PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
LEY 26.728
Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012.
Sancionada: Diciembre 21 de 2011
Promulgada: Diciembre 27 de 2011
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Del presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional
ARTICULO 1º - Fíjase en la suma
de pesos quinientos cinco mil ciento veintinueve millones novecientos
cincuenta y tres mil cuatrocientos treinta y cinco ($ 505.129.953.435)
el total de los gastos corrientes y de capital del presupuesto general
de la administración nacional para el ejercicio 2012, con destino a las
finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las
planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.
Finalidad
|
Gastos corrientes |
Gastos de capital |
Total
|
Administración
Gubernamental |
21.696.201.206
|
11.160.989.689
|
32.857.190.895 |
Servicios de Defensa
y Seguridad
|
27.853.080.513 |
1.288.185.477 |
29.141.265.990
|
Servicios Sociales |
280.685.779.276 |
22.341.784.373
|
303.027.563.649
|
Servicios Económicos |
65.997.531.628 |
28.996.980.332
|
94.994.511.960 |
Deuda Pública
|
45.109.420.941
|
|
45.109.420.941 |
Total |
441.342.013.564
|
63.787.939.871
|
505.129.953.435 |
ARTICULO 2º- Estímase en la
suma de pesos quinientos seis mil quinientos setenta y seis millones
doscientos mil ochocientos cincuenta y siete ($ 506.576.200.857) el
cálculo de recursos corrientes y de capital de la administración
nacional de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el
detalle que figura en la planilla 8 anexa al presente artículo.
Recursos Corrientes |
504.562.640.428
|
Recursos de Capital |
2.013.560.429 |
Total
|
506.576.200.857 |
ARTICULO 3º- Fíjanse en la suma de pesos noventa y un mil novecientos
dieciocho millones setecientos noventa y cuatro mil ciento uno ($
91.918.794.101) los importes correspondientes a los gastos figurativos
para transacciones corrientes y de capital de la administración
nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por
contribuciones figurativas de la administración nacional en la misma
suma, según el detalle que figura en las planillas 9 y 10 anexas al
presente artículo.
ARTICULO 4º - Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º, 2º y
3º, el resultado financiero superavitario queda estimado en la suma de
pesos un mil cuatrocientos cuarenta y seis millones doscientos cuarenta
y siete mil cuatrocientos veintidós ($ 1.446.247.422). Asimismo se
indican a continuación las fuentes de financiamiento y las aplicaciones
financieras que se detallan en las planillas 11, 12, 13, 14 y 15 anexas
al presente artículo:
Fuentes de financiamiento |
239.848.137.960 |
- Disminución de la inversión financiera
|
11.898.133.583 |
- Endeudamiento público e incremento de otros pasivos
|
227.950.004.377
|
Aplicaciones financieras |
241.294.385.382 |
- Inversión financiera |
64.928.246.500 |
- Amortización de deuda y disminución de otros pasivos |
176.366.138.882 |
Fíjase en la suma de pesos cuatro mil ciento nueve millones ochocientos
cuarenta y cuatro mil ciento sesenta ($ 4.109.844.160) el importe
correspondiente a gastos figurativos para aplicaciones financieras de
la administración nacional, quedando en consecuencia establecido el
financiamiento por contribuciones figurativas para aplicaciones
financieras de la administración nacional en la misma suma.
ARTICULO 5º- El jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisión
administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley como mínimo
a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citada
decisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que
estime pertinentes.
Asimismo en dicho acto el jefe de Gabinete de Ministros podrá
determinar las facultades para disponer reestructuraciones
presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto 438/92) y sus modificaciones.
ARTICULO 6º- No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de
cátedra que excedan los totales fijados en las planillas anexas al
presente artículo para cada jurisdicción, organismo descentralizado e
institución de la seguridad social. Exceptúase de dicha limitación a
las transferencias de cargos entre jurisdicciones y/u organismos
descentralizados y a los cargos correspondientes a las autoridades
superiores del Poder Ejecutivo nacional. Quedan también exceptuados los
cargos correspondientes a las funciones ejecutivas del Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de
Empleo Público (SINEP), homologado por el decreto 2.098 de fecha 3 de
diciembre de 2008, las ampliaciones y reestructuraciones de cargos
originadas en el cumplimiento de sentencias judiciales firmes y en
reclamos administrativos dictaminados favorablemente, los regímenes que
determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de
capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas y de
seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, del Servicio
Exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la
Carrera de Investigador Científico-Tecnológico y de la Comisión
Nacional de Energía Atómica. Asimismo exceptúase de la limitación para
aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los
totales fijados en las planillas anexas al presente artículo a la
Comisión Nacional de Comunicaciones, al Hospital Nacional “Profesor
Alejandro Posadas”, a la Administración Nacional de Aviación Civil y a
la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, con el
objeto de implementar las disposiciones de la Ley 26.522 y su
reglamentación.
Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a exceptuar de las
limitaciones establecidas en el presente artículo, a los cargos
correspondientes a las jurisdicciones y entidades cuyas estructuras
organizativas hayan sido aprobadas hasta el año 2011.
ARTICULO 7º- Salvo decisión fundada del jefe de Gabinete de Ministros, las
jurisdicciones y entidades de la administración nacional no podrán
cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción
de la presente ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Las
decisiones administrativas que se dicten en tal sentido tendrán
vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los
casos en que las vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas.
Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos
correspondientes a las autoridades superiores de la administración
pública nacional, al personal científico y técnico de los organismos
indicados en el inciso a) del artículo 14 de la Ley 25.467, los
correspondientes a los funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del
Servicio Exterior de la Nación, los cargos de la Comisión Nacional de
Comunicaciones, del Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas”, de
la Administración Nacional de Aviación Civil, de la Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual, con el objeto de implementar
las disposiciones de la Ley 26.522 y su reglamentación, de la autoridad
regulatoria nuclear y los de las jurisdicciones y entidades cuyas
estructuras organizativas hayan sido aprobadas hasta el año 2011, así
como los del personal de las fuerzas armadas y de seguridad, incluido
el Servicio Penitenciario Federal, por reemplazos de agentes pasados a
situación de retiro y jubilación o dados de baja durante el presente
ejercicio.
Las decisiones administrativas que se dicten tendrán vigencia durante
el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que las
vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas.
ARTICULO 8º - Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a introducir
ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente
ley y a establecer su distribución en la medida en que las mismas sean
financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en
préstamos de organismos financieros internacionales de los que la
Nación forme parte y los originados en acuerdos bilaterales país-país y
los provenientes de la autorización conferida por el artículo 42 de la presente ley, con la
condición de que su monto se compense con la disminución de otros
créditos presupuestarios financiados con fuentes de financiamiento 15 –
crédito interno y 22 – crédito externo.
ARTICULO 9° - El jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer ampliaciones
en los créditos presupuestarios de la administración central, de los
organismos descentralizados e instituciones de la seguridad social, y
su correspondiente distribución, financiados con incremento de los
recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de
entes del sector público nacional, donaciones y los remanentes de
ejercicios anteriores. Las medidas que se dicten en uso de esta
facultad deberán destinar el treinta y cinco por ciento (35%) al Tesoro
nacional. Exceptúase de dicha contribución a los recursos con
afectación específica destinados a las provincias, y a los originados
en transferencias de entes del sector público nacional, donaciones,
remanentes, venta de bienes y/o servicios y las contribuciones, de
acuerdo con la definición que para éstas contiene el clasificador de
los recursos por rubros del manual de clasificaciones presupuestarias.
ARTICULO 10.- Las facultades otorgadas por la presente ley al jefe de
Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el Poder Ejecutivo
nacional, en su carácter de responsable político de la administración
general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del
artículo 99 de la Constitución Nacional.
CAPÍTULO II
De las normas sobre gastos
ARTICULO 11.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15
de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, la contratación
de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución
exceda el ejercicio financiero 2012 de acuerdo con el detalle obrante
en la planilla anexa al presente artículo.
ARTICULO 12.- Fíjase como crédito para financiar los gastos de
funcionamiento, inversión y programas especiales de las universidades
nacionales, la suma de pesos diecisiete mil quinientos cuarenta y ocho
millones trescientos setenta mil ($ 17.548.370.000), de acuerdo con el
detalle de la planilla anexa “A” al presente artículo.
Dispónese que el jefe de Gabinete de Ministros efectuará, en forma
adicional a la dispuesta en el párrafo precedente, la distribución
obrante en la planilla “B” anexa al presente artículo por la suma total
de pesos cuatrocientos cuatro millones cuatrocientos noventa mil ($
404.490.000), a través de rebajas y/o compensaciones a efectuarse en
los créditos asignados a las demás jurisdicciones.
Las universidades nacionales deberán presentar ante la Secretaría de
Políticas Universitarias del Ministerio de Educación, la información
necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se le
transfieran por todo concepto. El citado ministerio podrá interrumpir
las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío de
dicha información, en tiempo y forma.
ARTICULO 13.- Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo con el
detalle obrante en la planilla anexa a este artículo, los flujos
financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o
mayoritariamente por bienes y/o fondos del Estado nacional, en
cumplimiento de lo establecido por el artículo 2°, inciso a) de la Ley
25.152. El jefe de Gabinete de Ministros deberá presentar informes
trimestrales a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación sobre
el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso las
transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas.
ARTICULO 14.- Asígnase durante el presente ejercicio la suma de pesos un
mil doscientos cincuenta y dos millones novecientos diecisiete mil ($
1.252.917.000) como contribución destinada al Fondo Nacional de Empleo
(FNE) para la atención de programas de empleo del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
ARTICULO 15.- El Estado nacional toma a su cargo las obligaciones generadas
en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) por aplicación de la resolución
406 de fecha 8 de setiembre de 2003 de la Secretaría de Energía,
correspondientes a las acreencias de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad
Anónima (NASA), de la Entidad Binacional Yacyretá y a los excedentes
generados por el Complejo Hidroeléctrico de Salto Grande, estos últimos
en el marco de las Leyes 24.954 y 25.671, por las transacciones
económicas realizadas hasta el 31 de diciembre de 2012.
Las obligaciones mencionadas en el párrafo anterior, serán atendidas
mediante aplicaciones financieras e incluidas en el artículo 2º, inciso
f) de la Ley 25.152.
ARTICULO 16.- Asígnase al Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la
Conservación de los Bosques Nativos, en virtud de lo establecido por el
artículo 31 de la Ley 26.331, un monto de pesos doscientos sesenta y
siete millones cuatrocientos sesenta y siete mil ($ 267.467.000) y para
el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos un monto de
pesos treinta y dos millones seiscientos dieciocho mil ($ 32.618.000).
ARTICULO 17.- El Estado nacional atenderá, mediante aplicaciones
financieras, las obligaciones emergentes de las diferencias que se
produzcan entre la tarifa reconocida a la Entidad Binacional Yacyretá
por el numeral 1 y 2 de la nota reversal del 9 de enero de 1992 Tarifa
y Financiamiento Proyecto Yacyretá, del Tratado Yacyretá signado con la
República del Paraguay, y el valor neto que cobra en el Mercado Spot
liquidado, por la comercialización en el Mercado Eléctrico Mayorista
(MEM), conforme la normativa vigente.
Las deudas mencionadas en el párrafo anterior, serán incluidas en el artículo 2°, inciso f) de la ley 25.152.
ARTICULO 18.- Mantiénese para el ejercicio 2012 lo dispuesto en el artículo
22 de la Ley 26.546, prorrogada de conformidad con lo establecido por
el artículo 27 de la Ley 24.156, en los términos del decreto 2.053 de
fecha 22 de diciembre de 2010.
(Nota Infoleg: por art. 17 de la Ley N° 26.784 B.O. 05/11/2012, texto según art. 17 de la Ley N° 26.895 B.O. 22/10/2013, se prorroga para el ejercicio 2014 lo dispuesto en el presente artículo)
ARTICULO 19.- Considérase como no reintegrable, el aporte otorgado a favor
de la Empresa INVAP S.E. por la suma de pesos doce millones ($
12.000.000) en el marco del artículo 109 de la Ley 25.565.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación dependiente de la
Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a realizar las
registraciones contables que correspondan.
CAPÍTULO III
De las normas sobre recursos
ARTICULO 20.- Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro nacional de
la suma de pesos novecientos treinta y tres millones novecientos seis
mil ($ 933.906.000), de acuerdo con la distribución indicada en la
planilla anexa al presente artículo. El jefe de Gabinete de Ministros
establecerá el cronograma de pagos.
ARTICULO 21.- Fíjase en la suma de pesos sesenta y cinco millones
cuatrocientos quince mil ($ 65.415.000) el monto de la tasa regulatoria
según lo establecido por el primer párrafo del artículo 26 de la Ley
24.804 – Ley Nacional de la Actividad Nuclear.
ARTICULO 22.- Mantiénese para el ejercicio 2012 lo dispuesto por los
artículos 26, 27 y 28 de la Ley 26.546, prorrogada de conformidad con
lo establecido por el artículo 27 de la Ley 24.156, en los términos del Decreto 2053 de fecha 22 de diciembre de 2010.
(Nota Infoleg: por art. 21 de la Ley Nº 27.701 B.O. 21/12/2022 se prorroga para el Ejercicio 2023 lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Ley Nº 27.591. Prórrogas anteriores: art. 25 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020; art. 22 de la Ley N° 27.467 B.O. 4/12/2018; art. 22 de la Ley N° 27.431 B.O. 2/1/2018; Ley N° 27.341 B.O. 21/12/2016; Ley N° 27.198 B.O. 4/11/2015; art. 22 de la Ley N° 27.008 B.O. 18/11/2014; art. 29 de la Ley N° 26.895 B.O. 22/10/2013; art. 20 de la Ley N° 26.784 B.O. 05/11/2012.)
ARTICULO 23.- Los remanentes de recursos originados en la prestación de
servicios adicionales, cualquiera sea su modalidad, cumplimentados por
la Policía Federal Argentina, en virtud de la autorización dispuesta
por el Decreto ley 13.473 de fecha 25 de octubre de 1957 y su
reglamentación dispuesta por el decreto 13.474 de fecha 25 de octubre
de 1957, convalidados por la ley 14.467 y sus modificatorias, podrán
ser incorporados a los recursos del ejercicio siguiente originados en
el Servicio de Policía Adicional del Servicio Administrativo Financiero
326 - Policía Federal Argentina, para el financiamiento del pago de
todos los gastos emergentes de la cobertura del servicio.
ARTICULO 24.- Los recursos obtenidos por la subasta del espectro
radioeléctrico serán afectados específicamente al mejoramiento e
instalación de nuevas redes de telecomunicaciones en el marco de los
planes nacionales “Argentina Conectada” y “Conectar Igualdad.com.ar” y
al desarrollo de los Sistemas Argentinos de Televisión Digital
Terrestre y de Televisión Digital Directa al Hogar. Exceptúase de la
contribución establecida por el artículo 9º de la presente ley a las
ampliaciones de créditos presupuestarios financiados con los citados
recursos.
ARTICULO 25.- Exímese del impuesto a la ganancia mínima presunta,
establecido por la Ley 25.063 y sus modificaciones, a la empresa
Emprendimientos Energéticos Binacionales Sociedad Anónima (EBISA) y
exceptúasela de toda percepción y retención del impuesto a las
ganancias y del impuesto al valor agregado.
ARTICULO 26.- Exímese del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas
natural, previsto en el Título III de la Ley 23.966 (t.o. 1998) y sus
modificatorias, del impuesto sobre el gasoil establecido por la Ley
26.028 y de todo otro tributo específico que en el futuro se imponga a
dicho combustible, a las importaciones de gasoil y diésel oil y su
venta en el mercado interno, realizadas durante el año 2012, destinadas
a compensar los picos de demanda de tales combustibles, incluyendo las
necesidades para el mercado de generación eléctrica.
La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente mientras
la paridad promedio mensual de importación del gasoil o diésel oil sin
impuestos, a excepción del impuesto al valor agregado, no resulte
inferior al precio a salida de refinería de esos bienes.
Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2012, el
volumen de siete millones de metros cúbicos (7.000.000 m3), los que
pueden ser ampliados en hasta un veinte por ciento (20 %), conforme la
evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la
Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas y la Secretaría de Energía, dependiente del
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
El Poder Ejecutivo nacional, a través de los organismos que estime
corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que
dicte al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación,
en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener
indicación de los volúmenes autorizados por empresa, evolución de los
precios de mercado y condiciones de suministro e informe sobre el
cumplimiento de la Resolución 1679 de fecha 23 de diciembre de 2004 de
la Secretaría de Energía.
En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán de
aplicación supletoria y complementaria, las disposiciones de la Ley
26.022.
ARTICULO 27.- Extiéndese el plazo previsto en los artículos 2° y 5° de la Ley 26.360, para la realización de inversiones en actividades
industriales, hasta el 31 de diciembre de 2012, inclusive.
A tal fin, los cupos fiscales previstos en el articulo 6° de la citada
ley, que no hayan sido utilizados durante el período de vigencia de la
referida ley, y hasta el momento de entrada en vigencia de la presente
norma, podrán ser empleados en los futuros concursos.
Los llamados a concurso que se practiquen deberán discriminar los cupos
fiscales correspondientes a grandes y a pequeñas y medianas empresas,
de modo tal que no compitan entre sí. Asimismo, para el caso de que en
un llamado el cupo asignado a uno (1) de los grupos resultara
excedente, éste podrá ser transferido al otro.
La autoridad de aplicación podrá modificar los requisitos tendiendo a
facilitar el acceso a las pequeñas y medianas empresas e incentivar una
mayor integración nacional y desarrollo de proveedores locales de parte
de grandes empresas.
Los proyectos industriales tendrán principio efectivo de ejecución
cuando se hayan realizado erogaciones de fondos asociados a los
proyectos de inversión entre el 1º de octubre de 2007 y el 31 de
diciembre de 2012, ambas fechas inclusive, por un monto no inferior al
siete con cincuenta centésimos por ciento (7,50%) de la inversión
prevista.
Para el caso de los proyectos de inversión en actividades industriales
presentados por las pequeñas y medianas empresas los beneficios de
amortización acelerada en el impuesto a las ganancias y de devolución
anticipada del impuesto al valor agregado, no serán excluyentes entre
sí.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para modificar las alícuotas
correspondientes a las auditorías del régimen, las que podrán ser
diferenciales según se trate de grandes, pequeñas o medianas empresas.
Asimismo se lo faculta para modificarlas, dejarlas sin efecto o
restituirlas, según lo estime conveniente.
(Nota Infoleg: por
art. 92 de la Ley N° 27.431 B.O. 2/1/2018 se extienden los plazos previstos en los artículos 2° y
5° de la ley 26.360 y su modificación ley 26.728, para la realización
de inversiones en obras de infraestructura, hasta el 31 de diciembre de 2018, inclusive.
Se entenderá que existe principio efectivo de ejecución cuando se hayan
realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversión
entre el 1° de octubre de 2010 y el 31 de octubre de 2018, ambas fechas
inclusive, por un monto no inferior al QUINCE POR CIENTO (15 %) de la
inversión prevista, aun cuando las obras hayan sido iniciadas entre el
1° de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2010.. Extensión anterior: art. 58 de la Ley N° 27.341 B.O. 21/12/2016 art. 60 de la Ley N° 27.198 B.O. 4/11/2015).
ARTICULO 28.- Incorpórase como inciso d) al primer párrafo del artículo 5° de la Ley 26.360, el siguiente texto:
d) Para inversiones realizadas durante los cuartos doce (12) meses y
los siguientes quince (15) meses calendario inmediatos posteriores a la
fecha indicada en el inciso a) del presente artículo:
I. - En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados
o importados en dicho período: como mínimo en tres (3) cuotas anuales,
iguales y consecutivas.
ARTICULO 29.- Sustitúyense los artículos 11, 12 y 29 de la Ley 26.457, por los siguientes:
Artículo 11: Establécese un beneficio consistente en la percepción de
un bono fiscal sobre el valor de las compras de las partes, piezas,
subconjuntos, conjuntos y motopartes, matrices y moldes locales
destinados a la exportación o a la producción local de los vehículos
comprendidos en el artículo 2° y/o motores para dichos vehículos, que
sean adquiridos por las empresas que adhieran al régimen con arreglo a
lo establecido por el Título I de la presente ley.
El mencionado bono fiscal será nominativo e intransferible, y se
aplicará al pago de impuestos nacionales, con excepción de aquellos
gravámenes con destino a la seguridad social o de afectación
específica.
En ningún caso el bono fiscal podrá aplicarse al pago de deudas
anteriores a la efectiva aprobación del proyecto, ni eventuales saldos
a favor darán lugar a reintegros y devoluciones por parte del Estado
nacional.
El importe de los bonos recibidos no se computará para la determinación del impuesto a las ganancias.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer los tributos que
podrán ser objeto de cancelación con el bono fiscal establecido en el
presente artículo.
Artículo 12: El monto del beneficio acordado en el artículo precedente
será equivalente a un porcentaje del valor ex fábrica antes del
impuesto de las partes, piezas, subconjuntos, conjuntos y motopartes,
matrices y moldes locales que estén destinados a la exportación o
producción de los vehículos comprendidos en el artículo 2° de la
presente norma y/o motores para dichos vehículos, y cumplan con las
condiciones que establezca la autoridad de aplicación. El porcentaje
aplicable se determinará en función del período en el cual se
desarrolle el plan de producción quinquenal objeto del beneficio,
conforme al siguiente cronograma:
Año |
Porcentaje de beneficio aplicable |
2009
|
25
|
2010 |
24
|
2011
|
23
|
2012
|
22
|
2013
|
21
|
2014
|
20
|
2015
|
19
|
2016
|
18
|
2017
|
17
|
2018
|
16
|
Los bonos fiscales se emitirán sobre el valor ex fábrica de las partes,
piezas, subconjuntos, conjuntos y motopartes, matrices y moldes
locales, netos del impuesto al valor agregado (IVA), gastos financieros
y de descuentos y bonificaciones.
Los beneficios previstos en este título y los acordados mediante el
decreto 379 de fecha 29 de marzo de 2001, sus modificaciones y todo
régimen que lo sustituya, son excluyentes entre sí respecto de un mismo
bien.
Artículo 29: A los efectos del cálculo de los beneficios aplicables a
los vehículos fabricados en el país en los términos de la presente ley,
que a su vez contengan motores objeto de los beneficios acordados por
la misma, deberá detraerse el monto de beneficio correspondiente a los
mencionados motores.
ARTICULO 30.- Incorpórase como nuevo artículo 15 bis de la Ley 26.457 el siguiente:
Artículo 15 bis: Estarán alcanzadas por el beneficio del presente
título las exportaciones de motopartes locales - exclusivamente -
identificadas según lo previsto en el artículo 13 de esta ley, que sean
realizadas por empresas fabricantes de dichos bienes.
En este caso, el monto del beneficio será equivalente a un porcentaje
del valor FOB de exportación. Dicho porcentaje se establecerá de
acuerdo al cronograma previsto en el artículo 12.
La autoridad de aplicación establecerá los términos y condiciones de acceso a dicho beneficio.
CAPÍTULO IV
De los cupos fiscales
ARTICULO 31.- Fíjase el cupo anual al que se refiere el artículo 3º de la Ley 22.317 y el artículo 7º de la Ley 25.872, en la suma de pesos
ciento ochenta millones ($ 180.000.000), de acuerdo con el siguiente
detalle:
a) Pesos dieciocho millones ($ 18.000.000) para el Instituto Nacional de Educación Tecnológica;
b) Pesos ochenta millones ($ 80.000.000) para la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional;
c) Pesos doce millones ($ 12.000.000) para la Secretaría de la Pequeña
y Mediana Empresa y Desarrollo Regional (inciso d) del artículo 5º de
la ley 25.872);
d) Pesos setenta millones ($ 70.000.000) para el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Déjase establecido que el monto del crédito fiscal a que se refiere
la Ley 22.317 será administrado por el Instituto Nacional de Educación
Tecnológica, en el ámbito del Ministerio de Educación.
ARTICULO 32.- Fíjase el cupo anual establecido en el artículo 9°, inciso b)
de la Ley 23.877 en la suma de pesos sesenta millones ($ 60.000.000).
La autoridad de aplicación de la Ley 23.877 distribuirá el cupo
asignado para la operatoria establecida con el objeto de contribuir a
la financiación de los costos de ejecución de proyectos de
investigación y desarrollo en las áreas prioritarias de acuerdo con el
decreto 270 de fecha 11 de marzo de 1998 y para financiar proyectos en
el marco del Programa de Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo en
Empresas de las Áreas de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva
según lo establecido por el Decreto 1207 de fecha 12 de setiembre de
2006.
CAPÍTULO V
De la cancelación de deudas de origen previsional
ARTICULO 33.- Establécese como límite máximo la suma de pesos tres mil
quinientos cuarenta y un millones trescientos mil ($ 3.541.300.000)
destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial
y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en
ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado
Previsional Argentino a cargo de la Administración Nacional de la
Seguridad Social, organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
ARTICULO 34.- Dispónese el pago en efectivo por parte de la Administración
Nacional de la Seguridad Social, de las deudas previsionales
consolidadas en el marco de la Ley 25.344, por la parte que corresponda
abonar mediante la colocación de instrumentos de la deuda pública.
ARTICULO 35.- Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el
límite establecido en el artículo 33 de la presente ley para la
cancelación de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y
administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes
practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional
Argentino a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social,
en la medida que el cumplimiento de dichas obligaciones así lo
requiera. Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las
modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al
presente artículo.
ARTICULO 36.- La cancelación de deudas previsionales consolidadas, de
acuerdo con la normativa vigente, en cumplimiento de sentencias
judiciales que ordenen el pago de retroactivos y reajustes por la parte
que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda
pública a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de
seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, será atendida
con los montos correspondientes al Instituto de Ayuda Financiera para
Pago de Retiros y Pensiones Militares, a la Caja de Retiros,
Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, del Servicio
Penitenciario Federal, de la Gendarmería Nacional y de la Prefectura
Naval Argentina determinados en la planilla anexa al artículo 55 de la
presente ley.
ARTICULO 37.- Establécese como límite máximo la suma de pesos ochocientos
veinticuatro millones setecientos treinta y seis mil ($ 824.736.000)
destinada al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda
abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos
originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes
a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de
seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con
el siguiente detalle:
Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares |
428.461.000 |
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina |
187.214.000 |
Servicio Penitenciario Federal |
122.076.000 |
Gendarmería Nacional |
82.985.000 |
Prefectura Naval Argentina |
4.000.000 |
Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el límite
establecido en el presente artículo para la cancelación de deudas
previsionales, reconocidas en sede judicial y administrativa como
consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las
prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas
armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario
Federal, cuando el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera.
Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las
modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al
presente artículo.
ARTICULO 38.- Dispónese el pago de los créditos derivados de sentencias
judiciales por reajustes de haberes a los beneficiarios previsionales
de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio
Penitenciario Federal, mayores de setenta (70) años al inicio del
ejercicio respectivo, y a los beneficiarios de cualquier edad que
acrediten que ellos, o algún miembro de su grupo familiar primario,
padece una enfermedad grave cuyo desarrollo pueda frustrar los efectos
de la cosa juzgada. En este caso, la percepción de lo adeudado se
realizará en efectivo y en un solo pago.
ARTICULO 39.- Los organismos a que se refieren los artículos 36 y 37 de la
presente ley deberán observar para la cancelación de las deudas
previsionales el orden de prelación estricto que a continuación se
detalla:
a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago;
b) Sentencias notificadas en el año 2012.
En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad.
Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2012,
se atenderán aquellas incluidas en el inciso b), respetando
estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias
definitivas.
CAPÍTULO VI
De las jubilaciones y pensiones
ARTICULO 40.- Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente
ley, que la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pago
de Retiros y Pensiones Militares, referida en los artículos 18 y 19 de
la Ley 22.919, no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento (45
%) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y
de pensión de los beneficiarios.
ARTICULO 41.- Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos
vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la Ley 13.337 que
hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.
Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos
las pensiones graciables que fueran otorgadas por el artículo 85 de la Ley 25.565.
Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se
otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las Leyes 23.990,
24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237,
25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337,
26.422 y 26.546 y por el decreto 2.054 de fecha 22 de diciembre de 2010
deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación:
a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación
fiscal fuere equivalente o superior a pesos cien mil ($ 100.000);
b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador solicitante;
c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma
equivalente a una (1) jubilación mínima del Sistema Integrado
Previsional Argentino y serán compatibles con cualquier otro ingreso
siempre que, la suma total de estos últimos, no supere dos (2)
jubilaciones mínimas del referido sistema.
En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, con
excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las
incompatibilidades serán evaluadas en relación a sus padres, cuando
ambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho o
judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar,
las incompatibilidades sólo serán evaluadas en relación al progenitor
que cohabite con el beneficiario.
En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la
autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los
beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las
incompatibilidades mencionadas. En ningún caso, se procederá a
suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o
intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren
necesarios.
Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de
las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados
los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las
citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo
establecido en la ley que las otorgó.
Dispónese, con cargo a los créditos aprobados por el artículo 1º de la
presente ley, la suma de dieciocho millones de pesos ($ 18.000.000)
para la atención de los beneficios mencionados en el artículo 75 inciso
20 de la Constitución Nacional, que se determinen por la Jurisdicción
01 - Programa 16, en hasta un treinta por ciento (30%) del importe
mencionado y por la Jurisdicción 01 - Programa 17, en hasta un setenta
por ciento (70%) del mismo y se tramiten y formalicen por la Unidad
Ejecutora del Programa 23 de la Jurisdicción 85.
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar los haberes de las
pensiones graciables otorgadas por la presente ley, hasta equiparar el
aumento dispuesto en otros beneficios similares por la legislación
vigente en la materia.
CAPÍTULO VII
De las operaciones de crédito público
ARTICULO 42.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control
del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, a los entes
que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo a realizar
operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y
destino del financiamiento indicados en la referida planilla.
Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de
colocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera
fehaciente y detallada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la
Nación, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada la
operación de crédito público.
El órgano responsable de la Coordinación de los Sistemas de
Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público
correspondientes a la administración central.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá efectuar
modificaciones a las características detalladas en la mencionada
planilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención
de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo
establecidos en el segundo párrafo.
ARTICULO 43.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a integrar el Fondo del
Desendeudamiento Argentino, creado por el decreto 298 de fecha 1º de
marzo de 2010, por hasta la suma de dólares estadounidenses cinco mil
seiscientos setenta y cuatro millones (U$S 5.674.000.000), destinado a
la cancelación de servicios de la deuda pública con tenedores privados
correspondientes al ejercicio fiscal 2012.
A tales fines, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
a colocar, con imputación a la planilla anexa al artículo 42 de la
presente ley, al Banco Central de la República Argentina, una o más
letras intransferibles, denominadas en dólares estadounidenses,
amortizables íntegramente al vencimiento, con un plazo de amortización
de diez (10) años, que devengarán una tasa de interés igual a la que
devenguen las reservas internacionales del Banco Central de la
República Argentina por el mismo período, hasta un máximo de la tasa
LIBOR anual, menos un (1) punto porcentual y cuyos intereses se
cancelarán semestralmente.
Los referidos instrumentos podrán ser integrados exclusivamente con
reservas de libre disponibilidad; se considerarán comprendidos en las
previsiones del artículo 33 de la carta orgánica del Banco Central de
la República Argentina, y no se encuentran alcanzados por la
prohibición de los artículos 19, inciso a) y 20 de la misma.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá informar
periódicamente a la comisión bicameral creada por el artículo 6º del
Decreto 298 de fecha 1º de marzo de 2010 el uso de los recursos que
componen el Fondo del Desendeudamiento Argentino.
ARTICULO 44.- Fíjase en la suma de pesos diecinueve mil millones ($
19.000.000.000) el monto máximo de autorización a la Tesorería General
de la Nación dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la
Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
para hacer uso transitoriamente del crédito a corto plazo a que se
refiere el artículo 82 de la ley de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus
modificaciones.
ARTICULO 45.- Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas a la emisión y colocación de Letras del
Tesoro a plazos que no excedan el ejercicio financiero hasta alcanzar
un importe en circulación del valor nominal de pesos diez mil millones
($ 10.000.000.000), o su equivalente en otras monedas, a los efectos de
ser utilizadas como garantía por las adquisiciones de combustibles
líquidos y gaseosos, la importación de energía eléctrica, la
adquisición de aeronaves, así como también de componentes extranjeros y
bienes de capital de proyectos y obras públicas nacionales, realizadas
o a realizarse.
Dichos instrumentos podrán ser emitidos en la moneda que requiera la
constitución de las citadas garantías, rigiéndose la emisión,
colocación, liquidación y registro de las mismas, por lo dispuesto en
el artículo 82 del anexo al decreto 1.344 de fecha 4 de octubre de
2007. En forma previa a la emisión de las mismas, deberá estar
comprometida la partida presupuestaria asignada a los gastos
garantizados.
Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas a disponer la aplicación de las citadas partidas
presupuestarias a favor del Estado nacional, ante la eventual
realización de las garantías emitidas en virtud del presente artículo,
y asimismo, a dictar las normas aclaratorias, complementarias y de
procedimiento relacionadas con las facultades otorgadas en el mismo.
ARTICULO 46.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios a
realizar operaciones de crédito público adicionales a las autorizadas
por el artículo 42 de la presente ley, cuyo detalle figura en la
planilla anexa al presente artículo, hasta un monto máximo de dólares
estadounidenses nueve mil ciento setenta y ocho millones (U$S
9.178.000.000) o su equivalente en otras monedas.
El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios determinará de acuerdo con las
ofertas de financiamiento que se verifiquen y hasta el monto señalado,
la asignación del financiamiento entre las inversiones señaladas e
instruirá al órgano responsable de la Coordinación de los Sistemas de
Administración Financiera a instrumentarlas.
El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y
detallada, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada la
operación de crédito público, a ambas Cámaras del Honorable Congreso de
la Nación.
Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que se
perfeccionen las operaciones de crédito aludidas, a realizar las
ampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar la
ejecución de las mismas.
ARTICULO 47.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar operaciones
de crédito público, cuando las mismas excedan el ejercicio 2012, por
los montos, especificaciones, período y destino de financiamiento
detallados en la planilla anexa al presente artículo.
El órgano responsable de la Coordinación de los Sistemas de
Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público
correspondientes a la administración central, siempre que las mismas
hayan sido incluidas en la ley de presupuesto del ejercicio respectivo.
ARTICULO 48.- Mantiénese el diferimiento de los pagos de los servicios de
la deuda pública del gobierno nacional dispuesto en el artículo 49 de
la Ley 26.546, prorrogada de conformidad por lo dispuesto por el
artículo 27 de la Ley 24.156, en los términos del Decreto 2.053 del 22
de diciembre de 2010, hasta la finalización del proceso de
reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída
originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud
de normas dictadas antes de esa fecha.
(Nota Infoleg: por art. 39 de la Ley N° 26.784 B.O. 05/11/2012, se
mantiene el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda
pública del gobierno nacional dispuesto en el presente artículo, hasta la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad
de la deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de
diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha)
ARTICULO 49.- Mantiénese durante el ejercicio 2012 la suspensión dispuesta
en el artículo 1º del Decreto 493 de fecha 20 de abril de 2004.
ARTICULO 50.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a proseguir con la
normalización de los servicios de la deuda pública referida en el
artículo 48 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de la
Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, y con los límites
impuestos por la Ley 26.017, quedando facultado el Poder Ejecutivo
nacional para realizar todos aquellos actos necesarios para la
conclusión del citado proceso, a fin de adecuar los servicios de la
misma a las posibilidades de pago del Estado nacional en el mediano y
largo plazo.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas informará semestralmente
al Honorable Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los
acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.
Los servicios de la deuda pública del gobierno nacional,
correspondientes a los títulos públicos comprendidos en el régimen de
la Ley 26.017, están incluidos en el diferimiento indicado en el
artículo 48 de la presente ley.
Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las
disposiciones de la Ley 25.561, el Decreto 471 de fecha 8 de marzo de
2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, se
encuentran alcanzados por lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTICULO 51.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a negociar la
reestructuración de las deudas con acreedores oficiales del exterior
que las provincias le encomienden. En tales casos el Estado nacional
podrá convertirse en el deudor o garante frente a los citados
acreedores en la medida que la jurisdicción provincial asuma con el
Estado nacional la deuda resultante en los términos en que el Poder
Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, determine.
A los efectos de la cancelación de las obligaciones asumidas, las
jurisdicciones provinciales deberán afianzar dicho compromiso con los
recursos tributarios coparticipables.
ARTICULO 52.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios a
otorgar avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza a efectos
de garantizar las obligaciones destinadas al financiamiento de las
obras de infraestructura y/o equipamiento cuyo detalle figura en la
planilla anexa al presente artículo y hasta el monto máximo global de
dólares estadounidenses veintisiete mil ochocientos ochenta y cinco
millones (U$S 27.885.000.000), o su equivalente en otras monedas, más
los montos necesarios para afrontar el pago de intereses y demás
accesorios.
El Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios, instruirá al órgano coordinador
de los Sistemas de Administración Financiera para el otorgamiento de
los avales, fianzas o garantías correspondientes, con determinación de
plazos y condiciones de devolución, los que serán endosables en forma
total o parcial.
ARTICULO 53.- Facúltase al órgano responsable de la Coordinación de los
Sistemas de Administración Financiera a otorgar avales del Tesoro
Nacional por las operaciones de crédito público de acuerdo con el
detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, y por los
montos máximos determinados en la misma.
ARTICULO 54.- Mantiénese para el ejercicio 2012 lo dispuesto por los
artículos 21 y 57 de la Ley 26.546, prorrogada de conformidad con lo
establecido por el artículo 27 de la Ley 24.156, en los términos del Decreto 2053 de fecha 22 de diciembre de 2010.
(Nota Infoleg: por art. 42 de la Ley N° 26.784 B.O. 05/11/2012, texto según art. 59 de la Ley N° 26.895 B.O. 22/10/2013, se prorroga para el ejercicio 2014 lo dispuesto en el presente artículo)
ARTICULO 55.- Fíjase en pesos un mil doscientos millones ($ 1.200.000.000)
el importe máximo de colocación de bonos de consolidación y de bonos de
consolidación de deudas previsionales, en todas sus series vigentes,
para el pago de las obligaciones contempladas en el artículo 2º, inciso
f) de la Ley 25.152, las alcanzadas por el Decreto 1318 de fecha 6 de
noviembre de 1998 y las referidas en el artículo 100 de la Ley 11.672,
– Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) por los montos
que en cada caso se indican en la planilla anexa al presente artículo.
Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de
colocación.
Dentro de cada uno de los conceptos definidos en la citada planilla,
las colocaciones serán efectuadas en el estricto orden cronológico de
ingreso a la Oficina Nacional de Crédito Público de la Subsecretaría de
Financiamiento dependiente de la Secretaría de Finanzas del Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas, de los requerimientos de pago que
cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación hasta
agotar el importe máximo de colocación fijado por el presente artículo.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.
ARTICULO 56.- Dentro del monto autorizado para la Jurisdicción 90 –
Servicio de la Deuda Pública, se incluye la suma de pesos treinta
millones ($ 30.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas
en los incisos b) y c) del artículo 7º de la Ley 23.982.
ARTICULO 57.- Las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes
23.982 y 25.344, a excepción de las obligaciones de carácter
previsional, las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes
25.565 y 25.725 y las obligaciones cuya cancelación deba hacerse
efectiva en virtud de toda otra norma que así lo indique con los
títulos públicos previstos en dichas leyes, reconocidas en sede
administrativa o judicial hasta el 31 de diciembre de 2001, serán
atendidas mediante la entrega de los bonos de consolidación cuya
emisión se autoriza en el artículo 60, inciso a) de la Ley 26.546 de
presupuesto general de la administración nacional para el ejercicio
2010.
Las obligaciones consolidadas en los términos de la Ley 23.982, a
excepción de las obligaciones de carácter previsional, las obligaciones
consolidadas en los términos de las leyes 25.344, 25.565 y 25.725 y las
obligaciones cuya cancelación deba hacerse efectiva en virtud de toda
otra norma que así lo indique con los títulos públicos previstos en
dichas leyes, reconocidas en sede administrativa o judicial después del
31 de diciembre de 2001, serán atendidas mediante la entrega de los
bonos de consolidación cuya emisión se autoriza en el artículo 60,
incisos b) y c) de la Ley 26.546, según lo que en cada caso
corresponda.
Las obligaciones comprendidas en las leyes 24.043, 24.411, 25.192,
26.572, 26.690 y 26.700, serán canceladas con bonos de consolidación
cuya emisión se autoriza en el inciso a) del artículo 60 de la ley
26.546.
(Párrafo sustituido por art. 47 de la Ley N° 26.784 B.O. 05/11/2012)
Las obligaciones comprendidas en la Ley 25.471, serán canceladas en la
forma dispuesta en el artículo 4º del Decreto 821 de fecha 23 de junio
de 2004.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a dictar las
medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente
artículo.
La prórroga dispuesta en el artículo 46 de la Ley 25.565 y la dispuesta
en los artículos 38 y 58 de la Ley 25.725, resulta aplicable
exclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa o título
posterior al 31 de diciembre de 1999, y anterior al 1º de enero de 2002
o al 1º de septiembre de 2002, según lo que en cada caso corresponda.
Hasta el 31 de diciembre de 1999, las obligaciones a las que se
refieren el artículo 13 de la Ley 25.344, continuarán rigiéndose por
las leyes y normas reglamentarias correspondientes. En todos los casos,
los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hasta
la fecha de corte, establecida en el 1º de abril de 1991 para las
obligaciones comprendidas en la Ley 23.982, en el 1º de enero de 2000,
para las obligaciones comprendidas en la Ley 25.344, y en el 1º de
enero de 2002 o el 1º de septiembre de 2002, para las obligaciones
comprendidas en la prórroga dispuesta por las Leyes 25.565 y 25.725.
ARTICULO 58.- Los resarcimientos que correspondiere abonar a aquellas
entidades que hubieran iniciado reclamos administrativos y/o acciones
judiciales en los cuales se hubieran cuestionado los conceptos
referidos en los artículos 28 y 29 del decreto 905 de fecha 31 de mayo
de 2002 y sus normas complementarias, o su metodología de cálculo, se
cancelarán mediante la emisión de bonos de consolidación - octava
serie, de los que se descontarán los importes previamente liberados por
el Banco Central de la República Argentina. Se faculta al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas a emitir los citados bonos por hasta las
sumas necesarias para cubrir los presentes casos y a establecer los
procedimientos para la liquidación.
ARTICULO 59.- Sustitúyese el artículo 145 de la Ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) por el siguiente:
Artículo 145: Los pedidos de informes o requerimientos judiciales
respecto al plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada por
la consolidación dispuesta por las Leyes 23.982, 25.344, 25.565 y
25.725 serán respondidos por el Poder Ejecutivo nacional, o cualquiera
de las personas jurídicas o entes alcanzados por el artículo 2° de la
ley 23.982, indicando que se propondrá al Honorable Congreso de la
Nación que asigne anualmente los recursos necesarios para hacer frente
al pasivo consolidado en el plazo de amortización de los instrumentos
mencionados en el artículo 60 de la Ley 26.546, según corresponda, de
modo que pueda estimarse provisionalmente el plazo que demandará su
atención. Derógase el artículo 9° de la Ley 23.982.
CAPÍTULO VIII
De las relaciones con las provincias
ARTICULO 60.- Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y
consecutiva, durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las
obligaciones generadas por el artículo 11 del Acuerdo Nación –
Provincias, sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos, celebrado entre el Estado
nacional, los estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
el 27 de febrero de 2002 ratificado por la Ley 25.570, destinados a las
provincias que no participan de la reprogramación de la deuda prevista
en el artículo 8° del citado Acuerdo, las que se determinan
seguidamente: provincia de La Pampa, pesos tres millones trescientos
sesenta y nueve mil cien ($ 3.369.100); provincia de Santa Cruz, pesos
tres millones trescientos ochenta mil ($ 3.380.000); provincia de
Santiago del Estero, pesos seis millones setecientos noventa y cinco
mil ($ 6.795.000); provincia de Santa Fe, pesos catorce millones
novecientos setenta mil cien ($ 14.970.100) y provincia de San Luis,
pesos cuatro millones treinta y un mil trescientos ($ 4.031.300).
ARTICULO 61.- Prorróganse para el ejercicio 2012 las disposiciones contenidas en los artículos 1º y 2º de la Ley 26.530.
ARTICULO 62.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley 25.919, Fondo Nacional
de Incentivo Docente, modificado por el artículo 19 de la Ley 26.075,
de Financiamiento Educativo, el que quedará redactado en los siguientes
términos:
Artículo 1º: Prorrógase la vigencia del Fondo Nacional de Incentivo
Docente, creado por la Ley 25.053 y sus modificaciones, por el término
de nueve (9) años a partir del 1º de enero de 2004.
ARTICULO 63.- Sustitúyese el artículo 67 de la Ley 26.422, incorporado por
el artículo 92 de la mencionada Ley a la Ley 11.672, Complementaria
Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), por el siguiente:
Artículo 67: Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas a
cancelar los pasivos emergentes, a favor de las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires como partícipes del Régimen de Coparticipación
Federal de Impuestos - Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación
Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de
Impuestos del 27 de febrero de 2002, ratificado por la Ley 25.570,
originados en la recaudación de tributos nacionales percibidos mediante
la aplicación de títulos de la deuda pública de acuerdo a la
legislación vigente, previa deducción de las deudas que, al 31 de
diciembre de 2011, tuvieren las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires con el Estado nacional, derivadas del Decreto 2737 de
fecha 31 de diciembre de 2002, del inciso c) del artículo 2º del
Decreto 1274 de fecha 16 de diciembre de 2003, del artículo 31 de la
Ley 25.827, del artículo 16 de la Ley 25.967, y de las asumidas a
través de los Convenios suscriptos en el marco de lo dispuesto en el
artículo 26 de la Ley 25.917, el artículo 73 de la Ley 26.546 y del
Decreto 660 de fecha 10 de mayo de 2010.
Asimismo, facúltase al Ministerio mencionado precedentemente a
refinanciar los saldos que pudieran surgir por aplicación del presente
artículo.
CAPÍTULO IX
Otras disposiciones
ARTICULO 64.- Dáse por
prorrogado todo plazo establecido oportunamente por
la Jefatura de Gabinete de Ministros para la liquidación o disolución
definitiva de todo ente, organismo, instituto, sociedad o empresa del
Estado que se encuentre en proceso de liquidación de acuerdo con los
Decretos 2148 de fecha 19 de octubre de 1993 y 1836 de fecha 14 de
octubre de 1994.
Establécese como fecha límite para la liquidación definitiva de los
entes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el
31 de diciembre de 2012 o hasta que se produzca la liquidación
definitiva de los procesos liquidatorios de los entes alcanzados en la
presente prórroga, por medio de la resolución del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas que así lo disponga, lo que ocurra
primero.
ARTICULO 65.- Se consideran comprendidas en las disposiciones del artículo
XII, inciso a), del Tratado de Yacyretá, suscripto entre la República
Argentina y la República del Paraguay, en la Ciudad de Asunción el día
3 de diciembre de 1973 y aprobado por la Ley 20.646, las entregas de
energía eléctrica al Sistema Argentino de Interconexión (SADI),
efectuadas desde el inicio de su operación o a efectuarse por la
Entidad Binacional Yacyretá (EBY) y tomada por Emprendimientos
Energéticos Binacionales Sociedad Anónima (EBISA).
En virtud de lo establecido por el artículo XVIII del Tratado de
Yacyretá, aprobado por la Ley 20.646, las entregas de energía eléctrica
suministradas desde el inicio de su operación y a suministrarse por la
Central Binacional Yacyretá al Sistema Argentino de Interconexión están
exceptuadas de toda tramitación aduanera.
ARTICULO 66.- Créase el Fondo Fiduciario Gasoducto Noreste Argentino (GNEA)
cuyo objeto será financiar, avalar, pagar y/o repagar las inversiones,
los tributos y los gastos conexos necesarios para la realización del
proyecto Gasoducto del Noreste Argentino, (Decreto 1136 de fecha 9 de
agosto de 2010), como las redes domiciliarias de magnitud e
instalaciones internas en función de parámetros de índole
socioeconómica o humanitaria.
Créase como aporte al fondo un cargo a pagar por los usuarios de los
servicios regulados de transporte y/o distribución, por los sujetos
consumidores de gas que reciben directamente el gas de los productores
sin hacer uso de los sistemas de transporte o distribución de gas
natural y por las empresas que procesen gas natural.
El cargo y los otros recursos que puedan destinarse al Fondo podrán
dedicarse única y exclusivamente a lo previsto en el primer párrafo. A
los efectos de asegurar una razonable equidad en la aplicación del
cargo por categoría de usuario, la autoridad de aplicación podrá
disminuir dichos valores en función de las características propias de
cada región o subzona tarifaria.
El cargo será aplicable desde la fecha que determine la reglamentación
del Poder Ejecutivo nacional y se mantendrá vigente hasta tanto se
verifique el pago de la totalidad de las obligaciones derivadas del
objeto del Fondo Fiduciario Gasoducto Noreste Argentino según lo
establecido en el primer párrafo.
El cargo no constituirá ni se computará como base imponible de ningún tributo de origen nacional.
Las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios que
adhieran al presente artículo, en cuyos territorios se ejecuten las
obras financiadas con el cargo antes referenciado, deberán dispensar
idéntico tratamiento para con los tributos y tasas de su competencia y
jurisdicción.
En el caso de que el tratamiento dado por las provincias o municipios
que reciban los beneficios del presente régimen sea contrario al
previsto en el párrafo precedente se aumentará el cargo que se crea por
el presente, en un monto igual a dichos tributos o tasas y se
distribuirá para su cobro exclusivamente entre los usuarios o futuros
usuarios de la respectiva jurisdicción.
El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios, dictará la reglamentación de
constitución y funcionamiento del Fondo Fiduciario Gasoducto Noreste
Argentino, arbitrando los medios necesarios para dotar de transparencia
y eficiencia a su operatoria.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a fijar o modificar los valores
del cargo en la medida que resulte necesario y a establecer un régimen
de excepciones de usuarios residenciales al cargo por casos
específicos, teniendo en cuenta parámetros de índole socioeconómica o
humanitaria.
Las transportistas y/o distribuidores y/o subdistribuidores de gas
natural o quien corresponda en cada caso, facturarán y percibirán el
cargo por cuenta y orden del Fondo Fiduciario Gasoducto Noreste
Argentino, y deberán incluirlo en forma discriminada en la factura o
documento equivalente que emitan por los servicios que presten,
debiendo depositar lo recaudado en el Fondo Fiduciario y en el tiempo y
forma que la reglamentación indique.
Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los
municipios a adherir a las estipulaciones del presente artículo.
El Poder Ejecutivo nacional deberá informar trimestralmente a ambas
Cámaras del Honorable Congreso de la Nación sobre la aplicación del
cargo creado por el presente artículo, expresando el monto total de la
inversión y el plazo de ejecución de la/s obra/s en cuestión.
ARTICULO 67.- Créase un cargo para financiar, avalar, pagar y/o repagar las
inversiones, los tributos y gastos conexos necesarios para la
concreción de los proyectos de gasoductos troncales, gasoductos
regionales y/o redes domiciliarias de magnitud y/o instalaciones
internas en función de parámetros de índole socioeconómica o
humanitaria, para la distribución de gas natural que permitan y/o
hubieran permitido el acceso de nuevos usuarios al gas natural.
El cargo deberá ser pagado por los usuarios de los servicios regulados
de transporte y/o distribución, por los sujetos consumidores de gas que
reciben directamente el gas de los productores sin hacer uso de los
sistemas de transporte o distribución de gas natural y por las empresas
que procesen gas natural.
El cargo y los otros recursos que puedan destinarse al fondo a crearse
con el cargo deberán dedicarse única y exclusivamente a lo previsto en
el primer párrafo. A los efectos de asegurar una razonable equidad en
la aplicación del cargo por categoría de usuario, la autoridad de
aplicación podrá disminuir dichos valores en función de las
características propias de cada región o subzona tarifaria.
El cargo será aplicable desde la fecha que determine la reglamentación
del Poder Ejecutivo nacional y se mantendrá vigente hasta tanto se
verifique el pago de la totalidad de las obligaciones derivadas de su
objeto según lo establecido en el primer párrafo.
El cargo no constituirá ni se computará como base imponible de ningún tributo de origen nacional.
Las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios que
adhieran al presente artículo, en cuyos territorios se ejecuten las
obras financiadas con el cargo antes referenciado, deberán dispensar
idéntico tratamiento para con los tributos y tasas de su competencia y
jurisdicción.
En el caso de que el tratamiento dado por las provincias o municipios
que reciban los beneficios del presente régimen sea contrario al
previsto en el párrafo precedente se aumentará el cargo que se crea por
el presente en un monto igual a dichos tributos o tasas y se
distribuirá para su cobro.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, para reglamentar
la estructura y funcionamiento del fondo a ser creado, la distribución
del cargo entre las diferentes obras, y la incorporación de otros
recursos para llevar adelante el desarrollo y ejecución de los
proyectos.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a fijar o modificar los valores
del cargo en la medida que resulte necesario y a establecer un régimen
de excepciones a usuarios residenciales al cargo por casos específicos,
teniendo en cuenta parámetros de índole socioeconómica o humanitaria.
Los transportistas y/o distribuidores y/o subdistribuidores de gas
natural o quien corresponda en cada caso, facturarán y percibirán el
cargo por cuenta y orden de quien determine la reglamentación de
constitución y funcionamiento, en forma discriminada en la factura o
documento equivalente que emitan por los servicios que prestan,
debiendo depositar lo recaudado en el tiempo y forma según lo indicado
por la respectiva reglamentación.
El Poder Ejecutivo nacional deberá informar trimestralmente a ambas
Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, sobre la aplicación del
cargo creado por el presente artículo, expresando el monto total de las
inversiones y plazos de ejecución de la/s obra/s en cuestión.
Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los
municipios a adherir a las estipulaciones del presente artículo.
ARTICULO 68.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 10 bis de la Ley 26.092, por el siguiente:
Artículo 10 bis: Las exenciones dispuestas en este artículo no incluyen
a los recursos de la seguridad social y mantendrán su vigencia en la
medida que se mantenga la posesión accionaria en manos del Estado
nacional o de las provincias.
ARTICULO 69.- Destínase en el Programa 17 de la Jurisdicción 01, la suma de
pesos cinco millones ($ 5.000.000) como complemento de los programas
vigentes en otras jurisdicciones para ayuda a estudiantes de nivel
primario, secundario, terciario y universitario y la suma de pesos
siete millones ($ 7.000.000) para el cumplimiento de programas
destinados a personas de existencia ideal con personería jurídica y sin
fines de lucro, mediante asignaciones de préstamos no reintegrables y/o
con financiamiento compartido.
Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las
modificaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento al
presente artículo.
ARTICULO 70.- Extiéndense para el ejercicio 2012 las disposiciones del artículo 76 de la Ley 26.422.
ARTICULO 71.- El jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 37 de la Ley 24.156 asignará a la
Jurisdicción 01, con destino al Programa 16, la suma de pesos quince
millones ($ 15.000.000) y al Programa 17, la suma de pesos cuarenta
millones ($ 40.000.000) para atender gastos de funcionamiento.
ARTICULO 72.- El jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las atribuciones
conferidas por el articulo 37 de la Ley 24.156, incorporará dentro del
Programa 16 – Formación y Sanción de Leyes Nacionales, una actividad
destinada a atender el financiamiento de los gastos del Círculo de
Legisladores de la Nación Argentina creado por la Ley 20.984, e
incorporar con destino al mismo la suma de pesos un millón novecientos
dieciocho mil ($ 1.918.000).
ARTICULO 73.- Establécese la vigencia para el ejercicio fiscal 2012 del
artículo 7º de la Ley 26.075, en concordancia con lo dispuesto en el
articulo 9º de la Ley 26.206.
CAPÍTULO X
De la ley complementaria permanente de presupuesto
ARTICULO 74.- Modifícase en el artículo 13 de la Ley 11.672, Complementaria
Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), la expresión “a partir del texto
aprobado por el Decreto 689 del 30 de junio de 1999” por “a partir del
último texto ordenado”.
ARTICULO 75.- Incorpóranse a la Ley 11.672, Complementaria Permanente de
Presupuesto (t.o. 2005), los artículos 17, 23, 24, 25, 57, 58, 65, 66 y
67 de la presente ley y los artículos 47 y 60 de la Ley 26.546.
TÍTULO II
Presupuesto de gastos y recursos de la administración central
ARTICULO 76.- Detállense en las planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y
9, anexas al presente título, los importes determinados en los
artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley que corresponden a la
administración central.
TÍTULO III
Presupuesto de gastos y recursos de organismos descentralizados e instituciones de la seguridad social
ARTICULO 77.- Detállanse en las planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A,
7A, 8A y 9A anexas al presente título los importes determinados en los
artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley que corresponden a los
organismos descentralizados.
ARTICULO 78.- Detállanse en las planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B,
7B, 8B y 9B anexas al presente título los importes determinados en los
artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley que corresponden a las
instituciones de la seguridad social.
ARTICULO 79.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
-REGISTRADA BAJO EL N° 26.728-
AMADO BOUDOU.- JULIAN A. DOMINGUEZ.- Gervasio Bozzano.- Juan H. Estrada.
NOTA: El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser
consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767-
Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gob.ar
(Nota Infoleg: las modificaciones al Anexo que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")