DECRETO
N° 3.198

Bs. As., 31/12/70

VISTO la Ley N° 18.905, y

CONSIDERANDO:

Que es preciso fijar la misión y funciones a cumplir por el organismos de aplicación de la ley citada y la coordinación del Instituto Nacional de Vitivinicultura con las demás autoridades y entidades a que la misma se refiere.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1°– El Instituto Nacional de Vitivinicultura, coordinará la acción de los Gobiernos provinciales, entidades oficiales, bancarias, empresas del Estado entes mixtos o privados, vinculados al quehacer vitivinícola con los planes y objetivos fijados en dicha ley. Asimismo, el Banco Central de la República Argentina y bancos oficiales deberán requerir el asesoramiento del instituto para la orientación del crédito bancario afectado al sector vitivinícola.

Art. 2°– El Instituto Nacional de Vitivinicultura, podrá controlar en sus aspectos técnicos, administrativos y financieros, a las entidades privadas que se beneficien con exenciones impositivas, subsidios, planes crediticios o tarifas especiales y sus decisiones serán de cumplimiento obligatorio, debiendo dar conocimiento a los organismos interesados de las infracciones que comprobara.

Art. 3°– A los fines establecidos en el artículo 1°, inciso a) de la ley, se entiende por integración vertical de las distintas etapas del proceso económico vitivinícola, el aumento del número de etapas cumplidas por el viñatero, bodeguero o fraccionador en dicho proceso; de tal manera que la empresa pase de una fase posterior o anterior en la cadena que conduce de la materia prima a la manufactura y a la comercialización, en los mercados finales.

Art. 4°– A los fines establecidos en el artículo 4°, inciso d) de la ley, se entiende por inversión total la que corresponde a sumas invertidas en inmuebles, construcciones y obras civiles, maquinarias y equipos, instalaciones de la planta industrial y de fraccionamiento de productos, activo circulante y activo intangible.

Art. 5°– Por conducto del Ministerio del Interior se requerirá a los gobernadores de provincia su colaboración y adhesión al régimen previsto en dicha ley, mediante el dictado de las normas promocionales que correspondan en cada jurisdicción.

Art. 6°– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEVINGSTON
Aldo Ferrer
José R. Cáceres Monié
Oscar M. Chescotta
Leonardo Anidjar
Oscar J. H. Colombo