RADIOAFICIONADOS

LEY N° 16.118

Declárase esta actividad de interés nacional.

Sancionada: Noviembre 20 de 1961;

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° – Declárase de interés nacional la actividad de los radioaficionados.

A todos los efectos de la presente ley, reconócese únicamente como radioaficionado a toda persona debidamente habilitada por la autoridad competente, que se interesa en la radiotecnia, con carácter exclusivamente personal, sin fines de lucro y que realiza con su instalación de aparatos y equipos, un servicio de instrucción individual, de intercomunicación y de estudios técnicos (31 del Reglamento de Radiocomunicaciones, anexo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones, Ley 13.528).

ARTICULO 2° – Exímese de todo derecho aduanero, recargos, depósitos previos, y de cualesquiera otros requisitos cambiarios, la importación de materiales radioeléctricos destinados a la instalación, montaje, reparaciones y/o funcionamiento de estaciones de emisión y recepción para radioaficionados y entidades debidamente reconocidas.

Todas las franquicias a que se refiere esta ley se harán efectivas bajo las condiciones, requisitos y formalidades, inclusive comprobación de destino, que considere conveniente establecer el Poder Ejecutivo.

El radioaficionado o entidad que viole las franquicias de la presente, será definitivamente eliminado del catálogo o registro correspondiente, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas por ley o en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 3° – En todos los casos en que la Secretaría de Comunicaciones lo considere conveniente, las delegaciones argentinas a los congresos y convenciones internacionales y nacionales de radiocomunicaciones, a las cuales resuelva concurrir nuestro Gobierno, serán integradas por un miembro designado por la Federación Argentina de Radioaficionados. Los gastos que demanden el traslado y estada de dicho miembro serán sufragados por la Secretaría de Comunicaciones.

ARTICULO 4°– Todas las gestiones relacionadas con la presente ley, serán iniciadas ante los poderes públicos correspondientes, por intermedio de la Federación Argentina de Radioaficionados o la entidad más representativa o a título personal, conforme lo establezca la reglamentación de la presente.

ARTICULO 5° – Los gastos que demande el cumplimiento de la presente serán tomados de rentas generales, con imputación a la misma.

ARTICULO 6° – La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los 120 días de su promulgación.

ARTICULO 7° – Derógase la Ley 14.006 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 8° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veinte días del mes de noviembre del año mil novecientos sesenta y uno.

J. M. GUIDO

F.F. MONJARDIN

Alejandro N. Barraza

Eduardo T. Oliver

Registrada bajo el N° 16.118

Aprobada por el Poder Ejecutivo Nacional el 11/12/61, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 70 de la Constitución Nacional.