MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1595/2011
C.C.T. Nº 637/2011
Bs. As., 3/11/2011
VISTO el Expediente Nº 1.432.741/11 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 111/131 del Expediente Nº 1.432.741/11 obra el Convenio
Colectivo de Trabajo y a fojas 133/134 de autos luce agregado Acuerdo
complementario celebrados por el SINDICATO DEL PERSONAL JERARQUICO Y
PROFESIONAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DE NEUQUEN Y RIO NEGRO, por la
parte gremial, con la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE
HIDROCARBUROS (CEPH) y la CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS
ESPECIALES (CEOPE), ambas por la parte empresaria, conforme a lo
dispuesto en la Ley de ‘‘Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que el presente texto convencional es renovación parcial del Convenio Colectivo Trabajo Nº 537/08.
Que su vigencia será desde el 7 de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012.
Que los agentes negociadores en el Acuerdo complementario que luce a
fojas 133/134 de autos, se comprometen a acompañar a las presentes
actuaciones antes del 1 de diciembre de 2011, el anexo 1 en referencia
a lo establecido en el artículo sesenta y cuatro del convenio.
Que por otra parte, cabe destacar que la Empresa YACIMIENTOS
PETROLIFEROS FISCALES (YPF) a fojas 135/136 de autos ha dejado expresa
constancia que no aplicará los términos y condiciones del acuerdo de
fecha 26 de octubre de 2011, como así también lo incluido en el
Convenio Colectivo de Trabajo, a tenor de lo allí expuesto.
Que el ámbito de aplicación del presente convenio se corresponde con la
actividad principal de la parte empleadora signataria y la
representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su
personería gremial.
Que por otro lado debe dejarse asentado que el dictado de la
homologación no implica, en ningún supuesto, que se haya otorgado la
autorización administrativa previa que exige la legislación laboral
vigente en determinados supuestos y por ende en todos los casos en que
la legislación asi lo establece, dicha autorización deberá ser
solicitada por los empleadores, expresa y previamente ante la autoridad
laboral.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el
convenio alcanzado, se procederá a remitir estas actuaciones a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de efectuar el pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de
la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que las partes acreditan la representación que invocan ante esta
Cartera de Estado y ratifican en todos sus términos el mentado convenio.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo y
Acuerdo complementario celebrados por el SINDICATO DEL PERSONAL
JERARQUICO Y PROFESIONAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DE NEUQUEN Y RIO
NEGRO, por la parte gremial, con la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION
DE HIDROCARBUROS (CEPH) y la CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES
PETROLERAS ESPECIALES (CEOPE), ambas por la parte empresaria, obrante a
fojas 111/131 y 133/134 del Expediente Nº 1.432.741/11, conforme a lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004) y
con la salvedad indicada en el considerando quinto.
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el
Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo
junto con el Acuerdo complementario homologados obrantes a fojas
111/131 y 133/134, respectivamente, del Expediente Nº 1.432.741/11.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de
evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se
homologan y de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a
la guarda del presente legajo.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y Acta
complementaria homologados, resultará de aplicación lo previsto por el
tercer párrafo del artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.432.741/11
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2011
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1595/11 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas
111/131 y 133/134 del expediente de referencia, quedando registrada
bajo el número 637/11. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios
Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
PARTES INTERVINIENTES
Por el sector empresario: la CAMARA DE EXPLORACION y PRODUCCION DE
HIDROCARBUROS (CEPH); la CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS
ESPECIALES (CEOPE) y, por el sector sindical, el SINDICATO DE PERSONAL
JERARQUICO Y PROFESIONAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DE NEUQUEN, RIO
NEGRO y LA PAMPA.
CAPITULO l: CONDICIONES GENERALES
Art. 1: RECONOCIMIENTO MUTUO
Las partes se reconocen mutuamente y entre sí el carácter de únicos y
legítimos sujetos convencionales del personal idóneo, jerárquico y
profesional de la industria hidrocarburífera privada, dentro del ámbito
de representación personal y territorial de la entidad sindical
firmante.
Art. 2: AUTORIDAD DE APLICACION
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación es la
autoridad de aplicación sobre el presente convenio, quedando las partes
obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas
precedentemente.
Art. 3: PRINCIPIO GENERAL - REGIMEN MAS FAVORABLE
En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales,
se aplicará la norma más favorable al trabajador, considerándose en su
conjunto las disposiciones que regulen cada una de las instituciones de
Derecho del Trabajo.
El presente convenio no deroga ni limita derechos actuales o preexistentes que les correspondan a los trabajadores.
Art. 4: PRINCIPIO DE UNIDAD
Las condiciones pactadas en el presente acuerdo convencional forman un conjunto unitario, orgánico e indivisible.
Art. 5: PERIODO DE VIGENCIA
La presente convención colectiva regirá desde el 1 de julio de 2011
hasta el 31 de diciembre de 2012 para todos los puntos aquí acordados;
sin perjuicio de las modificaciones que las partes acuerden durante su
vigencia; las actas complementarias que celebren las partes
establecidas en el encabezado del presente CCT, las Disposiciones
Legales vigentes y el principio absoluto de ultra actividad establecido
por la legislación en la materia.
Art. 6: OBJETIVOS COMUNES
Constituyen objetivos comunes de las partes que los servicios prestados
por los trabajadores comprendidos en las actividades contempladas en el
presente convenio se caractericen por la eficiencia operativa y su
adecuación a los estándares de calidad internacional requeridos por
cada rama de actividad. Asimismo se orientará la tarea al crecimiento y
la prosperidad económica, organizacional y el progreso tecnológico; la
actuación interactiva; la plena comunicación interpersonal; el
cumplimiento de las normas de orden, de aseo, higiene y seguridad en el
trabajo; y medio ambiente y el total reconocimiento de los derechos y
responsabilidades de cada una de las partes.
Por su parte las empresas garantizarán condiciones de trabajo que
aseguren el bienestar físico psíquico y moral de todos sus trabajadores
idóneos, jerárquicos y profesionales implementando políticas que
desarrollen el potencial humano, que favorezcan la creación y promuevan
la igualdad de oportunidades, brinden seguridad, estabilidad,
reconocimiento de meritos y sobre todo, equidad.
Art. 7: NUMERO DE BENEFICIARIOS
La presente convención regula las condiciones de trabajo de 8000
trabajadores. A todo evento, para la aplicación de cualquiera de las
disposiciones del presente convenio, el cómputo del personal
convencionado será el efectivamente alcanzado por las disposiciones,
aunque supere o no alcance aquel número.
Art. 8: ACTIVIDAD REGULADA
Actividades de Yacimientos y bases de la industria de petróleo y gas
privada, en el continente y costa afuera, comprensivas de: PERFORACION,
TERMINACION, REPARACION, INTERVENCION, PRODUCCION DE PETROLEO, GAS Y
BIOCOMBUSTIBLES, MOVIMIENTO DE SUELOS, SERVICIO DE ECOLOGIA, HIGIENE Y
SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y MEDIO AMBIENTE, SERVICIOS DE OPERACIONES
ESPECIALES, EXPLORACION GEOFISICA, GEOLOGIA Y TRANSPORTE DE PETROLEO Y
GAS.
Art. 9: AMBITO DE APLICACION TERRITORIAL
El ámbito de aplicación del presente convenio corresponde con el ámbito
de aplicación territorial de la entidad sindical firmante en función de
la personería gremial. Para el supuesto de ampliarse el ámbito de
representación geográfica definido en las resoluciones de otorgamiento
de personería gremial de la entidad signataria, el ámbito de aplicación
geográfica del presente CCT se extenderá y aplicará hasta los nuevos
ámbitos de actuación, que se le asignare a la asociación sindical.
Las empresas cuyas actividades propias o contratadas se desarrollen
dentro del ámbito territorial definido en el presente CCT deberán
aplicar íntegramente las condiciones del presente.
Art. 10: PERSONAL COMPRENDIDO
Todo el personal idóneo y/o jerárquico y/o profesional que desempeñe
tareas en relación de dependencia en las empresas, integrantes o no de
la CAMARA DE EXPLORACION y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (CEPH); y/o la
CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (CEOPE),
contratistas, subcontratistas y otras empresas, integrantes o no de
dichas Cámaras Empresarias, cuyo objeto y/o actividad y/o prestación
estén directamente vinculadas a la actividad del petróleo, gas y
biocombustibles en el ámbito territorial del sindicato firmante del
presente Convenio Colectivo de Trabajo. En todos los casos incluirá a
la totalidad del personal comprendido en el artículo 5 del CCT 509/2007
y artículo 9 del CCT 537/2008.
Art. 11: DIA DEL PETROLERO IDONEO, JERARQUICO Y PROFESIONAL
Se instituye el día 12 de agosto de cada año como el día del “Petrolero
Jerárquico y Profesional”, en conmemoración a la fecha del 12 de agosto
de 2000, día de la fundación del Sindicato del Personal Jerárquico y
Profesional del Petróleo y Gas Privado de Neuquén, Río Negro y La
Pampa, primera organización gremial jerárquica, profesional e idónea de
la actividad hidrocarburífera, en el país.
Art. 12: TRABAJADORES CON CAPACIDADES DIFERENTES
A los fines de contribuir a una mayor conciencia social, y con el
propósito de lograr la integración social de las personas con
capacidades diferentes, las partes declaran su compromiso en la
promoción de políticas especificas para la contratación de estos
trabajadores. A tal fin, las empresas se comprometen a incorporar, toda
vez que sea posible, trabajadores con capacidades diferentes en
aquellos trabajos sin riesgos para su integridad; incorporándolos
plenamente de manera efectiva, facilitándoles en el ámbito laboral los
medios y las condiciones necesarias para la ejecución de las tareas que
se les asigne, incluyendo las adaptaciones que pudieran ser requeridas
y la capacitación adecuada para la puesta en valor de sus
potencialidades.
Art. 13: RELACIONES LABORALES
Las partes acuerdan mantener la mayor armonía de las relaciones
laborales en los lugares de trabajo, asumiendo el compromiso de actuar
de buena fe, con lealtad y colaboración. También manifiestan que la
existencia de intereses y objetivos diferentes no les impide actuar
concomitantemente en el logro del bien común de cada uno de los
trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva, y en el
cumplimiento de los fines societarios y comerciales de cada empresa.
Art. 14: ELIMINACION DE TODA FORMA DE DISCRIMINACION POR GENERO
Las partes garantizarán los principios enunciados en el artículo 81 de
la ley de contrato de trabajo y la Ley 24.576, la cual establece como
derecho fundamental de todos los trabajadores la promoción profesional
y la formación en el trabajo en condiciones igualitarias de acceso y
trato. Para ello, adoptarán las medidas necesarias a los fines de no
incurrir en acciones discriminatorias de género en ninguna de sus
formas y manifestaciones, evitando denotar toda distinción, exclusión,
restricción de los derechos y beneficios contenidos en el presente
convenio. Las partes se comprometen a basar todo su accionar en este
tema sobre el principio de la igualdad entre el hombre y la mujer.
Los puestos de trabajo y las funciones reguladas por este convenio
serán cubiertos y ejercidos indistintamente por trabajadores idóneos,
y/o jerárquicos y/o profesionales de uno u otro sexo. Las condiciones y
el medio ambiente de trabajo deberán adecuarse a este principio cuando
la oportunidad lo requiera. Toda referencia a trabajadores en género
gramatical masculino debe ser entendida como no restrictiva para
trabajadores de sexo femenino.
Se propenderá a la eliminación total de prejuicios, usos y costumbres
que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de
cualquiera de los sexos, o en funciones estereotipadas de hombres y
mujeres.
Art. 15: DOTACIONES - VACANTES
Las empresas deberán contar en cada una de sus instalaciones con las
dotaciones suficientes del personal comprendido, de acuerdo con el
lugar y régimen de trabajo correspondiente, respetando los períodos de
descanso estipulados en el presente y considerando como prioritaria la
preservación de la salud física y mental de los trabajadores.
Las vacantes se cubrirán dentro de los cuarenta y cinco (45) a sesenta (60) días corridos de haberse producido las mismas.
Vencido el plazo establecido precedentemente:
a) No podrán recargarse las tareas del personal comprendido fuera de
los límites de los horarios legales y convencionales, si ello fuera
motivado por la falta de cobertura de vacantes.
b) Las partes acuerdan que, en referencia al personal ingresante,
cuando medie igualdad de condiciones de idoneidad, capacidad técnica y
profesionalismo, se dará preferencia a los trabajadores residentes en
la zona.
Art. 16: NUEVAS TECNOLOGIAS
En los casos en que la incorporación de nuevas tecnologías provoque
reorganización de la actividad de la empresa, los empleadores se
comprometen a desarrollar sus mayores esfuerzos para reubicar a aquel
personal que sufra el efecto de tal situación, de forma tal de permitir
el mantenimiento del vínculo laboral manteniendo su jerarquía, y
procurando la conservación de similares condiciones laborales, a fin de
preservar el contrato de trabajo, con la capacitación adecuada.
Art. 17: ULTRAACTIVIDAD
Las partes pactan la Ultraactividad y vigencia plena de las
disposiciones contenidas en los artículos del presente Convenio
Colectivo de Trabajo, debiendo mantenerse a todo efecto las exenciones
impositivas contempladas mediante resoluciones del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y por la Ley 26.176.
Art. 18: NUEVOS INGRESOS
A fin de evitar distorsiones salariales, las partes acuerdan que las
remuneraciones totales brutas del nuevo trabajador ingresante a la
actividad serán como mínimo de un 80% calculado sobre las
remuneraciones totales brutas de los trabajadores que se desempeñan en
la misma tarea, en idénticas condiciones laborales, en la misma empresa.
CAPITULO II: REEMPLAZOS, CATEGORIAS y FUNCIONES
Art. 19: ASCENSOS
Las partes convienen que a los fines de los ascensos, frente a iguales
condiciones de capacidad e idoneidad, se dará preferencia a los
trabajadores locales de la zona, al personal propio y al de mayor
antigüedad.
Sin perjuicio de ello las Empresas podrán requerir al Sindicato postulantes para el ingreso de personal.
Art. 20: ADICIONAL POR MAYOR FUNCION
El personal comprendido en el presente convenio percibirá a partir del
momento en que desempeñe efectivamente una tarea de mayor jerarquía,
aunque se trate de reemplazos temporarios, la compensación salarial
bruta correspondiente al valor día del trabajador reemplazado por los
días efectivamente trabajados.
La confirmación de un ascenso se efectuará cumplido un período de
prueba máximo de sesenta (60) días continuos o ciento veinte (120) días
alternados dentro de 12 meses corridos contados a partir del primer día
del cumplimiento de la mayor función. Sin perjuicio de ello, las
empresas podrán concretar dichos ascensos en el mismo momento del
inicio de la actividad del promovido en tal función o durante el curso
del lapso precedentemente mencionado.
Transcurrido dicho plazo —continuado o acumulado— el trabajador deberá ser confirmado en el nuevo puesto de trabajo desempeñado.
Asimismo los trabajadores que realicen tareas encuadradas en esta
Convención Colectiva (cualquiera sea la convención colectiva de trabajo
de origen) deberán ser alcanzados en todos sus términos por lo
descripto precedentemente.
Las Empresas que no cumplieran con los plazos aquí acordados para
asignar la nueva categoría al trabajador serán convocadas por el
Sindicato de manera conjunta con la operadora para regularizar el
incumplimiento en un plazo de cinco días, resultando obligatoria la
concurrencia de las partes ante la convocatoria señalada.
CAPITULO III: CAPACITACION Y EVALUACION DE DESEMPEÑO
Art. 21: EVALUACIONES DE DESEMPEÑO - ACTIVIDAD DE CAPACITACION
Previo al período de evaluación a ser considerado, las empresas deberán
poner en conocimiento de los trabajadores los sistemas formales y
criterios objetivos de evaluación de desempeño. Las empresas brindarán
capacitación a su personal. A esos efectos, implementarán las medidas
necesarias para actualizar los conocimientos de sus trabajadores y para
mantener sus competencias en vistas a las innovaciones tecnológicas del
equipamiento que éstas utilicen; relaciones interpersonales; conducción
de personal y liderazgo, cursos de mandos medios y seguridad, higiene y
medio ambiente.
La formación y capacitación respetará el principio de igualdad de
oportunidades e impulsará el perfeccionamiento profesional para el
desempeño de los puestos de trabajo, y la adaptación del trabajador a
las nuevas tecnologías. Estas capacitaciones no serán programadas
durante los días francos, excepto las capacitaciones realizadas en el
exterior.
El Sindicato firmante del presente convenio tendrá la facultad de
presentar a las empresas sistemas de formación y capacitación para
consideración de las mismas sin carácter vinculante.
CAPITULO IV: FERIADOS, LICENCIAS, FRANCOS y DIAGRAMAS DE TRABAJO
Art. 22: FERIADOS
Además de los feriados nacionales obligatorios donde rigen las normas
legales según los artículos 165 y 166 del Título VI de la LCT, las
empresas convienen dar feriado a su personal el día 13 de diciembre,
asimilándolo a las normas en vigencia para tales feriados.
Las empresas adoptarán todas las acciones necesarias para el cese de
actividades durante los días 25 de diciembre y 1 de enero de cada año.
Asimismo el receso en los días 24 y 31 de diciembre comenzará a partir
de las 12 hs; conforme a las características de cada operación y de los
equipos involucrados, concretando de esta manera la presencia de los
trabajadores junto con sus respectivas familias y considerando esas
festividades como de carácter extraordinario.
Art. 23: LICENCIAS ESPECIALES
Las empresas acuerdan otorgar las presentes licencias con goce de
sueldo que reemplazarán y que se instituyen según los casos, a las
dispuestas por el artículo 150 de la Ley de Contrato de Trabajo.
El personal comprendido gozará de los siguientes plazos de licencia:
a) Diez (10) días consecutivos por matrimonio.
b) Dos (2) días hábiles consecutivos por nacimiento de hijos o guarda
con fines de adopción. En caso de nacimientos y/o adopciones múltiples
o cesáreas se incrementará en dos días la licencia. La licencia
especial por nacimiento se extenderá en un día cuando el nacimiento
ocurra en un día domingo o feriado o en dos días cuando ocurra un día
sábado.
c) Cuatro (4) días consecutivos por fallecimiento de cónyuge o de la
persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, padres,
hijos o hermanos.
En el caso de que el trabajador deba trasladarse a una distancia
superior a los 500 km de su residencia habitual, se extenderá la
licencia en dos días adicionales.
d) Dos (2) días por fallecimiento de padres políticos.
e) Dos (2) días por fallecimiento de familiares que convivan con el trabajador.
f) Dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días
por año calendario, para rendir examen en la enseñanza media, terciaria
o universitaria. El plazo máximo se extenderá a 16 días para el
supuesto de estudios terciarlos o universitarios que tengan relación
directa con la función o actividad que desarrolle el trabajador en la
industria hidrocarburífera.
g) Dos (2) días corridos por mudanza por año. El trabajador deberá avisar con tres días hábiles de anticipación.
h) Cuatro (4) días corridos por año calendario, por atención de
familiar directo enfermo. El trabajador deberá presentar documentación
que acredite la internación o convalecencia domiciliaria o cuando la
situación lo amerite.
i) Tres (3) días por año para el personal afectado a un diagrama de
trabajo de lunes a viernes. El trabajador deberá avisar con tres días
de anticipación. Los días no podrán ser tomados todos juntos, no serán
acumulativos en caso de que el trabajador no tuviere la necesidad, ni
compensables con dinero.
En todos los casos el trabajador deberá presentar justificación o certificado del trámite realizado.
Art. 24: LICENCIAS EXTRAORDINARIAS
El personal con una antigüedad mayor de cuatro (4) años en la empresa
podrá solicitar, por única vez, licencia sin goce de sueldo hasta un
máximo de noventa (90) días. Teniendo más de ocho (8) años de
antigüedad, de ciento ochenta (180) días, entendiéndose que dichos
períodos no serán utilizados para desempeñarse en otras actividades de
trabajo. Tales licencias serán acordadas por las empresas dentro de un
plazo máximo de sesenta (60) días de haber solicitado las mismas,
siempre que a juicio del empleador respectivo no afecten el desarrollo
normal de las actividades del área o sector.
Art. 25: LICENCIA ORDINARIA - VACACIONES ANUALES
Las licencias ordinarias del personal serán otorgadas en los términos,
plazos y condiciones conforme las disposiciones del Título V, Capítulo
I, artículos 150 a 157 de la Ley 20.744 (t.o.) o la que en el futuro la
reemplace.
Las partes acuerdan, en razón de las necesidades de operación continua
y permanente del sector, que las vacaciones anuales se otorguen al
personal durante todo el año (de enero a diciembre), notificando al
trabajador la fecha de iniciación de las mismas con una anticipación no
menor a 45 días salvo razones de emergencia.
Se conviene que uno de cada tres períodos vacacionales debe ser otorgado entre diciembre y febrero.
Cuando por cualquier circunstancia la operadora sustituya el servicio
del contratista manteniendo la continuidad de la prestación laboral de
sus empleados, la operadora instruirá a la nueva empleadora a los
efectos de que se reconozca al personal afectado el tiempo previamente
trabajado al solo efecto del cómputo de los días de vacaciones.
Art. 26: FRANCOS COMPENSATORIOS
Cuando el trabajador prestase servicios en los días considerados como
descanso, sea por disposición del empleador o por cualquiera de las
circunstancias previstas en el artículo 203 de la LCT, o por estar
comprendido en las excepciones que con carácter permanente o
transitorio se dicten, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho a
partir del primer día hábil de la semana subsiguiente, previa
comunicación formal de ello, efectuada con una anticipación no menor de
veinticuatro (24) horas. El empleador, en tal caso, estará obligado a
abonar lo establecido en el artículo 27 del presente CCT.
Art. 27: CALCULO DE FRANCOS Y FERIADOS TRABAJADOS
Los trabajadores que presten tareas en estos supuestos, y atendiendo a
su condición de personal mensualizado, percibirán al solo efecto del
presente cálculo y por el día que desarrollen las mismas la retribución
emergente de dividir su salario normal y habitual (excluyendo los bonos
por facturación/empresa/por día de campo; beneficio por vehículo y/o
vivienda) por doscientos (200), el resultado de esto último se
multiplicará por dos (2) y por la extensión horaria trabajada hasta un
límite de doce (12) como multiplicador.
El trabajador no podrá percibir por el día franco o feriado trabajado
una retribución que resulte ser inferior a la retribución que pudiera
percibir el personal supervisado en forma directa, y que hubiera
prestado tareas en día feriado o franco. Para el supuesto que con
motivo de la aplicación del mecanismo de retribución aquí establecido
esto último no se alcanzare, se compensará hasta su concurrencia la
diferencia que pudiera existir en la referida retribución diaria.
Art. 28: DIAGRAMA DE TRABAJO
Las partes acuerdan los diagramas de trabajo para la actividad:
a) Servicios Especiales: Las empresas de Servicios Especiales deberán
aplicar un diagrama de trabajo y de descanso para el personal
jerárquico operativo que cumple diagramas de trabajo continuo o
rotativo, de dos jornadas de trabajo por una de descanso (2x1),
manteniéndose los regímenes actualmente vigentes.
b) Todo el personal que al momento de la firma del presente convenio se
encuentre en un diagrama de uno (1) por uno (1) es decir una jornada de
trabajo por una de descanso mantendrá dicho diagrama.
c) El personal comprendido, excluido el personal del inciso a) del
presente artículo, que se encuentre en situación de permanencia,
entendiéndose ésta como la situación en la cual el trabajador pernocte
en forma normal y habitual en yacimiento por diagrama preestablecido,
cualquiera sea la actividad o rama, deberá implementarse un régimen
cuyo descanso compensatorio será como mínimo de un día de descanso por
cada jornada de trabajo, es decir, el denominado uno (1) por uno (1).
d) En todos los casos deberá existir entre jornada y jornada un
descanso mínimo de 12 (doce) horas, conforme el art. 197, párrafo II in
fine de la ley de contrato de trabajo.
CAPITULO V: TRASLADOS
Art. 29: TRASLADO PERMANENTE
Entiéndase por traslado permanente de personal, la transferencia de un
trabajador, por razones operativas de la empresa, de una localidad a
otra con asentamiento de su domicilio y del grupo familiar en el nuevo
destino. En este supuesto, la empresa acordará con el trabajador
transferido las condiciones del mismo, pudiendo el interesado darle
intervención al Sindicato.
Atento a que esta situación produce un desarraigo familiar, en todos
los casos el trabajador podrá redefinir con la empresa su condición.
Art. 30 TRASLADO TRANSITORIO
Cuando una empresa disponga la asignación transitoria del personal
comprendido en el presente CCT —sin asentamiento de su grupo familiar
en el nuevo destino— y quede afectado durante ese período a los
diagramas de trabajo de su nuevo destino y el mismo no obedezca a la
realización de una o más operaciones preestablecidas y permanentes se
entenderá que es un traslado transitorio. En tal supuesto se acuerda
que las empresas por el tiempo que dure el traslado transitorio
cumplimentarán lo siguiente:
a) Proveerán alojamiento.
b) Proveerán desayuno, almuerzo, merienda y cena o reintegrarán los
gastos según lo dispuesto en artículos 34, 34 bis y 34 ter del presente
Convenio Colectivo de Trabajo en los mismos términos, condiciones y
exenciones ya establecidas.
c) Asimismo, se harán cargo de la totalidad de los gastos que origine
el retorno del trabajador a su lugar de origen, salvo casos
excepcionalmente consensuados.
d) Las situaciones de traslado transitorio preexistentes deberán
adecuarse al presente artículo a partir de la vigencia de este Convenio
Colectivo de Trabajo.
e) Para los trabajadores que, interrumpidamente, se encuentren en
situación de desarraigo, se les abonará este adicional de manera
proporcional.
f) Abonarán durante el lapso que el personal se encuentre afectado a
estas condiciones un adicional por desarraigo que se calculará sobre
las remuneraciones totales brutas, normales y habituales remunerativas,
según se trate de:
a) Diez por ciento (10%) en caso de pernocte en alguna localidad.
b) Veinte por ciento (20%) en caso de pernocte en yacimiento.
c) En el supuesto en que el traslado transitorio se dé fuera del
territorio de la República Argentina las empresas acordarán con el
trabajador transferido los términos y condiciones del mismo, pudiendo
el interesado darle intervención al sindicato.
Previo acuerdo con el sindicato, el adicional aquí establecido
absorberá hasta su concurrencia cualquier concepto que vinieran
percibiendo los trabajadores con motivo de lo aquí establecido.
CAPITULO VI: CONTRATISTAS
Art. 31: CONTRATISTAS
Las empresas con actividades incluidas en el presente CCT serán
solidariamente responsables de las obligaciones emergentes de las
normas laborales y de la seguridad social, originadas entre los
contratistas, y su personal. Las empresas exigirán contractualmente a
las contratistas de las actividades incluidas en el presente CCT el
cumplimiento fiel de la presente convención.
Art. 32: LIBRE DE DEUDA
Las empresas deberán exigir el empadronamiento de sus contratistas y subcontratistas a la entidad sindical y mutual.
Asimismo solicitarán a éstas la presentación en forma trimestral de un certificado de “Libre de Deuda sindical y mutual”.
El Sindicato y la Mutual deberán emitir, en los casos que corresponda,
el “Libre de Deuda” dentro del plazo de los diez (10) días de
presentada por escrito la solicitud y completada la documentación.
CAPITULO VII: BENEFICIOS SOCIALES
Art. 33: ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Los trabajadores que sufrieran un accidente de trabajo o padecieran una
enfermedad profesional estarán amparados por el Régimen de la Ley de
Riesgos de Trabajo 24.557 (en adelante LRT), o por la legislación que
en el futuro la reemplace, aplicándose a los mismos los requisitos y
regulaciones de los regímenes legales vigentes al respecto.
El trabajador que sufriera un accidente de trabajo o tomara
conocimiento del padecimiento de una enfermedad profesional deberá
denunciarlo al empleador a la ART con la inmediatez que el caso
amerite, conforme a los lineamientos que sobre el particular contempla
la normativa especial que regula la materia.
Las empresas procederán a complementar las prestaciones dinerarias
remunerativas que pudieran estar a cargo de la aseguradora de riesgo
del trabajo, o de aquellos organismos que lo reemplacen en el futuro,
cuando las mismas hubieran sido limitadas en cuanto al monto por la
aplicación de un tope legal. Dicho complemento tendrá el carácter de no
remunerativo. Asimismo, abonarán los conceptos no remunerativos que
estuvieran excluidos del mecanismo de cálculo de las prestaciones antes
consignadas, los cuales mantendrán dicho carácter, como asi también las
exenciones previstas en la Ley 26.176 que en su caso pudieran
corresponder.
Concluido el año de salarios pagos las partes acuerdan continuar con un
pago adicional consistente en medio sueldo mensual de acuerdo con el
último salario percibido por el trabajador, por el término de 3 meses,
fecha a partir de la cual el empleador se ajustará a las normas legales
vigentes al momento de su aplicación.
De esta forma, el trabajador que se encontrara imposibilitado de
prestar tareas no verá afectado su nivel de ingreso respecto de lo que
le hubiere correspondido percibir de haber prestado tareas efectivas.
Art. 34: AYUDA ALIMENTARIA - VIANDA 8 HORAS
Dadas las particulares condiciones de la actividad, climáticas y
geográficas de las cuencas donde se desarrollan las tareas previstas en
el presente convenio, que hacen necesario una alimentación adecuada,
las empresas proveerán a todo el personal comprendido, una vianda (o
servicios de catering o comedor) para su consumo en su lugar de
trabajo, adecuada a las necesidades alimentarias del trabajador/a y a
las condiciones de trabajo y ambientales, por un valor de pesos ochenta
y nueve ($ 89) diarios a partir de la vigencia del presente. Las
empresas podrán sustituir este beneficio por el reintegro de gastos
equivalente al monto de pesos ochenta y nueve ($ 89) por día
efectivamente trabajado y deberán reintegrar los gastos del presente
beneficio en la hipótesis de hallarse en goce de licencia por
vacaciones, enfermedad, accidente y/o cualquier otra licencia que
devengue salario que por ley corresponda, no integrando la base
imponible del impuesto a las ganancias de acuerdo con lo normado por la
Ley 26.176, todo en los términos y condiciones previstos por resolución
del (ST) 495/2008, expediente 1.169.854/06. Se exime a los trabajadores
de la presentación de los respectivos comprobantes de los gastos
incurridos, todo en los términos del artículo 106 de la LCT.
El beneficio precedentemente descrito tiene carácter no remunerativo a todos sus efectos.
Art. 34 bis: VIANDA - COMEDOR
Por las razones aludidas en el artículo precedente, cuando el personal
comprendido en el presente convenio, recargue sus tareas en exceso de
dos horas como mínimo por sobre las ocho horas de labor, las Empresas
proveerán:
a) Una vianda adicional, por un valor de pesos ochenta y nueve ($ 89)
diarios para su consumo en el lugar de trabajo, adecuada a las
necesidades alimentarias del trabajador/a y a las condiciones de
trabajo y ambientales.
b) Proveerán desayuno o merienda por un valor de pesos veintiséis ($ 26) cada una según corresponda el horario de extensión.
Las empresas podrán sustituir la vianda, desayuno y merienda previstas
en este artículo por el monto de pesos ochenta y nueve ($ 89), por
vianda, de pesos veintiséis ($ 26) por desayuno y de pesos veintiséis
($ 26) por merienda en los términos y condiciones previstos por
resolución (ST) 495/2008, expediente 1.169.854/06. Se exime a los
trabajadores de la presentación de los respectivos comprobantes de los
gastos incurridos, todo en los términos del artículo 106 de la LCT.
En las mismas condiciones de la ayuda alimentaria este beneficio no
integra la base imponible del impuesto a las ganancias de acuerdo con
lo normado por la Ley 26.176 y disposiciones ministeriales
complementarias.
El beneficio precedentemente descrito tiene carácter no remunerativo a todos sus efectos.
Art. 34 ter: VIANDA - ALIMENTACION DIARIA
Por las razones aludidas en los artículos 34 y 34 bis, cuando el
personal comprendido desempeñe funciones en situación de permanencia o
cuando supere las cuatro (4) horas como mínimo por sobre las ocho horas
de labor, las empresas proveerán:
a) Una vianda adicional, por un valor de pesos ochenta y nueve ($ 89)
diarios para su consumo en el lugar de trabajo, adecuada a las
necesidades alimentarias del trabajador/a y a las condiciones de
trabajo y ambientales.
b) Proveerán desayuno y merienda por un valor de pesos veintiséis ($
26) cada una, para los trabajadores que estén en situación de
permanencia.
c) Proveerán desayuno y/o merienda por un valor de pesos veintiséis ($
26) cada una, para los trabajadores que superen las cuatro (4) horas
como mínimo por sobre las ocho horas de labor.
Las empresas podrán sustituir la vianda, desayuno y merienda previstas
en este artículo por el monto de pesos ochenta y nueve ($ 89), por
vianda, de pesos veintiséis ($ 26) por desayuno y de pesos veintiséis
($ 26) por merienda. Este beneficio no integra la base imponible del
impuesto a las ganancias de acuerdo con lo normado por la Ley 26.176 y
disposiciones ministeriales complementarias. El beneficio
precedentemente descrito tiene carácter no remunerativo a todos sus
efectos.
Art. 35: BENEFICIO EN CASO DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Todo trabajador comprendido en el presente convenio, que sufriere un
accidente de trabajo o una enfermedad profesional, estará amparado por
la ley de riesgos del trabajo 24.557 y sus reformas, siendo de
aplicación lo previsto en el Artículo 33 del presente convenio cuando
correspondiere.
Art. 36: BONIFICACION EXTRAORDINARIA - EGRESO POR JUBILACION
Aquellos trabajadores que tengan una antigüedad mínima de 5 años en la
industria, que se encuentren en condiciones de percibir alguna de las
prestaciones de la seguridad social (conforme Ley 24.241 y/o Decreto
2136/74) y fueran notificados por las empresas a fin de iniciar los
trámites jubilatorios, y acrediten fehacientemente haber dado inicio al
trámite correspondiente, podrán acceder a la bonificación
extraordinaria por egreso según las condiciones que se detallan a
continuación:
a) Cuando el empleado se desvinculara dentro del plazo de (30) treinta
días de recibir dicha notificación, percibirá una bonificación
extraordinaria por única vez equivalente a 13 meses de sueldo mensual,
normal y habitual, excluyendo los conceptos no remunerativos.
b) Cuando el trabajador se desvinculare entre el día 31 y 60 de
notificado, dicha bonificación será equivalente a 12 meses, aplicándose
la base de cálculo del inciso anterior.
c) A partir del día 61 de notificado, este beneficio no será aplicable
En los casos a y b las Empresas se harán cargo de los honorarios que
demande el trámite jubilatorio.
d) La desvinculación se instrumentara en los términos del artículo 241 de la LCT.
e) Las empresas harán los aportes y contribuciones correspondientes a
la obra social del ex trabajador hasta tanto el mismo obtenga
efectivamente el haber jubilatorio con un plazo máximo de doce meses
desde la fecha de la intimación referida precedentemente.
f) En el supuesto que las empresas apliquen para el caso de
desvinculación por jubilación, sistemas propios que superen el
beneficio otorgado por el presente convenio, la bonificación descripta
en este artículo no será de aplicación.
g) Cuando la ANSES denegara el beneficio jubilatorio considerando que
el trabajador no reúne los requisitos necesarios, éste tendrá derecho a
reingresar a la empresa en la misma posición y condición previa al
egreso, si le notificara la denegatoria del organismo previsional
dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de que tomó
conocimiento de la situación. Será requisito indispensable para
reingresar a la empresa, que el trabajador reintegre una suma
equivalente al importe neto percibido en concepto de bonificación, a la
que deberá descontarse una suma que resultará de dividir el monto total
neto percibido por el trabajador por trescientos sesenta y cinco (365),
multiplicando ese resultado por la cantidad de días corridos en que el
trabajador estuvo fuera de la empresa.
Art. 37: HIJO DE TRABAJADOR JUBILADO
Los hijos del trabajador jubilado podrán ser tenidos en cuenta en
función de las capacidades y evaluaciones que determine el empleador,
en las vacantes para ingresar a la Empresa en la que se desempeñaba su
progenitor.
Art. 38: COMPLEMENTO ASIGNACION HIJO CON DISCAPACIDAD
Las empresas abonarán al trabajador que acredite percibir de ANSES la
asignación familiar por hijo con discapacidad, una suma mensual
adicional —con idéntica naturaleza de seguridad social— equivalente a
la que perciba por aplicación del régimen legal de asignaciones
familiares.
Art. 39: COMPLEMENTO INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO
Cuando un trabajador falleciese como consecuencia de un accidente de
trabajo, además de las indemnizaciones legales vigentes, sus
derechohabientes percibirán un subsidio especial consistente en la
diferencia entre la indemnización legal prevista para estos casos (Art.
248 LCT) y el monto equivalente al art. 245 de la misma ley.
Las empresas que como beneficio adicional cuenten con pólizas de seguro
que cubran esta circunstancia, absorberán hasta su concurrencia el
subsidio descrito precedentemente garantizando que, como suma final,
los derechohabientes reciban el monto que resulte mayor, sea el
subsidio o la cobertura de la póliza de seguros.
El pago del mencionado subsidio se hará conforme con el orden de
prelación que establece el artículo 53 de la Ley 24.241, o la que en el
futuro lo reemplace. Los beneficios establecidos por la LRT son
independientes del presente subsidio.
CAPITULO VIII: CONDICIONES DE TRABAJO - SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
Art. 40: SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIAL
En el marco de la legislación vigente sobre trabajo decente, las partes
se comprometen a proteger la vida, la salud y la integridad psicofísica
de los trabajadores amparados por esta convención, destacando que el
objetivo central es mejorar las condiciones y medio ambiente de trabajo
como estrategia para evitar los accidentes y enfermedades
profesionales, promoviendo mejoras para obtener un medio ambiente de
trabajo sano y seguro concibiendo el trabajo en términos de calidad
total.
La prevención de riesgos será con información actualizada, soportada
por un enfoque científico, donde el mejoramiento continuo sea la
herramienta fundamental de la gestión de la salud y seguridad en el
trabajo que propicie una verdadera cultura de la prevención, con
dotaciones adecuadas y suficientes a la operación.
Art. 41: ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL (EPP)
Los EPP serán proporcionados por la empresa en cantidad suficiente, de
primera calidad y que se ajusten a las últimas tecnologías disponibles
y será obligatorio su uso.
Los EPP deben ser de uso individual y no intercambiable, atendiendo a
razones de higiene, seguridad y practicidad, ajustables a las
características anatómicas de cada trabajador, el cual será instruido
sobre las características y uso de cada EPP. Las empresas se
comprometen a identificar y solucionar los problemas de utilización,
garantizarán la forma correcta de aprovecharlos y exigirán su uso sin
excepciones donde sea obligatorio el mismo.
Art. 42: CONDICIONES DE HIGIENE
Por razones de higiene, prevención de enfermedades, y normas básicas de
salubridad, las empresas garantizarán por su cuenta y orden, a los
trabajadores afectados en forma permanente en campamento, el lavado de
ropa de trabajo, ropa de cama y su reposición semanal. Asimismo, se
deberán mantener a cargo de las empresas, las condiciones de limpieza
de los trailers, dormitorios, utensilios de cocina, baños, oficinas, es
decir todas las instalaciones donde el grupo de trabajadores convive
permanentemente.
Art. 43: EXAMEN MEDICO
Las empresas efectuarán un examen médico a su personal cada doce (12)
meses por lo menos. Aquellos trabajadores que se encuentren expuestos a
sustancias contaminantes o sustancias químicas se les efectuarán un
examen médico cada seis (6) meses.
Por su parte, el personal estará obligado a cumplir con la realización
de dichos exámenes. El diagnóstico y las recomendaciones a que den
lugar los exámenes médicos serán dados a conocer por escrito a cada
trabajador. Estos exámenes no serán programados durante los días
francos.
Asimismo, el personal que se desvincule, cualquiera sea la razón de tal
circunstancia, deberá realizar, a requerimiento de la empresa, un
examen médico de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente,
al momento de su desvinculación.
Art. 44. COMITE DE SEGURIDAD
Sin que implique delegación de responsabilidades y funciones a cargo de
la ART y/o del empleador, las partes integrarán comités de seguridad,
conforme LRT 24.557 y la Ley 19.587 para proponer las medidas de
Higiene y Seguridad en el Trabajo pertinentes, destinadas al
cumplimiento de los objetivos de las leyes de riesgos del trabajo, e
higiene y seguridad y sus decretos reglamentarios; teniendo como
premisa fundamental la mejora permanente de las Condiciones y Medio
Ambiente del Trabajo, la prevención de los riesgos derivados del mismo,
y la protección psicofísica del trabajador.
La designación de los integrantes del Comité, funciones,
responsabilidades, y recursos se acordará entre el Sindicato y cada
empresa.
Art. 45: SERVICIO DE EMERGENCIAS
Las empresas deberán proveer un servicio profesional de medicina
laboral, que tendrá como objetivo primordial salvaguardar la integridad
psicofísica del trabajador, contribuir a crear un medio ambiente de
trabajo adecuado, con óptimas condiciones, donde los trabajadores
puedan desarrollar su actividad con dignidad, higiene y seguridad.
El servicio, que estará disponible las 24 horas todo el año brindará al
trabajador la seguridad de una atención eficiente en los lugares de
trabajo.
Art. 46: PROTECCION DE RADIOACTIVIDAD
El funcionamiento de las instalaciones donde se utilice cualquier tipo
de material radioactivo se debe ajustar a la legislación vigente en
materia de seguridad y protección, en especial todas las
recomendaciones y normas que establezca la legislación aplicable en la
materia. Las recomendaciones establecidas en este tema por este
convenio tienen como finalidad primordial servir de ayuda a los
involucrados en esta actividad en el correcto cumplimiento de la
normativa vigente, que es de cumplimiento obligatorio, y de ninguna
manera puede ser considerada como reemplazo de lo que establezca la
legislación.
Se entiende por seguridad en el uso de material nuclear y radioactivo
al conjunto de medidas establecidas por los organismos competentes para
la utilización segura de elementos radioactivos que garanticen la
protección individual del trabajador involucrado en particular y de los
trabajadores en su conjunto frente a los posibles riesgos que se
deriven de la exposición a tales radiaciones.
Toda práctica en la que se utilice material radioactivo, debe estar
justificada y, el número de personas expuestas, las dosis individuales
y colectivas, y la probabilidad de exposición potencial, debe
mantenerse en los niveles admitidos por la legislación aplicable. Todo
trabajador comprendido en la presente convención queda liberado de
prestar servicios en esta actividad específica en caso de falencia,
imperfección, carencia, etc. de las condiciones, elementos, y/o falta
de capacitación en la materia, cualquiera sean las causales.
CAPITULO IX: CONDICIONES GENERALES GREMIALES Y SINDICALES
Art. 47: LIBERTAD SINDICAL
El personal tendrá derecho al libre ejercicio de acción y asociación gremial de acuerdo con las leyes en vigencia.
Art. 48. DELEGADOS GREMIALES - PAUTAS GENERALES - LICENCIAS
Cuando los delegados gremiales deban alejarse de sus puestos laborales,
para el desempeño de sus funciones sindicales, la Entidad Gremial
deberá previamente comunicárselo a la Empresa con la suficiente
antelación, no menor a 48 horas a los efectos de la debida organización
del trabajo, por parte del empleador.
Los delegados, de ser necesario, podrán hacer uso de cuatro (4)
jornadas laborales íntegras por mes para ejercer funciones gremiales
específicas a solicitud de la entidad gremial.
El salario durante dichas licencias estará constituido por la
remuneración normal y habitual con los correspondientes adicionales
descriptos en los arts. 34, 34 bis y 34 ter, según correspondiere.
Las ausencias que se produzcan como consecuencia no darán lugar a
ningún descuento salarial y serán consideradas como tiempo de servicio
según el art. 18 de la ley de contrato de trabajo.
Art. 49: DELEGADOS GREMIALES CANTIDAD
En todos los casos se respetarán los números de delegados establecidos por la Ley 23.551.
Art 50: FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES GREMIALES
La función que ejerzan los delegados gremiales no los excluye de
desempeñar sus obligaciones habituales en las empresas, sujetos al
régimen de trabajo que es común a todo el personal y a su puesto de
trabajo en particular. Los delegados de personal ajustarán su ejercicio
gremial en representación de los trabajadores de su sector o empresa a
lo establecido en el art. 43 de la Ley 23.551, y en especial podrán:
a) Desempeñar funciones de auxiliar del servicio de inspección del trabajo en oportunidad de la misma.
b) Tramitar con previo conocimiento y autorización del sindicato los reclamos de los trabajadores en cuyo nombre se actúe.
Asimismo los representantes gremiales deberán ajustar su conducta a las
normas establecidas en los lugares de trabajos disposiciones legales
vigentes en la materia.
Art. 51: ELECCION DEL DELEGADO
A los fines del reconocimiento por parte de las empresas, las
designaciones de representantes gremiales efectuadas de conformidad con
la normativa legal vigente, deberán ser informadas por el sindicato a
los empleadores mediante notificación fehaciente, con la indicación del
comienzo y finalización del mandato respectivo.
Art. 52: CARTELERA GREMIAL
El gremio podrá colocar en los lugares de trabajo una vitrina para la
exhibición de sus noticias, la que será provista por la Empresa
empleadora y colocada en sitio visible y de fácil acceso por los
trabajadores. Dicho exhibidor deberá ser mantenido por las partes en
perfecto orden y con comunicaciones desarrolladas bajo lo dispuesto por
el artículo 13 del presente CCT.
Art. 53: CONTRIBUCION PARA PROGRAMAS SOCIO-CULTURALES
A los efectos de colaborar con los programas sociales, culturales,
asistenciales y de capacitación profesional, laboral y/o gremial que
desarrolle el Sindicato. Las empresas contribuirán mensualmente con la
suma de pesos doscientos setenta y cuatro ($ 274) por cada trabajador
comprendido en el presente convenio, durante la vigencia del mismo.
Tales sumas se depositarán en la cuenta corriente del Banco
hipotecario, sucursal Neuquén Nº 301700000364416, en los mismos plazos
en que se efectúen los depósitos previsionales.
A los fines de efectivizar los pagos precedentemente mencionados, la
cantidad de personal comprendido por el cual se devengarán estos
importes será correspondiente al último día hábil del mes anterior a la
fecha de vencimiento pertinente.
CAPITULO X: COMPOSICION SALARIAL - ADICIONALES
Art. 54: CONCEPTOS SALARIALES
Las partes acuerdan que a los efectos de la unificación de los
conceptos incluidos en los recibos de haberes del personal amparado por
el presente CCT, la creación de una Comisión Especial Técnica, para que
en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigencia del
presente, acuerden una unificación de los recibos de haberes, conforme
es el cometido para el que se constituye la misma.
Art. 55: ADICIONAL PERSONAL DE TORRE/ADICIONAL YACIMIENTO PARA PRODUCCION Y MANTENIMIENTO/ADICIONAL TORRE SERVICIOS ESPECIALES
Las empresas abonarán un adicional no remunerativo mensual, que se percibirá de la siguiente manera:
a) Personal de Equipos de Torre: Será de aplicación lo establecido en
el artículo 44 Inc. “a” del CCT 537/08 a aquellos trabajadores que
desempeñen sus tareas en empresas de torre que estén directamente
vinculados a la actividad de torre, la suma de pesos un mil quinientos
veinte cuatro ($ 1524) a partir del 1 de marzo de 2011 y hasta la
finalización del presente convenio.
Este adicional se abonará de manera proporcional para aquellos trabajadores que desempeñen tareas eventuales en los equipos.
b) Personal de Yacimiento y/o Producción: Para el personal de
Producción y Mantenimiento que se desempeñe en yacimiento excluido el
personal indicado en inciso a), y de acuerdo con lo establecido en el
CCT 537/08 “artículo 44 inc. b”, la suma de pesos quinientos treinta y
cuatro ($ 534) a partir del 1 de marzo de 2011.
c) Servicios Especiales (Campo): Al personal idóneo, jerárquico y
profesional operativo de campo se le aplicará lo establecido en el
inciso a) del presente artículo (adicional torre) a aquellos
trabajadores que presten servicios, en empresas de operaciones de
servicios especiales que desarrollen sus tareas afectados a la
operación de torre en yacimiento (perforación, work-over, flusb by.
pulling: wire line, slick line, coiled tubing y snubbing) incluyendo
solo a titulo enunciativo, Geología, Control de Sólidos, Inyección,
Direccional, Under Balance, Cementación, Estimulación y Estudio y
Control de Pozos, que cumplan el diagrama o jornada de trabajo
mencionados en el inciso “a” del presente artículo.
Para el supuesto que los trabajadores comprendidos por el presente
artículo no alcanzaran a desarrollar el diagrama de trabajo de 12 horas
que establece el inciso a) en forma permanente, deberán acreditar haber
estado afectados a la operación de torre en yacimiento conforme se
detalla precedentemente, con una carga horaria mensual no menor a las
90 horas a los efectos de tener derecho a la percepción del presente
adicional.
d) Servicios Especiales (Base): El personal idóneo, jerárquico y
profesional operativo de base de las empresas de servicios especiales
que no cumpla los requisitos establecidos en el inciso c) del presente,
por prestar funciones en las bases operativas respectivas y requieran
una dedicación horaria especial, percibirán por esta última un
adicional cuyo valor será de $ 534 (pesos quinientos treinta y cuatro)
el cual reviste carácter no remunerativo a todos sus efectos, y
absorberá hasta su concurrencia aquel adicional que para el mismo
personal, por idéntico concepto se estuviese abonando/ a la fecha.
En todos los casos, los adicionales mencionados precedentemente, no,
son acumulativos y se excluyen entre si, serán abonados bajo la
denominación SPJ artículo 55 inciso a), b), c) o d), según corresponda.
Art. 56: ADICIONAL POR ANTIGUEDAD
Por cada año de antigüedad en la empresa, el personal comprendido en el
presente convenio, percibirá una bonificación de pesos veintiocho ($
28). Esta bonificación se aplicará a partir del mes en que se cumpla el
aniversario. El cómputo del servicio se hará de acuerdo a lo dispuesto
por el art. 18 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Art. 57: PREMIO PRESENTISMO/COMPLEMENTO PRESENTISMO
Las empresas abonarán al personal comprendido una asignación mensual
por presentismo cuyo valor será de pesos quinientos cincuenta ($ 550),
la que se hará efectiva en la misma oportunidad en que se abone la
remuneración mensual.
Para ser acreedor al beneficio el trabajador no podrá haber incurrido
en ausencias en el mes calendario y deberá haber cumplido con el
diagrama norma y habitual en tiempo y forma.
Las ausencias originadas en las licencias previstas en los Arts. 23 y
48 del presente no darán lugar al descuento del presente adicional.
Para el supuesto de accidente de trabajo y/o enfermedades
profesionales, el presente premio se reducirá en un 50% ante un (1) día
de ausencia, generando la pérdida del 100% del mismo, con dos (2) o más
días de ausencia en el período.
Al haber cumplimentado el trimestre sin inasistencias, el trabajador
percibirá además del presente adicional, un “Complemento Presentismo”
cuyo monto será de pesos quinientos cincuenta ($ 550) adicionales. El
mismo será abonado de manera trimestral con el mes inmediato posterior,
y tendrá vigencia por año calendario (de enero a diciembre), comenzando
un nuevo ciclo con el año en cuestión.
Art. 58: HORAS DE VIAJE
Las empresas le proporcionarán transporte al personal del presente CCT
que realice tareas de Perforación, Terminación, Reparación,
Intervención, Producción, Mantenimiento, Flush by, Movimiento de Suelo,
Servicios de Ecología y Medio Ambiente, cuando por la índole de trabajo
se justifique y no existan líneas de transporte regulares. A tal
efecto, se conviene lo siguiente:
a) El tiempo de traslado hasta el lugar de trabajo cualquiera sea su
extensión no integra la jornada laboral a ninguno de los efectos
previstos por la legislación correspondiente, ya que no se realizan
durante el mencionado tiempo de traslado ninguna de las tareas propias
de la especialidad.
b) Que, tratándose de un caso especial y específico de la industria
petrolera, se determinará una suma fija por hora de viaje uniforme para
todas las categorías.
c) Si por la introducción posterior de otros medios de locomoción o de
otro trayecto o por cualquier otra causa, a criterio de las empresas,
variara en forma permanente la duración de los viajes la cantidad de
horas de vial percibidas, se adecuará en consecuencia.
El valor de la hora de viaje se fija en $ 23 y se actualizará de
acuerdo a la pauta salarial que las partes acuerden en el marco de
negociación paritaria. La vigencia del presente artículo será a partir
del primero de marzo de 2012.
Art. 59: ESPERA DE TRANSPORTE
El personal que hubiera cumplido con su jornada laboral, y por razones
no imputables a los trabajadores o al Sindicato de Personal Jerárquico
y Profesional del Petróleo y Gas Privado de Neuquén, Río Negro y La
Pampa, se encuentre a la espera del transporte de regreso al domicilio
desde el yacimiento, percibirá una suma fija por un monto de pesos
setenta y cinco ($ 75) por cada hora de espera.
Las fracciones de tiempo serán computadas de la siguiente manera:
En caso que el tiempo de espera fuera mayor a quince (15) minutos e
inferior a treinta (30) se considerará media hora, en tanto que la
fracción mayor a treinta (30) minutos se considerará como una (1) hora.
En el supuesto que el personal estuviera bajo el régimen de campamento
y que por razones de seguridad personal se hubiera dispuesto que su
traslado se efectúe en horas diurnas será de aplicación excluyente las
condiciones actuales de pago de los usos y costumbres establecidos.
Art. 60: GUARDIAS PASIVAS
Se denominarán “Guardias Pasivas” al sistema en virtud del cual los
empleados que presten tareas en la modalidad de semana calendario se
encuentren a disposición fuera del lugar de su lugar de trabajo y fuera
de sus horarios normales y habituales para atender emergencias del
servicio. A tal efecto, deberá permanecer en dicha condición y en su
caso concurrir para normalizar el funcionamiento de las tareas y/o
procesos de su incumbencia.
Las empresas serán las encargadas de establecer un cronograma semanal
de guardias de acuerdo con sus requerimientos de organización y tomando
en consideración las necesidades del servicio, observando en todo
momento un ejercicio razonable de sus facultades de dirección y
organización, tendientes a garantizar una distribución ecuánime entre
los trabajadores de un mismo sector. La realización de guardias pasivas
está condicionada a que el trabajador esté incluido en el cronograma.
Como contraprestación por las obligaciones asumidas en el presente
acuerdo, el empleado designado para cubrir la “guardias pasivas”, de
conformidad con lo dispuesto por la empresa en el cronograma
correspondiente, tendrá derecho a percibir una suma fija por cada día
de pesos noventa ($ 90) diarios de lunes a viernes y de ciento cuarenta
($140) diarios por sábado y por domingo.
El presente adicional absorberá hasta su concurrencia cualquier otro
adicional o complemento que para el mismo personal, y por idéntico
concepto, se estuviese abonando a la fecha, subsistiendo en
consecuencia el que resulte más beneficioso para el trabajador.
Art. 61: ADICIONAL ESPECIAL
El presente adicional reviste carácter no remunerativo a todos sus
efectos y es aplicable al personal operativo idóneo, jerárquico y
profesional de bases de servicios especiales y al personal idóneo,
jerárquico y profesional de producción y mantenimiento que presten
servicios en yacimiento. El valor del presente adicional será de pesos
quinientos treinta y cuatro ($ 534) y se abonará bajo la denominación
“adicional especial”. El mismo absorberá hasta su concurrencia aquel
adicional que para el mismo personal y por similar concepto
extraconvencional se estuviera pagando por las empresas cuando Idas
características particulares de la operación requieran una dedicación
especial.
Art. 62: BONO DE PAZ SOCIAL
Respecto del BONO DE PAZ SOCIAL que originalmente equivalía al 5% de
las remuneraciones brutas, normales y habituales, con carácter no
remunerativo establecido en el artículo 7 del CCT 509/07 y 46 del
537/08, las partes acuerdan que a partir de la fecha de entrada en
vigencia, el mismo se liquidará como suma fija con el valor de pesos
novecientos cincuenta y tres ($ 953) y revestirá carácter remunerativo
a todos sus efectos a partir de la vigencia del presente convenio.
En el supuesto de presentarse algún caso excepcional en que el
trabajador se encuentre percibiendo previamente un valor superior a
pesos cincuenta y tres ($ 953) en concepto del originario BONO DE PAZ
SOCIAL (5%), las partes acuerdan en este acto la incorporación al
sueldo básico del importe que resulte como diferencia entre dicho
importe y valor aquí fijado. Se deja establecido que el BONO DE PAZ
SOCIAL de pesos novecientos cincuenta y tres ($ 953), tendrá su
actualización conforme la pauta salarial que se negocie en las
paritarias correspondientes o el que resulte de resoluciones dictadas
por la autoridad de aplicación.
Art. 63: MANTENIMIENTO DE LA PIRAMIDE SALARIAL
En atención a la responsabilidad que recae sobre el personal
representado que tenga personal a cargo en forma directa, a partir de
la vigencia del presente CCT las empresas se comprometen a desplegar
todas las acciones necesarias a los efectos de evitar, y solucionar —en
caso de existir— las posibles inconsistencias salariales que pudieran
generarse dentro del núcleo de la misma empresa, y que pudieran dar
origen a un solapamiento salarial entre el personal jerárquico y el
personal por este ultimo supervisado en forma directa. El presente
compromiso ve su origen en lo oportunamente requerido por la entidad
Sindical en el Expte. Nº 1.396.230-10 del MTEySS.
A tal efecto, la compensación total (salario bruto remunerativo y no
remunerativo) del personal jerárquico deberá mantener una diferencia
coherente y razonable respecto del salario bruto remunerativo y no
remunerativo del personal por él supervisado. En tal sentido, las
partes acuerdan que todo el personal representado en el presente CCT,
con personal a cargo de su supervisión, tendrá la garantía aquí
establecida: Asimismo, en caso de presentarse una situación que
inequívocamente pueda interpretarse como distorsionada, las mismas
deberán ser consideradas, analizadas y resueltas por las partes, a los
efectos de su adecuación.
Art. 64: GRILLA DE POSICIONES Y CATEGORIAS
Las partes acompañan el listado de posiciones (Anexo 1) que se agrega
al presente CCT sin que ello implique exclusión de otros trabajadores
que desempeñen tareas comprendidas en el art. 10 del presente CCT.
Asimismo Las partes conformarán las respectivas comisiones de
Producción y Mantenimiento, Servicios Especiales y Torre a los efectos
de establecer la estructura salarial básica, tareas y funciones
correspondientes a cada posición, comprometiéndose las partes a arribar
a acuerdos durante la vigencia el presente convenio.
Art. 65: LEY 26.176
Con el fin de evitar inconvenientes interpretativos respecto de los
conceptos alcanzados por las exenciones vigentes dispuestas por la Ley
26.176 y demás disposiciones dictadas en consecuencia por el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, a título
enunciativo se detallan las partes pertinentes de las normas
convencionales que rigen la materia:
1. Actas del 3/11/2006, artículo 2, incisos, II), III) y IV),
homologados por Resoluciones ST 948/2006 y 33/2007 de la Secretaría de
Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la
Nación.
2. Los artículos 8. 9 y 10 del CCT 509/2007, homologado por resolución
854/2007 de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social de la Nación.
3. Acta de fecha 31/03/2008, homologada por la Resolución ST 495/2008, expediente 1.169.854.
4. Resolución ST Nº 1123/09, expediente Nº 1.332.263/09.
5. Acta del 17/12/2009, homologada por Resolución ST Nº 592/10, expediente Nº 1 359.611/08.
6. Acta del 26/08/2010, homologada por Resolución ST Nº 1365/10, expediente Nº 1.396.230/10.
7. Acta de fecha 1 de abril de 2011, homologada por Resoluciones ST Nº 331/2011 y 537/2011.
Dentro de lo normado en las disposiciones precedentes, las partes
acuerdan prorrogar con los alcances, limitaciones, exenciones y
características ya regulados, el reintegro mensual del importe
equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la retención que en
concepto de impuesto a las ganancias les corresponde tributar a los
trabajadores hasta la suma mensual de pesos un mil cuatrocientos veinte
($ 1420). La suma resultante del párrafo anterior, se continuará
pagando con el concepto “asignación vianda complementaria no
remunerativa”.
Expte. Nº 1.432.741/11
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 26 días del mes de octubre
de dos mil once, siendo las 17:00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ante mí, Dr MAURICIO J. RIAFRECHA
VILLAFAÑE, Secretario de Conciliación del Departamento de Relaciones
Laborales Nº 1 de la DNC - DNRT, los Señores MANUEL AREVALO, Secretario
General, DOMINGO RICARDO JEREZ, JOSE LUIS PEÑA, NOE ANTONIO LOPEZ DE
ESTRADA, OMAR OSVALDO SOTO y RUBEN MALUENDA, con la asistencia Letrada
de los Dres. JULIO TARIFA y JUAN PABLO CAPON FILAS por el SINDICATO DE
PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DE
NEUQUEN, RIO NEGRO Y LA PAMPA por una parte y por la otra lo hacen los
señores RODRIGO RAMACCIOTTI, TOMAS GOMEZ ALZAGA, GUSTAVO DIEZ MONNET,
GUSTAVO DURO, LEANDRO LANFRANCO, LEANDRO CORENGIA, FEDERICO WITH,
IGNACIO URBIETA en representación de la CAMARA DE EMPRESAS PRODUCTORAS
DE HIDROCARBUROS —CEPH— y los Sres. GUSTAVO SMIDT, DARDO CABRERA,
GUSTAVO BARBA, la Sra. SILVIA BRUNO y el Dr. JUAN MANUEL D’ALOE en
representación de la CAMARA DE 7 EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS
ESPECIALES —CEOPE—, quienes asisten al presente acto.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, luego de un
intercambio de opiniones, la representación empresaria procede a
suscribir y ratificar el texto (ordenado del convenio colectivo que
obra a fs. 111 a 131 del presente.
Asimismo, respecto del mismo, las partes ACUERDAN:
PRIMERO: Que respecto a la vigencia pactada en el artículo quinto de la
convención colectiva ratificada, las partes aclaran que los artículos
vigentes a partir del 1/07/2011 son aquellos que hacen a la generalidad
del mismo y que carecen de impacto económico, por cuanto este último
fue oportunamente establecido en el acuerdo de fecha 14/4/2011 de fs.
6/7 de las presentes actuaciones. Asimismo se expresa que se encuentra
excluido de lo expuesto, lo oportunamente establecido en el acuerdo que
luce a fs. 8/11, homologado por Res. ST 345/11, el cual se encuentra
vigente desde el 1/4/2011. A partir del 1/1/2012 adquiere plena
vigencia la totalidad de los artículos contenidos en la convención
colectiva aquí ratificada, a excepción del artículo cincuenta y ocho
que comenzara a regir a partir del 1/3/2012.
SEGUNDO: En referencia a lo establecido en el artículo sesenta y
cuatro, las partes se comprometen a acompañar en estas actuaciones
antes del 1/12/2011 el listado de posiciones individualizado como anexo
1.
TERCERO: Las consideraciones establecidas en los artículos que
anteceden deben ser consideradas como parte integrante de la convención
colectiva ratificada en este acto.
En virtud del consenso al que han arribado las partes, habiéndose
ratificado por los representantes de cada uno de los sectores que
integran la presente negociación se solicita a esta Autoridad que
proceda a la homologación de la convención suscripta.
Siendo las 21:00 horas, sin más, se cierra el acto, labrándose la
presente que leída es firmada de conformidad y para constancia ante el
actuante, que CERTIFICA.