REGIMEN PENAL TRIBUTARIO
Ley 26.735
Modificase la Ley N° 24.769
Sancionada: Diciembre 22 de 2011.
Promulgada: Diciembre 27 de 2011.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 1º de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 1º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el
obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas
o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere
total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco
provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto
evadido excediere la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) por
cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un
tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.
ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 2º de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 2º: La pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9)
años de prisión, cuando en el caso del artículo 1º se verificare
cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000);
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar
la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare
la suma de ochocientos mil pesos ($800.000);
c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones,
desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier
otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto
superare la suma de ochocientos mil pesos ($800.000);
d) Si hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o
cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos.
ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 3° de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 3°: Será reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6)
meses a nueve (9) años el obligado que mediante declaraciones
engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se
aprovechare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones o
cualquier otro subsidio nacional, provincial, o correspondiente a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires de naturaleza tributaria siempre que el
monto de lo percibido supere la suma de cuatrocientos mil pesos
($400.000) en un ejercicio anual.
ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 4° de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 4°: Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años el
que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o
cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, obtuviere
un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una
exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro,
recupero o devolución tributaria al fisco nacional, provincial o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 5º — Sustitúyese el artículo 6° de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 6°: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el
agente de retención o de percepción de tributos nacionales,
provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no
depositare, total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles
administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o
percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de
cuarenta mil pesos ($40.000) por cada mes.
ARTICULO 6º — Sustitúyese el artículo 7º de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 7º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el
obligado, que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas
o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere
parcial o totalmente al fisco nacional, provincial o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, el pago de aportes o contribuciones, o ambos
conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social,
siempre que el monto evadido excediere la suma de ochenta mil pesos
($80.000) por cada mes.
ARTICULO 7º — Sustitúyese el artículo 8º de la ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 8º: La prisión a aplicar se elevará de tres (3) años y seis
(6) meses a nueve (9) años cuando en el caso del artículo 7º se
verificare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), por cada mes;
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar
la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare
la suma de ciento sesenta mil pesos ($ 160.000).
ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 9º de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 9º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el
empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los diez
(10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el
importe de los aportes retenidos a sus dependientes, siempre que el
monto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($20.000) por
cada mes.
Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los
recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente,
dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el
plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto
no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($20.000) por cada
mes.
La Administración Federal de Ingresos Públicos o el organismo
recaudador provincial o el correspondiente a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires habilitará, a través de los medios técnicos e informáticos
correspondientes o en los aplicativos pertinentes, la posibilidad del
pago por separado y en forma independiente al de las demás
contribuciones patronales, de los aportes retenidos por el empleador a
sus dependientes y de las retenciones o percepciones de los agentes
obligados respecto de los recursos de la seguridad social.
ARTICULO 9º — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 10: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el
que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento
administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de
obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad
social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o
derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o
agravare la insolvencia, propia o ajena, frustrando en todo o en parte
el cumplimiento de tales obligaciones.
ARTICULO 10. — Sustitúyese el artículo 11 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 11: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el
que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro
ardid o engaño, simulare el pago total o parcial de obligaciones
tributarias o de recursos de la seguridad social nacional, provincial o
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de
sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros.
ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 12 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 12: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el
que de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare,
modificare o inutilizare los registros o soportes documentales o
informáticos del fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, relativos a las obligaciones tributarias o de los
recursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la real
situación fiscal de un obligado.
ARTICULO 12. — Incorpórase como artículo 12 bis de la Ley 24.769 y sus modificaciones, el siguiente:
Artículo 12 bis: Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4)
años, el que modificare o adulterare los sistemas informáticos o
equipos electrónicos, suministrados u homologados por el fisco
nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre y
cuando dicha conducta fuere susceptible de provocar perjuicio y no
resulte un delito más severamente penado.
ARTICULO 13. — Incorpóranse al artículo 14 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, los siguientes párrafos:
Cuando los hechos delictivos previstos en esta ley hubieren sido
realizados en nombre o con la intervención, o en beneficio de una
persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes
sanciones conjunta o alternativamente:
1. Multa de dos (2) a diez (10) veces de la deuda verificada.
2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de
obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con
el Estado, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
4. Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo
efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal
actividad de la entidad.
5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona de existencia ideal.
Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el
incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de
vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión
del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del
delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona
jurídica.
Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la
entidad o de una obra o de un servicio en particular, no serán
aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4.
ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 16 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 16: El sujeto obligado que regularice espontáneamente su
situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas, quedará
exento de responsabilidad penal siempre que su presentación no se
produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la
repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa
o indirectamente con él.
ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 18 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 18: El organismo recaudador formulará denuncia una vez dictada
la determinación de oficio de la deuda tributaria o resuelta en sede
administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda
de los recursos de la seguridad social, aun cuando se encontraren
recurridos los actos respectivos.
En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa
de la deuda se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez
formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho
ilícito.
Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez
remitirá los antecedentes al organismo recaudador que corresponda a fin
de que inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y
determinación de la deuda. El organismo recaudador deberá emitir el
acto administrativo a que se refiere el primer párrafo en un plazo de
ciento veinte (120) días hábiles administrativos, prorrogables a
requerimiento fundado de dicho organismo.
ARTICULO 16. — Derógase el artículo 19 de la Ley 24.769 y sus modificaciones.
ARTICULO 17. — Sustitúyese el artículo 20 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 20: La formulación de la denuncia penal no suspende ni impide
la sustanciación y resolución de los procedimientos tendientes a la
determinación y ejecución de la deuda tributaria o de los recursos de
la seguridad social, ni la de los recursos administrativos, contencioso
administrativos o judiciales que se interpongan contra las resoluciones
recaídas en aquéllos.
La autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que
sea dictada la sentencia definitiva en sede penal. En este caso no será
de aplicación lo previsto en el artículo 74 de la Ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones o en normas análogas de las
jurisdicciones locales.
Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará
las sanciones que correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos
contenidas en la sentencia judicial.
ARTICULO 18. — Sustitúyese el artículo 22 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 22: Respecto de los tributos nacionales para la aplicación de
la presente ley en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
será competente la justicia nacional en lo penal tributario,
manteniéndose la competencia del fuero en lo penal económico en las
causas que se encuentren en trámite ante el mismo. En lo que respecta a
las restantes jurisdicciones del país será competente la justicia
federal.
Respecto de los tributos locales, serán competentes los respectivos jueces provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 19. — Agréguese como último párrafo del artículo 76 bis del Código Penal de la Nación el siguiente:
Artículo 76 bis:...
Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los
ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas
modificaciones.
ARTICULO 20. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº26.735 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.