TELEVISION
LEY N° 22.103
Excepúase de la limitación temporal establecida por el artículo 3° de la Ley N° 21.895, al Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.
Bs. As., 8/11/79
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° – Exceptúase de la limitación temporal establecida por el artículo 3° de la Ley N° 21.895, al Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, donde podrán iniciarse emisiones internas de televisión en color a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
ARTICULO 2° – El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación, podrá establecer excepciones análogas a las del artículo anterior, para satisfacer necesidades de defensa, seguridad e interés nacional, en aquellas zonas de frontera que determine en cada caso específico.
ARTICULO 3° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Albano E. Harguindeguy.
José A. Martínez de Hoz.
David D. H. de la Riva.