MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA
DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION PESQUERA
Disposición Nº 66/2011
Bs. As., 7/12/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0539436/2009 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 167 de fecha 5 de
marzo de 2009 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 21, inciso n), de la Ley Nº 24.922, en su parte
pertinente dice “Quedan especialmente prohibidos en todos los espacios
marítimos bajo jurisdicción argentina (...) declarar volúmenes de
captura distintos a los reales...”, estableciendo de ese modo un tipo
legal de infracción específico relacionado con la función de contralor
que la Autoridad de Aplicación de la citada ley debe ejercer.
Que la aplicación de la norma referida ha suscitado divergencias y
reclamaciones por parte de instituciones que agrupan a empresas de
determinados sectores del quehacer pesquero, en el sentido de
cuestionar el criterio de comparación por “volúmenes” para encontrar
diferencias entre el “Acta de Descarga” y el “Parte Final de Pesca”
presentado por el armador.
Que en consecuencia, el CONSEJO FEDERAL PESQUERO estableció la
necesidad de disponer de una normativa específica para reglamentar la
aplicación del Artículo 21, inciso n), de la Ley Nº 24.922.
Que la Resolución Nº 167 de fecha 5 de marzo de 2009 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE PRODUCCION, en su Artículo 14, mantiene el concepto de
comparar volúmenes de captura y descarga para evaluar las disparidades
que pudieran existir entre los documentos mencionados.
Que asimismo, en el Artículo 15 de la citada Resolución Nº 167/09 se
delega a la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
para que reglamente “...los criterios a aplicar para determinar la
existencia y el nivel de gravedad de la falta, según el grado de
desviación de lo declarado en el ‘Parte de Pesca Final’ respecto de lo
registrado en el ‘Acta de Descarga’”.
Que lo prescripto en los Artículos 14 y 15 de la citada Resolución Nº
167/09 tiene por objeto evitar la comisión de irregularidades en el
control estadístico, análisis científico, recaudación arancelaria e
instrumentación y funcionamiento de la cuotificación, entre otras
actividades regulatorias del ESTADO NACIONAL.
Que en consecuencia, es procedente establecer una norma general que
delimite los márgenes para imponer sanción en orden a los porcentajes
de tolerancia que deben tenerse en cuenta al momento de resolver las
actuaciones sumariales que se puedan suscitar.
Que deben tenerse en cuenta las numerosas circunstancias biológicas que
influyen directamente en las condiciones orgánicas del pescado capaces
de ocasionar marcadas variaciones de la relación peso/talla de los
ejemplares capturados, como el sexo de los ejemplares.
Que, en ese sentido, también deben tenerse en cuenta sus contenidos
estomacales, agentes ambientales y ciertas condiciones tecnológicas,
como la forma de almacenamiento del pescado; la higiene de los equipos
y lugar de trabajo, manipulación y control de temperaturas; entre otras.
Que la práctica de confección de los partes de pesca por parte de los
armadores de los buques de pesca denominados “fresqueros”, se basa en
estimaciones de peso a “ojo desnudo” por parte del capitán durante la
expedición de pesca, sin contar con medios técnicos idóneos y sobre la
base de cajones cuyo contenido puede variar en su composición de hielo
y pescado.
Que por lo tanto es prudente admitir límites de tolerancia en las
diferencias que la ley establece como tipo punible en el Artículo 21,
inciso n), citado dentro de los márgenes provenientes de los estudios
técnicos efectuados por la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera,
glosados a fojas 34/39 del expediente mencionado en el Visto.
Que corresponde señalar que por las características técnicas de la
actividad de los buques pesqueros que procesan capturas a bordo, estos
buques cuentan con elementos más exactos para la declaración en el
Parte de Pesca Final.
Que en este caso el límite de tolerancia a admitir debe necesariamente
ser menor al de los buques fresqueras, tomando en consideración el
informe técnico que se agrega a fojas 34/39 del expediente citado en el
Visto.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
emergentes de la Ley Nº 24.922, y su modificatoria Nº 25.470, el
Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorias y
complementarias, y del Artículo 15 de la Resolución Nº 167 de fecha 5
de marzo de 2009 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COORDINACION PESQUERA
DISPONE:
ARTICULO 1º — Las diferencias de peso que se originen entre lo
declarado por el armador como captura y lo constatado por la Autoridad
de Aplicación de la Ley Nº 24.922 no serán consideradas como
configurativas de la infracción prevista en el Artículo 21, inciso n),
de la Ley Nº 24.922, cuando tales diferencias no superen el DOCE POR
CIENTO (12%) de los volúmenes descargados, para los armadores de buques
pertenecientes a la flota fresquera.
ARTICULO 2º — El margen de tolerancia aplicable para los buques
pesqueros que procesen capturas a bordo será del CINCO POR CIENTO (5%),
en virtud de los considerandos de la presente medida.
ARTICULO 3º — Cuando se constatare que el armador en sus declaraciones
ha procedido a ocultar alguna especie capturada y/o a sustituir a una
por otra, se considerará configurada la infracción prevista en la
última parte del Artículo 21, inciso n), de la Ley Nº 24.922, cuando
refiere “...falsear la declaración de las especies”. En este caso
resultará intrascendente el margen de tolerancia establecido en los
artículos precedentes y el monto mínimo de sanción será de PESOS
TREINTA MIL ($ 30.000,00).
ARTICULO 4º — Todos los sumarios que se encuentren en trámite por
infracciones al Artículo 21, inciso n), de la Ley Nº 24.922 deberán
proseguir y resolverse de acuerdo con lo establecido en la presente
disposición.
ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ing. HECTOR M. SANTOS, Director
Nacional de Coordinación Pesquera.
e. 21/12/2011 N° 169241/11 v. 21/12/2011