MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

RESOLUCION Nº 36.350/2011 DEL 6 DIC. 2011

EXPEDIENTE Nº 43.508. PROYECTO DE MODIFICACION AL REGIMEN DE CAPITALES MINIMOS

VISTO... y CONSIDERANDO...

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Reemplazar el punto 301.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:

“30.1.1. A partir de los estados contables que comiencen el 1º de julio de 2012 las entidades de seguros deberán acreditar un capital mínimo que surgirá del mayor de los TRES (3) parámetros que se determinan a continuación”

ARTICULO 2º — Reemplazar el punto 30.1.1.A) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:

“30.1.1.A) POR RAMAS:

1. Automotores (excluido Motovehículos y Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros): PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000).

2. Motovehículos, se requerirá un capital de PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000).

3. Para las entidades que operen en los ramos definidos en los puntos 1 y 2, el capital mínimo a acreditar será: PESOS DOCE MILLONES ($ 12.000.000).

4. Para operar en el seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros se requerirá un capital mínimo de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), que revestirá el carácter de adicional al requerido para operar en la Rama Automotores.

5. Para las Mutuales que operan en forma exclusiva en el seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, el capital mínimo a acreditar será de PESOS OCHO MILLONES ($ 8.000.000). El importe precedentemente indicado se incrementará con:

A) Un importe equivalente al DOS POR CIENTO (2%) de las primas y cuotas emitidas en cada trimestre, durante los dos primeros años de ejercicio. A partir del tercer año dicha exigencia se elevará al TRES POR CIENTO (3%). Los fondos así constituidos se acumularán hasta alcanzar el CIEN POR CIENTO (100%) del nivel de ingresos anuales, como mínimo.

B) La diferencia positiva, determinada al cierre de cada trimestre, entre el importe que surja de multiplicar la última tasa de riesgo aprobada por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION por la cantidad de vehículos expuestos a riesgo en los DOCE (12) meses precedentes, y las primas y cuotas emitidas en igual período.

A opción de la entidad se podrá constituir un fondo especial con cuotas a cargo de los afiliados para cubrir eventuales situaciones deficitarias del Capital Mínimo reglado en este punto.

6. El capital mínimo a acreditar será de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) para operar en Responsabilidad Civil y Aeronavegación.

7. Para operar en la cobertura de Responsabilidad Ambiental —que cubra el artículo 22 de la Ley Nº 25.675— se requerirá un capital adicional al del punto 6, de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000.).

8. El capital mínimo a acreditar será de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) para operar en Seguros de Caución y Crédito (comprende los ramos Caución y Crédito).

9. Para operar en la cobertura de Caución Ambiental —que cubra el artículo 22 de la Ley Nº 25.675— se requerirá un capital adicional al del punto 8, de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000.).

10. Para operar tanto en la cobertura de Responsabilidad Ambiental como en la de Caución Ambiental —que cubran el artículo 22 de la Ley Nº 25.675— el capital adicional requerido será de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000.) en conjunto para ambas coberturas.

11. El capital mínimo a acreditar será de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) para operar en Seguros de Daños (comprende los ramos Incendio y Combinados, Robo y Riesgos Similares, Cristales, Transporte, Ganado, Granizo, Seguro Técnico y Riesgos Varios).

12. El capital mínimo será de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000) para operar conjuntamente en los incisos 1, 2, 6, 8, 11 antes indicados. Quedan excluidos de dicho capital mínimo, los montos requeridos para Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, Responsabilidad Ambiental y Caución Ambiental —que cubren el artículo 22 de la Ley Nº 25.675—, los que siguen siendo una exigencia adicional (incisos 4, 7 y 9).

13. Para operar en las coberturas de Riesgos del Trabajo contempladas en la Ley Nº 24.557 se requerirá un capital de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000). Para las entidades comprendidas en la 4º Disposición adicional del artículo 49 de la Ley Nº 24.557, se requerirá un capital adicional de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).

14. Para operar en el seguro de Responsabilidad Civil por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en exceso a riesgos amparados por la Ley Nº 24.557, se requerirá un capital mínimo de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000), que revestirá el carácter de adicional al requerido para operar en el ramo Responsabilidad Civil y al monto global previsto en el punto 12.

15. El capital mínimo a acreditar será de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) para operar en cualquiera de los siguientes ramos de Seguros de Personas: 1) Seguros de Vida (individual y Colectivo) cuyos planes no prevean la constitución de Reservas Matemáticas; 2) Sepelio, 3) Accidentes Personales y 4) Salud. Acreditado el capital indicado se podrá operar en alguna o en todas las ramas mencionadas.

16. El capital mínimo a acreditar será de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000) para operar únicamente en Seguros de Sepelio.

17. Para las Entidades que operen en Seguros de Vida (individual y Colectivo) cuyos planes prevean la constitución de Reservas Matemáticas, el capital mínimo a acreditar será de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000).

18. El capital mínimo a acreditar será de PESOS CUATRO MILLONES ($ 4.000.000) para las entidades autorizadas a operar en Seguros de Vida Previsional.

19. El capital mínimo a acreditar será de PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000) para operar conjuntamente en los ramos previstos en los incisos 15, 17 y 18.

20. El capital mínimo será de PESOS DIECIOCHO MILLONES ($ 18.000.000) para operar conjuntamente en los incisos 12 y 19 precedentes. Quedan excluidos de dicho capital mínimo, los montos requeridos para Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, Responsabilidad Ambiental y Caución Ambiental —que cubren el artículo 22 de la Ley Nº 25.675—, Responsabilidad Civil por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en exceso a riesgos amparados por la Ley Nº 24.557 y el monto requerido para las entidades comprendidas en la 4º Disposición adicional del artículo 49 de la Ley Nº 24.557, los que siguen siendo una exigencia adicional (incisos 4, 7, 9, 13 y 14).

21. Para las entidades que operan en Seguros de Retiro, se requerirá un capital mínimo de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000).”

ARTICULO 3º — Reemplazar el punto 30.1.1.B) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:

“30.1.1.8) MONTO EN FUNCION A LAS PRIMAS Y RECARGOS

a) i) Se tomarán las primas por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, más adicionales administrativos, emitidos en los DOCE (12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión (netos de anulaciones). Las aseguradoras que emitan prima por reaseguro activo y que superen el DIEZ por ciento (10%) de la prima total deberán: a) efectuar el cálculo de capitales mínimos previsto en el presente inciso, tomando únicamente las primas correspondientes a la operatoria de seguro directo y b) efectuar el cálculo de capitales mínimos previsto en el punto 30.1.2., tomando únicamente las primas correspondientes a la operatoria de reaseguro activo.

ii) Las aseguradoras que cedan primas por reaseguro a ‘reaseguradores locales’ en un porcentaje igual o inferior al QUINCE POR CIENTO (15%), podrán tomar el monto de primas por seguros directos, más adicionales administrativos, emitidos en los DOCE (12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión, netos de anulaciones y primas cedidas a ‘reaseguradores locales’. En dicho caso no será de aplicación el porcentaje definido en el inciso c).

b) A la suma determinada se le aplicará el DIECISEIS POR CIENTO (16%).

c) El monto así obtenido se multiplicará por el porcentaje resultante de comparar los siniestros y gastos de liquidación pagados netos de recuperos, salvatajes y reaseguros pasivos, de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al estado en cuestión, con el importe bruto de dichos siniestros, netos de recuperos de siniestros y salvatajes. Este porcentaje no podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).

A los efectos indicados en el inciso c) precedente se considerarán los siniestros por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones. A los fines del cálculo del coeficiente a que hace referencia este punto, las entidades aseguradoras no podrán descontar del numerador y denominador de la fórmula, como recupero de reaseguros pasivos, la participación que hubiese correspondido a los reaseguradores respecto de aquellos contratos en los cuales se hubiesen celebrado convenios de corte de responsabilidad, ‘cut-off’ u operatorias similares.

Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo a acreditar regulado en este acápite se adaptará a las siguientes pautas:

Para el inciso a): Se tomarán las primas por seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones, más adicionales administrativos emitidos desde el inicio de operaciones, hasta alcanzarlos DOCE (12) meses indicados en dicho inciso.

En consecuencia, en el primer trimestre se considerará la emisión de 1, 2 ó 3 meses (según el caso), en el segundo trimestre 4, 5 ó 6 meses, y así sucesivamente hasta completar los DOCE (12) meses requeridos.

Para el inciso b): Se aplicará lo estipulado en el mismo.

Para el inciso c): De similar modo a lo consignado en el inciso a) precedente, se determinará el porcentaje indicado en este inciso, hasta completar los TREINTA Y SEIS (36) meses requeridos.”

ARTICULO 4º — Reemplazar el punto 30.1.2 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:

“30.1.2. A partir de los estados contables que comiencen el 1º de julio de 2012 las entidades reaseguradoras locales deberán acreditar un capital mínimo que surgirá del mayor de los DOS (2) parámetros que se determinan a continuación:

30.1.2.A) Un capital mínimo no inferior a PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000).

30.1.2.B) — MONTO EN FUNCION A LAS PRIMAS Y RECARGOS: a) Se tomarán las primas netas retenidas por reaseguros activos y retrocesiones, más adicionales administrativos, emitidas en los DOCE (12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión, el cual no podrá ser inferior al CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de primas emitidas (netas de anulaciones); b) a la suma determinada se aplicará el DIECISEIS POR CIENTO (16%).

Se aclara que para las entidades inscriptas o a inscribirse en el Registro de Entidades de Seguros, que también soliciten autorización para operar en reaseguros activos en los términos del 30.1.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, el monto indicado revestirá el carácter de adicional al requerido en el punto 30.1.1. En tales casos, las aseguradoras no deberán computar, a los fines de los puntos 30.1.1.B) y 31.1.1.C), las primas de reaseguros activos y retrocesiones, ni los siniestros de reaseguros activos y retrocesiones”.

ARTICULO 5º — Reemplazar el punto 30.4. “DISPOSICIONES TRANSITORIAS” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:

“30.4. CAPITAL INICIAL DE NUEVAS ENTIDADES. En los trámites de autorización de nuevas aseguradoras y reaseguradoras deberá acreditarse un capital inicial equivalente al doble del que surja por aplicación de los puntos 30.1.1.A). y 30.1.2.A), en función de lo solicitado en el trámite respectiva. En el caso de reaseguradoras dicha exigencia comenzará a regir a partir de las autorizaciones posteriores al 1º de julio de 2012.

El importe de dicha exigencia adicional se reducirá en cuatro etapas:

a. un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) al cumplirse UN AÑO (1) de la fecha de la resolución de la correspondiente autorización;

b. un CINCUENTA POR CIENTO (50%) al cumplirse DOS AÑOS (2) de la fecha de la resolución de la correspondiente autorización;

c. un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) al cumplirse TRES AÑOS (3) de la fecha de la resolución de la correspondiente autorización;

d. un CIEN POR CIENTO (100%) al cumplirse CUATRO AÑOS (4) de la fecha de la resolución de la correspondiente autorización.

En caso de que la entidad solicite la aprobación de ramos durante los cuatro años siguientes a su autorización, el capital a acreditar será el doble del que surja por aplicación del punto 30.1.1.A), menos las reducciones que correspondan según la etapa en que se encuentre desde su autorización”.

ARTICULO 6º — Incorporar el punto 30.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora con el siguiente texto:

“30.5. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. 30.5.1. Hasta el 30 de junio de 2012, las entidades que soliciten autorizaciones para operar como aseguradoras o reaseguradoras, o autorización para operar nuevos ramos, y en la medida que a dicha fecha el capital correspondiente se encuentre efectivamente integrado, deberán acreditar el capital mínimo estipulado en el punto 30.1.1.A) y 30.1.2., según redacción acordada por Resolución Nº 31.134/2006 y normas complementarias.

A partir del 1º de julio de 2012, a los fines antes indicados, las condiciones e importes a acreditar serán los establecidos en el punto 30.1.1.A) y 30.1.2.A) según la redacción vigente a esa fecha, no siendo de aplicación lo dispuesto en los puntos 30.5.2 y 30.5.3”.

ARTICULO 7º — Incorporar el punto 30.5.2 al Reglamento General de la Actividad Aseguradora con el siguiente texto:

“30.5.2. A partir del período contable iniciado el 1º de julio de 2012, las entidades aseguradoras y reaseguradoras autorizadas a operar con anterioridad a esa fecha deberán acreditar el capital mínimo a que se refiere el punto 30.1.1.A) y 30.1.2.A). En caso de resultar una mayor exigencia, se aplicará un ‘Régimen de Adecuación Gradual de Capitales Mínimos’.

El régimen establecido en el párrafo anterior consiste en incrementar trimestralmente, a partir del período iniciado el 1 de julio de 2012 inclusive, el capital mínimo por ramas requerido hasta el 30 de junio de 2012 por el importe que resulte de determinar la SEXTA (1/6) parte de la diferencia entre los requerimientos de capitales mínimos por ramas dispuestos en el punto 30.1.1.A) y 30.1.2.A)”.

ARTICULO 8º — Incorporar el punto 30.5.3 al Reglamento General de la Actividad Aseguradora con el siguiente texto:

“30.5.3. A fin de verificar el cumplimiento del ‘Régimen de Adecuación Gradual de Capitales Mínimos’ previsto en el punto 30.5.2 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán:

1. Presentar juntamente con los estados contables cerrados al 30 de septiembre de 2012 un Anexo al Estado de Capitales Mínimos consignando el importe anteriormente requerido y la mayor exigencia resultante.

2. Sujetarse a las siguientes normas, conforme el tipo societario:

a) Las sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos en efectivo.

b) Las cooperativas deberán capitalizar los excedentes y las mutualidades incrementar sus fondos de garantías.

c) Los organismos oficiales deberán destinar la totalidad de sus beneficios a incrementar su capital.

d) Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras no podrán remesar utilidades a su casa matriz”.

ARTICULO 9º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — FRANCISCO DURAÑONA, Superintendente de Seguros.

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NOTA: La versión completa de la presente resolución puede ser consultada en la Mesa General de Entradas de la Superintendencia de Seguros sita en Julio A. Roca 721, Planta Baja, Capital Federal.

e. 15/12/2011 N° 165911/11 v. 15/12/2011