 N° 165938/11 v. 15/12/2011