CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY N° 17.404
Ratifícase el celebrado en Roma, sobre daños causados a terceros en la superficie por aeronaves extranjeras.
Buenos Aires, 22 de agosto de 1967.
En uso de las facultades conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de
Ley:
Artículo 1º - Ratifícase el convenio sobre daños causados a terceros en
la superficie por aeronaves extranjeras, celebrado en la ciudad de Roma
el día 7 de octubre de 1952.
Artículo 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. - Nicanor E. Costa Méndez. - Antonio R. Lanusse.
CONVENIO SOBRE DAÑOS CAUSADOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE POR AERONAVES EXTRANJERAS
Roma, 7 de octubre de 1952.
Los Estados que firman el presente Convenio, animados por el deseo de
garantizar una reparación equitativa a las personas que sufran daños
causados en la superficie por aeronaves extranjeras, limitando al mismo
tiempo, en forma razonable, el alcance de las responsabilidades
originadas por dichos daños, con el fin de no entorpecer el
desenvolvimiento del transporte aéreo internacional y, del mismo modo,
convencidos de la necesidad de unificar por medio de un convenio
internacional, en la mayor extensión posible, los preceptos vigentes en
los diversos países respecto a las responsabilidades originadas por
dichos daños, han nombrado a tal efecto los infrascritos
plenipotenciarios quienes, debidamente autorizados, han convenido en
las siguientes disposiciones:
CAPITULO I - Principios de responsabilidad
Artículo 1º
1. - La persona que sufra daños en la superficie tiene derecho a
reparación en las condiciones fijadas en este Convenio, con solo probar
que los daños provienen de una aeronave en vuelo, o de una persona o
una cosa caída de la misma. Sin embargo, no habrá lugar a reparación,
si los daños no son consecuencia directa del acontecimiento que los ha
originado o si se deben al mero hecho del paso de la aeronave a través
del espacio aéreo de conformidad con los reglamentos de tránsito aéreo
aplicables.
2. - A los fines del presente Convenio, se considera que una aeronave
se encuentra en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para
despegar hasta que termina el recorrido de aterrizaje. Si se trata de
una aeronave más ligera que el aire, la expresión "en vuelo" se aplica
al período comprendido desde el momento en que se desprende de la
superficie hasta aquel en que queda amarrada nuevamente a ésta.
Artículo 2º
1. - La obligación de reparar los daños previstos en el art. 1º del presente Convenio incumbe al operador de la aeronave.
2. - a) A los fines del presente Convenio se considera "el
operador" a quien usa la aeronave cuando se causan los daños. Sin
embargo, se considera "el operador" a quien, habiendo conferido,
directa o indirectamente, el derecho a usar la aeronave se ha reservado
el control de su navegación.
b) Se considera que usa una aeronave a quien lo hace personalmente o
por medio de sus dependientes en el ejercicio de sus funciones, actúen
o no dentro de los límites de sus atribuciones.
3. - El propietario inscrito en el registro de matrícula se presume
operador y responsable como tal, a menos que pruebe, en el juicio para
determinar su responsabilidad, que otra persona es el operador y, en
cuanto lo permitan los procedimientos aplicables, tome las medidas
apropiadas para traerla al juicio.
Artículo 3º
Si la persona que sea el operador cuando se causen los daños no tuviera
el derecho exclusivo a usar la aeronave por un período de más de 14
días, contado a partir del momento en que nació el derecho a usarla,
quien lo ha conferido es solidariamente responsable con el operador,
estando obligado cada uno de ellos en las condiciones y límites de
responsabilidad previstos en este Convenio.
Artículo 4º
Si una persona usa una aeronave sin el Consentimiento de la que tenga
derecho al control de su navegación, esta última, si no prueba que tomó
las medidas debidas para evitar tal uso, es solidariamente responsable
con el usuario ilegitimo de los daños reparables según el art. 1º, cada
uno de ellos en las condiciones y límites de responsabilidad previstos
en este Convenio.
Artículo 5º
La persona que sería responsable conforme a este Convenio no está
obligada a reparar los daños que sean consecuencia directa, de
conflictos armados o disturbios civiles o si ha sido privada del uso de
la aeronave por acto de la autoridad pública.
Artículo 6º
1. - La persona que sería responsable según este Convenio, estará
exenta de responsabilidad si prueba que los daños fueron causados
únicamente por culpa de la persona que los sufra o de sus dependientes.
Si la persona responsable prueba que los daños han sido causados en
parte por culpa de la persona que los sufra o de sus dependientes, la
indemnización se reducirá en la medida en que tal culpa ha contribuido
a los daños. Sin embargo, no habrá lugar a exención o reducción si, en
caso de culpa de sus dependientes, la persona que sufra los daños
prueba que actuaron fuera de los límites de sus atribuciones.
2. - Si los daños resultantes de la muerte o lesiones de una persona
sirven de fundamento a una acción de reparación intentada por otra, la
culpa de aquélla o de sus dependientes producirá también los efectos
previstos en el párrafo anterior.
Artículo 7º
Si 2 o más aeronaves en vuelo entran en colisión o se perturban entre
sí, y resultan daños reparables según el art. 1º, o si 2 o más
aeronaves ocasionan conjuntamente tales daños, cada una de las
aeronaves se considera como causante del daño y el operador respectivo
será responsable en las condiciones y límites de responsabilidad
previstos en este Convenio.
Artículo 8º
Las personas mencionadas en el párrafo 3 del art. 2º y en los arts. 3º
y 4º, podrán oponer las excepciones que correspondan al operador según
este Convenio.
Artículo 9º
El operador, el propietario, la persona responsable de acuerdo con los
arts. 3º ó 4º, o sus dependientes, no serán responsables de los daños
causados por una aeronave en vuelo o personas o cosas caídas de la
misma, que no sean los expresamente previstos en el presente Convenio.
Esta disposición no se aplica a la persona que tenga la intención
deliberada de provocar un daño.
Artículo 10
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio prejuzga la cuestión
de si la persona responsable de acuerdo con el mismo tiene o no derecho
a repetir contra alguna otra persona.
CAPITULO II - Extensión de la responsabilidad
Artículo 11
1. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 12, la cuantía de la
indemnización por los daños reparables según el art. 1º, a cargo del
conjunto de personas responsables de acuerdo con el presente Convenio,
no excederá por aeronave y accidente de:
a) 500.000 francos, para las aeronaves cuyo peso no exceda de 1000 kilogramos;
b) 500.000 francos, más 400 francos por kilogramo que pase de los 1000
para aeronaves que pesen más de 1000 y no excedan de 6000 kilogramos;
c) 2.500.000 francos, más 250 francos por kilogramo que pase de los
6000 para aeronaves que pesen más de 6000 y no excedan de 20.000
kilogramos;
d) 6.000.000 de francos, más 150 francos por kilogramo que pase de los
20.000 kilogramos para aeronaves que pesen más de 20.000 y no excedan
de 50.000 kilogramos;
e) 10.500.000 francos, más 100 francos por kilogramo que pase de los
50.000 kilogramos para aeronaves que pesen más de 50.000 kilogramos.
2. - La indemnización en caso de muerte o lesiones no excederá de 500.000 francos por persona fallecida o lesionada.
3. - "Peso" significa el peso máximo de la aeronave autorizado para el
despegue por el certificado de navegabilidad, excluyendo el efecto del
gas ascensional, cuando se use.
4. - Las sumas en francos mencionadas en este artículo se refieren a
una unidad de moneda consistente en 65 1/2 miligramos de oro con ley de
900 milésimas. Podrán ser convertidas en moneda nacional en números
redondos. Esta conversión, en moneda nacional distinta de la
moneda-oro, se efectuará, si hay procedimiento judicial, con sujeción
al valor-oro de dicha moneda nacional en la fecha de la sentencia o, en
el caso del art. 14, en la fecha de la distribución.
Artículo 12
1. Si la persona que sufre los daños prueba que éstos fueron causados
por una acción u omisión deliberada del operador o sus dependientes,
realizado con intención de causar daños, la responsabilidad del
operador será ilimitada, a condición de que, en el caso de acción u
omisión de los dependientes, se pruebe también que actuaban en el
ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de sus atribuciones.
2. Si una persona se apodera ilícitamente de una aeronave y la usa sin
el consentimiento de la persona que tenga derecho a hacerlo, su
responsabilidad será ilimitada.
Artículo 13
1. - Cuando, de acuerdo con lo previsto en los arts. 3º y 4º, 2 o más
personas sean responsables de un daño, o en el caso de un propietario
inscrito que sin ser el operador sea considerado responsable en virtud
de lo dispuesto en el párrafo 3 del art. 2º, las personas que sufran el
daño no tendrán derecho a una indemnización total superior a la máxima
que, en virtud de las disposiciones de este Convenio, pudiera señalarse
contra una cualquiera de las personas responsables.
2. - En los casos previstos en el art. 7º, la persona que sufra los
daños tendrá derecho a ser indemnizada hasta la suma de los límites
correspondientes a cada una de las aeronaves en cuestión, pero ningún
operador será responsable por una suma que exceda de !os límites
aplicables a su aeronave, a menos que su responsabilidad sea ilimitada
según el art. 12.
Artículo 14
Si el importe de las indemnizaciones fijadas excede del límite de
responsabilidad aplicable según las disposiciones de este Convenio, se
observarán las siguientes reglas, teniendo en cuenta lo previsto en el
párrafo 2 del art. 11:
a) Si las indemnizaciones se refieren solamente al caso de muerte o
lesiones, o solamente a daños en los bienes, serán reducidas en
proporción
a sus importes respectivos;
b) Si las indemnizaciones se refieren tanto a muerte o lesiones como a
daños a los bienes, la mitad de la cantidad a distribuir se destinará
preferentemente a cubrir las indemnizaciones por muerte y lesiones, y
de ser insuficiente dicha cantidad, se distribuirá proporcionalmente
entre los créditos del caso. El remanente de la cantidad total a
distribuir se prorrateará entre las indemnizaciones relativas a daños a
los bienes y la parte no cubierta de las demás indemnizaciones.
CAPITULO III - Garantías de responsabilidad del operador
Artículo 15
1. - Los Estados contratantes pueden exigir que el operador de una
aeronave matriculada en otro Estado contratante esté asegurado con
respecto a su responsabilidad por los daños reparables según el art.
1º, que se causen en el territorio de dichos Estados, hasta los límites
que correspondan según el art. 11.
2. - a) El seguro será considerado como satisfactorio si se conforma a
las disposiciones del presente Convenio y ha sido contratado con un
asegurador autorizado a tal efecto conforme a las leyes del Estado de
matrícula de la aeronave o en el que el asegurador tenga su domicilio o
la sede principal de sus negocios, y cuya solvencia haya sido
comprobada por el Estado respectivo.
b) Si en el Estado que exija un seguro conforme al párrafo 1 de este
artículo se ha dictado una sentencia definitiva y no se ha cumplido
mediante pago en la moneda de dicho país, los Estados contratantes
pueden negarse a aceptar como solvente al asegurador hasta que el
mencionado pago, si se ha reclamado, sea efectuado.
3. - No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado
sobrevolado podrá negarse a considerar satisfactorio el seguro
contratado por un asegurador que no esté autorizado en un Estado
contratante
4. - En vez del seguro, cualquiera de las siguientes garantías será
considerada satisfactoria, si cumple los requisitos señalados en el
art. 17:
a) Un depósito en efectivo constituido en una caja pública o en un
banco autorizado en el Estado contratante de matrícula de la aeronave;
b) Una fianza otorgada por un banco autorizado para este fin por el
Estado contratante de matrícula de la aeronave, y cuya solvencia haya
sido comprobada por dicho Estado;
c) Una garantía del Estado contratante donde esté matriculada la
aeronave, si dicho Estado se compromete a no invocar inmunidad en
cualquier acción entablada con respecto a dicha garantía.
5. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 del presente
artículo, el Estado sobrevolado también podrá exigir que la aeronave
lleve consigo un documento expedido por el asegurador, en el que se
haga constar que el seguro ha sido contratado de acuerdo con las
disposiciones del presente Convenio, y se especifique la persona cuya
responsabilidad cubre tal seguro, acompañado de un certificado expedido
por las autoridades competentes del Estado de matrícula de la aeronave
o del Estado donde el asegurador tenga su domicilio o la sede principal
de negocios, declarando que se ha comprobado la solvencia económica del
asegurador. Si se ha constituido otra garantía conforme al párrafo 4
del presente artículo, se expedirá un certificado al respecto por la
autoridad competente del Estado de matrícula de la aeronave.
6. - La aeronave no necesitará llevar los documentos a que se
refiere el párrafo 5 del presente artículo si se ha entregado una copia
legalizada a la autoridad competente designada por el Estado
sobrevolado o a la Organización de Aviación Civil Internacional, si
ésta acepta este cometido; en cuyo caso enviará un duplicado a los
Estados contratantes.
7. - a) Si el Estado sobrevolado tuviera razones fundadas para dudar de
la solvencia del asegurador, o del banco que haya prestado una fianza
conforme al párrafo 4 del presente artículo, puede exigir pruebas
adicionales de tal solvencia y, si surge alguna cuestión respecto al
valor de dichas pruebas, se someterá la controversia, a petición de uno
de los Estados, a un tribunal arbitral, que será el Consejo de la
Organización de Aviación Civil Internacional o cualquier otro designado
por acuerdo de las partes.
b) Hasta que dicho tribunal emita su fallo, el seguro o la garantía tendrán validez provisional en el Estado sobrevolado.
8. - Cualquier requisito impuesto de acuerdo con el presente
artículo, será notificado al Secretario General de la Organización de
la Aviación Civil Internacional, quien lo comunicará a los Estados
contratantes.
9. - A los efectos de este artículo, el término "asegurador" comprende
un grupo de aseguradores y, a los fines del párrafo 5 de este artículo,
la expresión "autoridades competentes de un Estado" incluye a las
autoridades correspondientes en la subdivisión política, de jerarquía
superior de tal Estado, que reglamenten las actividades del seguro.
Artículo 16
1. - El asegurador y quienes garanticen, conforme al art. 15, la
responsabilidad del operador, solamente podrán oponer, a las
reclamaciones basadas en la aplicación de este Convenio, además de las
excepciones que correspondan al operador, y la de falsedad, las
siguientes excepciones:
a) Que el daño ha ocurrido después que el seguro o la garantía han
dejado de estar en vigor. Sin embargo, si su plazo expira durante un
vuelo, subsistirán hasta el primer aterrizaje incluido en el plan de
vuelo, pero sin exceder de 24 horas; si dejan de estar en vigor por una
razón distinta de la expiración del plazo por el que fueron
constituidas o cambio del operador, subsistirán hasta 15 días después
de la notificación a la autoridad del Estado que certificó la solvencia
del asegurador que la garantía ha dejado de surtir efecto o hasta que
se retire el certificado que se haya exigido en virtud de lo dispuesto
en el párrafo 5 del art. 15, si ello tiene lugar antes de que
transcurran los 15 días mencionados;
b) Que el daño ha ocurrido fuera de los límites territoriales previstos
en el seguro o la garantía, salvo que el vuelo fuera de tales límites
se deba a fuerza mayor, asistencia justificada, o a una falta de
pilotaje, de conducción o navegación.
2. - Si el seguro o la garantía cesan de estar en vigor por causa
distinta de la expiración del plazo, el Estado que expida el
certificado previsto en el párrafo 5 del art. 15 lo notificará, tan
pronto como sea posible, a los demás Estados contratantes.
3. - Cuando se exija un certificado de seguro o garantía, de acuerdo
con el párrafo 5 del art. 15, y cambie la persona del operador durante
el período de validez del seguro o garantía, éstos cubrirán la
responsabilidad en que incurra, de acuerdo con el presente Convenio, el
nuevo operador, salvo que sea un usuario ilegítimo o ya esté cubierto
por otro seguro o garantía, pero no por más de 15 días a partir de la
fecha en que el asegurador o fiador notifique a la autoridad que
expidió el certificado que tal seguro o garantía ha dejado de surtir
efecto o hasta que se retire el certificado, si ello tiene lugar antes
de que venza dicho plazo.
4. - La subsistencia del seguro o garantía con arreglo al párrafo 1 de
este artículo, surtirá efecto solamente en beneficio de la persona que
sufra los daños.
5. - Sin perjuicio de la acción que directamente pueda ejercitar en
virtud de la ley aplicable al contrato de seguro o de garantía, el
tercero perjudicado puede intentar la acción directamente contra el
asegurador o quien haya prestado la garantía solamente en los
siguientes casos:
a) Cuando el seguro o garantía continúe en vigor con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1 a) y b) de este artículo;
b) Quiebra del operador.
6. - En caso de acción directa intentada por la persona que sufra los
daños, el asegurador, o quien preste la garantía, no podrá, aparte de
las excepciones previstas en el párrafo 1 del presente artículo,
prevalerse de ninguna causa de nulidad o de rescisión retroactiva.
7. - Las disposiciones del presente artículo no prejuzgan si el
asegurador o el fiador tiene derecho a repetir contra otra persona.
Artículo 17
1. - La garantía prestada en la forma prevista en el párrafo 4 del art.
15, deberá estar afectada especial y preferentemente al pago de las
indemnizaciones en virtud de las disposiciones del presente Convenio.
2. - En el caso de un operador de una sola aeronave, la garantía será
suficiente si su importe es igual al límite aplicable conforme a las
disposiciones del art. 11. Si se trata de un operador de varias
aeronaves, el importe de la garantía será igual, por lo menos, a la
suma de los límites aplicables a las 2 aeronaves sujetas a los límites
más elevados.
3. - Tan pronto como se notifique al operador una indemnización, la garantía se aumentará hasta una suma total equivalente:
a) El importe de la garantía requerida por el párrafo 2 del presente artículo, y
b) Al importe de la reclamación, sin que se exceda el límite de responsabilidad aplicable.
La garantía así aumentada se mantendrá hasta que la reclamación sea resuelta.
Artículo 18
Las cantidades adeudadas al operador por el asegurador quedan exentas
de embargo y ejecución por los acreedores del operador, hasta que hayan
sido satisfechas las reclamaciones de las personas que sufran los daños
con sujeción a este Convenio.
CAPITULO IV - Procedimiento y prescripción de acciones
Artículo 19
Si en el plazo de 6 meses a contar de la fecha del acontecimiento que
originó el daño, el demandante no ha entablado la acción judicial o no
ha hecho saber su reclamación al operador, sólo tendrá derecho a ser
indemnizado con cargo a la cantidad que quede sin distribuir después de
que sean satisfechas las demandas en que se haya observado dicho
requisito.
Artículo 20
1. - Las acciones que se intenten en virtud de las disposiciones del
presente Convenio, son ejercitables solamente ante los tribunales del
Estado contratante donde hayan ocurrido los daños. No obstante, por
acuerdo entre uno o varios demandantes y uno o varios demandados, las
acciones pueden intentarse ante los tribunales de cualquier otro Estado
contratante, sin que los procedimientos respectivos tengan efecto
alguno sobre los derechos de las personas que intenten su acción ante
los tribunales del Estado contratante donde ocurrieron los daños. Las
partes interesadas pueden asimismo someter sus diferencias al arbitraje
en cualquier Estado contratante.
2. - Los Estados contratantes tomarán todas las medidas necesarias para
que el demandado y las demás partes sean notificados de las actuaciones
que les conciernan y puedan tener una justa oportunidad de defender
debidamente sus intereses.
3. - Los Estados contratantes procurarán, en la medida de lo posible,
que un solo tribunal decida en un solo juicio sobre todas las acciones
mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo que se refieran a un
mismo hecho.
4. - Cuando una sentencia pronunciada, incluso en rebeldía, por el
tribunal competente en virtud de las disposiciones del presente
Convenio, sea ejecutoria de acuerdo con la ley de tal tribunal, se
ejecutará, cumplidas las formalidades prescritas por la ley del Estado
contratante, o de cualquiera de sus territorios, Estados o provincias,
en donde se pida la ejecución:
a) En el Estado contratante donde la parte condenada tenga su domicilio o la sede principal de sus negocios; o
b) Si los bienes disponibles en ese Estado o en el que se pronunció
sentencia son insuficientes en cualquier otro Estado contratante en el
cual la parte condenada tenga bienes.
5. - No obstante las disposiciones del párrafo 4 del presente artículo,
podrá negarse la ejecución de la sentencia si el tribunal requerido
recibe pruebas de cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) La sentencia ha sido dictada en rebeldía y el demandado no tuvo
conocimiento del proceso con tiempo suficiente para comparecer;
b) No se ha dado al demandado una justa oportunidad de defender debidamente sus intereses;
c) La sentencia se refiere a un litigio entre las mismas partes que ha
sido ya objeto de un fallo o laudo arbitral, que según la ley del
Estado requerido, tiene la autoridad de cosa juzgada;
d) La sentencia ha sido obtenida por fraude de alguna de las partes;
e) La persona que haya solicitado la ejecución de la sentencia no reúne las condiciones para hacerlo.
6. - No se podrá revisar el fondo del asunto en el procedimiento de ejecución, previsto en el párrafo 4 de este artículo.
7. - Podrá negarse igualmente la ejecución si la sentencia va en
contra del orden público del Estado del tribunal requerido.
8. - Si en el procedimiento emprendido conforme al párrafo 4 de este
artículo se rehúsa la ejecución de cualquier sentencia por cualquiera
de las causas previstas en los incs. a), b) o d), del párrafo 5, o en
el párrafo 7 de este artículo, el actor tendrá derecho a ejercitar una
nueva acción ante los tribunales del Estado donde se negó la ejecución.
La sentencia que se dicte no podrá conceder una indemnización que tenga
por consecuencia que la totalidad de las indemnizaciones sobrepase los
límites aplicables según las disposiciones de este Convenio.
En tal acción, la sentencia anterior constituirá una excepción oponible
solamente por la cuantía que se haya pagado. La sentencia anterior no
podrá ser ejecutada desde el momento en que se presente la nueva
demanda.
El derecho a intentar una nueva acción de acuerdo con el presente
párrafo prescribirá, no obstante lo dispuesto en el art. 21, al año de
la fecha en que el actor sea notificado de la negativa a ejecutar la
sentencia.
9. - No obstante las disposiciones del párrafo 4 del presente artículo,
el tribunal requerido denegará la ejecución de cualquier sentencia
dictada por un tribunal que no sea el del Estado en que ocurrieron los
daños mientras que no hayan sido ejecutadas las sentencias dictadas en
dicho Estado.
Asimismo, denegará la ejecución hasta que no se dicte sentencia
definitiva sobre todas las acciones intentadas por las personas que
hayan observado el plazo señalado en el art. 19, si el demandado prueba
que el total de las indemnizaciones que pudieran concederse por virtud
de tal sentencia excedería del límite de responsabilidad aplicable
según este Convenio.
Si el importe total de la condena referente a acciones, intentadas en
el Estado donde han ocurrido los daños, por las personas que hayan
observado el plazo señalado en el art. 19, excede de los límites de
responsabilidad aplicables, el tribunal requerido denegará la ejecución
en tanto no sean reducidas las indemnizaciones conforme al art. 14.
10. - El acuerdo de ejecución de una sentencia lleva aparejada la de la
condena en costas; sin embargo, a petición de la parte condenada, el
tribunal requerido podrá limitar el importe de la condena a un 10 % de
la cantidad cuya ejecución se haya concedido. Las costas no quedan
comprendidas dentro de los límites de responsabilidad establecidos por
este Convenio.
11. - Las indemnizaciones acordadas en una sentencia podrán devengar
interés de hasta el 4 % anual, a partir de la fecha de la sentencia
cuya ejecución se solicite.
12. - La ejecución de las sentencias mencionadas en el párrafo 4 de
este artículo solo pueden pedirse dentro del plazo de 5 años a partir
de la fecha en que quedaron firmes.
Artículo 21
1. - Las acciones fundadas en este Convenio prescribirán a los 2 años
contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dio lugar a
los daños.
2. - Las causas de suspensión o interrupción del período previsto en el
párrafo 1 de este artículo serán las determinadas por la ley del
tribunal que conozca del juicio; pero en todo caso la acción caducará
pasados 3 años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dio
lugar a los daños.
Artículo 22
En caso de muerte de la persona responsable, la acción por daños,
conforme a las disposiciones del presente Convenio, será ejercitable
contra sus derechohabientes.
CAPITULO V - Aplicación del convenio y disposiciones generales
Artículo 23
1. - El presente Convenio se aplica a los daños definidos en el art.
1º, causados en el territorio de un Estado contratante por una aeronave
matriculada en otro Estado contratante.
2. - A los fines del presente Convenio, todo buque o aeronave en alta
mar se considera como parte del territorio del Estado donde estén
matriculados.
Artículo 24
El presente Convenio no se aplica a los daños causados a una aeronave en vuelo o a las personas o bienes a bordo de la misma.
Artículo 25
El presente Convenio no se aplica a los daños en la superficie si la
responsabilidad por los mismos se regula por un contrato entre la
persona que los sufre y el operador o la persona que tenga derecho a
usar la aeronave cuando ocurran los daños o por la ley de protección al
trabajador aplicable al contrato de trabajo celebrado entre tales
personas.
Artículo 26
El presente Convenio no se aplica a los daños causados por aeronaves militares, de aduanas o de policía.
Artículo 27
Los Estados contratantes facilitarán, en la medida de lo posible, que
el pago de la indemnización prevista en este Convenio se efectúe en la
moneda del Estado en que ocurrió el daño.
Artículo 28
Si para poner en vigor el presente Convenio fuere necesario tomar
medidas de carácter legislativo en cualquier Estado contratante, las
mismas serán comunicadas inmediatamente al Secretario General de la
Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo 29
Entre los Estados contratantes que ratificaron también el Convenio
Internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a los
daños causados por aeronaves a terceros en la superficie, abierto a la
firma en Roma, el 29 de mayo de 1933, el presente Convenio desde que
entre en vigor, deroga dicho Convenio de Roma.
Artículo 30
A los fines de este Convenio las expresiones siguientes significarán:
- "Persona", cualquier persona física o jurídica, incluso Estados.
- "Estado Contratante", cualquier Estado que haya ratificado o se haya
adherido a este Convenio, hasta que la denuncia que hiciere entre en
vigor.
- "Territorio de un Estado", el territorio metropolitano de un Estado y
los demás territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable
dicho Estado, a reserva de lo dispuesto en el art. 36.
CAPITULO VI - Disposiciones finales
Artículo 31
El presente Convenio quedará abierto a la firma de cualquier Estado
hasta que entre en vigor de acuerdo con lo previsto en el art. 33.
Artículo 32
1. - El presente Convenio se someterá a ratificación por los Estados signatarios.
2. - Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo 33
1. - Tan pronto como 5 Estados signatarios depositen sus instrumentos
de ratificación del presente Convenio, éste entrará en vigor entre
ellos al nonagésimo día del depósito del quinto instrumento de
ratificación. Para cada uno de los Estados que depositen su instrumento
de ratificación después de esa fecha, entrará en vigor el nonagésimo
día del depósito de tal instrumento.
2. - Tan pronto como entre en vigor el presente Convenio, será
registrado en las Naciones Unidas por el Secretario General de la
Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo 34
1. - Al entrar en vigor este Convenio, quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado no signatario.
2. - La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento de
adhesión en la Organización de Aviación Civil Internacional, y
producirá efectos a partir del nonagésimo día de dicho depósito.
Artículo 35
1. - Los Estados contratantes podrán denunciar este Convenio
notificando esta denuncia a la Organización de Aviación Civil
Internacional.
2. - La denuncia surtirá efecto 6 meses después de la fecha en que la
Organización de Aviación Civil Internacional reciba la notificación de
dicha denuncia; sin embargo, en cuanto a los daños definidos en el art.
1º, que resulten de un hecho ocurrido antes de haberse cumplido el
plazo de 6 meses, el Convenio continuará rigiendo como si no se hubiere
denunciado.
Artículo 36
1. - El presente Convenio se aplicará a todos los territorios de cuyas
relaciones exteriores, sea responsable un Estado contratante, con la
excepción de los territorios respecto a los cuales se ha formulado una
declaración conforme al inc. 2 del presente artículo o al párrafo 3 del
art. 37.
2. - Los Estados podrán declarar, en el momento del depósito de su
instrumento de ratificación o adhesión, que la aceptación del presente
Convenio no se extiende a alguno o a algunos de los territorios de
cuyas relaciones exteriores sea responsable.
3. - Los Estados contratantes pueden, por medio de una comunicación a
la Organización de Aviación Civil Internacional, hacer extensiva la
aplicación del presente Convenio a cualquiera de los territorios con
respecto a los cuales ha formulado una declaración de acuerdo con lo
estipulado en el párrafo 2 del presente artículo, o en el párrafo 3 del
art. 37. Esta notificación entrará en vigor a partir del nonagésimo día
de la fecha de recibo de la misma por la organización.
4. - Los Estados podrán denunciar el presente Convenio, conforme a las
disposiciones del art. 35, separadamente con respecto a cualquiera de
los territorios de cuyas relaciones exteriores este Estado sea
responsable.
Artículo 37
1. - Cuando todo o parte del territorio de un Estado contratante pase a
formar parte de un Estado no contratante, el presente Convenio dejará
de aplicarse a tal territorio desde la fecha de su incorporación.
2. - Cuando parte del territorio de un Estado contratante se convierta
en un Estado independiente, y asuma sus propias relaciones exteriores,
el presente Convenio dejará de aplicarse a dicho territorio desde la
fecha de su independencia.
3. - Cuando todo o parte del territorio de un Estado pase a formar
parte de un estado contratante, el presente Convenio se aplicará al
territorio incorporado desde la fecha de su incorporación, teniendo en
cuenta, sin embargo, que si dicho territorio no forma parte del
territorio metropolitano del Estado contratante, éste puede, antes de
su incorporación o en el momento en que ésta se haga efectiva, declarar
por medio de una comunicación a la Organización de Aviación Civil
Internacional, que el Convenio no será aplicable al territorio
incorporado, a menos que se haga una declaración conforme a las
disposiciones del párrafo 3 del art. 36.
Artículo 38
El Secretario General de la Organización de Aviación Civil
Internacional notificará a todos los Estados signatarios y adheridos y
a todos los Estados miembros de la Organización o de las Naciones
Unidas:
a) El depósito de los instrumentos de ratificación o adhesión y la fecha en que se hizo, dentro de los 30 días siguientes;
b) Las denuncias o cualquier declaración o notificación hecha en
relación con lo previsto en los arts. 36 ó 37, y la fecha de su recibo,
dentro de los 30 días siguientes.
El Secretario General de la Organización informará también a los
Estados mencionados de la fecha en que el Convenio entre en vigor de
acuerdo con lo dispuesto por el párrafo 1 del art. 33.
Artículo 39
El presente Convenio no podrá ser objeto de reservas.
En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Convenio (1).
Hecho en Roma el día 7 del mes de octubre del año 1952 en los idiomas
español, francés e inglés, cada uno de cuyos textos tiene igual
autenticidad.
El presente Convenio será depositado en la Organización de Aviación
Civil Internacional, donde quedará abierto a la firma conforme al art.
31, y el Secretario General de la Organización transmitirá ejemplares
certificados del mismo a todos los Estados signatarios y adherentes, y
a todos los Estados miembros de la Organización o de las Naciones
Unidas.
(1) Países firmantes: Argentina, Bélgica, Brasil, Dinamarca, Egipto,
España, Francia, Filipinas, Holanda, Israel, Italia, Liberia,
Luxemburgo, México, Portugal, República Dominicana, Suiza, Thailandia.