CODIGO PENAL
Ley 26.733
Modificación.
Sancionada: Diciembre 22 de 2011
Promulgada: Diciembre 27 de 2011
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argenina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º- Sustitúyese el artículo 77 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
Artículo 77: Para la inteligencia del texto de este código se tendrán presente las siguientes reglas:
Los plazos a que este código se refiere serán contados con arreglo a
las disposiciones del Código Civil. Sin embargo, la liberación de los
condenados a penas privativas de libertad se efectuará al mediodía del
día correspondiente.
La expresión “reglamentos” u “ordenanzas”, comprende todas las
disposiciones de carácter general dictadas por la autoridad competente
en la materia de que traten.
Por los términos “funcionario público” y “empleado público”, usados en
este código, se designa a todo el que participa accidental o
permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección
popular o por nombramiento de autoridad competente.
Por el término “militar” se designa a toda persona que revista estado
militar en el momento del hecho conforme la ley orgánica para el
personal militar.
Los funcionarios públicos civiles que integran la cadena de mando se
encuentran asimilados al personal militar con relación a los delitos
que cometan en su carácter de tales, cuando produzcan actos o impartan
órdenes o instrucciones como integrantes de la cadena de mando si las
mismas implican comisión de delito o participación en el mismo.
Con la palabra “mercadería”, se designa toda clase de efectos susceptibles de expendio.
El término “capitán” comprende a todo comandante de embarcación o al que le sustituye.
El término “tripulación” comprende a todos los que se hallan abordo como oficiales o marineros.
El término “estupefacientes” comprende los estupefacientes,
psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia
física o psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y
actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo nacional.
El término “establecimiento rural” comprende todo inmueble que se
destine a la cría, mejora o engorde del ganado, actividades de tambo,
granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas,
fomento o aprovechamiento semejante.
El término “documento” comprende toda representación de actos o hechos,
con independencia del soporte utilizado para su fijación,
almacenamiento, archivo o transmisión.
Los términos “firma” y “suscripción” comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente.
Los términos “instrumento privado” y “certificado” comprenden el documento digital firmado digitalmente.
El término “información privilegiada” comprende toda información no
disponible para el público cuya divulgación podría tener significativa
influencia en el mercado de valores.
ARTICULO 2º - Sustitúyese el artículo 300 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
Artículo 300: Serán reprimidos con prisión de seis (6) meses a dos (2) años:
1º. El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías por medio
de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición
entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin
de no venderla o de no venderla sino a un precio determinado.
2º. El fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una
sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a
sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un
balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes
informes, actas o memorias, falsos o incompletos o informare a la
asamblea o reunión de socios, con falsedad, sobre hechos importantes
para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que
hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo.
ARTICULO 3º - Incorpórese como artículo 306 del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 306: Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años,
multa equivalente al monto de la operación, e inhabilitación especial
de hasta cinco (5) años, el director, miembro de órgano de
fiscalización, accionista, representante de accionista y todo el que
por su trabajo, profesión o función dentro de una sociedad emisora, por
sí o por persona interpuesta, suministrare o utilizare información
privilegiada a la que hubiera tenido acceso en ocasión de su actividad,
para la negociación, cotización, compra, venta o liquidación de valores
negociables.
ARTICULO 4°- Incorpórese como artículo 307 del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 307: El mínimo de la pena prevista en el artículo anterior se
elevará a dos (2) años de prisión y el máximo a seis (6) años de
prisión, cuando:
a) Los autores del delito utilizaren o suministraren información privilegiada de manera habitual;
b) El uso o suministro de información privilegiada
diera lugar a la obtención de un beneficio o evitara un perjuicio
económico, para sí o para terceros.
El máximo de la pena prevista se elevará a ocho (8) años de prisión cuando:
c) El uso o suministro de información privilegiada causare un grave perjuicio en el mercado de valores;
d) El delito fuere cometido por un director, miembro
del órgano de fiscalización, funcionario o empleado de una entidad
autorregulada o de sociedades calificadoras de riesgo, o ejerciera
profesión de las que requieren habilitación o matrícula, o un
funcionario público. En estos casos, se impondrá además pena de
inhabilitación especial de hasta ocho (8) años.
ARTICULO 5º- Incorpórese como artículo 308 del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 308:
1. Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4)
años, multa equivalente al monto de la operación e inhabilitación de
hasta cinco (5) años, el que:
a) Realizare transacciones u operaciones que hicieren
subir, mantener o bajar el precio de valores negociables u otros
instrumentos financieros, valiéndose de noticias falsas, negociaciones
fingidas, reunión o coalición entre los principales tenedores de la
especie, con el fin de producir la apariencia de mayor liquidez o de
negociarla a un determinado precio;
b) Ofreciere valores negociables o instrumentos
financieros, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas
o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas.
2. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años, cuando el
representante, administrador o fiscalizador de una sociedad comercial
de las que tienen obligación de establecer órganos de fiscalización
privada, informare a los socios o accionistas ocultando o falseando
hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa o
que en los balances, memorias u otros documentos de contabilidad,
consignare datos falsos o incompletos.
ARTICULO 6°- Incorpórese como artículo 309 del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 309: Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años,
multa de dos (2) a ocho (8) veces el valor de las operaciones
realizadas e inhabilitación especial hasta seis (6) años, el que por
cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, realizare actividades
de intermediación financiera, bajo cualquiera de sus modalidades, sin
contar con autorización emitida por la autoridad de supervisión
competente.
En igual pena incurrirá quien captare ahorros del público en el mercado
de valores o prestare servicios de intermediación para la adquisición
de valores negociables, cuando no contare con la correspondiente
autorización emitida por la autoridad competente.
El monto mínimo de la pena se elevará a dos (2) años cuando se hubieran
utilizado publicaciones periodísticas, transmisiones radiales o de
televisión, internet, proyecciones cinematográficas, colocación de
afiches, letreros o carteles, programas, circulares y comunicaciones
impresas o cualquier otro procedimiento de difusión masiva.
ARTICULO 7°- Incorpórese como artículo 310 del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 310: Serán reprimidos con prisión de uno (1) a cuatro (4)
años, multa de dos (2) a seis (6) veces el valor de las operaciones e
inhabilitación de hasta seis (6) años, los empleados y funcionarios de
instituciones financieras y de aquellas que operen en el mercado de
valores que insertando datos falsos o mencionando hechos inexistentes,
documentaren contablemente una operación crediticia activa o pasiva o
de negociación de valores negociables, con la intención de obtener un
beneficio o causar un perjuicio, para sí o para terceros.
En la misma pena incurrirá quién omitiere asentar o dejar debida
constancia de alguna de las operaciones a las que alude el párrafo
anterior.
ARTICULO 8°- Incorpórese como artículo 311 del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 311: Serán reprimidos con prisión de uno (1) a seis (6) años e
inhabilitación de hasta seis (6) años, los empleados y funcionarios de
instituciones financieras y de aquellas que operen en el mercado de
valores que directa o indirectamente, y con independencia de los cargos
e intereses fijados por la institución, reciban indebidamente dinero o
algún otro beneficio económico, como condición para celebrar
operaciones crediticias, financieras o bursátiles.
ARTICULO 9°- Incorpórese como artículo 312 del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 312: Cuando los hechos delictivos previstos en los artículos
precedentes hubieren sido realizados en nombre, o con la intervención,
o en beneficio de una persona de existencia ideal, se aplicarán las
disposiciones previstas en el artículo 304 del Código Penal.
Cuando se trate de personas jurídicas que hagan oferta pública de
valores negociables, las sanciones deberán ser aplicadas cuidando de no
perjudicar a los accionistas o titulares de los títulos respectivos a
quienes no quepa atribuir responsabilidad en el hecho delictivo. A ese
fin deberá escucharse al órgano de fiscalización de la sociedad.
Cuando la persona jurídica se encuentre concursada las sanciones no
podrán aplicarse en detrimento de los derechos y privilegios de los
acreedores por causa o título anterior al hecho delictivo. A ese fin
deberá escucharse al síndico del concurso.
ARTICULO 10.- Renumérense los artículos 306, 307 y 308 del Código Penal de la Nación como artículos 314, 315 y 316 respectivamente.
ARTICULO 11.- Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a numerar los artículos precedentes.
ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIDOS DIAS DE MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
-REGISTRADA BAJO EL N° 26.733-
AMADO BOUDOU.- JULIAN A. DOMINGUEZ.- Gervasio Bozzano.- Juan H. Estrada