MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA

DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION PESQUERA

Disposición Nº 66/2011

Bs. As., 7/12/2011

VISTO el Expediente Nº S01:0539436/2009 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 167 de fecha 5 de marzo de 2009 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 21, inciso n), de la Ley Nº 24.922, en su parte pertinente dice “Quedan especialmente prohibidos en todos los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina (...) declarar volúmenes de captura distintos a los reales...”, estableciendo de ese modo un tipo legal de infracción específico relacionado con la función de contralor que la Autoridad de Aplicación de la citada ley debe ejercer.

Que la aplicación de la norma referida ha suscitado divergencias y reclamaciones por parte de instituciones que agrupan a empresas de determinados sectores del quehacer pesquero, en el sentido de cuestionar el criterio de comparación por “volúmenes” para encontrar diferencias entre el “Acta de Descarga” y el “Parte Final de Pesca” presentado por el armador.

Que en consecuencia, el CONSEJO FEDERAL PESQUERO estableció la necesidad de disponer de una normativa específica para reglamentar la aplicación del Artículo 21, inciso n), de la Ley Nº 24.922.

Que la Resolución Nº 167 de fecha 5 de marzo de 2009 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION, en su Artículo 14, mantiene el concepto de comparar volúmenes de captura y descarga para evaluar las disparidades que pudieran existir entre los documentos mencionados.

Que asimismo, en el Artículo 15 de la citada Resolución Nº 167/09 se delega a la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, para que reglamente “...los criterios a aplicar para determinar la existencia y el nivel de gravedad de la falta, según el grado de desviación de lo declarado en el ‘Parte de Pesca Final’ respecto de lo registrado en el ‘Acta de Descarga’”.

Que lo prescripto en los Artículos 14 y 15 de la citada Resolución Nº 167/09 tiene por objeto evitar la comisión de irregularidades en el control estadístico, análisis científico, recaudación arancelaria e instrumentación y funcionamiento de la cuotificación, entre otras actividades regulatorias del ESTADO NACIONAL.

Que en consecuencia, es procedente establecer una norma general que delimite los márgenes para imponer sanción en orden a los porcentajes de tolerancia que deben tenerse en cuenta al momento de resolver las actuaciones sumariales que se puedan suscitar.

Que deben tenerse en cuenta las numerosas circunstancias biológicas que influyen directamente en las condiciones orgánicas del pescado capaces de ocasionar marcadas variaciones de la relación peso/talla de los ejemplares capturados, como el sexo de los ejemplares.

Que, en ese sentido, también deben tenerse en cuenta sus contenidos estomacales, agentes ambientales y ciertas condiciones tecnológicas, como la forma de almacenamiento del pescado; la higiene de los equipos y lugar de trabajo, manipulación y control de temperaturas; entre otras.

Que la práctica de confección de los partes de pesca por parte de los armadores de los buques de pesca denominados “fresqueros”, se basa en estimaciones de peso a “ojo desnudo” por parte del capitán durante la expedición de pesca, sin contar con medios técnicos idóneos y sobre la base de cajones cuyo contenido puede variar en su composición de hielo y pescado.

Que por lo tanto es prudente admitir límites de tolerancia en las diferencias que la ley establece como tipo punible en el Artículo 21, inciso n), citado dentro de los márgenes provenientes de los estudios técnicos efectuados por la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera, glosados a fojas 34/39 del expediente mencionado en el Visto.

Que corresponde señalar que por las características técnicas de la actividad de los buques pesqueros que procesan capturas a bordo, estos buques cuentan con elementos más exactos para la declaración en el Parte de Pesca Final.

Que en este caso el límite de tolerancia a admitir debe necesariamente ser menor al de los buques fresqueras, tomando en consideración el informe técnico que se agrega a fojas 34/39 del expediente citado en el Visto.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley Nº 24.922, y su modificatoria Nº 25.470, el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorias y complementarias, y del Artículo 15 de la Resolución Nº 167 de fecha 5 de marzo de 2009 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE COORDINACION PESQUERA
DISPONE:

ARTICULO 1º — Las diferencias de peso que se originen entre lo declarado por el armador como captura y lo constatado por la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.922 no serán consideradas como configurativas de la infracción prevista en el Artículo 21, inciso n), de la Ley Nº 24.922, cuando tales diferencias no superen el DOCE POR CIENTO (12%) de los volúmenes descargados, para los armadores de buques pertenecientes a la flota fresquera.

ARTICULO 2º — El margen de tolerancia aplicable para los buques pesqueros que procesen capturas a bordo será del CINCO POR CIENTO (5%), en virtud de los considerandos de la presente medida.

ARTICULO 3º — Cuando se constatare que el armador en sus declaraciones ha procedido a ocultar alguna especie capturada y/o a sustituir a una por otra, se considerará configurada la infracción prevista en la última parte del Artículo 21, inciso n), de la Ley Nº 24.922, cuando refiere “...falsear la declaración de las especies”. En este caso resultará intrascendente el margen de tolerancia establecido en los artículos precedentes y el monto mínimo de sanción será de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000,00).

ARTICULO 4º — Todos los sumarios que se encuentren en trámite por infracciones al Artículo 21, inciso n), de la Ley Nº 24.922 deberán proseguir y resolverse de acuerdo con lo establecido en la presente disposición.

ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. HECTOR M. SANTOS, Director Nacional de Coordinación Pesquera.

e. 21/12/2011 N° 169241/11 v. 21/12/2011