TRANSPORTE AEREO COMERCIAL

LEY N° 22.763

Establécese la obligación de efectuar todo transporte de carga aérea internacional que se importe por cuenta, con mediación o con destino al Estado Nacional, Estados Provinciales y Municipales, en aeronaves de bandera nacional.

Bs. As., 24/3/83

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° – Deberá efectuarse por empresas argentinas de transporte aéreo, el traslado de los bienes que se importen por vía aérea, por cuenta, con la mediación o con destino a:

a) el Estado Nacional;

b) los Estados Provinciales;

c) las Municipalidades;

d) los organismos descentralizados y autárquicos del Estado Nacional, Provincial y de las Municipalidades;

e) las empresas del Estado de jurisdicción nacional, provincial o municipal;

f) las sociedades en las cuales el capital social pertenezca en su totalidad o en proporción mayoritaria a cualquiera de los entes mencionados precedentemente.

ARTICULO 2° – En las operaciones de exportación por vía aérea que se realicen por cuenta o con la mediación de los entes citados en el artículo 1°, el Poder Ejecutivo Nacional arbitrará las medidas necesarias a efectos de lograr la máxima participación de las empresas argentinas de transporte aéreo.

ARTICULO 3° – La obligación de recurrir a los servicios de las empresas argentinas de transporte aéreo será extensiva a las operaciones no oficiales de importación por vía aérea financiadas con el aval del Estado, o que gocen de franquicia o beneficios de tipo impositivo, aduanero o de cualquier otra índole, otorgados por el gobierno nacional. El Poder Ejecutivo Nacional determinará la oportunidad y las condiciones en que la misma obligación será extensiva a las operaciones de exportación por dicho medio, realizadas en análogas condiciones de financiación o que gocen de franquicias o beneficios fiscales.

ARTICULO 4° – Las obligaciones establecidas en los artículos 1° y 3°, no serán aplicables cuando existieren tratados o acuerdos internacionales en que la Nación sea parte, o contratos aprobados por el Poder Ejecutivo Nacional por lo que se reserve para las empresas argentinas de transporte aéreo una participación no inferior al cincuenta por ciento (50%) de los fletes realizados hacia y desde nuestro territorio.

ARTICULO 5° – Los convenios entre transportadores aéreos serán válidos luego de ser homologados por la autoridad de aplicación. En tales convenios sólo podrán comprometerse las cargas comprendidas en los artículos 1°, 2° y 3° , cuando se obtengan compensaciones equivalentes, o superiores en valores de fletes. Unicamente tendrán derecho al transporte de dichas cargas, los transportadores comprendidos en los mencionados convenios.

ARTICULO 6° – Las operaciones comprendidas en la presente ley, devengarán fletes no superiores a los determinados por los niveles y condiciones imperantes en el orden internacional y a los fijados por la autoridad aeronáutica argentina.

ARTICULO 7° – El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá las medidas necesarias a los efectos de lograr la máxima participación de las empresas argentinas de transporte aéreo en los transportes de carga no comprendidos por los artículos 1°, 2° y 3° de esta ley. En el transporte de carga hacia y desde aeropuertos argentinos tendrán participación sustancial, en paridad de condiciones, las empresas de transporte aéreo del país exportador y del país importador. En los casos en que regularmente realicen el mismo tráfico empresas de terceros países, podrá reservarse para éstas una determinada participación.

ARTICULO 8° – Dentro de un criterio de estricta reciprocidad, el Poder Ejecutivo Nacional dispondrá las medidas necesarias para el apoyo o defensa de las empresas argentinas de transporte aéreo dedicadas a la carga internacional, similares o compensatorias a las que eventualmente apliquen otros países.

ARTICULO 9° – El incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 1° , 2° y 5°, hará pasibles a los responsables de la infracción de una multa de hasta el quíntuplo del valor del flete, con destino al Fondo Permanente para el Fomento de la Aviación Civil. Dicho flete podrá ser determinado de oficio por la autoridad de aplicación. Los bienes en infracción sólo podrán ser despachados a plaza mediante el pago de ese valor, salvo que se garantice dicho pago a satisfacción de la autoridad de aplicación, y sin perjuicio del reclamo administrativo que el infractor podrá interponer ante esa autoridad en el plazo de cinco (5) días de notificado de la respectiva sanción.

De la resolución que recaiga en el reclamo, podrá apelarse ante la Cámara de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal, dentro del término de cinco (5) días.

A los efectos de la percepción de la referida multa, se aplicarán las normas relativas al procedimiento de ejecución fiscal.

ARTICULO 10.– Las excepciones al régimen de la presente ley sólo podrán fundarse en la imposibilidad por parte de las empresas argentinas de transporte aéreo de realizar en tiempo y forma razonable los traslados de los bienes especificados en los artículos 1°, 2° y 3°, y deberán ser certificadas por la autoridad que determine la reglamentación.

ARTICULO 11.– El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de la fecha de su publicación.

ARTICULO 12.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Julio J. Martínez Vivot

Jorge Wehbe

Llamil Reston

Juan R. Aguirre Lanari