CONVENCIONES
LEY N° 22.765
Apruébase la "Convención de las
Naciones Unidades sobre los Contratos de Compraventa Internacional de
Mercadería" y el "Protocolo por el que se enmienda la Convención sobre
la Prescripción en materia de Compraventa Internacional de
Mercaderías", firmadas en Viena el 11 de abril de 1980.
Buenos Aires, 24 de marzo de 1983.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Apruébanse la
convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa
internacional de mercaderías y el protocolo por el que se enmienda la
convención sobre la prescripción en materia de compraventa
internacional de mercaderías, firmados ambos en Viena, el 11 de abril
de 1980, cuyos textos en idioma español forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2º - Al adherir a los
citados instrumentos, deberá formularse la siguiente declaración:
Conforme con los Artículos 96 y 12 de la convención de las Naciones
Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de Mercaderías,
cualquier disposición del Artículo 11, del art. 29 o de la parte II de
la misma que permita que la celebración, la modificación o la extinción
por mutuo acuerdo del contrato de compraventa, o la oferta, la
aceptación o cualquier otra manifestación de intención, se hagan por un
procedimiento que no sea por escrito, no se aplicará en el caso de que
cualquiera de la partes tenga su establecimiento en la República
Argentina.
ARTICULO 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y achívese.
BIGNONE
Juan R. Aguirre Lanari
Jorge Wehbe
Lucas J. Lennon
ANEXO I
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS
Los Estados Partes en la presente convención,
Teniendo en cuenta los amplios objetivos de las resoluciones aprobadas
en el sexto período extraordinario de sesiones de la Asamblea General
de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de un nuevo orden
económico internacional,
Considerando que el desarrollo del comercio internacional sobre la base
de la igualdad y del beneficio mutuo constituye un importante elemento
para el fomento de las relaciones amistosas entre los Estados,
Estimando que la adopción de normas uniformes aplicables a los
contratos de compraventa internacional de mercaderías en las que se
tengan en cuenta los diferentes sistemas sociales, económicos y
jurídicos contribuiría a la supresión de los obstáculos jurídicos con
que tropieza el comercio internacional y promovería el desarrollo del
comercio internacional,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
AMBITO DE APLICACION Y DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
AMBITO DE APLICAICON
Artículo 1
1. La presente convención se aplicará a los contratos de compraventa de
mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados
diferentes:
a) Cuando esos Estados sean Estados Contratantes; o
b) Cuando las normas de acuerdo internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado Contratante.
2. No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus
establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del
contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de información revelada por
las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o
en el momento de su celebración.
3. A los efectos de determinar la aplicación de la presente convención,
no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter
civil o comercial de las partes o del contrato.
Artículo 2
La presente Convención no se aplicará a las compraventas:
a) De mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico,
salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del
contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni
debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban
para ese uso;
b) En subastas;
c) Judiciales;
d) De valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero.
e) De buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves;
f) De electricidad.
Artículo 3
1. Se considerarán compraventa los contratos de suministro de
mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que
la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte
sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o
producción.
2. La presente convención no se aplicará a los contratos en los que la
parte principal de las obligaciones de la parte que proporcione las
mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar otros
servicios.
Artículo 4
La presente convención regula exclusivamente la formación del contrato
de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del
comprador dimanantes de ese contrato. Salvo disposición expresa en
contrario de la presente convención, ésta no concierne, en particular:
a) A la validez del contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones, ni tampoco a la de cualquier uso;
b) A los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas.
Artículo 5
La presente convención no se aplicará a la responsabilidad del vendedor
por la muerte o las lesiones corporales causadas a una persona por las
mercaderías.
Artículo 6
Las partes podrán excluir la aplicación de la presente convención o,
sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 12, establecer excepciones a
cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos.
Capítulo II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7
1. En la interpretación de la presente convención se tendrán en cuenta
su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en
su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el
comercio internacional.
2. Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente
convención que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de
conformidad con los principios generales en los que se basa la presente
convención o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley
aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado.
Artículo 8
1. A los efectos de la presente convención, las declaraciones y otros
actos de una parte deberán interpretarse conforme a su intención cuando
la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa
intención.
2. Si el párrafo precedente no fuere aplicable, las declaraciones y
otros actos de una parte deberán interpretarse conforme al sentido que
les habría dado en igual situación una persona razonable de la misma
condición que la otra parte.
3. Para determinar la intención de una parte o el sentido que habría
dado una persona razonable deberán tenerse debidamente en cuenta todas
las circunstancias pertinentes del caso, en particular las
negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes hubieran
establecido entre ellas, los usos y el comportamiento ulterior de las
partes.
Artículo 9
1. Las partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan
convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas.
2. Salvo pacto en contrario, se considerará que las partes han hecho
tácitamente aplicable al contrato o a su formación un uso del que
tenían o debían haber tenido conocimiento y que, en el comercio
internacional, sea ampliamente conocido y regularmente observado por
las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil de que
se trate.
Artículo 10
A los efectos de la presente convención:
a) Si una de las partes tiene más de un establecimiento, su
establecimiento será el que guarde la relación más estrecha con el
contrato y su cumplimiento, habida cuenta de las circunstancias
conocidas o previstas por las partes en cualquier momento antes de la
celebración del contrato o en el momento de su celebración;
b) Si una de las partes no tiene establecimiento, se tendrá en cuenta su residencia habitual.
Artículo 11
El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por
escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma (*). Podrá
probarse por cualquier medio, incluso por testigos.
Artículo 12
No se aplicará ninguna disposición del artículo 11, del artículo 29 ni
de la parte II de la presente convención que permita que la
celebración, la modificación o la extinción por mutuo acuerdo del
contrato de compraventa o la oferta, la aceptación o cualquier otra
manifestación de intención se hagan por un procedimiento que no sea por
escrito, en el caso de que cualquiera de las partes tenga su
establecimiento en un Estado Contratante que haya hecho una declaración
con arreglo al artículo 96 de la presente convención. Las partes no
podrán establecer excepciones a este artículo ni modificar sus efectos.
Artículo 13
A los efectos de la presente convención la expresión "por escrito" comprende el telegrama y el télex.
PARTE II
FORMACION DEL CONTRATO
Artículo 14
1. La propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o varias
personas constituirá oferta si es suficientemente precisa e indica la
intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación. Una
propuesta es suficientemente precisa si indica las mercaderías y,
expresa o tácitamente, señala la cantidad y el precio o prevé un medio
para determinarlos.
2. Toda propuesta no dirigida a una o varias personas determinadas será
considerada como una simple invitación a hacer ofertas, a menos que la
persona que haga la propuesta indique claramente lo contrario.
Artículo 15
1. La oferta surtirá efecto cuando llegue al destinatario.
2. La oferta, aun cuando sea irrevocable, podrá ser retirada si su
retiro llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.
Artículo 16
1. La oferta podrá ser revocada hasta que se perfeccione el contrato si
la revocación llega al destinatario antes que ésta haya enviado la
aceptación.
2. Sin embargo, la oferta no podrá revocarse:
a) Si indica, al señalar un plazo fijo para la aceptación o de otro modo, que es irrevocable; o
b) Si el destinatario podía razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y ha actuado basándose en esa oferta.
Artículo 17
La oferta, aun cuando sea irrevocable, quedará extinguida cuando su rechazo llegue al oferente.
Artículo 18
1. Toda declaración u otro acto del destinatario que indique
asentimiento a una oferta constituirá aceptación. El silencio o la
inacción, por sí solos, no constituirán aceptación.
2. La aceptación de la oferta surtirá efecto en el momento en que la
indicación de asentimiento llegue al oferente. La aceptación no surtirá
efecto si la indicación de asentimiento no llega al oferente dentro del
plazo que ésta haya fijado o, si no se ha fijado plazo, dentro de un
plazo razonable, habida cuenta de las circunstancias de la transacción
y, en particular, de la rapidez de los medios de comunicación empleados
por el oferente. La aceptación de las ofertas verbales tendrá que ser
inmediata a menos que de las circunstancias resulte otra cosa.
3. No obstante, si, en virtud de la oferta, de prácticas que las partes
hayan establecido entre ellas o de los usos, el destinatario puede
indicar su asentimiento ejecutando un acto relativo, por ejemplo, a la
expedición de las mercaderías o al pago del precio, sin comunicación al
oferente, la aceptación surtirá efecto en el momento en que se ejecute
ese acto, siempre que esa ejecución tenga lugar dentro del plazo
establecido en el párrafo precedente.
Artículo 19
1. La respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que
contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones se considerará
como rechazo de la oferta y constituirá una contraoferta.
2. No obstante, la respuesta a una oferta que pretenda ser una
aceptación y que contenga elementos adicionales o diferentes que no
alteren sustancialmente los de la oferta constituirá aceptación a menos
que el oferente, sin demora injustificada, objete verbalmente la
discrepancia o envíe una comunicación en tal sentido. De no hacerlo
así, los términos del contrato serán los de la oferta con las
modificaciones contenidas en la aceptación.
3. Se considerará que los elementos adicionales o diferentes relativos,
en particular, al precio, al pago, a la calidad y la cantidad de las
mercaderías, al lugar y la fecha de la entrega, al grado de
responsabilidad de una parte con respecto a la otra o a la solución de
las controversias alteran sustancialmente los elementos de la oferta.
Artículo 20
1. El plazo de aceptación fijado por el oferente en un telegrama o en
una carta comenzará a correr desde el momento en que el telegrama sea
entregado para su expedición o desde la fecha de la carta o, si no se
hubiere indicado ninguna, desde la fecha que figure en el sobre. El
plazo de aceptación fijado por el oferente por teléfono, télex u otros
medios de comunicación instantánea comenzará a correr desde el momento
en que la oferta llegue al destinatario.
2. Los días feriados oficiales o no laborables no se excluirán del
cómputo del plazo de aceptación. Sin embargo, si la comunicación de
aceptación no pudiera ser entregada en la dirección del oferente el día
del vencimiento del plazo, por ser ese día feriado oficial o no
laborable en el lugar del establecimiento del oferente, el plazo se
prorrogará hasta el primer día laborable siguiente.
Artículo 21
1. La aceptación tardía surtirá, sin embargo, efecto como aceptación si
el oferente, sin demora, informa verbalmente de ello al destinatario o
le envía una comunicación en tal sentido.
2. Si la carta u otra comunicación por escrito que contenga una
aceptación tardía indica que ha sido enviada en circunstancias tales
que si su transmisión hubiera sido normal habría llegado al oferente en
el plazo debido, la aceptación tardía surtirá efecto como aceptación a
menos que, sin demora, el oferente informe verbalmente al destinatario
de que considera su oferta caducada o le envíe una comunicación en tal
sentido.
Artículo 22
La aceptación podrá ser retirada si su retiro llega al oferente antes que la aceptación haya surtido efecto o en ese momento.
Artículo 23
El contrato se perfeccionará en el momento de surtir efecto la
aceptación de la oferta conforme a lo dispuesto en la presente
convención.
Artículo 24
A los efectos de esta Parte de la presente convención, la oferta, la
declaración de aceptación o cualquier otra manifestación de intención
"llega" al destinatario cuando se le comunica verbalmente o se entrega
por cualquier otro medio al destinatario personalmente, o en su
establecimiento o dirección postal, o, si no tiene establecimiento ni
dirección postal, a su residencia habitual.
PARTE III
COMPRAVENTA DE MERCADERIAS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 25
El incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial
cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive
sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del
contrato, salvo que la parte que haya cumplido no hubiera previsto tal
resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo
hubiera previsto en igual situación.
Artículo 26
La declaración de resolución del contrato surtirá efecto sólo si se comunica a la otra parte.
Artículo 27
Salvo disposición expresa en contrario de esta Parte de la presente
convención, si una de las partes hace cualquier notificación, petición
u otra comunicación conforme a dicha Parte y por medios adecuados a las
circunstancias, las demoras o los errores que puedan producirse en la
transmisión de esa comunicación o el hecho de que no llegue a su
destino no privarán a esa parte del derecho a invocar tal comunicación.
Artículo 28
Si, conforme a lo dispuesto en la presente convención, una parte tiene
derecho a exigir de la otra el cumplimiento de una obligación, el
tribunal no estará obligado a ordenar el cumplimiento específico a
menos que lo hiciere, en virtud de su propio derecho, respecto de
contratos de compraventa similares no regidos por la presente
convención.
Artículo 29
1. El contrato podrá modificarse o extinguirse por mero acuerdo entre las partes.
2. Un contrato por escrito que contenga una estipulación que exija que
toda modificación o extinción por mutuo acuerdo se haga por escrito no
podrá modificarse ni extinguirse por mutuo acuerdo de otra forma. No
obstante, cualquiera de las partes quedará vinculada por sus propios
actos y no podrá alegar esa estipulación en la medida en que la otra
parte se haya basado en tales actos.
Capítulo II
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
Artículo 30
El vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y
entregar cualesquiera documentos relacionados con ellas en las
condiciones establecidas en el contrato y en la presente convención.
SECCION I. Entrega de las mercaderías y de los documentos
Artículo 31
Si el vendedor no estuviere obligado a entregar las mercaderías en otro lugar determinado, su obligación de entrega consistirá:
a) Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las
mercaderías, en ponerlas en poder del primer porteador para que las
traslade al comprador;
b) Cuando, en los casos, no comprendidos en el apartado precedente, el
contrato verse sobre mercaderías ciertas o sobre mercaderías no
identificadas que hayan de extraerse de una masa determinada o que
deban ser manufacturadas o producidas y cuando, en el momento de la
celebración del contrato, las partes sepan que las mercaderías se
encuentran o deben ser manufacturadas o producidas en un lugar
determinado, en ponerlas a disposición del comprador en ese lugar;
c) En los demás casos, en poner las mercaderías a disposición del
comprador en el lugar donde el vendedor tenga su establecimiento en el
momento de la celebración del contrato.
Artículo 32
1. Si el vendedor, conforme al contrato o a la presente convención,
pusiere las mercaderías en poder de un porteador y éstas no estuvieren
claramente identificadas a los efectos del contrato mediante señales en
ellas, mediante los documentos de expedición o de otro modo, el
vendedor deberá enviar al comprador un aviso de expedición en el que se
especifiquen las mercaderías.
2. El vendedor, si estuviere obligado a disponer el transporte de las
mercaderías, deberá concertar los contratos necesarios para que éste se
efectúe hasta el lugar señalado por los medios de transporte adecuados
a las circunstancias y en las condiciones usuales para tal transporte.
3. El vendedor, si no estuviere obligado a contratar un seguro de
transporte, deberá proporcionar al comprador, a petición de éste, toda
la información disponible que sea necesaria para contratar ese seguro.
Artículo 33
El vendedor deberá entregar las mercaderías:
a) Cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado, o pueda determinarse una fecha en esa fecha; o
b) Cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse
un plazo, en cualquier momento dentro de ese plazo, a menos que de las
circunstancias resulte que corresponde al comprador elegir la fecha; o
c) En cualquier otro caso, dentro de un plazo razonable a partir de la celebración del contrato.
Artículo 34
El vendedor, si estuviere obligado a entregar documentos relacionados
con las mercaderías, deberá entregarlos en el momento, en el lugar y en
la forma fijados por el contrato. En caso de entrega anticipada de
documentos, el vendedor podrá, hasta el momento fijado para la entrega,
subsanar cualquier falta de conformidad de los documentos, si el
ejercicio de ese derecho no ocasiona al comprador inconvenientes ni
gastos excesivos. No obstante, el comprador conservará el derecho a
exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la
presente convención.
SECCION II - Conformidad de las mercaderías y pretensiones de terceros
Artículo 35
1. El vendedor deberá entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y
tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que estén
envasadas o embaladas en la forma fijada por el contrato.
2. Salvo que las partes hayan pactado otra cosa, las mercaderías no serán conformes al contrato a menos:
a) Que sean aptas para los usos a que ordinariamente se destinen mercaderías del mismo tipo;
b) Que sean aptas para cualquier uso especial que expresa o tácitamente
se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del
contrato, salvo que de las circunstancias resulte que el comprador no
confió, o no era razonable que confiara, en la competencia y el juicio
del vendedor;
c) Que posean las cualidades de la muestra o modelo que el vendedor haya presentado al comprador;
d) Que estén envasadas o embaladas en la forma habitual para tales
mercaderías o, si no existe tal forma, de una forma adecuada para
conservarlas y protegerlas.
3. El vendedor no será responsable, en virtud de los aparts. a) a d)
del párrafo precedente, de ninguna falta de conformidad de las
mercaderías que el comprador conociera o no hubiera podido ignorar en
el momento de la celebración del contrato.
Artículo 36
1. El vendedor será responsable, conforme al contrato y a la presente
convención, de toda falta de conformidad que exista en el momento de la
transmisión del riesgo al comprador, aun cuando esa falta sólo se
manifiesta después de ese momento.
2. El vendedor también será responsable de toda falta de conformidad
ocurrida después del momento indicado en el párrafo precedente y que
sea imputable al incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones,
incluido el incumplimiento de cualquier garantía de que, durante
determinado período, las mercaderías seguirán siendo aptas para su uso
ordinario o para un uso especial o conservarán las cualidades y
características especificadas.
Artículo 37
En caso de entrega anticipada, el vendedor podrá, hasta la fecha fijada
para la entrega de las mercaderías, bien entregar la parte o cantidad
que falte de las mercaderías o entregar otras mercaderías, en
sustitución de las entregadas que no sean conformes, bien subsanar
cualquier falta de conformidad de las mercaderías entregadas, siempre
que el ejercicio de ese derecho no ocasione al comprador inconvenientes
ni gastos excesivos. No obstante, el comprador conservará el derecho a
exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la
presente convención.
Artículo 38
1. El comprador deberá examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve posible atendidas las circunstancias.
2. Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el examen
podrá aplazarse hasta que éstas hayan llegado a su destino.
3. Si el comprador cambia en tránsito el destino de las mercaderías o
las reexpide sin haber tenido una oportunidad razonable de examinarlas
y si en el momento de la celebración del contrato el vendedor tenía o
debía haber tenido conocimiento de la posibilidad de tal cambio de
destino o reexpedición, el examen podrá aplazarse hasta que las
mercaderías hayan llegado a su nuevo destino.
Artículo 39
1. El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de
las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su
naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la
haya o debiera haberla descubierto.
2. En todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de
conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en un
plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías
se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo
sea incompatible con un período de garantía contractual.
Artículo 40
El vendedor no podrá invocar las disposiciones de los artículos 38 y 39
si la falta de conformidad se refiere a hechos que conocía o no podía
ignorar y que no haya revelado al comprador.
Artículo 41
El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de cualesquiera
derechos o pretensiones de un tercero, a menos que el comprador
convenga en aceptarlas sujetas a tales derechos o pretensiones. No
obstante, si tales derechos o pretensiones se basan en la propiedad
industrial u otros tipos de propiedad intelectual, la obligación del
vendedor se regirá por el art. 42.
Artículo 42
1. El vendedor deberá entregar las mercaderías de cualesquiera derechos
o pretensiones de un tercero basados en la propiedad industrial u otros
tipos de propiedad intelectual que conociera o no hubiera podido
ignorar en el momento de la celebración del contrato, siempre que los
derechos o pretensiones se basen en la propiedad industrial u otros
tipos de propiedad intelectual:
a) En virtud de la ley del Estado en que hayan de revenderse o
utilizarse las mercaderías, si las partes hubieren previsto en el
momento de la celebración del contrato que las mercaderías se
revenderían o utilizarán en ese Estado, o
b) En cualquier otro caso, en virtud de la ley del Estado en que el comprador tenga su establecimiento.
2. La obligación de vendedor conforme al párrafo precedente no se extenderá a los casos en que:
a) En el momento de la celebración del contrato, el comprador conociera
o no hubiera podido ignorar la existencia del derecho o de la
pretensión; o
b) El derecho o la pretensión resulten de haberse ajustado el vendedor
a fórmulas, diseños y dibujos técnicos o a otras especificaciones
análogas proporcionados por el comprador.
Artículo 43
1. El comprador perderá el derecho a invocar las disposiciones del
artículo 41 o del artículo 42 si no comunica al vendedor la existencia
del derecho o la pretensión del tercero, especificando su naturaleza,
dentro de un plazo razonable a partir del momento en que haya tenido o
debiera haber tenido conocimiento de ella.
2. El vendedor no tendrá derecho a invocar las disposiciones del
párrafo precedente si conocía el derecho o la pretensión del tercero y
su naturaleza.
Artículo 44
No obstante lo dispuesto en el párr. 1 del art. 39 y en el párr. 1 del
art. 43, el comprador podrá rebajar el precio conforme al art. 50 o
exigir la indemnización de los daños y perjuicios, excepto el lucro
cesante, si puede aducir una excusa razonable por haber omitido la
comunicación requerida.
SECCION III - Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el vendedor
Artículo 45
1. Si el vendedor no cumple cualquiera de las obligaciones que le
incumben conforme al contrato o a la presente convención, el comprador
podrá:
a) Ejercer los derechos establecidos en los artículos 46 a 52;
b) Exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 y 77.
2. El comprador no perderá el derecho a exigir la indemnización de los
daños y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción conforme a su
derecho.
3. Cuando el comprador ejercite una acción por incumplimiento del
contrato, el juez o el árbitro no podrán conceder al vendedor ningún
plazo de gracia.
Artículo 46
1. El comprador podrá exigir al vendedor el cumplimiento de sus
obligaciones, a menos que haya ejercitado un derecho o acción
incompatible con esa exigencia.
2. Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, el comprador
podrá exigir la entrega de otras mercaderías en sustitución de aquéllas
sólo si la falta de conformidad constituye un incumplimiento esencial
del contrato y la petición de sustitución de las mercaderías se formula
al hacer la comunicación a que se refiere el artículo 39 o dentro de un
plazo razonable a partir de ese momento.
3. Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, el comprador
podrá exigir al vendedor que las repare para subsanar la falta de
conformidad, a menos que esto no sea razonable habida cuenta de todas
las circunstancias. La petición de que se reparen las mercaderías
deberá formularse al hacer la comunicación a que se refiere el artículo
39 o dentro de un plazo razonable a partir de ese momento.
Artículo 47
1. El comprador podrá fijar un plazo suplementario de duración
razonable para el cumplimiento por el vendedor de las obligaciones que
le incumban.
2. El comprador, a menos que haya recibido la comunicación del vendedor
de que no cumplirá lo que le incumbe en el plazo fijado conforme al
párrafo precedente, no podrá, durante ese plazo, ejercitar acción
alguna por incumplimiento del contrato. Sin embargo, el comprador no
perderá por ello el derecho a exigir la indemnización de los daños y
perjuicios por demora en el cumplimiento.
Artículo 48
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, el vendedor podrá,
incluso después de la fecha de entrega, subsanar a su propia costa todo
incumplimiento de sus obligaciones, si puede hacerlo sin una demora
excesiva y sin causar al comprador inconvenientes excesivos o
incertidumbre en cuanto al reembolso por el vendedor de los gastos
anticipados por el comprador. No obstante, el comprador conservará el
derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a
la presente convención.
2. Si el vendedor pide al comprador que le haga saber si acepta el
cumplimiento y el comprador no atiende la petición en un plazo
razonable, el vendedor podrá cumplir sus obligaciones en el plazo
indicado en su petición. El comprador no podrá, antes del vencimiento
de ese plazo, ejercitar ningún derecho o acción incompatible con el
cumplimiento por el vendedor de las obligaciones que le incumban.
3. Cuando el vendedor comunique que cumplirá sus obligaciones en un
plazo determinado se presumirá que pide al comprador que le haga saber
su decisión conforme al párrafo precedente.
4. La petición o comunicación hecha por el vendedor conforme al párrafo
2) o al párrafo 3) de este artículo no surtirá efecto a menos que sea
recibida por el comprador.
Artículo 49
1. El comprador podrá declarar resuelto el contrato:
a) Si el incumplimiento por el vendedor de cualquiera de las
obligaciones que le incumban conforme al contrato o a la presente
convención constituye un incumplimiento esencial del contrato; o
b) En caso de falta de entrega, si el vendedor no entrega las
mercaderías dentro del plazo suplementario fijado por el comprador
conforme al párrafo 1 del artículo 47 o si declara que no efectuará la
entrega dentro del plazo así fijado.
2. No obstante, en los casos en que el vendedor haya entregado las
mercaderías, el comprador perderá el derecho a declarar resuelto el
contrato si no lo hace:
a) En caso de entrega tardía, dentro de un plazo razonable después de
que haya tenido conocimiento de que se ha efectuado la entrega;
b) En caso de incumplimiento distinto de la entrega tardía, dentro de un plazo razonable:
i) Después de que haya tenido o debiera haber tenido conocimiento del incumplimiento;
ii) Después del vencimiento del plazo suplementario fijado por el
comprador conforme al párrafo 1 del artículo 47, o después de que el
vendedor haya declarado que no cumplirá sus obligaciones dentro de ese
plazo suplementario; o
iii) Después del vencimiento del plazo suplementario indicado por el
vendedor conforme al párrafo 2 del artículo 48, o después de que el
comprador haya declarado que no aceptará el cumplimiento.
Artículo 50
Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, háyase pagado o no
el precio, el comprador podrá rebajar el precio proporcionalmente a la
diferencia existente entre el valor que las mercaderías efectivamente
entregadas tenían en el momento de la entrega y el valor que habrían
tenido en ese momento mercaderías conformes al contrato. Sin embargo,
el comprador no podrá rebajar el precio si el vendedor subsana
cualquier incumplimiento de sus obligaciones conforme al artículo 37 o
al artículo 48 o si el comprador se niega a aceptar el cumplimiento por
el vendedor conforme a esos artículos.
Artículo 51
1. Si el vendedor sólo entrega una parte de las mercaderías o si sólo
una parte de las mercaderías entregadas es conforme al contrato, se
aplicarán los arts. 46 a 50 respecto de la parte que falte o que no sea
conforme.
2. El comprador podrá declarar resuelto el contrato en su totalidad
sólo si la entrega parcial o no conforme al contrato constituye un
incumplimiento esencial de éste.
Artículo 52
1. Si el vendedor entrega las mercaderías antes de la fecha fijada, el comprador podrá aceptar o rehusar su recepción.
2. Si el vendedor entrega una cantidad de mercaderías mayor que la
expresada en el contrato, el comprador podrá aceptar o rehusar la
recepción de la cantidad excedente. Si el comprador acepta la recepción
de la totalidad o de parte de la cantidad excedente, deberá pagarla al
precio del contrato.
Capítulo III
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
Artículo 53
El comprador deberá pagar el precio de las mercaderías y recibirlas en
las condiciones establecidas en el contrato y en la presente convención.
SECCION I - Pago del precio
Artículo 54
La obligación del comprador de pagar el precio comprende la de adoptar
las medidas y cumplir los requisitos fijados por el contrato o por las
leyes o los reglamentos pertinentes para que sea posible el pago.
Artículo 55
Cuando el contrato haya sido válidamente celebrado pero en él ni
expresa ni tácitamente se haya señalado el precio o estipulado un medio
para determinarlo, se considerará, salvo indicación en contrario, que
las partes han hecho referencia implícitamente al precio generalmente
cobrado en el momento de la celebración del contrato por tales
mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico
mercantil de que se trate.
Artículo 56
Cuando el precio se señale en función del peso de las mercaderías, será
el peso neto, en caso de duda, el que determine dicho precio.
Artículo 57
1. El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro lugar determinado deberá pagarlo al vendedor:
a) En el establecimiento del vendedor; o
b) Si el pago debe hacerse contra entrega de las mercaderías o de documentos, en el lugar en que se efectúe la entrega.
2. El vendedor deberá soportar todo aumento de los gastos relativos al
pago ocasionado por un cambio de su establecimiento acaecido después de
la celebración del contrato.
Artículo 58
1. El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro
momento determinado, deberá pagarlo cuando el vendedor ponga a su
disposición las mercaderías o los correspondientes documentos
representativos conforme al contrato y a la presente convención. El
vendedor podrá hacer del pago una condición para la entrega de las
mercaderías o los documentos.
2. Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el vendedor
podrá expedirlas estableciendo que las mercaderías o los
correspondientes documentos representativos no se pondrán en poder del
comprador más que contra el pago del precio.
3. El comprador no estará obligado a pagar el precio mientras no haya
tenido la posibilidad de examinar las mercaderías, a menos que las
modalidades de entrega o de pago pactadas por las partes sean
incompatibles con esa posibilidad.
Artículo 59
El comprador deberá pagar el precio en la fecha fijada o que pueda
determinarse con arreglo al contrato y a la presente convención, sin
necesidad de requerimiento ni de ninguna otra formalidad por parte del
vendedor.
SECCION II - Recepción
Artículo 60
La obligación del comprador de proceder a la recepción consiste:
a) En realizar todos los actos que razonablemente quepa esperar de él para que el vendedor pueda efectuar la entrega; y
b) En hacerse cargo de las mercaderías.
SECCION III - Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el comprador
Artículo 61
1. Si el comprador no cumple cualquiera de las obligaciones que le
incumben conforme al contrato o a la presente convención, el vendedor
podrá:
a) Ejercer los derechos establecidos en los artículos 62 a 65.
b) Exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a 77.
2. El vendedor no perderá el derecho a exigir la indemnización de los
daños y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción conforme a su
derecho.
3. Cuando el vendedor ejercite una acción por incumplimiento del
contrato, el juez o el árbitro no podrán conceder al comprador ningún
plazo de gracia.
Artículo 62
El vendedor podrá exigir al comprador que pague el precio que reciba
las mercaderías o que cumpla las demás obligaciones que le incumban, a
menos que el vendedor haya ejercitado un derecho o acción incompatible
con esa exigencia.
Artículo 63
1. El vendedor podrá fijar un plazo suplementario de duración razonable
para el cumplimiento por el comprador de las obligaciones que le
incumban.
2. El vendedor, a menos que haya recibido comunicación del comprador de
que no cumplirá lo que le incumbe en el plazo fijado conforme al
párrafo precedente, no podrá, durante ese plazo, ejercitar acción
alguna por incumplimiento del contrato. Sin embargo, el vendedor no
perderá por ello el derecho que pueda tener a exigir la indemnización
de los daños y perjuicios por demora en el cumplimiento.
Artículo 64
1. El vendedor podrá declarar resuelto el contrato:
a) Si el incumplimiento por el comprador de cualquiera de las
obligaciones que le incumban conforme al contrato o a la presente
convención constituye un incumplimiento esencial del contrato; o
b) Si el comprador no cumple su obligación de pagar el precio o no
recibe las mercaderías dentro del plazo suplementario dejado por el
vendedor conforme al párrafo 1 del articulo 63 o si declara que no lo
hará dentro del plazo así fijado.
2. No obstante, en los casos en que el comprador haya pagado el precio,
el vendedor perderá el derecho a declarar resuelto el contrato si no lo
hace:
a) En caso de cumplimiento tardío por el comprador, antes de que el
vendedor tenga conocimiento de que se ha efectuado el cumplimiento; o
b) En caso de incumplimiento distinto del cumplimiento tardío por el comprador, dentro de un plazo razonable:
i) Después de que el vendedor haya tenido o debiera haber tenido conocimiento del incumplimiento, o
ii) Después del vencimiento del plazo suplementario fijado por el
vendedor conforme al párrafo 1) del artículo 63, o después de que el
comprador haya declarado que no cumplirá sus obligaciones dentro de ese
plazo suplementario.
Artículo 65
1. Si conforme al contrato correspondiere al comprador especificar la
forma, las dimensiones u otras características de las mercaderías y el
comprador no hiciere tal especificación en la fecha convenida o en
plazo razonable después de haber recibido un requerimiento del
vendedor, éste podrá, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos que
le correspondan hacer la especificación él mismo de acuerdo con las
necesidades del comprador que le sean conocidas.
2. El vendedor, si hiciere la especificación él mismo, deberá informar
de sus detalles al comprador y fijar un plazo razonable para que éste
pueda hacer una especificación diferente. Si, después de recibir esa
comunicación el comprador no hiciere uso de esta posibilidad dentro del
plazo así fijado, la especificación hecha por el vendedor tendrá fuerza
vinculante.
Capítulo IV
TRANSMISION DEL RIESGO
Artículo 66
La pérdida o el deterioro de las mercaderías sobrevenidos después de la
transmisión del riesgo al comprador no liberarán a éste de su obligación
de pagar el precio, a menos que se deban a un acto u omisión del vendedor.
Artículo 67
1. Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las
mercaderías y el vendedor no esté obligado a entregarlas en un lugar
determinado, el riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que
las mercaderías se pongan en poder del primer porteador para que las
traslade al comprador conforme al contrato de compraventa. Cuando el
vendedor esté obligado a poner las mercaderías en poder de un porteador
en un lugar determinado, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta
que las mercaderías se pongan en poder del porteador en ese lugar. El
hecho de que el vendedor esté autorizado a retener los documentos
representativos de las mercaderías no afectará a la transmisión del
riesgo.
2. Sin embargo, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que las
mercaderías estén claramente identificadas a los efectos del contrato
mediante señales en ellas, mediante los documentos de expedición,
mediante comunicación enviada al comprador o de otro modo.
Artículo 68
El riesgo respecto de las mercaderías vendidas en tránsito se
transmitirá al comprador desde el momento de la celebración del
contrato. No obstante, si así resultare de las circunstancias, el
riesgo será asumido por el comprador desde el momento en que las
mercaderías se hayan puesto en poder del porteador que haya expedido
los documentos acreditativos del transporte. Sin embargo, si en el
momento de la celebración del contrato de compraventa el vendedor
tuviera o debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías
habían sufrido pérdida o deterioro y no lo hubiera revelado al
comprador, el riesgo de la pérdida o deterioro será de cuenta del
vendedor.
Artículo 69
1. En los casos no comprendidos en los artículos 67 y 68, el riesgo se
transmitirá al comprador cuando éste se haga cargo de las mercaderías
o, si no lo hace a su debido tiempo, desde el momento en que las
mercaderías se pongan a su disposición e incurra en incumplimiento del
contrato al rehusar su recepción.
2. No obstante si el comprador estuviere obligado a hacerse cargo de
las mercaderías en un lugar distinto de un establecimiento del
vendedor, el riesgo se transmitirá cuando deba efectuarse la entrega y
el comprador tenga conocimiento de que las mercaderías están a su
disposición en ese lugar.
3. Si el contrato versa sobre mercaderías aún sin identificar, no se
considerará que las mercaderías se han puesto a disposición del
comprador hasta que estén claramente identificadas a los efectos del
contrato.
Artículo 70
Si el vendedor ha incurrido en incumplimiento esencial del contrato,
las disposiciones de los artículos 67, 68 y 69 no afectarán a los
derechos y acciones de que disponga el comprador como consecuencia del
incumplimiento.
Capítulo V
DISPOSICIONES COMUNES A LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y DEL COMPRADOR
SECCION I - Incumplimiento previsible y contratos con entregas sucesivas
Artículo 71
1. Cualquiera de las partes podrá diferir el cumplimiento de sus
obligaciones si después de la celebración del contrato, resulta
manifiesto que la otra parte no cumplirá una parte sustancial de sus
obligaciones a causa de:
a) Un grave menoscabo de su capacidad para cumplirlas o de su solvencia; o
b) Su comportamiento al disponerse a cumplir o al cumplir el contrato.
2. El vendedor, si ya hubiere expedido las mercaderías antes de que
resulten evidentes los motivos a que se refiere el párrafo precedente,
podrá oponerse a que las mercaderías se pongan en poder del comprador,
aun cuando éste sea tenedor de un documento que le permita obtenerlas.
Este párrafo concierne sólo a los derechos respectivos del comprador y
del vendedor sobre las mercaderías.
3. Si la parte que difiera el cumplimiento de lo que le incumbe, antes
o después de la expedición de las mercaderías, deberá comunicarlo
inmediatamente a la otra parte y deberá proceder al cumplimiento si esa
otra parte da seguridades suficientes de que cumplirá sus obligaciones.
Artículo 72
1. Si antes de la fecha de cumplimiento fuere patente que una de las
partes incurrirá en incumplimiento esencial del contrato, la otra parte
podrá declararlo resuelto.
2. Si hubiere tiempo para ello, la parte que tuviere la intención de
declarar resuelto el contrato deberá comunicarlo con antelación
razonable a la otra parte para que ésta pueda dar seguridades
suficientes de que cumplirá sus obligaciones.
3. Los requisitos del párrafo precedente no se aplicarán si la otra parte hubiere declarado que no cumplirá sus obligaciones.
Artículo 73
1. En los contratos que estipulen entregas sucesivas de mercaderías, si
el incumplimiento por una de las partes de cualquiera de sus
obligaciones relativas a cualquiera de las entregas constituye un
incumplimiento esencial del contrato en relación con esa entrega, la
otra parte podrá declarar resuelto el contrato en lo que respecta a esa
entrega.
2. Si el incumplimiento por una de las partes de cualquiera de sus
obligaciones relativas a cualquiera de las entregas da a la otra parte
fundados motivos para inferir que se producirá un incumplimiento
esencial del contrato en relación con futuras entregas, esa otra parte
podrá declarar resuelto el contrato para el futuro, siempre que lo haga
dentro de un plazo razonable.
3. El comprador que declare resuelto el contrato respecto de cualquier
entrega podrá, al mismo tiempo, declararlo resuelto respecto de
entregas ya efectuadas o de futuras entregas si, por razón de su
interdependencia, tales entregas no pudieren destinarse al uso previsto
por las partes en el momento de la celebración del contrato.
SECCION II - Indemnización de daños y perjuicios
Artículo 74
La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del
contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor
de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra
parte como consecuencia del incumplimiento. Esa indemnización no podrá
exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento
hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de la
celebración del contrato, tomando en consideración los hechos de que
tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, como
consecuencia posible del incumplimiento del contrato.
Artículo 75
Si se resuelve el contrato y si de manera razonable y dentro de un
plazo razonable después de la resolución el comprador procede a una
compra de reemplazo o el vendedor a una venta de reemplazo, la parte
que exija la indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio
del contrato y el precio estipulado en la operación de reemplazo, así
como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al art.
74.
Artículo 76
1. Si se resuelve el contrato y existe un precio corriente de las
mercaderías, la parte que exija la indemnización podrá obtener, si no
ha procedido
a una compra de reemplazo o a una venta de reemplazo conforme al
artículo 75, la diferencia entre el precio señalado en el contrato y el
precio corriente en el momento de la resolución, así como cualesquiera
otros daños y perjuicios exigibles conforme al art. 74. No obstante, si
la parte que exija la indemnización ha resuelto el contrato después de
haberse hecho cargo de las mercaderías, se aplicará el precio corriente
en el momento en que se haya hecho cargo de ellas en vez del precio
corriente en el momento de la resolución.
2. A los efectos del párrafo precedente, el precio corriente es del
lugar en que debiera haberse efectuado la entrega de las mercaderías o,
si no hubiere precio corriente en ese lugar, el precio en otra plaza
que pueda razonablemente sustituir ese lugar, habida cuenta de las
diferencias de costo del transporte de las mercaderías.
Artículo 77
La parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar las
medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para reducir
la pérdida incluido el lucro cesante, resultante del incumplimiento. Si
no adopta tales medidas, la otra parte podrá pedir que se reduzca la
indemnización de los daños y perjuicios en la cuantía en que debía
haberse reducido la pérdida.
SECCION III - Intereses
Artículo 78
Si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la otra
parte tendrá derecho a percibir los intereses correspondientes, sin
perjuicio de toda acción de indemnización de los daños y perjuicios
exigibles conforme al artículo 74.
SECCION IV - Exoneración
Artículo 79
1. Una Parte no será responsable de la falta de cumplimiento de
cualquiera de sus obligaciones si prueba que esa falta de cumplimiento
se debe a un impedimento ajeno a su voluntad y si no cabía
razonablemente esperar que tuviese en cuenta el impedimento en el
momento de la celebración del contrato, que lo evitase o superase o que
evitase o superase sus consecuencias.
2. Si la falta de cumplimiento de una de las partes se debe a la falta
de cumplimiento de un tercero al que haya encargado la ejecución total
o parcial del contrato, esa parte sólo quedará exonerada de
responsabilidad:
a) Si está exonerada conforme al párrafo precedente, y
b) Si el tercero encargado de la ejecución también estaría exonerado en
el caso de que se le aplicaran las disposiciones de ese párrafo.
3. La exoneración prevista en este artículo surtirá efecto mientras dure el impedimento.
4. La parte que no haya cumplido sus obligaciones deberá comunicar a la
otra parte el impedimento y sus efectos sobre su capacidad para
cumplirlas. Si la otra parte no recibiera la comunicación dentro de un
plazo razonable después que la parte que no haya cumplido tuviera o
debiera haber tenido conocimiento del impedimento, esta última parte
será responsable de los daños y perjuicios causados por esa falta de
recepción.
5. Nada de lo dispuesto en este artículo impedirá a una u otra de las
partes ejercer cualquier derecho distinto del derecho a exigir la
indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente
convención.
Artículo 80
Una parte no podrá invocar el incumplimiento de la otra en la medida en
que tal incumplimiento haya sido causado por acción u omisión de
aquélla.
SECCION V - Efectos de la resolución
Artículo 81
1. La resolución del contrato liberará a las dos partes de sus
obligaciones, salvo la indemnización de daños y perjuicios que pueda
ser debida. La resolución no afectará a las estipulaciones del contrato
relativas a la solución de controversias ni a ninguna otra estipulación
del contrato que regule los derechos y obligaciones de las partes en
caso de resolución.
2. La parte que haya cumplido total o parcialmente el contrato podrá
reclamar a la otra parte la restitución de lo que haya suministrado o
pagado conforme al contrato. Si las dos partes están obligadas a
restituir, la restitución deberá realizarse simultáneamente.
Artículo 82
1. El comprador perderá el derecho a declarar resuelto el contrato o a
exigir al vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución de
las recibidas cuando le sea imposible restituir éstas en un estado
sustancialmente idéntico a aquel en que las hubiera recibido.
2. El párrafo precedente no se aplicará:
a) Si la imposibilidad de restituir las mercaderías o de restituirlas
en un estado sustancialmente idéntico a aquel en que el comprador las
hubiera recibido no fuere imputable a un acto u omisión de éste;
b) Si las mercaderías o una parte de ellas hubieren perecido o se
hubieren deteriorado como consecuencia del examen prescripto en el art.
38; o
c) Si el comprador, antes de que descubriera o debiera haber
descubierto la falta de conformidad, hubiere vendido las mercaderías o
una parte de ellas en el curso normal de sus negocios o las hubiere
consumido o transformado conforme a un uso normal.
Artículo 83
El comprador que haya perdido el derecho a declarar resuelto el
contrato o a exigir al vendedor la entrega de otras mercaderías en
sustitución de las recibidas, conforme al art. 82, conservará todos los
demás derechos y acciones que le correspondan conforme al contrato y a
la presente convención.
Artículo 84
1. El vendedor, si estuviere obligado a restituir el precio, deberá
abonar también los intereses correspondientes a partir de la fecha en
que se haya efectuado el pago.
2. El comprador deberá abonar al vendedor el importe de todos los
beneficios que haya obtenido de las mercaderías o de una parte de ellas:
a) Cuando deba restituir las mercaderías o una parte de ellas; o
b) Cuando le sea imposible restituir la totalidad o una parte de las
mercaderías en un estado sustancialmente idéntico a aquel en que las
hubiera recibido, pero haya declarado resuelto el contrato o haya
exigido al vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución de
las recibidas.
SECCION VI - Conservación de las mercaderías
Artículo 85
Si el comprador se demora en la recepción de las mercaderías o, cuando
el pago del precio y la entrega de las mercaderías deban hacerse
simultáneamente, no paga el precio, el vendedor, si está en posesión de
las mercaderías o tiene de otro modo poder de disposición sobre ellas,
deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las
circunstancias, para su conservación. El vendedor tendrá derecho a
retener las mercaderías hasta que haya obtenido del comprador el
reembolso de los gastos razonables que haya realizado.
Artículo 86
1. El comprador, si ha recibido las mercaderías y tiene la intención de
ejercer cualquier derecho a rechazar las que le corresponda conforme al
contrato o a la presente convención, deberá adoptar las medidas que
sean razonables, atendidas las circunstancias, para su conservación. El
comprador tendrá derecho a retener las mercaderías hasta que haya
obtenido del vendedor el reembolso de los gastos razonables que haya
realizado.
2. Si las mercaderías expedidas al comprador han sido puestas a
disposición de éste en el lugar de destino y el comprador ejerce el
derecho a rechazarlas, deberá tomar posesión de ellas por cuenta del
vendedor, siempre que ello pueda hacerse sin pago del precio y sin
inconvenientes ni gastos excesivos. Esta disposición no se aplicará
cuando el vendedor o una persona facultada para hacerse cargo de las
mercaderías por cuenta de aquél esté presente en el lugar de destino.
Si el comprador toma posesión de las mercaderías conforme a este
párrafo, sus derechos y obligaciones se regirán por el párrafo
precedente.
Artículo 87
La parte que esté obligada a adoptar medidas para la conservación de
las mercaderías podrá depositarlas en los almacenes de un tercero a
expensas de la otra parte, siempre que los gastos resultantes no sean
excesivos.
Artículo 88
1. La parte que esté obligada a conservar las mercaderías conforme a
los arts. 85 y 86 podrá venderlas por cualquier medio apropiado si la
otra parte se ha demorado excesivamente en tomar posesión de ellas, en
aceptar su devolución o en pagar el precio o los gastos de su
conservación siempre que comunique con antelación razonable a esa otra
parte su intención de vender.
2. Si las mercaderías están expuestas a deterioro rápido, o si su
conservación entraña gastos excesivos, la parte que esté obligada a
conservarlas conforme a los arts. 85 u 86 deberá adoptar medidas
razonables para venderlas. En la medida de lo posible deberá comunicar
a la otra parte su intención de vender.
3. La parte que venda las mercaderías tendrá derecho a retener del
producto de la venta una suma igual a los gastos razonables de su
conservación y venta. Esa parte deberá abonar el saldo a la otra parte.
PARTE IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 89
El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario de la presente Convención.
Artículo 90
La presente convención no prevalecerá sobre ningún acuerdo
internacional ya celebrado o que se celebre que contenga disposiciones
relativas a las materias que se rigen por la presente convención,
siempre que las partes tengan sus establecimientos en Estados partes en
ese acuerdo.
Artículo 91
1. La presente convención estará abierta a la firma en la sesión de
clausura de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre los contratos
de compraventa internacional de mercaderías y permanecerá abierta a la
firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva
York, hasta el 30 de setiembre de 1981.
2. La presente convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación por los Estados signatarios.
3. La presente convención estará abierta a la adhesión de todos los
Estados que no sean Estados signatarios desde la fecha en que queda
abierta a la firma.
4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 92
1. Todo Estado Contratante podrá declarar en el momento de la firma, la
ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión que no quedará
obligado por la parte II de la presente convención o que no quedará
obligado por la parte III de la presente convención.
2. Todo Estado Contratante que haga una declaración conforme al párrafo
precedente respecto de la parte II o de la parte III de la presente
convención no será considerado Estado Contratante a los efectos del
párrafo 1 del artículo 1 de la presente convención respecto de las
materias que se rijan por la Parte a la que se aplique la declaración.
Artículo 93
1. Todo Estado Contratante integrado por dos o más unidades
territoriales en las que, con arreglo a su constitución, sean
aplicables distintos sistemas jurídicos en relación con las materias
objeto de la presente convención podrá declarar en el momento de la
firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión que
la presente convención se aplicará a todas sus unidades territoriales,
a sólo una o varias de ellas y podrá modificar en cualquier momento su
declaración mediante otra declaración.
2. Esas declaraciones serán notificadas al depositario y en ellas se
hará constar expresamente a qué unidades territoriales se aplica la
convención.
3. Si, en virtud de una declaración hecha conforme a este artículo, la
presente convención, se aplica a una o varias de las unidades
territoriales de un Estado Contratante, pero no a todas ellas, y si el
establecimiento de una de las partes está situado en ese Estado, se
considerará que, a los efectos de la presente convención, ese
establecimiento no está en un Estado Contratante, a menos que se
encuentre en una unidad territorial a la que se aplique la convención.
4. Si el Estado Contratante no hace ninguna declaración conforme al
párrafo 1 de este artículo, la convención se aplicará a todas las
unidades territoriales de ese Estado.
Artículo 94
1. Dos o más Estados Contratantes que, en las materias que se rigen por
la presente convención, tengan normas jurídicas idénticas o similares
podrán declarar, en cualquier momento, que la convención no se aplicará
a los contratos de compraventa ni a su formación cuando las partes
tengan sus establecimientos en esos Estados. Tales declaraciones podrán
hacerse conjuntamente o mediante declaraciones unilaterales recíprocas.
2. Todo Estado Contratante que, en las materias que se rigen por la
presente convención, tenga normas jurídicas idénticas o similares a las
de uno o varios Estados no Contratantes podrá declarar, en cualquier
momento, que la convención no se aplicará a los contratos de
compraventa ni a su formación cuando las partes tengan sus
establecimientos en esos Estados.
3. Si un Estado respecto del cual se haya hecho una declaración
conforme al párrafo precedente llega a ser ulteriormente Estado
Contratante, la declaración surtirá los efectos de una declaración
hecha con arreglo al párrafo 1 desde la fecha en que la convención
entre en vigor respecto del nuevo Estado Contratante, siempre que el
nuevo Estado Contratante suscriba esa declaración o haga una
declaración unilateral de carácter recíproco.
Artículo 95
Todo Estado podrá declarar en el momento del depósito de su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que no quedará
obligado por el apart. b) del párrafo 1 del artículo 1 de la presente
convención.
Artículo 96
El Estado Contratante cuya legislación exija que los contratos de
compraventa se celebren o se prueben por escrito podrá hacer en
cualquier momento una declaración conforme al artículo 12 en el sentido
de que cualquier disposición del artículo 11, del art. 29 o de la Parte
II de la presente convención que permita que la celebración, la
modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de
compraventa, o la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación
de intención se hagan por un procedimiento que no sea por escrito no se
aplicará en el caso de que cualquiera de las partes tengan su
establecimiento en ese Estado.
Artículo 97
1. Las declaraciones hechas conforme a la presente convención en el
momento de la firma estarán sujetas a confirmación cuando se proceda a
la ratificación, la aceptación o la aprobación.
2. Las declaraciones y las confirmaciones de declaraciones se harán
constar por escrito y se notificarán formalmente al depositario.
3. Toda declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor
de la presente convención respecto del Estado de que se trate. No
obstante, toda declaración de la que el depositario reciba notificación
formal después de tal entrada en vigor surtirá efecto el primer día del
mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desde
la fecha en que haya sido recibida por el depositario. Las
declaraciones unilaterales recíprocas hechas conforme al artículo 94
surtirán efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un
plazo de seis meses contados desde la fecha en que el depositario haya
recibido la última declaración.
4. Todo Estado que haga una declaración conforme a la presente
convención podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación
formal hecha por escrito al depositario. Este retiro surtirá efecto el
primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses
contados desde la fecha en que el depositario haya recibido la
notificación.
5. El retiro de una declaración hecha conforme al artículo 94 hará
ineficaz, a partir de la fecha en que surta efecto el retiro, cualquier
declaración de carácter recíproco hecha por otro Estado conforme a ese
artículo.
Artículo 98
No se podrán hacer más reservas que las expresamente autorizadas por la presente convención.
Artículo 99
1. La presente convención entrará en vigor, sin perjuicio de lo
dispuesto en el párr. 6 de este artículo, el primer día del mes
siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la
fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, incluido todo
instrumento que contenga una declaración hecha conforme al art. 92.
2. Cuando un Estado ratifique, acepte o apruebe la presente convención,
o se adhiera a ella, después de haber sido depositado el décimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la
convención, salvo la parte excluida, entrará en vigor respecto de este
Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el párr. 6 de este artículo,
el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce
meses contados desde la fecha en que haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3. Todo Estado que ratifique, acepte o apruebe la presente convención,
o se adhiera a ella, y que sea parte en la convención relativa a una
ley uniforme sobre la formación de contratos para la venta
internacional de mercaderías hecha en La Haya el 1 de julio de 1964
(convención de La Haya sobre la formación, de 1964) o en la convención
relativa a una ley uniforme sobre la venta internacional de mercaderías
hecha en La Haya el 1 de julio de 1964 (convención de La Haya sobre la
venta, de 1964), o en ambas convenciones, deberá denunciar al mismo
tiempo, según el caso, la convención de La Haya sobre la venta, de
1964, la convención de La Haya sobre la formación, de 1964, o ambas
convenciones, mediante notificación al efecto al Gobierno de los Países
Bajos.
4. Todo Estado parte en la convención de La Haya sobre la venta, de
1964 que ratifique, acepte o apruebe la presente convención, o se
adhiera a ella, y que declare o haya declarado conforme al artículo 92
que no quedará obligado por la parte II de la presente convención
denunciará en el momento de la ratificación, la aceptación, la
aprobación o la adhesión la convención de La Haya sobre la venta, de
1964, mediante notificación al efecto al Gobierno de los Países Bajos.
5. Todo Estado parte en la convención de La Haya sobre la formación, de
1964, que ratifique, acepte o apruebe la presente convención, o se
adhiera a ella, y que declare o haya declarado conforme al artículo 92
que no quedará obligado por la parte III de la presente convención,
denunciará en el momento de la ratificación la aceptación, la
aprobación o la adhesión la convención de La Haya sobre la formación,
de 1964, mediante notificación al efecto al Gobierno de los Países
Bajos.
6. A los efectos de este artículo, las ratificaciones, aceptaciones,
aprobaciones y adhesiones formuladas respecto de la presente convención
por Estados partes en la convención de La Haya sobre la formación, de
1964, o en la convención de La Haya sobre la venta, de 1964, no
surtirán efecto hasta que las denuncias que esos Estados deben hacer,
en su caso, respecto de estas dos últimas convenciones haya surtido a
su vez efecto. El depositario de la presente convención consultará con
el Gobierno de los Países Bajos, como depositario de las Convenciones
de 1964, a fin de lograr la necesaria coordinación a este respecto.
Artículo 100
1. La presente convención se aplicará a la formación del contrato sólo
cuando la propuesta de celebración del contrato se haga en la fecha de
entrada en vigor de la convención respecto de los Estados Contratantes
a que se refiere el apartado a) del párrafo 1 del artículo 1 o respecto
del Estado Contratante a que se refiere el apartado b) del párrafo 1)
del artículo 1, o después de esa fecha.
2. La presente convención se aplicará a la formación del contrato sólo
cuando la propuesta de celebración del contrato se haga en la fecha de
entrada en vigor de la convención respecto de los Estados Contratantes
a que se refiere el apartado a) del párrafo 1 del artículo 1 o respecto
del Estado Contratante a que se refiere el apartado b) del párrafo 1)
del artículo 1, o después de esa fecha.
Artículo 101
1. Todo Estado Contratante podrá denunciar la presente convención, o su
parte II o su parte III, mediante notificación formal hecha por escrito
al depositario.
2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la
expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que la
notificación haya sido recibida por el depositario. Cuando en la
notificación se establezca un plazo más largo para que la denuncia
surta efecto, la denuncia surtirá efecto a la expiración de ese plazo,
contado desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el
depositario.
Hecha en Viena, el día once de abril de mil novecientos ochenta, en un
solo original, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos.
En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la
presente Convención.
ANEXO II
PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA LA CONVENCION SOBRE LA PRESCRIPCION EN MATERIA DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS
Los Estados Partes en el presente protocolo,
Considerando que el comercio internacional constituye un factor
importante para el fomento de las relaciones amistosas entre los
Estados,
Estimando que la adopción de normas uniformes que regulen el plazo de
prescripción en la compraventa internacional de mercaderías facilitaría
el desarrollo del comercio mundial,
Considerando que la enmienda de la Convención sobre la prescripción en
materia de compraventa internacional de mercaderías, celebrada en Nueva
York el 14 de junio de 1974 (convención sobre la prescripción, de
1974), para armonizarla con la convención de las Naciones Unidas sobre
los contratos de compraventa internacional de mercaderías, celebrada en
Viena el 11 de abril de 1980 (convención sobre la compraventa, de
1980), facilitaría la adopción de las normas uniformes que regulan el
plazo de prescripción enunciadas en la convención sobre la prescripción
enunciadas en la convención sobre la prescripción, de 1974,
Han convenido en enmendar la convención sobre la prescripción, de 1974, de la manera siguiente:
Artículo I
1. Se sustituye el párrafo 1 del artículo 3 por la disposición siguiente:
"1. La presente convención sólo se aplicará:
a) Cuando, en el momento de la celebración del contrato, los
establecimientos de las partes en un contrato de compraventa
internacional de mercaderías estén situados en Estados Contratantes; o
b) Cuando, en virtud de las normas del derecho internacional privado,
la ley de un Estado Contratante sea aplicable al contrato de
compraventa."
2. Se suprime el párrafo 2 del artículo 3.
3. El párrafo 3 del artículo 3 pasa a ser el párrafo 2.
Artículo II
1. Se suprimen el apartado a) del artículo 4 y se sustituye por la disposición siguiente:
a) De mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico,
salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del
contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni
debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban
para ese uso;
2. Se suprime el apartado e) del artículo 4 y se sustituye por la disposición siguiente:
e) De buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves.
Artículo III
Se añade un nuevo párrafo 4 al artículo 31 con el texto siguiente:
"4. Si, en virtud de una declaración hecha conforme a este artículo, la
presente convención se aplica a una o varias de las unidades
territoriales de un Estado Contratante, pero no a todas ellas, y si el
establecimiento de una de las partes en el contrato está situado en ese
Estado, se considerará que, a los efectos de la presente Convención,
ese establecimiento no está en un Estado Contratante, a menos que se
encuentre en una unidad territorial a la que se aplique la Convención."
Artículo IV
Se suprimen las disposiciones del artículo 34 y se sustituyen por las siguientes:
1. Dos o más Estados Contratantes que, en las materias que se rigen por
la presente convención tengan normas jurídicas idénticas o similares
podrán declarar, en cualquier momento, que la convención no se aplicará
a los contratos de compraventa internacional de mercaderías cuando las
partes tengan sus establecimientos en esos Estados. Tales declaraciones
podrán hacerse conjuntamente o mediante declaraciones unilaterales
recíprocas.
2. Todo Estado Contratante que, en las materias que se rigen por la
presente Convención, tenga normas jurídicas idénticas o similares a las
de uno o varios Estados no contratantes podrá declarar, en cualquier
momento, que la convención, no se aplicará a los contratos de
compraventa internacional de mercaderías cuando las partes tengan sus
establecimientos en esos Estados.
3. Si un Estado respecto del cual se haya hecho una declaración
conforme al párrafo 2 de este artículo llega a ser ulteriormente Estado
Contratante, la declaración surtirá los efectos de una declaración
hecha con arreglo al párrafo 1 desde la fecha en que la convención
entre en vigor respecto del nuevo Estado Contratante, siempre que el
nuevo Estado Contratante suscriba esa declaración o haga una
declaración unilateral de carácter recíproco.
Artículo V
Se suprimen las disposiciones del artículo 37 y se sustituyen por las siguientes:
La presente convención no prevalecerá sobre ningún acuerdo
internacional ya celebrado o que se celebre que contenga disposiciones
relativas a materias que se rigen por la presente Convención, siempre
que las partes tengan sus establecimientos en Estados partes en ese
acuerdo.
Artículo VI
Al final del párrafo 1 del artículo 40, se añade la disposición siguiente:
"Las declaraciones unilaterales recíprocas hechas conforme al artículo
34 surtirán efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de
un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el Secretario
General de las Naciones Unidas haya recibido la última declaración."
DISPOSICIONES FINALES
Artículo VII
El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario del presente protocolo.
Artículo VIII
1. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados.
2. La adhesión al presente Protocolo de cualquier Estado que no sea
Parte Contratante en la convención sobre la prescripción, de 1974
surtirá el efecto de una adhesión a esa convención enmendada por el
presente protocolo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo XI.
3. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo IX
1. El presente protocolo entrará en vigor el primer día del sexto mes
siguiente a la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento
de adhesión, siempre que en esa fecha:
a) La propia convención sobre la prescripción, de 1974, esté en vigor; y
b) La convención sobre la compraventa, de 1980, también esté en vigor.
Si esas dos convenciones no estuvieren en vigor en esa fecha, el
presente protocolo entrará en vigor el primer día en que ambas
convenciones estén en vigor.
2. Para cada Estado que se adhiera al presente Protocolo después de que
se haya depositado el segundo instrumento de adhesión, el presente
Protocolo entrará en vigor el primer día del sexto mes siguiente a la
fecha en que haya depositado su instrumento de adhesión, si en esa
fecha el Protocolo mismo estuviere en vigor. Si en esa fecha el
Protocolo mismo no estuviere aún en vigor, el Protocolo entrará en
vigor para ese Estado en la fecha en que el Protocolo mismo entre en
vigor.
Artículo X
Si un Estado ratifica la convención sobre la prescripción, de 1974, o
se adhiere a ella, después de la entrada en vigor del presente
Protocolo, la ratificación o la adhesión también constituirán adhesión
al presente Protocolo si el Estado lo notifica al depositario.
Artículo XI
Todo Estado que llegue a ser Parte Contratante en la convención sobre
la prescripción, de 1974, enmendada por el presente Protocolo, en
virtud de los arts. VIII, IX o X del presente Protocolo será
considerado también, salvo notificación en contrario al depositario,
Parte Contratante en la convención, no enmendada, respecto de cualquier
Parte Contratante en la convención que no sea aún Parte Contratante en
el presente protocolo.
Artículo XII
Todo Estado podrá declarar en el momento del depósito de su instrumento
de adhesión o de su notificación conforme al art. X que no quedará
obligado por el art. I del Protocolo. Toda declaración hecha conforme a
este artículo se hará constar por escrito y se notificará formalmente
al depositario.
Artículo XIII
1. Todo Estado Contratante podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación al efecto al depositario.
2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la
expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que la
notificación haya sido recibida por el depositario.
3. Todo Estado Contratante respecto del cual el presente Protocolo deje
de surtir efecto en aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo
seguirá siendo Parte Contratante en la convención sobre la
prescripción, de 1974, no enmendada, a menos que denuncie la
convención, no enmendada, conforme al artículo 45 de esa convención.
Artículo XIV
1. El depositario transmitirá copias certificadas conformes del presente Protocolo a todos los Estados.
2. Al entrar en vigor el presente Protocolo conforme al artículo IX, el
depositario preparará un texto de la Convención sobre la prescripción
de 1974, enmendada por el presente protocolo, y transmitirá copias
certificadas conformes a todos los Estados partes en esa convención,
enmendada por el presente protocolo.
Hecho en Viena, el día 11 de abril de 1980, en un solo original, cuyos
textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos.
- FE DE ERRATAS -
Ley N° 22.765
En la edición del 30 de marzo de 1983, donde se publicó la citada Ley, se deslizó el siguiente error de imprenta:
En el Anexo I
Parte 1
Capítulo 1
Artículo 2
DONDE DICE:
La presente Convención se aplicará a las compraventas:
DEBE DECIR:
La presente Convención no se aplicará a las compraventas: