CONVENCIONES INTERNACIONALES
LEY N° 22.550
Apruébase la "Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjero"
BUENOS AIRES, 10 de Marzo de 1982.
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase la
"Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser
utilizados en el Extranjero" suscripta en Panamá el 30 de enero de
1975, cuyo texto forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Al adherir a la Convención mencionada, deberán formularse las siguientes declaraciones interpretativas:
"La República Argentina interpreta que también la validez intrínseca
del poder, se sujeta a la Ley del Estado donde éste se ejerce".
"La República Argentina interpreta, con relación al artículo 6, que la
expresión "funcionario que los legaliza", se refiere a aquel
funcionario ante quien pasa o quien autoriza el documento".
ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
GALTIERI
Nicanor Costa Méndez.
Lucas Lennon
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE REGIMEN LEGAL DEL PODERES PARA SER UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO
Los Gobiernos de los estados Miembros de la Oorganización de Estados
Americanos , deseosos de concertar una convención sobre un régimen
legal de poderes para ser utilizados en el extranjero, han acordado lo
siguiente:
Articulo 1
Los poderes debidamente otorgados en uno de los Estados Partes en esta
Convención serán válidos en cualquiera de los otros, si cumplen con las
reglas establecidas en la Convención.
Artículo 2
Las formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de poderes,
que hayan de ser utilizados en el extranjero se sujetarán a las Leyes
del Estado donde se otorguen, a menos que el otorgante prefiera
sujetarse a la Ley del Estado en que hayan de ejercerse. En todo caso,
si la Ley de este último exigiere solemnidades esenciales para la
validez del poder, regirá dicha Ley.
Artículo 3
Cuando en el Estado en que se otorga el poder es desconocida la
solemnidad especial que se requiere conforme a la Ley del Estado en que
haya de ejercerse, bastará que se cumpla con lo dispuesto en el
artículo 7 de la presente Convención.
Artículo 4
Los requisitos de publicidad del poder se someten a la Ley del Estado en que éste se ejerce.
Artículo 5
Los efectos y el ejercicio del poder se sujetan a la Ley del Estado donde éste se ejerce.
Artículo 6
En todos los poderes el funcionario que los legaliza deberá certificar
o dar fe si tuviere facultades para ello, sobre lo siguiente:
a. La identidad del otorgante, así como la declaración del mismo acerca de su nacionalidad, edad, domicilio y estado civil;
b. El derecho que el otorgante tuviere para conferir poder en representación de otra persona física o natural;
c. La existencia legal de la persona moral o jurídica en cuyo nombre se otorgare el poder;
d. La representación de la persona moral o jurídica, así con el derecho que tuviere el otorgante para conferir el poder.
Artículo 7
Si en el Estado del otorgamiento no existiere funcionario autorizado
para certificar o dar fe sobre los puntos señalados en el artículo 6,
deberán observarse las siguientes formalidades:
a. El poder contendrá una declaración jurada o aseveración del
otorgante de decir verdad sobre lo dispuesto en la letra a) del
artículo 6;
b. Se agregarán al poder copias certificadas u otras pruebas con
respecto a los puntos señalados en las letras b), c) y d) del mismo
artículo;
c. La firma del otorgante deberá ser autenticada;
d. Los demás requisitos establecidos por la Ley del otorgamiento
Artículo 8
Los poderes deberán ser legalizados cuando así lo exigiere la Ley del lugar de su ejercicio.
Artículo 9
Se traducirán al idioma oficial del Estado de su ejercicio los poderes otorgados en idioma distinto.
Artículo 10
Esta Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en
materia de poderes hubieran sido suscritas o se suscribieren en el
futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes; en
particular el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los
Poderes o Protocolo de Washington de 1940, o las prácticas más
favorables que los Estados Partes pudieran observar en la materia.
Artículo 11
No es necesario para la eficacia del poder que el apoderado manifieste
en dicho acto su aceptación. Esta resultará de su ejercicio.
Artículo 12
El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un poder cuando éste sea manifiestamente contrario a su orden público.
Artículo 13
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 14
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 15
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 16
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el segundo instrumento de
ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o adhesión.
Artículo 17
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las
que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones
tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de
la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a
todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades
territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas
declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días
después de recibidas.
Artículo 18
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de
depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus
efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás
Estados Partes.
Artículo 19
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan
adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de
ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.
También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 17
de la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente
Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMA, República de Panamá, el día treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco.