TIERRAS RURALES
Ley 26.737
Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de las Tierras Rurales.
Sancionada: Diciembre 22 de 2011
Promulgada: Diciembre 27 de 2011
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN DE PROTECCION AL DOMINIO NACIONAL SOBRE LA PROPIEDAD, POSESION O TENENCIA DE LAS TIERRAS RURALES
CAPITULO I
Ambito territorial y personal de aplicación de la ley
ARTICULO 1º — La presente ley rige en todo el territorio de la Nación Argentina, con carácter de orden público.
Debe ser observada según las respectivas jurisdicciones, por las
autoridades del gobierno federal, provincial y municipal, y se aplicará
a todas las personas físicas y jurídicas que, por sí o por interpósita
persona, posean tierras rurales, sea para usos o producciones
agropecuarias, forestales, turísticas u otros usos.
A los efectos de la presente ley se entenderá por tierras rurales a
todo predio ubicado fuera del ejido urbano, independientemente de su
localización o destino.
CAPITULO II
Objeto
ARTICULO 2º — Configura el objeto de la presente ley:
a) Determinar la titularidad, catastral y dominial, de la situación de
posesión, bajo cualquier título o situación de hecho de las tierras
rurales, y establecer las obligaciones que nacen del dominio o posesión
de dichas tierras, conforme las previsiones de la presente ley;
b) Regular, respecto de las personas físicas y jurídicas extranjeras,
los límites a la titularidad y posesión de tierras rurales, cualquiera
sea su destino de uso o producción.
CAPITULO III
De los límites al dominio extranjero sobre la propiedad o posesión de las tierras rurales
ARTICULO 3º — A los efectos de
la presente ley, se entenderá como titularidad extranjera sobre la
propiedad o posesión de las tierras rurales, toda adquisición,
transferencia, cesión de derechos posesorios, cualquiera sea la forma,
denominación que le impongan las partes, y extensión temporal de los
mismos, a favor de:
a) Personas físicas de nacionalidad extranjera, tengan o no su
domicilio real en territorio de la Nación Argentina, con las
excepciones establecidas en el artículo 4º de la presente ley;
b) Personas jurídicas, según el marco previsto en el artículo 32 del
Código Civil, constituidas conforme las leyes societarias de la Nación
Argentina o del extranjero, cuyo capital social, en proporción superior
al cincuenta y uno por ciento (51%), o en proporción necesaria para
formar voluntad social mayoritaria independientemente del porcentaje
accionario, sea de titularidad de personas físicas o jurídicas, de
nacionalidad extranjera, en las condiciones descriptas en el inciso
precedente. Toda modificación del paquete accionario, por instrumento
público o privado, deberá ser comunicada por la persona jurídica al
Registro Nacional de Tierras Rurales, dentro del plazo de treinta (30)
días de producido el acto, a efectos del contralor del cumplimiento de
las disposiciones de la ley. Asimismo quedan incluidas en este precepto:
1. Las personas jurídicas, cualquiera sea su tipicidad social, que se
encuentren en posición de controladas por cualquier forma societaria o
cooperativa extranjera, de conformidad con las definiciones que se
establecen en esta ley, en un porcentaje mayor al veinticinco por
ciento (25%), o tengan los votos necesarios para formar voluntad social
mayoritaria independientemente del porcentaje accionario.
2. Aquellas personas físicas o jurídicas extranjeras que sin acreditar
formalmente calidad de socios actúan en una sociedad como si lo fueren.
3. Las sociedades que hayan emitido obligaciones negociables o
debentures y ello permita a su legítimo tenedor acrecer en sus
tenencias accionarias o convertirlas en acciones en un porcentaje
superior al veinticinco por ciento (25%), o que se les permita formar
voluntad social mayoritaria independientemente del porcentaje
accionario, y se trate de personas físicas o jurídicas extranjeras, de
conformidad con las definiciones que se establecen en esta ley.
4. Cuando se transfiera la propiedad, bajo cualquiera de las formas
previstas en las leyes vigentes, en virtud de un contrato de
fideicomiso y cuyos beneficiarios sean personas físicas o jurídicas
extranjeras en porcentaje mayor al autorizado en el inciso anterior.
5. Las sociedades de participación accidental, las agrupaciones de
colaboración y las uniones transitorias de empresas, según la
regulación de la Ley de Sociedades, y toda otra forma de colaboración
empresarial de carácter accidental y provisorio que se regule en el
futuro, cuando en ellas participen personas físicas o jurídicas
extranjeras en porcentaje mayor al autorizado en esta ley;
c) Personas jurídicas de derecho público de nacionalidad extranjera;
d) Simples asociaciones en los términos del artículo 46 del Código
Civil o sociedades de hecho, en iguales condiciones respecto de su
capital social, a las previstas en el inciso b) de este artículo.
ARTICULO 4º — Quedan exceptuadas de la aplicación de la presente ley, las siguientes personas físicas de nacionalidad extranjera:
a) Aquellas que cuenten con diez (10) años de residencia continua, permanente y comprobada en el país;
b) Los que tengan hijos argentinos y demuestren una residencia permanente, continua y comprobada en el país de cinco (5) años;
c) Aquellas que se encuentren unidas en matrimonio con ciudadano/a
argentino/a con cinco (5) años de anterioridad a la constitución o
transmisión de los derechos pertinentes y demuestre residencia
continua, permanente y comprobada en el país por igual término.
ARTICULO 5º — La reglamentación
determinará los requisitos que deberán observar las personas físicas y
jurídicas extranjeras para acreditar el cumplimiento de las
disposiciones de esta ley, quedando a cargo de la autoridad de
aplicación su control y ejecución.
ARTICULO 6º — Queda prohibida
toda interposición de personas físicas de nacionalidad argentina, o de
personas jurídicas constituidas en nuestro país, a los fines de
configurar una titularidad nacional figurada para infringir las
previsiones de esta ley. Ello se considerará una simulación ilícita y
fraudulenta.
ARTICULO 7º — Todos los actos
jurídicos que se celebren en violación a lo establecido en la presente
ley serán de nulidad total, absoluta e insanable, sin derecho a reclamo
indemnizatorio alguno en beneficio de los autores y partícipes del acto
antijurídico. A los efectos de esta disposición se considerarán
partícipes quienes hicieran entrega de las tierras u otorgaren
instrumentos, públicos o privados, que conformaren el obrar
antijurídico, los que responderán en forma personal y solidaria con su
patrimonio por las consecuencias dañosas de estos actos. La autoridad
de aplicación está facultada a examinar los actos jurídicos conforme su
naturaleza real, sin sujetarse al nombre que le impongan las partes
otorgantes.
ARTICULO 8º — Se establece en
el quince por ciento (15%) el límite a toda titularidad de dominio o
posesión de tierras rurales en el territorio nacional, respecto de las
personas y supuestos regulados por este capítulo. Dicho porcentual se
computará también sobre el territorio de la provincia, municipio, o
entidad administrativa equivalente en que esté situado el inmueble
rural.
ARTICULO 9º — En ningún caso
las personas físicas o jurídicas, de una misma nacionalidad extranjera,
podrán superar el treinta por ciento (30%) del porcentual asignado en
el artículo precedente a la titularidad o posesión extranjera sobre
tierras rurales.
ARTICULO 10. — Las tierras
rurales de un mismo titular extranjero no podrán superar las mil
hectáreas (1.000 ha) en la zona núcleo, o superficie equivalente, según
la ubicación territorial.
Esa superficie equivalente será determinada por el Consejo
Interministerial de Tierras Rurales previsto en el artículo 16 de la
presente ley, atendiendo a los siguientes parámetros:
a) La localización de las tierras rurales y su proporción respecto del municipio, departamento y provincia que integren;
b) La capacidad y calidad de las tierras rurales para su uso y explotación.
La autoridad de aplicación, a los efectos del otorgamiento del
certificado de habilitación, deberá controlar la cantidad de tierras
rurales que posea o sea titular la persona adquirente.
Asimismo, se prohíbe la titularidad o posesión de los siguientes
inmuebles por parte de las personas extranjeras definidas en el
artículo 3º de la presente ley:
1. Los que contengan o sean ribereños de cuerpos de agua de envergadura y permanentes.
2. Los inmuebles ubicados en zonas de seguridad de frontera con las
excepciones y procedimientos establecidos por el decreto ley 15.385/44
modificado por la Ley 23.554.
ARTICULO 11. — A los fines de
esta ley y atendiendo a los Tratados Bilaterales de Inversión (TBI)
suscriptos por la República Argentina y que se encuentren vigentes a la
fecha de entrada en vigor de esta ley, no se entenderá como inversión
la adquisición de tierras rurales, por tratarse de un recurso natural
no renovable que aporta el país receptor.
ARTICULO 12. — Los propietarios
o poseedores de tierras rurales, personas físicas o jurídicas, que
invistan la condición de extranjeros, deberán dentro del plazo de
ciento ochenta (180) días, contados desde la fecha de entrada en
vigencia de la reglamentación de la presente ley, proceder a la
denuncia ante el Registro Nacional de Tierras Rurales, previsto por el
artículo 14, de la existencia de dicha titularidad o posesión.
ARTICULO 13. — Para la
adquisición de un inmueble rural ubicado en zona de seguridad por una
persona comprendida en esta ley, se requiere el consentimiento previo
del Ministerio del Interior.
CAPITULO IV
Del Registro Nacional de Tierras Rurales
ARTICULO 14. — Créase el
Registro Nacional de Tierras Rurales en el ámbito del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos, con integración del Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, que será la autoridad de
aplicación con las siguientes funciones específicas:
a) Llevar el registro de los datos referentes a las tierras rurales de
titularidad o posesión extranjera en los términos de la presente ley;
b) Requerir a las dependencias provinciales competentes en
registración, catastro y registro de personas jurídicas, la información
necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
c) Expedir los certificados de habilitación de todo acto por el cual se
transfieran derechos de propiedad o posesión sobre tierras rurales en
los supuestos comprendidos por esta ley. Los certificados de
habilitación serán regulados por la reglamentación de la presente ley y
serán tramitados por el escribano público o autoridad judicial
interviniente;
d) Ejercer el control de cumplimiento de la presente ley, con
legitimación activa para impedir en sede administrativa, o reclamar la
nulidad en sede judicial, de los actos prohibidos por esta ley.
ARTICULO 15. — Se dispone la
realización de un relevamiento catastral, dominial y de registro de
personas jurídicas que determine la propiedad y la posesión de las
tierras rurales, conforme las disposiciones de la presente ley, el que
se realizará dentro del término de ciento ochenta (180) días de la
creación y puesta en funcionamiento del Registro Nacional de Tierras
Rurales.
CAPITULO V
Del Consejo Interministerial de Tierras Rurales
ARTICULO 16. — Créase el Consejo Interministerial de Tierras Rurales,
el que será presidido por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
y conformado por la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, por la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, por el
INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA,
organismo descentralizado actuante en la órbita de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, por el MINISTERIO DE DEFENSA y por el MINISTERIO
DEL INTERIOR, con los y las representantes que al efecto designen las
provincias, el que tendrá las siguientes funciones:
a. Dirigir las acciones para el cumplimiento de la presente ley.
b. Ejecutar la política nacional sobre tierras rurales.
c. Ejecutar la política nacional sobre aquellas tierras rurales
destinadas específicamente a la agricultura familiar, campesina e
indígena.
d. Recabar la colaboración de organismos de la administración
centralizada y descentralizada del ESTADO NACIONAL y las provincias.
e. Determinar la equivalencia de superficies del territorio nacional a
que hace referencia el artículo 10 de la presente ley, sobre la base de
los instrumentos técnicos elaborados por los organismos oficiales
competentes.
(Artículo sustituido por art. 12 del Decreto Nº 729/2022 B.O. 4/11/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 17. — La presente ley no afecta derechos adquiridos y sus disposiciones entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación.
(Nota Infoleg: por art. 8° del Decreto N° 820/2016
B.O. 30/6/2016 se establece que a los efectos del presente artículo las
personas extranjeras que a la fecha de entrada en vigencia de ésta Ley
fueran titulares de dominio de tierras rurales en exceso de los límites
fijados por dicha ley, (i) no estarán obligadas a transmitir dichas
tierras rurales en exceso; y (ii) en caso de transmitir tierras rurales
de su titularidad adquiridas con anterioridad a la entrada en vigencia
de ésta Ley, podrán luego adquirir el equivalente a dichas tierras
rurales, en función de los límites establecidos según el tipo de
explotación de que se trate, y del municipio, departamento y provincia
en que se encontraren. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 18. — Cláusula
transitoria: toda adquisición, transferencia, cesión de derechos
posesorios, cualquiera sea la forma, denominación y extensión temporal
que le impongan las partes, a favor de personas físicas o jurídicas
extranjeras en los términos del artículo 3°, que se realice en el
período comprendido entre la entrada en vigencia de la ley y su
reglamentación por el Poder Ejecutivo nacional, queda alcanzada por las
disposiciones de la presente ley y sujeta a las consecuencias previstas
en el artículo 7°.
ARTICULO 19. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.737 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.