Artículo 1° - Apruébase la adhesión a
la Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas, firmada el 9 de setiembre de 1886, completada en París el 4
de mayo de 1896, revisada en Berlín el 13 de noviembre de 1908,
completada en Berna el 20 de marzo de 1914, revisada en Roma el 2 de
junio de 1928 y revisada en Bruselas el 26 de junio de 1948.
Artículo 2° -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. - Nicanor E. Costa Méndez.
CONVENCION DE BERNA
PARA LA PROTECCION DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS
Firmada el 9 de setiembre de 1886, completada en París el 4 de mayo de
1896, revisada en Berlín el 13 de noviembre de 1908, completada en
Berna el 20 de marzo de 1914, revisada en Roma el 2 de junio de 1928 y
REVISADA EN BRUSELAS EL 26 DE JUNIO DE 1948.
Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, Checoslovaquia, Dinamarca,
España, Finlandia, Francia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte, Grecia, Hungría, India, Irlanda, Islandia, Italia, Líbano,
Liechtnstein, Luxemburgo, Marruecos, Mónaco, Noruega, Nueva Zelandia,
Pakistán, los Países Bajos, Polonia, Portugal, la Santa Sede, Suecia,
Suiza, Siria, Túnez, la Unión de Sud Africa y Yugoslavia.
Igualmente animados por el deseo de proteger en la forma más eficaz y
más uniforme posible los derechos de los autores sobre sus obras
literarias y artísticas.
Han resuelto revisar y completar el acta firmada en Berna el 9 de
setiembre de 1886, completada en París el 4 de mayo de 1896, revisada
en Berlín el 13 de noviembre de 1908 completada en Berna el 20 de marzo
de 1914 y revisada en Roma el 2 de junio de 1928.
En consecuencia, los plenipotenciarios que suscriben, después de la
presentación de sus plenos poderes, que se hallaron en buena y debida
forma, convienen lo siguiente:
ARTICULO 1
Los países a los cuales se aplique la presente Convención se
constituyen en una Unión para la protección de los derechos de los
autores sobre sus obras literarias o artísticas.
ARTICULO 2
(1) Los términos "obras literarias y artísticas" comprenderán todas las
producciones del dominio literario, científico y artístico, sea cual
fuere su modo o forma de expresión, tales como: los libros folletos u
otros escritos; las conferencias alocuciones, sermones y otras obras de
la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las
obras coreográficas y las pantomimas cuya escenografía se establece por
escrito o de otra manera; las composiciones musicales con o sin
palabras; las obras cinematográficas y aquellas obtenidas por un
proceso análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura,
arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas y
aquellas obtenidas por medio de un proceso análogo a la fotografía; las
obras de artes aplicadas; las ilustraciones, las cartas geográficas,
los planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, la
topografía, la arquitectura o las ciencias.
(2) Se protegerán como obras originales, sin perjuicio de los derechos
del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones arreglos
musicales y otras transformaciones de una obra literaria o artística.
Se reserva, no obstante, a las legislaciones de los países de la Unión
determinar la protección que ha de acordarse a las traducciones de
textos oficiales de carácter legislativo, administrativo y judicial.
(3) Las recopilaciones de obras literarias o artísticas tales como las
enciclopedias y antologías que, por la elección o la disposición de sus
materias constituyan creaciones intelectuales, se protegen como tales
sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las
obras que forman parte de dichas recopilaciones.
(4) Las obras mencionadas más arriba gozan de protección en todos los
países de la Unión. Esta protección se ejerce en beneficio del autor y
de sus derechohabientes.
(5) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la
determinación del campo de aplicación de las leyes relativas a las
obras de artes aplicadas y a los diseños y modelos industriales, así
como las condiciones bajo las cuales dichas obras, diseños y modelos
serán protegidos. En lo que respecta a las obras protegidas únicamente
como diseños y modelos en el país de origen, sólo podrá reclamarse en
los demás países de la Unión la protección que dichos países acuerden a
los diseños y modelos.
ARTICULO 2 bis
(1) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la
facultad de excluir parcial o totalmente de la protección prevista en
el artículo precedente, los discursos políticos y los discursos
pronunciados en debates judiciales.
(2) Queda reservada igualmente a las legislaciones de los países de la
Unión, la facultad de establecer las condiciones bajo las cuales las
conferencias, alocuciones, sermones y demás obras de la misma
naturaleza podrán ser reproducidas por la prensa.
(3) No obstante, sólo el autor tendrá el derecho de reunir en una
recopilación sus obras mencionadas en los párrafos precedentes.
ARTICULO 3
(suprimido)
ARTICULO 4
(1) Los autores nacionales de uno de los países de la Unión gozarán, en
otros, países que no sea el país de origen de la obra, para sus obras,
que no se hayan publicado, o que se hayan publicado por primera vez en
un país de la Unión, de los derechos que las leyes respectivas acuerdan
actualmente o acordarán en el futuro a sus nacionales, así como de los
derechos especialmente otorgados por la presente Convención.
(2) El goce y ejercicio de dichos derechos no están sujetos a ninguna
formalidad; este goce y este ejercicio son independientes de la
existencia de la protección en el país de origen de la obra. En
consecuencia, aparte de lo que establece la presente Convención, el
alcance de la protección, así como los recursos asegurados al autor
para salvaguardar sus derechos se rigen exclusivamente por las leyes
del país donde se reclame la protección.
(3) Se considera como país de origen de la obra; para las obras
publicadas, aquel de la primera publicación, aun si se trata de obras
publicadas simultáneamente en varios países de la Unión que admiten el
mismo período de protección; si se trata de obras publicadas
simultáneamente en varios países de la Unión que admitan períodos de
protección diferentes, aquel en el que la legislación acuerde períodos
de protección menos largos; para las obras publicadas simultáneamente
en un país que no pertenezca a la Unión y en un país de la Unión, se
considera exclusivamente como país de origen a este último. Se
considera como publicada simultáneamente en varios países toda obra que
haya aparecido en dos o más países dentro de los 30 días de su primera
publicación.
(4) Por "obras publicadas" deben entenderse, dentro del espíritu de los
artículos 4°, 5° y 6°, las obras editadas, cualquiera sea la forma en
que se editen los ejemplares, los que deben ponerse a disposición del
público en cantidad suficiente. No constituye una publicación la
representación de una obra dramática, dramático-musical o
cinematográfica, la ejecución de una obra musical, la recitación
pública de una obra literaria, la transmisión o la radiodifusión de
obras literarias o artísticas la exposición de una obra de arte y la
construcción de una obra arquitectónica.
(5) Se considera como país de origen para las obras inéditas, aquel al
cual pertenece el autor. No obstante, se considera como país de origen,
para las obras arquitectónicas o de artes gráficas y plásticas que
formen parte de un inmueble, el país de la Unión donde dichas obras
hayan sido construidas o incorporadas a una construcción.
ARTICULO 5
Los nacionales de uno de los países de la Unión que publiquen por
primera vez sus obras en otro país de la Unión tienen, en este último
país, los mismos derechos que los autores nacionales.
ARTICULO 6
(1) Los autores que no sean nacionales de ningún país de la Unión y que
publiquen por primera vez sus obras en uno de dichos países, gozan en
él de los mismos derechos que los autores nacionales, y en los demás
países de la Unión, de los derechos otorgados por la presente
Convención.
(2) Sin embargo, cuando un país que no pertenezca a la Unión no proteja
en forma suficiente las obras de los autores que son nacionales de
alguno de los países de la Unión, este último país podrá restringir la
protección de las obras cuyos autores, en el momento de la primera
publicación de dichas obras, sean nacionales del otro país y no hayan
fijado domicilio efectivo en alguno de los países de la Unión. Si el
país de la primera publicación hiciera uso de esta facultad, los otros
países de la Unión no estarán obligados a otorgar a obras sometidas así
a un tratamiento especial, una protección más amplia que aquella que se
les acuerda en el país de la primera publicación.
(3) Ninguna restricción, establecida en virtud del párrafo precedente,
podrá perjudicar los derechos que un autor haya adquirido sobre una
obra publicada en un país de la Unión antes de que esta restricción
entrara en vigor.
(4) Los países de la Unión que, en virtud del presente artículo,
restringieran la protección de los derechos de los autores, lo
notificarán al Gobierno de la Confederación Suiza por medio de una
declaración escrita en la cual se indicarán los países respecto a los
cuales se restringe la protección, lo mismo que las restricciones a las
cuales se someterán los derechos de los autores que son nacionales de
dichos países. El Gobierno de la Confederación Suiza, comunicará de
inmediato el hecho a todos los países de la Unión.
ARTICULO 6 bis
(1) Independientemente de los derechos patrimoniales de autor y aun
después de la cesión de dichos derechos, el autor conserva, durante
toda su vida, el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de
oponerse a cualquier deformación mutilación u otra modificación de esta
obra o a cualquier otro menoscabo a la misma obra, que pudiera afectar
su honor o su reputación.
(2) En la medida que lo permita la legislación nacional de los países
de la Unión, los derechos reconocidos al autor en virtud del parágrafo
primero que antecede, se mantendrán después de su muerte, por lo menos
hasta la caducidad de los derechos de patrimonio y serán ejercidos por
las personas o instituciones a las cuales dicha legislación reconozca
autoridad. Queda reservado a las legislaciones nacionales de los países
de la Unión establecer las condiciones para el ejercicio de los
derechos mencionados en el presente párrafo.
(3) Los recursos destinados a salvaguardar los derechos reconocidos en
el presente artículo se regirán por la legislación del país donde se
reclame la protección.
ARTICULO 7
(1) La duración de la protección acordada por la presente Convención comprende la vida del autor y 50 años después de su muerte.
(2) Sin embargo, en el caso en que uno o varios países de la Unión
acordasen una duración más larga que la prevista en el primer
parágrafo, la duración se regirá por la ley del país donde fuera
reclamada la protección, pero no podrá exceder del término estipulado
en el país de origen de la obra.
(3) Para las obras cinematográficas, para las obras fotográficas así
como para las obtenidas por un procedimiento análogo a la
cinematografía o a la fotografía y para las obras de las artes
aplicadas, la duración de la protección regirá por la ley del país
donde se reclame la protección sin que dicho período exceda el término
establecido en el país de origen de la obra.
(4) En el caso de las obras anónimas o con seudónimo, la duración de la
protección será de 50 años, a partir de su publicación. No obstante,
cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje lugar a dudas acerca
de su identidad, la duración de la protección será la prevista en el
párrafo primero. Si el autor de una obra anónima o con seudónimo revela
su identidad durante el período indicado más arriba el período de
protección aplicable será el previsto en el párrafo 1°.
(5) Respecto a las obras póstumas que no entran en las categorías de
las obras descriptas en los párrafos 3 y 4 que anteceden, la duración
del período de protección en favor de los herederos y de otros
derechohabientes del autor, concluye 50 años después de la muerte de
éste.
6) El plazo de protección posterior a la muerte del autor y los plazos
previstos en los párrafos 3, 4 y 5 que anteceden comenzarán a correr a
partir de la muerte o de la publicación, pero la duración de los mismos
recién se calculará a partir del 1° de enero del año siguiente al
suceso que origine dichos plazos.
ARTICULO 7 bis
La duración del derecho de autor que corresponda por igual a los
colaboradores de una obra se calculará a partir de la fecha de la
muerte del último de los sobrevivientes.
ARTICULO 8
Los autores de obras literarias y artísticas protegidos por la presente
Convención gozan, durante toda la duración de sus derechos sobre la
obra original, del derecho exclusivo de hacer traducir o autorizar la
traducción de sus obras.
ARTICULO 9
(1) Los folletines, las novelas cortas, y toda clase de obras, ya sean
literarias, científicas, artísticas, sea cual fuere su objeto,
publicadas en los diarios o periódicos de un país de la Unión, no
pueden ser reproducidos en los otros países sin el consentimiento de
los autores.
(2) Los artículos de actualidad sobre temas económicos, políticos o
religiosos pueden ser reproducidos por la prensa si dicha reproducción
no está expresamente reservada. Sin embargo, la fuente de origen debe
estar siempre claramente indicada; las sanciones de esta obligación
serán establecidas por la legislación del país donde se reclame la
protección.
(3) La protección establecida por la presente Convención no se aplica a
las noticias del día ni a diversos hechos que tengan el carácter de
simples informaciones de prensa.
ARTICULO 10
(1) Se considera lícito en todos los países de la Unión hacer citas
breves de artículos de diarios o de publicaciones, así como de
incluirlas en resúmenes de prensa.
(2) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión y a
los acuerdos especiales ya existentes o a concluirse entre ellos, la
facultad de hacer lícitamente extractos de obras literarias o
artísticas para incluirlas en publicaciones destinadas a la enseñanza o
de carácter científico o en crestomatías, en la medida que lo
justifique la finalidad perseguida.
(3) Las citas y extractos deben ir acompañados de una mención sobre la
fuente y el nombre del autor, si su nombre, figura en dicha fuente.
ARTICULO 10 bis
Queda reservado a las legislaciones de los países de la Unión la
determinación de las condiciones bajo las cuales se podrá proceder al
registro reproducción y comunicación pública de fragmentos breves de
obras literarias o artísticas con el fin de informar sobre sucesos de
actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía o la
radiodifusión.
ARTICULO 11
(1) Los autores de obras dramáticas, dramático-musicales y musicales
gozan del derecho exclusivo de autorizar: 1°) la representación y la
ejecución pública de sus obras; 2°) la transmisión pública por
cualquier medio, de la representación y de la ejecución de sus obras.
Queda reservada, sin embargo, la aplicación de las disposiciones de los
artículos 11 bis y 13.
(2) Los mismos derechos se otorgan a los autores de obras dramáticas o
dramático-musicales por toda la duración de sus derechos sobre la obra
original en la que se refiere a la traducción de sus obras.
(3) Para gozar de la protección del presente artículo, los autores no
están obligados, al publicar sus obras, a prohibir su representación o
su ejecución en público.
ARTICULO 11 bis
(1) Los autores de obras literarias y artísticas gozan del derecho
exclusivo de autorizar: 1°) la radiodifusión de sus obras o la
comunicación pública de dichas obras por todo otro medio inalámbrico
que sirva para difundir los signos, sonidos o imágenes; 2°) toda
comunicación pública ya sea alámbrica o inalámbrica, de la obra
difundida por radio, cuando esta transmisión la efectúe otro organismo
que no sea el de origen; 3°) la comunicación pública, por altoparlante
o cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, sonidos o
imágenes de la obra difundida por radio.
(2) Corresponde a las legislaciones de los países de la Unión
reglamentar las condiciones del ejercicio de los derechos establecidos
en el parágrafo 1° que antecede pero esas condiciones estarán
estrictamente limitadas a los países que las hayan establecido. No
podrán en ningún caso atentar contra el derecho moral del autor ni
contra el derecho que le corresponde, de percibir una remuneración
justa estipulada, a falta de acuerdo amistoso, por la autoridad
competente.
(3) Salvo estipulación en contrario, la autorización acordada de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo no implica una
autorización para registrar la obra radiodifundida por medio de
instrumentos que capten sonidos o imágenes. Sin embargo, queda
reservado a las legislaciones de los países de la Unión el régimen de
los registros efímeros realizados por una estación de radiodifusión con
sus propios medios y para sus emisiones. Dichas legislaciones podrán
autorizar la conservación de dichos registros en archivos oficiales, en
razón de su carácter excepcional de documentación.
ARTICULO 11 ter
Los autores de obras literarias gozan del derecho exclusivo de autorizar la recitación pública de sus obras.
ARTICULO 12
Los autores de obras literarias, científicas, o artísticas gozan del
derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otra
transformación de sus obras.
ARTICULO 13
(1) Los autores de obras musicales gozan del derecho exclusivo de
autorizar: 1°) la grabación de sus obras por medio de instrumentos que
sirven para reproducirlas mecánicamente; 2°) la ejecución pública de
las obras así grabadas, por medio de esos instrumentos.
(2) Las reservas y condiciones relativas a la aplicación de los
derechos establecidos en el párrafo 1 que antecede podrán ser
determinadas por la legislación de cada país de la Unión en la medida
en que les concierna, pero todas las reservas y condiciones de esta
naturaleza estarán estrictamente limitadas al país que las haya
establecido y no podrán en ningún caso menoscabar el derecho que le
corresponde al autor de percibir una remuneración equitativa,
estipulada, a falta de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.
(3) La disposición del párrafo 1 del presente artículo no tiene efecto
retroactivo y, en consecuencia, no es aplicable en un país de la Unión
a las obras que en ese país hayan sido legalmente adaptadas a
instrumentos mecánicos, antes de la entrada en vigor de la Convención
firmada en Berlín, el 13 de noviembre de 1908, y, si se trata de un
país que hubiera adherido a la Unión después de dicha fecha o adhiera
en el futuro antes de la fecha de su adhesión.
(4) Las grabaciones efectuadas de acuerdo con los párrafos 2 y 3 del
presente artículo e importadas sin autorización de las partes
interesadas, a un país donde no fueran lícitas, podrán ser secuestradas.
ARTICULO 14
(1) Los autores de obras literarias, científicas o artísticas tienen el
derecho exclusivo de autorizar: 1° la adaptación y la reproducción
cinematográfica de dichas obras y la distribución de las obras así
adaptadas o reproducidas; 2° la representación y la ejecución pública
de las obras así adaptadas o reproducidas.
(2) Sin perjuicio de los derechos del autor de la obra adaptada o
reproducida, la obra cinematográfica será protegida como una obra
original.
(3) La adaptación bajo cualquier otra forma artística de las
producciones cinematográficas sacadas de obras literarias, científicas
o artísticas queda sujeta, sin perjuicio de la autorización de sus
autores a la autorización del autor de la obra original.
(4) Las adaptaciones cinematográficas de obras literarias científicas o
artísticas no están sujetas a las reservas y condiciones establecidas
en el artículo 13, párrafo 2.
(5) Las disposiciones que anteceden se aplican a la reproducción o
producción obtenida mediante cualquier procedimiento análogo a la
cinematografía.
ARTICULO 14 bis
(1) En lo que se refiere a las obras de arte originales y a los
manuscritos originales de escritores y compositores, el autor -o,
después de su muerte, las personas o instituciones a las cuales la
legislación nacional reconozca autoridad- goza del derecho inalienable
de recibir una participación en las ventas de la obra, después de la
primera cesión de la misma por el autor.
(2) La protección prevista en el parágrafo que antecede podrá
reclamarse en cada país de la Unión sólo cuando la legislación nacional
del autor admita protección y en la medida que le permita la
legislación del país donde se reclame dicha protección.
(3) El procedimiento para percibir las tasas de la participación y el
monto de las mismas serán estipulados por cada legislación nacional.
ARTICULO 15
(1) A fin de que los autores de las obras literarias y artísticas
protegidas por la presente Convención se consideren como tales,
mientras no se pruebe lo contrario y puedan, en consecuencia,
presentarse ante los tribunales de los países de la Unión para entablar
demandas contra falsificadores, basta que su nombre esté indicado en la
obra en la forma corriente. El presente párrafo será aplicable aun
cuando dicho nombre sea un seudónimo y si dicho seudónimo adoptado por
el autor, no deja lugar a dudas en cuanto a su identidad.
(2) Para las obras anónimas y para las obras con seudónimo diferentes
de aquellas citadas en el párrafo anterior, el editor cuyo nombre
figura en la obra es considerado, en ausencia de otras pruebas, como
representante del autor, y como tal, está autorizado a defender y a
hacer valer los derechos de éste. La disposición del presente párrafo
deja de ser aplicable cuando el autor ha revelado su identidad y
justificado su derecho como tal.
ARTICULO 16
(1) Toda obra falsificada puede ser secuestrada por las autoridades
competentes de los países de la Unión donde la obra original tenga
derecho a protección legal.
(2) En dichos países el secuestro puede aplicarse también a las
reproducciones que provengan de un país donde la obra no esté protegida
o haya dejado de estarlo.
(3) El secuestro se efectuará de acuerdo con la legislación de cada país.
ARTICULO 17
Las disposiciones de la presente Convención no pueden perjudicar en
modo alguno el derecho que tienen los gobiernos de cada uno de los
países de la Unión de permitir, controlar o prohibir por medio de
medidas legislativas o policiales internas, la circulación, la
representación o la exposición de toda obra o producción sobre las
cuales la autoridad competente ejerciera tal derecho.
ARTICULO 18
(1) La presente Convención se aplica a todas las obras que, en el
momento de su entrada en vigor, no hayan pasado aún al dominio público
de su país de origen por haber expirado el término de la protección.
(2) Sin embargo, si una obra ha pasado a ser del dominio público del
país donde se reclama la protección por haber expirado el término de la
protección que se le había reconocido anteriormente, dicha obra no
podrá ser nuevamente protegida.
(3) La aplicación de este principio se efectuará de acuerdo con las
disposiciones contenidas en las convenciones especiales ya existentes o
a concluirse entre los países de la Unión. En consecuencia de tales
disposiciones, los respectivos países reglamentarán, cada uno en lo que
le concierna, las modalidades de aplicación de dicho principio.
(4) Las disposiciones que anteceden se aplicarán igualmente en el caso
de países recientemente incorporados a la Unión y en el caso que se
amplíe la protección mediante la aplicación del artículo 7 o por retiro
de reservas.
ARTICULO 19
Las disposiciones de la presente Convención no impiden reivindicar la
aplicación de disposiciones más amplias que pudieran ser establecidas,
por la legislación de un país de la Unión.
ARTICULO 20
Los gobiernos de los países de la Unión se reservan el derecho de
concluir acuerdos especiales entre sí, siempre que dichos acuerdos
otorgaran a los autores derechos más amplios que los acordados por la
Convención o contuvieran otras disposiciones que no sean contrarias a
la presente Convención. Siguen siendo aplicables las disposiciones de
los acuerdos existentes que respondan a las condiciones mencionadas
precedentemente.
ARTICULO 21
(1) Se mantiene la oficina internacional creada con el nombre de
"Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras
Literarias y Artísticas".
(2) Esta oficina depende de la alta autoridad del Gobierno de la
Confederación Suiza, quien reglamenta su organismo y vigila su
funcionamiento.
(3) El idioma oficial de la Oficina es el francés.
ARTICULO 22
(1) La Oficina Internacional centraliza las informaciones de toda
índole relativas a la protección de los derechos de los autores sobre
sus obras literarias y artísticas. Las coordina y las publica. Procede
a realizar estudios de utilidad común que interesan a la Unión y edita,
con la ayuda de los documentos que ponen a su disposición las diversas
administraciones, una publicación periódica en idioma francés sobre las
cuestiones relacionadas con la finalidad de la Unión. Los gobiernos de
los países de la Unión se reservan la facultad de autorizar a la
Oficina, de común acuerdo, la publicación de una edición en uno o
varios idiomas más, si la experiencia demuestra que ello es necesario.
(2) La Oficina Internacional debe mantenerse en todo momento a
disposición de los miembros de la Unión para suministrarles las
informaciones especiales que pudieran necesitar sobre cuestiones
relativas a la protección de las obras literarias y artísticas.
(3) El Director de la Oficina Internacional presentará un informe anual
sobre su gestión, informe que se comunicará a todos los miembros de la
Unión.
ARTICULO 23
(1) Los gastos de la Oficina de la Unión Internacional serán
compartidos por los países de la Unión. Hasta nueva orden, no podrán
pasar de la suma de 120.000 francos oro por año (*). Esta suma podrá
ser aumentada en caso necesario, por decisión unánime de los países de
la Unión o de una de las Conferencias previstas en el artículo 24.
(2) Para determinar la contribución de cada uno de los países en esta
suma total de gastos los países de la Unión y aquellos que adhieran
posteriormente a la misma, se dividirán en seis clases, cada una de las
cuales contribuirá en proporción a un cierto número de unidades, a
saber:
1ª clase..........25 unidades
2ª clase..........20 unidades
3ª clase..........15 unidades
4ª clase..........10 unidades
5ª clase........... 5 unidades
6ª clase........... 3 unidades
(3) Estos coeficientes se multiplican por el número de los países de
toda clase y la suma de los productos así obtenidos da el número de
unidades por el cual debe dividirse el gasto total. El cociente da el
monto de la unidad de gasto.
(4) Cada país declarará, en el momento de su adhesión, en cuál de las
mencionadas categorías desea figurar, pudiendo siempre manifestar
posteriormente que desea figurar en otra categoría.
(5) La Administración suiza prepara el presupuesto de la Oficina,
vigila sus gastos, concede los anticipos necesarios y presenta la
contabilidad anual, que será comunicada a todas las demás
administraciones.
ARTICULO 24
(1) La presente Convención puede someterse a revisiones con el objeto
de introducir las mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema de la
Unión.
(2) Las cuestiones de esta naturaleza, así como aquellas que bajo otros
aspectos interesen al desarrollo de la Unión, se tratarán en
Conferencias que tendrán lugar sucesivamente en los países de la Unión,
entre los delegados de dichos países. La Administración del país donde
debe realizarse una Conferencia, prepara, con la ayuda de la Oficina
Internacional, los trabajos de la misma. El Director de la Oficina
asiste a las sesiones de las Conferencias y participa en las
discusiones sin voz deliberativa.
(3) Ninguna enmienda a la presente Convención será válida para la Unión
sin mediar el consentimiento unánime de los países que la integran.
ARTICULO 25
(1) Los países que no forman parte de la Unión y que aseguran la
protección legal de los derechos que constituyen la base de la presente
Convención, pueden adherir a la misma a su solicitud.
(2) Esta adhesión se notificará por escrito al Gobierno de la Confederación suiza y por su intermedio a todos los demás.
(3) Esta adhesión significará una completa aceptación de todas las
cláusulas y el derecho a gozar de las ventajas establecidas en la
presente Convención y regirá un mes después del envío de la
notificación del Gobierno de la Confederación Suiza a los demás países
de la Unión, a menos que el país adherente haya indicado una fecha
posterior. Sin embrago, podrá contener una indicación de que el país
adherente desea sustituir, al menos provisionalmente, el art. 8° en lo
relativo a las traducciones, por las disposiciones del art. 5° de la
Convención de la Unión de 1886, revisada en París en 1896,
entendiéndose que dichas disposiciones sólo se refieren a la traducción
al idioma o idiomas de ese país.
ARTICULO 26
(1) Cada uno de los países de la Unión puede notificar en cualquier
momento por escrito al Gobierno de la Confederación Suiza que la
presente Convención se aplicará a sus territorios de ultramar colonias,
protectorados, territorios bajo tutela o a cualquier otro territorio de
cuyas relaciones exteriores sea responsable y la Convención se aplicará
entonces a todos los territorios designados en la notificación a partir
de una fecha fijada de conformidad con el artículo 25, parágrafo 3. A
falta de dicha notificación, la Convención no se aplicará a esos
territorios.
(2) Cada uno de los países de la Unión puede notificar en cualquier
momento por escrito al Gobierno de la Confederación Suiza que la
presente Convención deja de ser aplicable a todo o parte de los
territorios que han sido objeto de la notificación prevista en el
párrafo precedente y la Convención dejará de aplicarse en los
territorios designados en dicha notificación 12 meses después de
recibida la notificación dirigida al Gobierno de la Confederación Suiza.
(3) Todas las notificaciones dirigidas al Gobierno de la Confederación
Suiza, de acuerdo con las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del
presente artículo, serán transmitidas por dicho Gobierno a todos los
países de la Unión.
ARTICULO 27
(1) La presente Convención reemplazará, en las relaciones entre los
países de la Unión, a la Convención de Berna del 9 de setiembre de 1886
y a los instrumentos que la han modificado sucesivamente. Los
instrumentos anteriormente en vigor continuarán siendo aplicables en
las relaciones con los países que no hayan ratificado la presente
Convención.
(2) Los países en cuyo nombre se firma la presente Convención podrán
retener el beneficio de las reservas que formularan anteriormente, a
condición que efectúen una declaración en ese sentido en el momento de
depositar su ratificación.
(3) Los países que actualmente forman parte de la Unión en cuyo nombre
no se haya firmado la presente Convención, podrán adherir a la misma en
cualquier momento en la forma prevista en el artículo 25. En ese caso
podrán beneficiarse de las disposiciones del párrafo precedente.
ARTICULO 27 bis
Cualquier conflicto entre dos o más países de la Unión, relativo a la
interpretación o aplicación de la presente Convención, que no fuera
solucionado por vía de negociación, será llevado ante la Corte
Internacional de Justicia para que ésta lo decida, a menos que los
países en cuestión no convengan otra forma de solución. La Oficina
Internacional deberá ser informada del conflicto que se ha llevado a la
Corte por el país requirente: la oficina lo comunicará a los demás
países de la Unión.
ARTICULO 28
(1) La presente Convención será ratificada y las ratificaciones se
depositarán en Bruselas, a más tardar el 14 de julio de 1951. Dichas
ratificaciones, con sus fechas y todas las declaraciones que pudieran
acompañarlas, serán comunicadas por el Gobierno de Bélgica al Gobierno
de la Confederación Suiza y este último las notificará a los otros
países de la Unión.
(2) La presente Convención entrará en vigor entre los países de la
Unión que la hayan ratificado, un mes después del 1° de julio de 1951.
No obstante, si antes de esa fecha fuese ratificada por 6 países de la
Unión, como mínimo, entraría en vigor entre dichos países de la Unión
un mes después que el Gobierno de la Confederación Suiza les haya
comunicado el depósito de la sexta ratificación, y para los países de
la Unión que la ratificaran más tarde, un mes después de la
notificación de cada una de esas ratificaciones.
(3) Los países que no formen parte de la Unión podrán incorporarse a
ella hasta el 1° de julio de 1951 por vía de adhesión, ya sea a la
Convención firmada en Roma el 2 de junio de 1928, o a la presente
Convención. A partir del 1° de julio de 1951 sólo podrán adherir a la
presente Convención los países de la Unión que no hayan ratificado la
presente Convención al 1° de julio de 1951, podrán adherir a la misma
en la forma prevista en el artículo 25. En ese caso, podrán
beneficiarse con las disposiciones del artículo 27, párrafo 2.
ARTICULO 29
(1) La presente Convención permanecerá en vigor sin límite de duración.
Cada uno de los países de la Unión tendrá, sin embargo, la facultad de
denunciarla en cualquier momento por medio de una notificación por
escrito dirigida al Gobierno de la Confederación Suiza.
(2) Esta denuncia, que será comunicada por el Gobierno de la
Confederación Suiza a todos los demás países de la Unión, tendrá efecto
únicamente en los países que la hayan formulado y sólo 12 meses después
de recibida la notificación de la denuncia dirigida al Gobierno de la
Confederación Suiza, permaneciendo en vigor la Convención para los
demás países de la Unión.
(3) La facultad de denuncia prevista en el presente artículo no podrá
ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de 5 años a
partir de la fecha de la ratificación o de la incorporación del mismo.
ARTICULO 30
(1) Los países que introduzcan en su legislación el término de
protección de 50 años previsto en el artículo 7, párrafo 1 de la
presente Convención, lo harán saber al Gobierno de la Confederación
Suiza por medio de una notificación escrita que será comunicada
inmediatamente por dicho Gobierno a todos los demás países de la Unión.
(2) El mismo procedimiento será seguido por los países que renuncien a
las reservas formuladas o mantenidas por ellos en virtud de los
artículos 25 y 27.
ARTICULO 31
Las actas oficiales de las Conferencias serán redactadas en francés. Un
texto equivalente será redactado en inglés. En caso de conflicto sobre
la interpretación de las actas, el texto en francés será siempre el que
hará fe. Todo país o grupo de países de la Unión podrá hacer redactar
en la Oficina Internacional de acuerdo con ésta, un texto autorizado de
dichas actas en el idioma de su elección. Esos textos serán publicados
en las actas de las Conferencias como anexo a los textos en francés e
inglés.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascriptos han firmado la presente Convención.
Hecho en Bruselas el 26 de junio de 1948, en un solo ejemplar que será
depositado en los archivos del Ministerio, de Negocios Extranjeros y
Comercio Exterior de Bélgica. Una copia, certificada conforme, será
remitida por vía diplomática a cada país de la Unión.
Nicanor E. Costa Méndez.