MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

RESOLUCION N° 36.348/2011 DEL 6 DIC. 2011

EXPEDIENTE Nº 43.345. NORMAS DE CONTABILIDAD, PLAN DE CUENTAS Y MODELOS DE ESTADOS CONTABLES.

VISTO... Y CONSIDERANDO...

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Reemplazar el punto 39.6.7.3 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:

“39.6.7.3. Clasificación de Ramos y Coberturas a los efectos del cálculo del pasivo por IBNR.

A fin de constituir y valuar el pasivo por IBNR se utilizará la experiencia siniestral proveniente de los registros de la aseguradora La información de siniestros deberá clasificarse de acuerdo a la siguiente tabla.

Tabla de Ramos y Coberturas


RamosCoberturas
a) Responsabilidad CivilProfesional, base ocurrencia (1)
b) Responsabilidad CivilProfesional, base reclamo
c) Responsabilidad CivilCoberturas restantes
d) AutomotoresResponsabilidad Civil (2)
e) AutomotoresCascos
f) Otros Ramos

(1) incluye los siniestros de pólizas donde se aplicó la cláusula de período extendido de cobertura.

(2) se podrá realizar la apertura de la cobertura de Automotores - Responsabilidad Civil, en lesiones y daños a cosas.”

ARTICULO 2º — Incorporar el punto 39.6.7.8.7 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora el siguiente texto:

“39.6.7.8.7, Método Alternativo para desagregar componentes financieros implícitos a efectos de Capitales Mínimos.

Las entidades que presenten Resultados Técnicos por ramo (de acuerdo a lo previsto en el punto 39.4 del R.G.A.A.) positivos o que expongan una mejora del resultado técnico negativo superior al VEINTE (20%) por ciento respecto al ejercicio anterior, podrán aplicar el método alternativo que se describe a continuación para cada uno de dichos ramos:

En todos los siniestros incluidos en el punto 39.6.7.8.2 se podrá utilizar para cada una de las coberturas, la tasa promedio que surja de la tasa pasiva de la Comunicación 14.290 del Banco Central de la República Argentina y la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, para desagregar los componentes financieros implícitos únicamente de la matriz de siniestros pagados.

La diferencia obtenida entre la aplicación del procedimiento descripto en el punto 39.6.7.8.3 y el definido precedentemente, siempre que ésta sea positiva, se podrá computar solamente a efectos de acreditar el capital exigido en los puntos 30.1.1 a 30.1.5, hasta un máximo del QUINCE por ciento (15%) del capital mínimo exigido.”

ARTICULO 3º — Reemplazar el punto 39.61.8.4 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:

“39.6.7.8.4. Ajustes en función de cambios que distorsionan la utilización del método de triángulos.

39.6.7.8.4.1. Ajustes en la valuación de siniestros pendientes.

En caso que se efectúen ajustes puntuales en la valuación de siniestros pendientes al cierre de un ejercicio o período, la entidad aseguradora deberá recalcular los factores promedio ponderado y los factores de desarrollo acumulados al cierre del ejercicio o al cierre del ejercicio anterior más reciente, según corresponda. A tal fin deberá confeccionar una nueva Matriz de Siniestros Incurridos (con ajuste al 30.06.20XX) y la Matriz de Siniestros Pendientes (con ajuste al 30.06.20XX) incluyendo los importes ajustados que se reflejarán tanto en la diagonal de la matriz como en los períodos de desarrollo anteriores.
En tales casos, se trasladará el ajuste a los períodos de desarrollo anteriores, en la medida que el siniestro se encuentre asentado en el respectivo inventario de siniestros pendientes del período que se modifique. Se aclara que si el ajuste es por sentencia contra valuación por demanda, sólo corresponde el ajuste retrotraído hasta el período de desarrollo de la fecha de sentencia.

A tales efectos se trasladará la valuación, neta de componentes financieros, en los períodos de desarrollo anteriores que hubiesen estado pasivados por el criterio de valuación corregido (es decir que, si no existía pasivo, no será admitida su corrección).

39.6.7.8.4.2. Cambio en la política de cierre de siniestros.

Las entidades podrán presentar ante el Organismo modificaciones al método de cálculo de IBNR cuando se verifique un cambio en la política de pagos de siniestros. Dichas entidades deberán:

i) Aplicar el método ordinario hasta tanto haya autorización expresa de esta Superintendencia para utilizar el método alternativo propuesto.

ii) Justificar y acreditar técnicamente el cambio en la política de pagos de siniestros.

iii) Presentar las modificaciones al método certificadas por el Actuario externo.

iv) En caso de autorización del método alternativo, la entidad deberá acreditar, también mediante informe certificado por el Actuario externo, al cierre de cada ejercicio, la suficiencia de la reserva resultante del método propuesto y la continuidad de las condiciones acreditadas que justifican el cambio de políticas de pagos.

v) Aplicar el método ordinario o presentar un nuevo método alternativo en caso de que se verifique la insuficiencia de la reserva.

vi) En caso de autorización del método alternativo, indicar en nota en los estados contables el número de acto administrativo que aprueba dicha aplicación.”

ARTICULO 4º — Reemplazar el punto 39.6.7.11 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:

“39.6.7.11. Exposición.

El pasivo por IBNR se expondrá en los estados contables en el rubro Deudas con Asegurados de forma separada para cada una de las categorías de la Tabla de Ramos y Coberturas del punto 3.6.7.3. En el Estado de Resultados se imputará en el concepto Siniestros Pendientes.

En nota a los estados contables deberán indicarse cuáles son los factores de desarrollo acumulados para cada ramo y tipo de cobertura.
En caso que la entidad aplique lo dispuesto en artículo 2º de la presente Resolución, deberá detallar en nota a los estados contables los factores de desarrollo acumulados para cada ramo y tipo de cobertura junto con la diferencia obtenida por la aplicación de cada uno de los métodos.”

ARTICULO 5º — Las disposiciones previstas en la presente Resolución serán de aplicación para los estados contables cerrados el 31 de diciembre de 2011.

ARTICULO 6º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — FRANCISCO DURAÑONA, Superintendente de Seguros.

e. 15/12/2011 N° 165938/11 v. 15/12/2011