CONVENCIONES INTERNACIONALES
LEY N° 17.156
Convención sobre reconocimiento y ejecución en el extranjero de la obligación de prestar alimentos.
Buenos Aires, 24 de enero de 1967
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de
Ley:
Artículo. 1° - Adhiérese a la
"Convención sobre reconocimiento y ejecución en el extranjero de la
obligación de prestar alimentos", celebrada en la ciudad de Nueva York,
Estados Unidos de Norteamérica, entre los días 29 de mayo y 20 de junio
de 1956. A tal efecto la adhesión quedará sujeta a las siguientes
reservas:
a) "La República Argentina se reserva el derecho -con respecto al
artículo 10° de la Convención sobre reconocimiento y ejecución en el
extranjero de la obligación de prestar alimentos- de restringir la
expresión "máxima prioridad", en razón de las disposiciones vigentes en
el control de cambios que rige en el país";
b) "Si otra parte contratante extendiera la aplicación de la Convención
a territorios que pertenecen a la soberanía de la República Argentina,
tal extensión en nada afectará sus derechos (Referente al artículo 12
de la Convención)" y
c) "El Gobierno Argentino se reserva el derecho de no someter al
procedimiento indicado en el artículo 16 de la Convención, cualquier
controversia directa o indirectamente vinculada a los territorios
mencionados en la declaración que formula al respecto el artículo 12".
Artículo 2° - Comuníquese, dése a a Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. - Nicanor E. Costa Méndez.
CONVENCION SOBRE LA OBTENCION DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO
PREAMBULO
Considerando que es urgente la
solución del problema humanitario originado por la situación de las
personas sin recursos que tienen derecho a obtener alimentos de otras
que se encuentran en el extranjero;
Considerando que el ejercicio en el extranjero de acciones sobre
prestación de alimentos o la ejecución en el extranjero de decisiones
relativas a la obligación de prestar alimentos suscita graves
dificultades legales y de orden práctico;
Dispuestas a establecer los medios conducentes a resolver ese problema y a subsanar las mencionadas dificultades;
Las partes contratantes han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Alcance de la Convención
1. La finalidad de la presente
Convención es facilitar a una persona llamada en lo sucesivo
demandante, que se encuentra en el territorio de una de las partes
contratantes, la obtención de los alimentos que pretende tener derecho
a recibir de otra persona, llamada en lo sucesivo demandado, que está
sujeta a la jurisdicción de otra parte contratante. Esta finalidad se
perseguirá mediante los servicios de organismos llamados en lo sucesivo
Autoridades Remitentes e Instituciones Intermediarias.
2. Los medios jurídicos a que se refiere la presente Convención son
adicionales a cualesquiera otros medios que puedan utilizarse conforme
al derecho interno o al derecho internacional, y no sustitutivos de los
mismos.
ARTICULO 2
Designación de organismos
1. En el momento de depositar el
instrumento de ratificación o adhesión, cada parte contratante
designará una o más autoridades judiciales o administrativas para que
ejerzan en su territorio las funciones de Autoridades Remitentes.
2. En el momento de depositar el instrumento de ratificación o
adhesión, cada parte contratante designará un organismo público o
privado para que ejerza en su territorio las funciones de Institución
Intermediaria.
3. Cada parte contratante comunicará sin demora al Secretario General
de las Naciones Unidas las designaciones hechas conforme a lo dispuesto
en los párrafos 1 y 2 y cualquier modificación al respecto.
4. Las Autoridades Remitentes y las Instituciones Intermediarias podrán
comunicarse directamente con las Autoridades Remitentes y las
Instituciones Intermediarias de las demás partes contratantes.
ARTICULO 3
Solicitud a la Autoridad Remitente
1. Cuando el demandante se encuentra
en el territorio de una de las partes contratantes, denominada en lo
sucesivo Estado del demandante, y el demandado esté sujeto a la
jurisdicción de otra parte contratante, que se denominará Estado del
demandado, el primero podrá presentar una solicitud a la Autoridad
Remitente de su Estado encaminada a obtener alimentos del demandado.
2. Cada parte contratante informará al Secretario General acerca de los
elementos de prueba normalmente exigidos por la ley del Estado de la
Institución Intermediaria para justificar la demanda de prestación de
alimentos, de la forma en que la prueba debe ser presentada para ser
admisible y de cualquier otro requisito que haya de satisfacerse de
conformidad con esa ley.
3. La solicitud deberá ir acompañada de todos los documentos
pertinentes, inclusive, en caso necesario, un poder que autorice a la
Institución Intermediaria para actuar en nombre del demandante o para
designar a un tercero con ese objeto. Se acompañará también una
fotografía del demandante y, de ser posible, una fotografía del
demandado.
4. La Autoridad Remitente adoptará las medidas a su alcance para
asegurar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley del
Estado de la Institución Intermediaria. Sin perjuicio de lo que
disponga dicha ley la solicitud expresará:
a) El nombre y apellido del demandante, su dirección, fecha de
nacimiento, nacionalidad y ocupación y, en su caso, el nombre y
dirección de su representante legal;
b) El nombre y apellido del demandado, y en la medida en que sean
conocidas por el demandante, sus direcciones durante los últimos cinco
años, y su fecha de nacimiento, nacionalidad y ocupación;
c) Una exposición detallada de los motivos en que se funda la
pretensión del demandante y del objeto de ésta y cualesquiera otros
datos pertinentes, tales como los relativos a la situación económica y
familiar del demandante y el demandado.
ARTICULO 4
Transmisión de los documentos
1. La Autoridad Remitente transmitirá
los documentos a la Institución Intermediaria del Estado del demandado,
a menos que considere que la solicitud no ha sido formulada de buena fe.
2. Antes de transmitir estos documentos, la Autoridad Remitente se
cerciorará de que los mismos reúnen los requisitos de forma de acuerdo
con la ley del Estado del demandante.
3. La Autoridad Remitente podrá hacer saber a la Institución
Intermediaria su opinión sobre los méritos de la pretensión del
demandante y recomendar que se conceda a éste asistencia jurídica
gratuita y exención de costas.
ARTICULO 5
Transmisión de sentencias y otros actos judiciales
1. La Autoridad Remitente
transmitirá, a solicitud del demandante y de conformidad con las
disposiciones del artículo 4°, cualquier decisión provisional o
definitiva, o cualquier otro acto judicial que haya intervenido en
materia de alimentos en favor del demandante en un tribunal competente
de cualquiera de las partes contratantes, y, si fuere necesario y
posible, copia de las actuaciones en que haya recaído esa decisión.
2. Las decisiones y actos judiciales a que se refiere el párrafo
precedente podrán ser transmitidos para reemplazar o completar los
documentos mencionados en el artículo 3°.
3. El procedimiento previsto en el artículo 6° podrá incluir, conforme
a la ley del Estado del demandado, el exequátur o el registro, o una
nueva acción basada en la decisión transmitida en virtud de lo
dispuesto en el párrafo 1.
ARTICULO 6
Funciones de la Institución Intermediaria
1. La Institución Intermediaria,
actuando siempre dentro de las facultades que le haya conferido el
demandante, tomará todas las medidas apropiadas para obtener el pago de
alimentos, inclusive por transacción, y podrá, en caso necesario,
iniciar y proseguir una acción de alimentos y hacer ejecutar cualquier
sentencia, decisión u otro acto judicial.
2. La Institución Intermediaria tendrá convenientemente informada a la
Autoridad Remitente. Si no pudiere actuar, le hará saber los motivos de
ello y le devolverá la documentación.
3. No obstante cualquier disposición de esta Convención, la ley
aplicable a la resolución de las acciones de alimentos y de toda
cuestión que surja con ocasión de las mismas será la ley del Estado del
demandado, inclusive el derecho internacional privado de ese Estado.
ARTICULO 7
Exhortos
Si las leyes de las dos partes contratantes interesadas admiten exhortos, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) El tribunal que conozca, de la acción de alimentos podrá enviar
exhortos para obtener más pruebas, documentales o de otra especie, al
tribunal competente de la otra parte contratante o a cualquier otra
autoridad o institución designada por la parte contratante en cuyo
territorio haya de diligenciarse el exhorto;
b) A fin de que las partes puedan asistir a este procedimiento o estar
representadas en él, la autoridad requerida deberá hacer saber a la
Institución Intermediaria, a la Autoridad Remitente que corresponda y
al demandado, la fecha y el lugar en que hayan de practicarse las
diligencias solicitadas;
c) Los exhortos deberán cumplimentarse con la diligencia debida; y si a
los cuatro meses de recibido un exhorto por la autoridad requerida no
se hubiere diligenciado, deberán comunicar a la autoridad requirente
las razones a que obedezca la demora o la falta de cumplimiento;
d) La tramitación del exhorto no dará lugar al reembolso de derechos o costas de ninguna clase;
e) Sólo podrá negarse la tramitación del exhorto:
1) Si no se hubiere establecido la autenticidad del documento;
2) Si la parte contratante en cuyo territorio ha de diligenciarse el
exhorto, juzga que la tramitación de éste menoscabará su soberanía o su
seguridad.
ARTICULO 8
Modificación de decisiones judiciales
Las disposiciones de la presente
Convención se aplicarán asimismo a las solicitudes de modificación de
decisiones judiciales dictadas en materia de prestación de alimentos.
ARTICULO 9
Exenciones y facilidades
1. En los procedimientos regidos por
esta Convención los demandantes gozarán del mismo trato y de las mismas
exenciones de gastos y costas otorgadas por la ley del Estado en que se
efectúe el procedimiento a sus nacionales o a sus residentes.
2. No podrá imponerse a los demandantes, por su condición de
extranjeros o por carecer de residencia, caución, pago o depósito
alguno para garantizar el pago de costas o cualquier otro cargo.
3. Las Autoridades Remitentes y las Instituciones Intermediarias no
percibirán remuneración de ninguna clase por los servicios prestados de
conformidad con esta Convención.
ARTICULO 10
Transferencia de fondos
La parte contratante cuya legislación
imponga restricciones a la transferencia de fondos al extranjero
concederá la máxima prioridad a la transferencia de fondos destinados
al pago de alimentos o a cubrir los gastos a que den lugar los
procedimientos previstos en esta Convención.
ARTICULO 11
Cláusula relativa a los Estados federales
Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya
aplicación dependa de la acción legislativa del poder legislativo
federal, las obligaciones del gobierno federal serán, en esta medida,
las mismas que las de las partes que no son Estados federales;
b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya
aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados,
provincias o cantones constituyentes que, en virtud del régimen
constitucional de la federación, no estén obligados a adoptar medidas
legislativas, el gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con
recomendación favorable, comunicará el texto de dichos artículos a las
autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones;
c) Todo Estado federal que sea parte en la presente Convención
proporcionará a solicitud de cualquiera otra parte contratante que le
haya sido transmitida por el Secretario General, un resumen de la
legislación y de las prácticas vigentes en la federación y en sus
entidades constitutivas con respecto a determinada disposición de la
Convención, indicando hasta qué punto, por acción legislativa o de otra
índole, se ha aplicado tal disposición.
ARTICULO 12
Aplicación territorial
Las disposiciones de la presente
Convención se aplicarán igualmente a todos los territorios no autónomos
o en fideicomisos y a todos los demás territorios de cuyas relaciones
internacionales sea responsable una parte contratante, a menos que
dicha parte contratante, al ratificar la Convención o adherirse a ella,
haya declarado que no se aplicará a determinado territorio o
territorios que estén en esas condiciones. Toda parte contratante que
haya hecho esa declaración, podrá en cualquier momento posterior
extender la aplicación de la Convención al territorio o territorios así
excluidos o a cualquiera de ellos, mediante notificación al Secretario
General.
ARTICULO 13
Firma ratificación y adhesión
1. La presente Convención quedará
abierta hasta el 31 de diciembre de 1956 a la firma de todo Miembro de
las Naciones Unidas, de todo Estado no miembro que sea parte en el
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia o miembro de un
organismo especializado, y de todo otro Estado no miembro que haya sido
invitado por el Consejo Económico y Social a participar en la
Convención.
2. La presente Convención será ratificada. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General.
3. Cualquiera de los Estados que se mencionan en el párrafo 1 de este
artículo podrá adherirse a la presente Convención en cualquier momento.
Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario
General.
ARTICULO 14
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en
vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que se haya efectuado el
depósito del tercer instrumento de ratificación o de adhesión, con
arreglo a lo previsto en el artículo 13.
2. Con respecto a cada uno de los Estados que la ratifiquen o se
adhieran a ella después del depósito del tercer instrumento de
ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor 30 días después
de la fecha en que dicho Estado deposite su instrumento de ratificación
o de adhesión.
ARTICULO 15
Denuncia
1. Cualquiera de las partes
contratantes podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación al Secretario General. Dicha denuncia podrá referirse
también a todos o a algunos de los territorios mencionados en el
artículo 12.
2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Secretario General reciba la notificación, excepto para los casos que
se estén sustanciando en la fecha en que entre en vigencia dicha
denuncia.
ARTICULO 16
Solución de controversias
Si surgiere entre partes contratantes
una controversia respecto a la interpretación o aplicación de la
presente Convención, y si tal controversia no pudiere ser resuelta por
otros medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia. La
controversia será planteada ante la Corte mediante la notificación del
compromiso concertado por las partes en la controversia, o
unilateralmente a solicitud de una de ellas.
ARTICULO 17
Reservas
1. Si un Estado formula una reserva
relativa a cualquier artículo de la presente Convención en el momento
de depositar el instrumento de ratificación o de adhesión, el
Secretario General comunicará el texto de la reserva a las demás partes
contratantes y a todos los demás Estados mencionados en el artículo 13.
Toda parte contratante que se oponga a la reserva podrá notificar al
Secretario General dentro del plazo de 90 días contados a partir de la
fecha de la comunicación, que no acepta dicha reserva, y en tal caso,
la Convención no entrará en vigor entre el Estado que haya objetado la
reserva y el que la haya formulado. Todo Estado que se adhiera
posteriormente a la Convención podrá hacer esta notificación en el
momento de depositar su instrumento de adhesión.
2. Toda parte contratante podrá retirar en cualquier momento una
reserva que haya formulado anteriormente y deberá notificar esa
decisión al Secretario General.
ARTICULO 18
Reciprocidad
Una parte contratante no podrá
invocar las disposiciones de la presente Convención respecto de otra
parte contratante, sino en la medida en que ella misma esté obligada.
ARTICULO 19
Notificaciones del Secretario General
1. El Secretario General notificará a
todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no
miembros mencionados en el artículo 13:
a) Las comunicaciones previstas en el párrafo 3 del artículo 2°;
b) Las informaciones recibidas conforme al párrafo 2 del artículo 3°;
c) Las declaraciones y notificaciones hechas conforme al artículo 12;
d) Las firmas, ratificaciones y adhesiones hechas conforme al artículo 13;
e) La fecha en que la Convención haya entrado en vigor conforme a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 14;
f) Las denuncias hechas conforme al artículo 1° del párrafo 15;
g) Las reservas y notificaciones hechas conforme al artículo 17.
2. El Secretario General notificará también a todas las partes
contratantes las solicitudes de revisión y las respuestas a las mismas
hechas conforme a lo dispuesto en el artículo 20.
ARTICULO 20
Revisión
1. Toda parte contratante podrá pedir
en cualquier momento la revisión de la presente Convención, mediante
notificación dirigida al Secretario General.
2. El Secretario General transmitirá dicha notificación a cada una de
las partes contratantes y le pedirá que manifieste dentro de un plazo
de cuatro meses, si desea la reunión de una conferencia para considerar
la revisión propuesta. Si la mayoría de las partes contratantes
responde en sentido afirmativo, dicha conferencia será convocada por el
Secretario General.
ARTICULO 21
Idiomas y depósito de la Convención
El original de la presente
Convención, cuyos textos español, chino, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General,
quien enviará copias certificadas conformes a todos los Estados a que
se hace referencia en el artículo 13.