TRABAJO
AGRARIO
Ley 26.727
Apruébase el Régimen de Trabajo
Agrario.
Sancionada: Diciembre 21 de 2011
Promulgada: Diciembre 27 de 2011
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN DE TRABAJO AGRARIO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — Ley aplicable. La
presente ley regirá el contrato de trabajo agrario y los derechos y
obligaciones de las partes, aun cuando se hubiere celebrado fuera del
país, siempre que se ejecutare en el territorio nacional.
ARTICULO 2º — Fuentes de regulación. El contrato
de trabajo agrario y la relación emergente del mismo se regirán:
a) Por la presente ley y las normas que en consecuencia se dictaren;
b) Por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976), sus
modificatorias y/o complementarias, la que será de aplicación en todo
lo que resulte compatible y no se oponga al régimen jurídico específico
establecido en la presente ley;
c) Por los convenios y acuerdos colectivos, celebrados de conformidad
con lo previsto por las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004),
y por los laudos con fuerza de tales;
d) Por las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario
(CNTA) y de la Comisión Nacional de Trabajo Rural aún vigentes;
e) Por la voluntad de las partes; y
f) Por los usos y costumbres.
ARTICULO 3º — Exclusiones. Este régimen legal no
se aplicará:
a) Al personal afectado exclusiva o principalmente a actividades
industriales, comerciales, turísticas, de transporte o servicios,
aunque se desarrollaren en empresas o establecimientos mixtos,
agrario-industriales o agrario-comerciales o de cualquier otra índole;
b) A los trabajadores que fueren contratados para realizar tareas
ajenas a la actividad agraria;
c) Al trabajador del servicio doméstico regulado por el decreto 326/56,
o el que en un futuro lo reemplace, en cuanto no se ocupare para
atender al personal que realizare tareas agrarias;
d) Al personal administrativo de los establecimientos;
e) Al personal dependiente del Estado nacional, de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, provincial o municipal;
f) Al trabajador ocupado en tareas de cosecha y/o empaque de frutas, el
que se regirá por la ley 20.744 (t.o. 1976), sus modificatorias y/o
complementarias, salvo el caso contemplado en el artículo 7°, inciso c)
de esta ley; y
g) A los trabajadores comprendidos en convenciones colectivas de
trabajo con relación a las actividades agrarias incluidas en el régimen
de negociación colectiva previsto por la ley 14.250 (t.o. 2004) con
anterioridad a la entrada en vigencia del Régimen Nacional de Trabajo
Agrario, aprobado por la ley de facto 22.248.
ARTICULO 4º — Condiciones
pactadas en los convenios y acuerdos colectivos de trabajo. Los
convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marco de las
leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), establecerán su ámbito
de aplicación tanto personal como territorial y su modo de
articulación, teniendo en consideración las características propias de
los distintos sectores, ramas y áreas geográficas que comprende la
actividad agraria.
ARTICULO 5º — Actividad
agraria. Concepto. A los fines de la presente ley se entenderá
por
actividad agraria a toda aquella dirigida a la obtención de frutos o
productos primarios a través de la realización de tareas pecuarias,
agrícolas, forestales, hortícolas, avícolas, apícolas u otras
semejantes, siempre que éstos no hayan sido sometidos a ningún tipo de
proceso industrial, en tanto se desarrollen en ámbitos rurales.
ARTICULO 6º — Ambito rural.
Definición. A los fines de la presente ley, se entenderá por
ámbito
rural aquel que no contare con asentamiento edilicio intensivo, ni
estuviere efectivamente dividido en manzanas, solares o lotes
destinados preferentemente a residencia y en el que no se desarrollaren
en forma predominante actividades vinculadas a la industria, el
comercio, los servicios y la administración pública. Sólo a los efectos
de esta ley, se prescindirá de la calificación que efectuara la
respectiva autoridad comunal.
ARTICULO 7º — Actividades
incluidas. Estarán incluidas en el presente régimen siempre que
no se
realicen en establecimientos industriales y aun cuando se desarrollen
en centros urbanos, las siguientes tareas:
a) La manipulación y el almacenamiento de cereales, oleaginosos,
legumbres, hortalizas, semillas u otros frutos o productos agrarios;
b) Las que se prestaren en ferias y remates de hacienda; y
c) El empaque de frutos y productos agrarios propios.
ARTICULO 8º — Orden público.
Alcance. Nulidad. Todas las disposiciones que se establecen en la
presente ley, en los convenios y acuerdos colectivos que se celebren en
el marco de las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), y en las
resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la
Comisión Nacional de Trabajo Rural vigentes, integran el orden público
laboral y constituyen mínimos indisponibles por las partes.
En ningún caso podrán pactarse condiciones o modalidades de trabajo
menos favorables para el trabajador que las contenidas en la presente
ley, en los convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marco
de las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), y en las
resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la
Comisión Nacional de Trabajo Rural vigentes. Esas estipulaciones serán
nulas y quedarán sustituidas de pleno derecho por las disposiciones de
esta ley y las demás normas que correspondieren conforme lo establecido
en el presente artículo.
El presente régimen prevalece de pleno derecho sobre todas las normas
nacionales o provinciales cuyo contenido se opusiere a sus
disposiciones.
ARTICULO 9º — Condiciones más
favorables. Los convenios y acuerdos colectivos que se celebren
en el
marco de las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004) y las
resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), que
contengan normas más favorables para los trabajadores serán válidos y
de aplicación.
La normativa referida en el párrafo anterior, que reúna los requisitos
formales exigidos por la ley y que hubiera sido debidamente
individualizada, no estará sujeta a prueba en juicio.
ARTICULO 10. — Aplicación
analógica de las convenciones y acuerdos colectivos de trabajo y
resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario. Su exclusión.
Las convenciones colectivas de trabajo y las resoluciones de la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) no son susceptibles de
aplicación extensiva o analógica, pero podrán ser tenidas en
consideración para la resolución de casos concretos según la actividad
o tarea del trabajador.
TITULO II
DEL CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO EN GENERAL
ARTICULO 11. — Contrato de
trabajo agrario. Definición. Habrá contrato de trabajo agrario,
cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física
se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en el
ámbito rural, mediante el pago de una remuneración en favor de otra y
bajo su dependencia, persiguiera ésta o no fines de lucro, para la
realización de tareas propias de la actividad agraria en cualquiera de
sus especializaciones, tales como la agrícola, pecuaria, forestal,
avícola, apícola, hortícola u otras semejantes.
ARTICULO 12. — Contratación,
subcontratación y cesión. Solidaridad. Quienes contraten o
subcontraten
con terceros la realización de trabajos o servicios propios de
actividades agrarias, o cedan, total o parcialmente, a terceros el
establecimiento o explotación que se encontrare a su nombre, para la
realización de dichas actividades, que hagan a su actividad principal o
accesoria, deberán exigir de aquéllos el adecuado cumplimiento de las
normas relativas al trabajo y de las obligaciones derivadas de los
sistemas de la seguridad social, siendo en todos los casos
solidariamente responsables de las obligaciones emergentes de la
relación laboral y de su extinción, cualquiera sea el acto o
estipulación que al efecto hayan concertado.
Cuando se contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé
origen, obras, trabajo o servicios correspondientes a la actividad
normal y específica propia del establecimiento, y dentro de su ámbito,
se considerará en todos los casos que la relación de trabajo del
personal afectado a tal contratación o subcontratación está constituida
con el principal.
La solidaridad establecida en el primer párrafo tendrá efecto aun
cuando el trabajador demande directamente al principal sin accionar
contra el contratista, subcontratista o cesionario.
No resultará de aplicación el presente artículo a aquellos propietarios
que den en arrendamiento tierras de su titularidad que no constituyan
establecimientos o explotaciones productivas, en los términos del
artículo 5º de la presente ley.
ARTICULO 13. — Empresas
subordinadas o relacionadas. Solidaridad. Siempre que una o más
empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica
propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de
otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un grupo económico de
cualquier índole, de carácter permanente o transitorio, o para la
realización de cualquiera de las actividades previstas en los artículos
5º y 7º de la presente ley, serán, a los fines de las obligaciones
contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los
organismos de seguridad social, solidariamente responsables.
ARTICULO 14. — Cooperativas de
trabajo. Sin perjuicio de las facultades propias de la autoridad
de
fiscalización pública en materia cooperativa, el servicio nacional de
inspección de trabajo estará habilitado para ejercer el contralor de
las cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento
de las normas laborales y de la seguridad social en relación con los
trabajadores dependientes a su servicio, así como a los socios de ella
que se desempeñaren en fraude a la ley laboral.
Estos últimos serán considerados trabajadores dependientes de quienes
contraten, subcontraten o cedieren total o parcialmente trabajos o
servicios que integren el proceso productivo normal y propio del
establecimiento a los efectos de la aplicación de la legislación
laboral y de la seguridad social y serán responsables con sus
contratistas, subcontratistas o cesionarios del cumplimiento de las
normas relativas al trabajo y a la seguridad social.
Si en el ejercicio de sus funciones los servicios de inspección de
trabajo comprobaren que se ha incurrido en una desnaturalización de la
figura cooperativa con el propósito de sustraerse, total o
parcialmente, a la aplicación de la legislación del trabajo, sin
perjuicio del ejercicio de su facultad de constatar las infracciones a
las normas laborales y proceder a su juzgamiento y sanción, deberán
denunciar esa circunstancia a la autoridad específica de fiscalización
pública a los efectos del artículo 101 y concordantes de la Ley de
Cooperativas 20.337, y sus modificatorias.
Las cooperativas de trabajo no podrán actuar en el ámbito de la
presente ley como empresas de provisión de trabajadores para servicios
temporarios, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las
agencias de colocación.
ARTICULO 15. — (Artículo derogado por art. 99 de la Ley N° 27.742 B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)
TITULO III
MODALIDADES CONTRACTUALES DEL TRABAJO AGRARIO
ARTICULO 16. — Contrato de
trabajo agrario permanente de prestación continua. El contrato
de trabajo agrario se entenderá celebrado con
carácter permanente y como de prestación continua, salvo los casos
previstos expresamente por esta ley. Su extinción se regirá por lo
dispuesto en el título XII de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias.
Para los trabajadores de tiempo indeterminado del sector agrario será
de aplicación lo dispuesto respecto del período de prueba en el
artículo 92 bis de la ley 20.744.
(Artículo sustituido por art. 98 de la Ley
N° 27.742 B.O. 8/7/2024.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la
República Argentina.)
ARTICULO 17. — Contrato de
trabajo temporario. Habrá contrato de trabajo temporario cuando
la
relación laboral se origine en necesidades de la explotación de
carácter cíclico o estacional, o por procesos temporales propios de la
actividad agrícola, pecuaria, forestal o de las restantes actividades
comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, así
como también, las que se realizaren en ferias y remates de hacienda.
Se encuentran también comprendidos en esta categoría los trabajadores
contratados para la realización de tareas ocasionales, accidentales o
supletorias.
ARTICULO 18. — Trabajador
permanente discontinuo. Cuando un trabajador temporario es
contratado
por un mismo empleador en más de una ocasión de manera consecutiva,
para la realización de tareas de carácter cíclico o estacional o demás
supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 17, será
considerado a todos sus efectos como un trabajador permanente
discontinuo. Este tendrá iguales derechos que los trabajadores
permanentes ajustados a las características discontinuas de sus
prestaciones, salvo aquellos expresamente excluidos en la presente ley.
El trabajador adquirirá los derechos que otorgue la antigüedad en esta
ley a los trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de
su primera contratación, si ello respondiera a necesidades también
permanentes de la empresa o explotación.
ARTICULO 19. — Trabajo por
equipo o cuadrilla familiar. El empleador o su representante y
sus
respectivas familias podrán tomar parte en las tareas que se
desarrollaren en las explotaciones e integrar total o parcialmente los
equipos o cuadrillas.
Igual derecho asistirá al personal permanente sin perjuicio de las
restricciones legales relativas al trabajo de menores, encontrándose en
tal supuesto sus familiares comprendidos en las disposiciones de la
presente ley.
Cuando las tareas fueren realizadas exclusivamente por las personas
indicadas en el primer párrafo del presente artículo, no regirán las
disposiciones relativas a formación de equipos mínimos o composición de
cuadrillas.
En ningún caso podrán formar parte de los equipos, o las cuadrillas que
se conformen, personas menores de dieciséis (16) años.
ARTICULO 20. — Trabajador
temporario. Indemnización sustitutiva de vacaciones. El
trabajador
temporario deberá percibir al concluir la relación laboral, además del
proporcional del sueldo anual complementario, una indemnización
sustitutiva de sus vacaciones equivalente al diez por ciento (10%) del
total de las remuneraciones devengadas.
ARTICULO 21. —
Trabajador
permanente discontinuo. Indemnización. Daños y perjuicios. El
despido
sin justa causa del trabajador permanente discontinuo, pendientes los
plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que
estuviere prestando servicios, dará derecho al trabajador, además de
las indemnizaciones previstas en el Título XII de la ley 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias o las que en el futuro las reemplacen, a la
de daños y perjuicios provenientes del derecho común, la que se fijará
en función directa con los que justifique haber sufrido quien los
alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o tribunal
prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato. La
antigüedad se computará en función de los períodos efectivamente
trabajados.
En los casos del párrafo primero de este artículo, si el tiempo que
faltare para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior al
que corresponda al de preaviso, el reconocimiento de la indemnización
por daño suplirá al que corresponde por omisión de éste, si el monto
reconocido fuese también igual o superior a los salarios del mismo.
ARTICULO 22. — Trabajador
permanente. Indemnización mínima por antigüedad o despido. El
trabajador permanente en ningún caso podrá percibir como indemnización
por antigüedad o despido un importe inferior a dos (2) meses de sueldo,
tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual
devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de
servicios si éste fuera menor.
ARTICULO 23. — Modalidades
especiales. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario fijará las
condiciones generales de las modalidades contractuales previstas en la
presente ley, en los convenios colectivos de trabajo o en las
resoluciones dictadas por aquélla.
TITULO IV
DE LA VIVIENDA, ALIMENTACION Y TRASLADO
ARTICULO 24. — Vivienda.
Requisitos mínimos. La vivienda que se provea al trabajador
deberá ser
sólida, construida con materiales adecuados que garanticen un adecuado
estándar de confort y habitabilidad, debiendo reunir los siguientes
requisitos mínimos:
a) Condiciones de seguridad, higiene, abrigo y luz natural, debiendo
garantizarse medidas de prevención y saneamiento relativas a los
riesgos sanitarios, epidémicos o endémicos según la zona de que se
trate;
b) Ambientes con características específicas que consideren el tipo y
el número de integrantes del núcleo familiar, con separación para los
hijos de distinto sexo mayores de ocho (8) años;
c) Cocina-comedor;
d) Dormitorios, en función de la cantidad de personas que la habiten;
e) Baño para cada grupo familiar, dotado de todos los elementos para
atender las necesidades de higiene básica de la familia y que deberá
como mínimo contener: inodoro, bidet, ducha y lavabo; y
f) Separación completa de los lugares de crianza, guarda o acceso de
animales, y de aquellos en que se almacenaren productos de cualquier
especie.
ARTICULO 25. — Infraestructura.
La Comisión Nacional de Trabajo Agrario determinará las condiciones de
infraestructura que deberán respetar las viviendas que se provean a los
trabajadores, observando los requisitos previstos en el artículo
anterior.
ARTICULO 26. — Empleador.
Deberes específicos. El
empleador deberá instrumentar las acciones
necesarias a fin de que la vivienda del trabajador se mantenga libre de
malezas a su alrededor y se encuentren controladas las fuentes de
riesgos eléctricos y de incendios, así como la posibilidad de derrumbes.
ARTICULO 27. —
Alimentación. La
alimentación de los trabajadores rurales deberá ser sana, suficiente,
adecuada y variada, según el área geográfica y la actividad que
desarrollen.
Cuando a los trabajadores no les sea posible adquirir sus alimentos por
la distancia o las dificultades del transporte, el empleador deberá
proporcionárselos en las condiciones establecidas en el artículo 39 de
la presente ley.
ARTICULO 28. — Agua potable. El
empleador deberá suministrar agua apta para consumo y uso humano, en
cantidad y calidad suficiente, alcanzando esta obligación a su
provisión en las viviendas de los trabajadores y lugares previstos para
el desarrollo de las tareas.
Todo establecimiento dispondrá de servicios sanitarios adecuados e
independientes para cada sexo, en cantidad suficiente y proporcional al
número de personas que allí trabajen.
ARTICULO 29. — Penalidades. El
incumplimiento por el empleador de los deberes previstos en los
artículos 24, 26, 27 y 28 de la presente, lo hará pasible de las
penalidades previstas en las normas vigentes que sancionan las
infracciones a la legislación laboral. Las obligaciones a cargo del
empleador establecidas en las disposiciones referidas precedentemente
no serán compensables en dinero ni constituirán, en ningún caso,
remuneración.
ARTICULO 30. — Traslados.
Gastos. Si el trabajador fuere contratado para residir en el
establecimiento, el empleador tendrá a su cargo el traslado de aquél,
el de su grupo familiar y las pertenencias de todos ellos, desde el
lugar de contratación al de ejecución del contrato cuando se iniciare
la relación y de regreso al extinguirse el vínculo.
ARTICULO 31. — Obligación de
proporcionar traslado. Supuesto. Cuando entre el lugar de
prestación de
las tareas y el de alojamiento del trabajador mediare una distancia
igual o superior a tres (3) kilómetros y no existieren medios de
transporte público, el empleador deberá proporcionar los medios de
movilización necesarios, los cuales deberán reunir los requisitos de
seguridad que determinen las normas vigentes.
Los trabajadores rurales no podrán ser trasladados en camiones. Los
vehículos a utilizarse deberán haber sido construidos con destino al
transporte de personas.
En caso de ser trasladados en vehículos de carga o en utilitarios,
solamente podrán viajar en los lugares diseñados para el traslado de
personas.
La cantidad máxima de trabajadores que podrán viajar en cada vehículo
estará determinada por la cantidad de asientos fijos provistos, sea
cual fuere la distancia a recorrer.
TITULO V
DE LA RETRIBUCION DEL TRABAJADOR AGRARIO
CAPITULO I
De la remuneración y su pago
ARTICULO 32. — Remuneraciones
mínimas. Las remuneraciones mínimas serán fijadas por la
Comisión
Nacional de Trabajo Agrario, las que no podrán ser inferiores al
salario mínimo vital y móvil vigente. Su monto se determinará por mes,
por día y por hora.
De la misma manera se determinarán las bonificaciones por capacitación.
ARTICULO 33. — Formas de su
determinación. El salario será fijado por tiempo o por
rendimiento del
trabajo, y en este último caso por unidad de obra, comisión individual
o colectiva, habilitación, gratificación o participación en las
utilidades e integrarse con premios en cualquiera de sus formas o
modalidades, correspondiendo en todos los casos abonar al trabajador el
sueldo anual complementario.
El empleador podrá convenir con el trabajador otra forma de
remuneración, respetando la mínima fijada.
Cuando el salario se determine por rendimiento del trabajo, el
empleador estará obligado a garantizar la dación de trabajo en cantidad
adecuada, de modo de permitir la percepción de salarios en tales
condiciones, respondiendo por la supresión o reducción injustificada de
trabajo.
ARTICULO 34. — Remuneración
mínima por rendimiento del trabajo. Salario mínimo garantizado.
La
remuneración por rendimiento del trabajo se determinará en la medida
del trabajo que se haya efectuado, pero en ningún caso podrá ser
inferior, para una jornada de labor y a ritmo normal de trabajo, a la
remuneración mínima que la Comisión Nacional de Trabajo Agrario fije
para la actividad y para esa unidad de tiempo.
En los casos de actividades cuyas remuneraciones no hayan sido fijadas
o actualizadas conforme lo previsto en la presente ley, se aplicarán
las dispuestas con carácter general.
La remuneración mínima sustituirá a la que por aplicación del sistema
de rendimiento del trabajo pudiere corresponder cuando el trabajador,
estando a disposición del empleador y por razones no imputables al
primero, no alcanzare a obtener ese mínimo y aun cuando ello ocurriere
a causa de fenómenos meteorológicos que impidieren la realización de
las tareas en la forma prevista o habitual.
ARTICULO 35. — Períodos de pago. El pago de las
remuneraciones deberá realizarse en uno de los siguientes períodos:
a) Al trabajador mensualizado, al vencimiento de cada mes calendario;
b) Al trabajador remunerado a jornal o por hora, por semana o quincena;
c) Al trabajador remunerado por rendimiento del trabajo, cada semana o
quincena, respecto de los trabajos concluidos en los referidos
períodos, y una suma proporcional al valor del resto del trabajo
realizado, pudiéndose retener como garantía una cantidad que no podrá
ser mayor a la tercera parte de aquella.
ARTICULO 36. — Lugar de pago.
Los empleadores comprendidos en el presente régimen deberán abonar las
remuneraciones mediante depósitos en cuentas abiertas a nombre de cada
trabajador en entidades bancarias habilitadas por el Banco Central de
la República Argentina en un radio de influencia no superior a dos (2)
kilómetros en zonas urbanas y a diez (10) kilómetros en zonas rurales,
debiendo asegurar el beneficio de la gratuidad del servicio para el
trabajador y la no imposición de límites en los montos de las
extracciones. El trabajador podrá exigir que su remuneración le sea
abonada en dinero efectivo en lugar de hacerlo conforme al sistema
previsto en el primer párrafo.
La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) podrá, mediante
resolución fundada, establecer excepciones al sistema de pago de
haberes previsto cuando, por las características del lugar de trabajo y
las condiciones particulares de contratación, el mismo resulte gravoso
para el trabajador o de imposible cumplimiento para el empleador.
ARTICULO 37. — Prohibición.
Prohíbese el pago de remuneraciones mediante bonos, vales, fichas o
cualquier tipo de papel o moneda distinta a la de curso legal y
corriente en el país.
ARTICULO 38. — Bonificación por
antigüedad. Además de la remuneración fijada para la categoría,
los
trabajadores permanentes percibirán una bonificación por antigüedad
equivalente al:
a) Uno por ciento (1%) de la remuneración básica de su categoría, por
cada año de servicio, cuando el trabajador tenga una antigüedad de
hasta diez (10) años; y
b) Del uno y medio por ciento (1,5%) de la remuneración básica de su
categoría por cada año de servicio, cuando el trabajador tenga una
antigüedad mayor a los diez (10) años de servicios.
El trabajador que acredite haber completado los cursos de capacitación
con relación a las tareas en las que se desempeña, deberá ser
retribuido con una bonificación especial acorde con el nivel obtenido,
que será determinada por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).
CAPITULO II
Prohibición de retenciones por
mercaderías
ARTICULO 39. — Retenciones,
deducciones y compensaciones. Prohibición. El empleador podrá
expender
a su personal mercaderías, no pudiendo en ningún supuesto retener,
compensar, descontar o deducir del salario en forma directa el valor de
las mismas. Para el expendio autorizado deberá observar las siguientes
condiciones:
a) Que la adquisición fuere voluntariamente solicitada por el
trabajador;
b) Que el precio de las mercaderías producidas en el establecimiento
fuere igual o inferior al corriente en la zona y que sobre el mismo se
acordare una bonificación especial al trabajador; y
c) Que el precio del resto de las mercaderías guarde razonable
relación, a criterio de la autoridad de aplicación de la presente ley,
con los precios de mercado de la localidad más próxima.
TITULO VI
DE LA JORNADA DE TRABAJO Y EL DESCANSO SEMANAL
CAPITULO I
De la jornada
ARTICULO 40. — Determinación.
Límites. La jornada de trabajo para todo el personal comprendido
en el
presente régimen no podrá exceder de ocho (8) horas diarias y de
cuarenta y cuatro (44) semanales desde el día lunes hasta el sábado a
las trece (13) horas.
La distribución de las horas de trabajo diarias y su diagramación serán
facultad privativa del empleador, debiendo respetar las
correspondientes pausas para la alimentación y descanso de los
trabajadores, según la naturaleza de la explotación, los usos y
costumbres locales; sin perjuicio de lo que pueda establecer al
respecto la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).
La distribución semanal desigual de las horas de trabajo no podrá
importar el establecimiento de una jornada ordinaria diurna superior a
nueve (9) horas.
ARTICULO 41. — Jornada
nocturna. Jornada mixta. La jornada ordinaria de trabajo
integralmente
nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de cuarenta y
dos (42) horas semanales, entendiéndose por tal la que se cumple entre
las veinte (20) horas de un día y las cinco (5) horas del día siguiente.
Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá
proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna
trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos en exceso como tiempo
extraordinario.
ARTICULO 42. — Horas
extraordinarias. Límite. El número máximo de horas
extraordinarias
queda establecido en treinta (30) horas mensuales y doscientas (200)
horas anuales, sin necesidad de autorización administrativa previa y
sin perjuicio del debido respeto de las previsiones normativas
relativas a jornada, pausas y descansos.
CAPITULO II
Del descanso semanal
ARTICULO 43. — Prohibición de
trabajar. Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las
trece
(13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24) del día
siguiente, salvo cuando necesidades objetivas impostergables de la
producción o de mantenimiento lo exigieren. En tales supuestos, el
trabajador gozará de un descanso compensatorio dentro de los siete (7)
días siguientes.
Estarán, asimismo, exceptuadas de la prohibición establecida en el
primer párrafo del presente artículo, aquellas tareas que habitualmente
deban realizarse también en días domingo por la naturaleza de la
actividad o por tratarse de guardias rotativas entre el personal del
establecimiento. En estos casos, el empleador deberá otorgar al
trabajador un descanso compensatorio de un (1) día en el curso de la
semana siguiente.
ARTICULO 44. — Mejores
condiciones establecidas. Lo dispuesto en la presente ley en
materia de
jornada laboral no afectará las mejores condiciones horarias pactadas
por las partes o establecidas en resoluciones de la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (CNTA) o de la Comisión Nacional de Trabajo Rural
que se mantuvieren vigentes.
TITULO VII
DE LA SEGURIDAD Y LOS RIESGOS EN EL TRABAJO
ARTICULO 45. — Higiene y seguridad. El trabajo
agrario deberá
realizarse en adecuadas condiciones de higiene y seguridad a fin de
evitar enfermedades profesionales o accidentes de trabajo.
El empleador deberá hacer observar las pausas y limitaciones a la
duración del trabajo establecidas en esta ley y demás normas
reglamentarias o complementarias, y adoptar las medidas que según el
tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para
tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores,
debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas,
riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como
también, los derivados de ambientes insalubres o ruidosos.
Asimismo, estará obligado a observar las disposiciones legales y
reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo.
El trabajador podrá rehusarse a la prestación de trabajo, sin que ello
le ocasione pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le
fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista
peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de
la obligación mediante constitución en mora o si, habiendo el organismo
competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no
realizara los trabajos o no proporcionara los elementos que dicha
autoridad establezca.
ARTICULO 46. — Elementos de
seguridad. Suministro por el empleador. Será obligación del
empleador
la provisión de elementos de seguridad y protectores personales cuando
por razones derivadas de las formas operativas propias del trabajo,
fuere necesario su uso.
Igual obligación le corresponde respecto de los elementos de protección
individual cuando, el trabajador realizare tareas a la intemperie, en
caso de lluvia, terrenos anegados u otras situaciones similares, de
acuerdo a lo que dispusiere la Comisión Nacional de Trabajo Agrario
(CNTA).
Cuando el trabajador debiere realizar tareas peligrosas para su salud,
el empleador deberá instruirlo sobre las adecuadas formas de trabajo y
suministrar los elementos de protección personal que fueren necesarios.
ARTICULO 47. — Limpieza de ropa
de trabajo. Obligación del empleador. En aquellas tareas que
impliquen
la realización de procesos o manipulación de sustancias tóxicas,
irritantes o agresivas en cualquiera de sus formas, la limpieza de la
ropa contaminada estará a cargo del empleador.
ARTICULO 48. — Envases de
sustancias tóxicas. Almacenamiento. Los envases que contengan o
hubieran contenido sustancias químicas o biológicas deberán ser
almacenados en lugares especialmente señalizados. El tratamiento de
residuos peligrosos deberá efectuarse de conformidad con la normativa
vigente y las resoluciones que a tal efecto dicte la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (CNTA) en consulta con los organismos competentes.
ARTICULO 49. — Condiciones. La
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) establecerá las condiciones
de higiene y seguridad que deberán reunir los lugares de trabajo, las
maquinarias, las herramientas y demás elementos de trabajo, sin
perjuicio de lo previsto en la ley 24.557 y sus normas modificatorias y
complementarias, o las que en el futuro la reemplacen, y de la consulta
que en esta materia deba realizar a la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo, en el marco de sus atribuciones.
TITULO VIII
DE LAS LICENCIAS
CAPITULO I
De las licencias en general
ARTICULO 50. — Aplicación de
las licencias de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Resultan de aplicación a los trabajadores comprendidos en la presente
ley las licencias previstas por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, sin perjuicio de las establecidas en el presente título
y lo prescripto para los trabajadores temporarios con relación a las
vacaciones.
CAPITULO II
Licencias
especiales
ARTICULO 51. — Licencia por
maternidad. Personal temporario. El personal femenino temporario
también tendrá derecho a la licencia por maternidad, cuando esa
licencia debiere comenzar durante el tiempo de efectiva prestación de
servicios y hubiere, en forma fehaciente, hecho la correspondiente
denuncia al empleador.
La trabajadora tendrá estabilidad en su empleo durante la gestación y
hasta el vencimiento de la licencia por maternidad, y gozará de las
asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que
garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la
retribución que corresponda al período de licencia legal y del que
exceda el tiempo de trabajo efectivo correspondiente a las labores para
las que fuera contratada, conforme lo determine la reglamentación que
en consecuencia se dicte.
La violación de estos derechos obligará al empleador al pago de una
indemnización, cuyo importe será equivalente al que hubiere percibido
la trabajadora hasta la finalización de dicha licencia.
ARTICULO 52. — Licencia
parental. Establécese para el personal permanente de prestación
continua una licencia con goce de haberes de treinta (30) días corridos
por paternidad, la que podrá ser utilizada por el trabajador de manera
ininterrumpida entre los cuarenta y cinco (45) días anteriores a la
fecha presunta de parto y los doce (12) meses posteriores al nacimiento.
CAPITULO III
De los accidentes y de las
enfermedades inculpables
ARTICULO 53. — Enfermedad y/o
accidente. Aviso. En los casos de accidente o enfermedad
inculpable,
salvo casos de fuerza mayor, el trabajador deberá dar aviso al
empleador de la enfermedad o accidente y del lugar en que se
encontrare, en el transcurso de la primeras dos (2) jornadas de trabajo
respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de
esas causas. Mientras no lo hiciere, perderá el derecho a percibir la
remuneración correspondiente, salvo que la enfermedad o accidente y la
imposibilidad de avisar resultaren inequívocamente acreditadas. Si el
trabajador accidentado o enfermo permaneciere en el establecimiento, se
presumirá la existencia del aviso.
TITULO IX
PROHIBICION DEL TRABAJO INFANTIL Y PROTECCION DEL TRABAJO ADOLESCENTE
CAPITULO I
Edad mínima de admisión al empleo o
trabajo
ARTICULO 54. — Prohibición del
trabajo infantil. Queda prohibido el trabajo de las personas
menores de
dieciséis (16) años en todas sus formas, exista o no relación de
empleo, y sea aquél remunerado o no. La inspección del trabajo deberá
ejercer las funciones conducentes al cumplimiento de dicha prohibición.
CAPITULO II
Regulación del trabajo adolescente
ARTICULO 55. — Trabajo
adolescente. Las personas desde los dieciséis (16) años y hasta
los
dieciocho (18) años pueden celebrar contrato de trabajo con
autorización de sus padres, responsables o tutores, conforme lo
determine la reglamentación que en consecuencia se dicte.
Si el adolescente vive independientemente de sus padres se presumirá la
autorización.
ARTICULO 56. — Certificado de
aptitud física. El empleador, al contratar trabajadores
adolescentes,
deberá exigir de los mismos o de sus representantes legales, un
certificado médico extendido por un servicio de salud pública que
acredite su aptitud para el trabajo, y someterlos a los reconocimientos
médicos periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.
ARTICULO 57. — Certificado de
escolaridad. El empleador, al contratar al trabajador
adolescente,
deberá solicitarle a él o a sus representantes legales el certificado
de escolaridad previsto en el artículo 29 de la ley 26.206.
ARTICULO 58. — Trabajo en
empresa de familia. Las personas mayores de catorce (14) años y
menores
de dieciséis (16) años de edad podrán ser ocupados en explotaciones
cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán
superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales,
siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y
que cumplan con la asistencia escolar. La explotación cuyo titular sea
el padre, la madre o el tutor del trabajador menor que pretenda
acogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo,
deberá obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de
cada jurisdicción. Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante
cualquiera de las formas de descentralización productiva, la
explotación cuya titularidad sea del padre, la madre o del tutor se
encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o proveedora
de otra empresa, no podrá obtener la autorización establecida en esta
norma.
ARTICULO 59. — Jornada. Trabajo
nocturno. La jornada de trabajo prevista para el trabajo
adolescente
deberá realizarse exclusivamente en horario matutino o vespertino y no
podrá ser superior a seis (6) horas diarias y a treinta y dos (32)
horas semanales. La distribución desigual de las horas laborales no
podrá superar las siete (7) horas diarias. La autoridad administrativa
laboral de cada jurisdicción podrá extender la duración de la jornada
de tareas hasta ocho (8) horas diarias y hasta cuarenta y cuatro (44)
horas semanales cuando razones excepcionales lo justifiquen, debiendo
considerar en cada caso que la eventual extensión horaria no afecte el
derecho a la educación del trabajador adolescente.
No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años en
trabajos nocturnos entendiéndose como tal el comprendido entre las
veinte (20) horas y las cinco (5) horas del día siguiente.
ARTICULO 60. — Prohibición de
abonar salarios inferiores. Por ninguna causa podrán abonarse al
trabajador adolescente salarios inferiores a los que se fijen para el
resto de los trabajadores agrarios, con excepción de las reducciones
que correspondan en razón de la duración de la jornada.
ARTICULO 61. — Licencias. Los
trabajadores menores de dieciocho (18) años tendrán derecho al goce de
todas las licencias previstas en el Título VIII de la presente ley, en
las condiciones allí establecidas.
ARTICULO 62. — Prohibición de
trabajos peligrosos, penosos e insalubres. Queda prohibido
ocupar
menores de dieciocho (18) años en los trabajos que revistieren carácter
penoso, peligroso o insalubre, conforme lo determinado por la
reglamentación y las normas específicas en materia de trabajo infantil
y adolescente peligroso.
ARTICULO 63. — Accidente o
enfermedad profesional. En caso de accidente de trabajo o de
enfermedad
profesional de un trabajador adolescente, si se comprueba que su causa
fuera alguna de las tareas prohibidas a su respecto o efectuada en
condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos, se considerará
por ese solo hecho al accidente o a la enfermedad como resultante de la
acción u omisión del empleador, en los términos del artículo 1072 y
concordantes del Código Civil, sin admitirse prueba en contrario.
Si el accidente o enfermedad profesional obedecieren al hecho de
encontrarse circunstancialmente el trabajador en un sitio de trabajo en
el cual fuere ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento del
empleador, éste podrá probar su falta de responsabilidad.
CAPITULO III
Prevención del trabajo infantil.
Espacios de contención para niños y niñas.
ARTICULO 64. — Espacios de
cuidado y contención. En las explotaciones agrarias, cualquiera
sea la
modalidad de contratación, el empleador deberá habilitar espacios de
cuidado y contención adecuados a fin de atender a los niños y niñas a
cargo del trabajador, durante todo el tiempo que dure la jornada
laboral y poner al frente de los mismos a personal calificado y/o con
experiencia en el cuidado de la infancia.
Este servicio deberá atender a los niños y niñas que aún no han
cumplido la edad escolar y también, en contra turno, a los que asisten
a la escuela hasta cubrir la jornada laboral de los adultos a cuyo
cargo se encuentren.
La reglamentación establecerá los requisitos mínimos que deberán
cumplir los espacios de contención para niños y niñas, así como la
cantidad de trabajadores a partir de la cual se exigirá a los
empleadores la obligación establecida en el párrafo primero, teniendo
en cuenta las particularidades locales y regionales y las
peculiaridades de la actividad agraria respectiva.
TITULO X
DE LA PROMOCION DEL EMPLEO DE LOS TRABAJADORES TEMPORARIOS
CAPITULO I
Del servicio público de empleo para
trabajadores temporarios de la actividad agraria
ARTICULO 65. — Creación del
servicio de empleo para trabajadores temporarios de la actividad
agraria. Créase el Servicio Público de Empleo para Trabajadores
Temporarios de la Actividad Agraria, que comprenderá a todos los
trabajadores temporarios que desarrollen tareas en actividades de
carácter cíclico o estacional o aquéllas que por procesos temporales
propios lo demanden.
ARTICULO 66. — Uso obligatorio
del Servicio de Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad
Agraria. El Servicio Público de Empleo para Trabajadores
Temporarios de
la Actividad Agraria será de utilización obligatoria para los
empleadores y funcionará en las gerencias de empleo y capacitación
laboral de la Dirección Nacional del Servicio Federal de Empleo de la
Secretaría de Empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social. La reglamentación podrá establecer excepciones a la utilización
obligatoria de este servicio, sustituirlo o disponer mecanismos de
promoción a favor de aquellos que lo utilicen.
ARTICULO 67. — Celebración de
convenios. Autorízase a la Secretaría de Empleo del Ministerio
de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social a celebrar convenios con los
municipios a fin de implementar el Servicio Público de Empleo para
Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria en las respectivas
jurisdicciones.
ARTICULO 68. — Facultades del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Facúltase al
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para dictar las normas
complementarias y aclaratorias que resulten pertinentes.
CAPITULO II
De
las bolsas de trabajo a cargo de las asociaciones sindicales
ARTICULO 69. — Bolsa de trabajo. Las bolsas de trabajo a cargo de las
asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial podrán
proponer a los empleadores un listado del personal necesario para la
realización de tareas temporarias en las actividades contempladas en la
presente ley, conforme las resoluciones que a tal efecto dicte la
Comisión de Trabajo Agrario.
El empleador podrá contratar a la persona sugerida y/o a cualquier otra que disponga.
Queda derogada toda norma que se oponga al presente artículo y/o a la
libertad de contratación y elección del personal por parte del
empleador.
(Artículo sustituido por art. 98 de la Ley N° 27.742 B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)
ARTICULO 70. — Funcionamiento
de las bolsas de trabajo. El funcionamiento de las bolsas de
trabajo
referidas en el artículo anterior se ajustará a lo dispuesto por el
presente régimen, sus normas reglamentarias y las resoluciones dictadas
por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).
ARTICULO 71. — Designación de
veedores. Las entidades que agrupan a empleadores del sector
rural, con
representación en la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA),
quedan facultadas a designar veedores ante las bolsas de trabajo a
cargo de las asociaciones sindicales de trabajadores con personería
gremial.
La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) establecerá la forma de
designación y las funciones de los mencionados veedores.
TITULO XI
DE LA CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL
CAPITULO I
Responsabilidad de los empleadores
ARTICULO 72. — Derecho a la
capacitación. Los trabajadores tendrán derecho a capacitarse con
los
programas que se implementen, para un mayor desarrollo de sus aptitudes
y conocimientos que atiendan a una progresiva mejora de las condiciones
y del medio ambiente de trabajo de la actividad productiva en la que
laboran.
ARTICULO 73. — Actividades
específicas. Programas de capacitación. A los fines de promover
la
capacitación y el desarrollo del personal se deberán desarrollar
programas de tipo general destinados a cada actividad específica, los
cuales serán implementados en instituciones y/o por modalidades de
formación definidas al efecto, con el acuerdo de la asociación sindical
con personería gremial de la actividad.
ARTICULO 74. — Formación.
Acceso equitativo. Deberá garantizarse a todos los trabajadores
el
acceso equitativo a la formación y/o certificación de competencias
laborales, con independencia de su género, categoría profesional,
ubicación geográfica o cualquier otro parámetro. Las acciones
formativas y/o de evaluación de competencias se llevarán a cabo dentro
o fuera del horario de trabajo, según las características e
implementación de aquéllas. En el caso de serlo dentro del horario de
trabajo, el tiempo durante el cual los trabajadores asistan a
actividades formativas determinadas por la empresa, será considerado
como tiempo de trabajo a todos los efectos.
ARTICULO 75. — Calificación
profesional. Certificación. En el certificado de trabajo
previsto por
el artículo 80 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que
el empleador está obligado a entregar al momento de extinguirse la
relación laboral deberá constar la calificación profesional obtenida en
el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el
trabajador actividades regulares de capacitación.
CAPITULO II
Responsabilidad del estado
ARTICULO 76. — Formación
profesional. Capacitación. El Poder Ejecutivo Nacional, por
intermedio
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, arbitrará las
medidas y recursos necesarios para concretar una política nacional de
capacitación técnica intensiva de los trabajadores agrarios,
contemplando la naturaleza de las actividades, las zonas en que éstas
se realizaren, los intereses de la producción y el desarrollo del país.
A este efecto, el mencionado ministerio deberá impulsar la programación
de cursos de capacitación y de perfeccionamiento técnico.
ARTICULO 77. — Convenios.
Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para
concertar con el Ministerio de Educación, el Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca y organismos educacionales técnicos, estatales o
privados, convenios que aseguren el eficaz cumplimiento de los
objetivos enunciados en este capítulo.
TITULO XII
DEL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 78. — Beneficio
jubilatorio. Los trabajadores incluidos en el ámbito de
aplicación de
la presente ley tendrán derecho a la jubilación ordinaria con cincuenta
y siete (57) años de edad, sin distinción de sexo, en tanto acrediten
veinticinco (25) años de servicios, con aportes.
ARTICULO 79. — Cómputo de los
años de servicios. Cuando se hubieren desempeñado tareas en el
ámbito
rural y alternadamente otras de cualquier naturaleza, a los fines de
determinar los requisitos para el otorgamiento de la jubilación
ordinaria, se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad
y de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.
ARTICULO 80. — Contribución
patronal. La contribución patronal respecto de las tareas a que
se
refiere la presente ley será la que rija en el régimen común —Sistema
Integrado Previsional Argentino—, incrementada en dos puntos
porcentuales (2%), a partir de la vigencia de la misma.
ARTICULO 81. — Reducción de
aportes patronales. El empleador que contrate trabajadores
temporarios
y permanentes discontinuos, gozará por el término de veinticuatro (24)
meses, de una reducción del cincuenta por ciento (50%) de sus
contribuciones vigentes con destino al sistema de seguridad social.
Las condiciones que deberán cumplirse para el goce de este beneficio,
así como los subsistemas objeto de la reducción, serán fijadas por la
reglamentación.
La reducción citada no podrá afectar el financiamiento de la seguridad
social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes
de la seguridad social.
El Poder Ejecutivo Nacional, en base a las previsiones que efectuará el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, adoptará los recaudos
presupuestarios necesarios para compensar o equilibrar la reducción de
que se trata, quedando facultado para prorrogar por única vez su
vigencia por un lapso igual.
ARTICULO 82. — Aplicación ley
24.241. Para los supuestos no contemplados en el presente
Título,
supletoriamente rige la ley 24.241, sus complementarias y
modificatorias.
ARTICULO 83. — Acreditación de
servicios rurales. Por vía reglamentaria se podrán reconocer los
servicios rurales contemplados en la presente ley, prestados con
anterioridad a su vigencia, a través del establecimiento de nuevos
medios probatorios y sujeto a un cargo por los aportes omitidos, el que
será descontado en cuotas mensuales del haber obtenido al amparo de
este régimen previsional.
TITULO XIII
DE LOS ORGANOS TRIPARTITOS DEL REGIMEN DE TRABAJO AGRARIO
CAPITULO I
De la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario
ARTICULO 84. — Comisión
Nacional de Trabajo Agrario. Integración. La Comisión Nacional
de
Trabajo Agrario (CNTA) será el órgano normativo propio de este régimen
legal, la cual estará integrada por dos (2) representantes titulares y
dos (2) suplentes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social;
uno (1) representante titular y uno (1) suplente del Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca; uno (1) representante titular y uno (1)
suplente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; dos (2)
representantes de los empleadores y dos (2) representantes de los
trabajadores, cada uno de ellos con sus respectivos suplentes.
La Presidencia de la Comisión se encontrará a cargo de uno (1) de los
representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. En
caso de empate en las respectivas votaciones, el presidente tendrá
doble voto.
ARTICULO 85. — Sede.
Asistencia. El organismo actuará y funcionará en sede del
Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social, pudiendo constituirse en cualquier
lugar del país cuando las circunstancias que sus funciones específicas
así lo requieran.
ARTICULO 86. — Designaciones.
Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) serán
designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Los representantes de los empleadores y trabajadores serán designados a
propuesta de las entidades más representativas de cada uno de ellos.
Los representantes de los organismos estatales serán designados a
propuesta de la máxima autoridad de cada ministerio.
ARTICULO 87. — Duración en las
funciones. Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario
(CNTA) durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser renovados
sus mandatos a propuesta de cada sector.
ARTICULO 88. — Asistencia legal
y técnico administrativa. El Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad
social tendrá a su cargo la asistencia legal y técnico administrativa
necesaria para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario (CNTA) para lo cual lo dotará de un presupuesto anual propio e
incluirá dentro de la estructura orgánica estable del ministerio las
funciones de coordinación y asistencia que le corresponden.
ARTICULO 89. — Atribuciones y deberes. Serán
atribuciones y deberes de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario
(CNTA):
a) Dictar su reglamento interno y organizar su funcionamiento;
b) Dictar el reglamento y organizar el funcionamiento de las comisiones
asesoras regionales, determinando sus respectivas jurisdicciones
conforme a las características ecológicas, productivas y económicas de
cada zona;
c) Establecer las categorías de los trabajadores permanentes que se
desempeñen en cada tipo de tarea, determinando sus características,
modalidades especiales, condiciones generales de trabajo y fijando sus
remuneraciones mínimas;
d) Establecer, observando las pautas de la presente ley, las
modalidades especiales y las condiciones de trabajo generales de las
distintas actividades cíclicas, estacionales u ocasionales y sus
respectivas remuneraciones, con antelación suficiente al comienzo de
las tareas, teniendo especialmente en cuenta las propuestas remitidas
por las comisiones asesoras regionales. Cuando correspondiere,
determinará la inclusión en las remuneraciones del sueldo anual
complementario y vacaciones;
e) Tratar las remuneraciones mínimas de aquellas actividades
regionales, cuando, vencido el plazo establecido en el calendario de
actividades cíclicas, las comisiones asesoras regionales no las hayan
acordado;
f) Determinar la forma de integración de los equipos mínimos o
composición de cuadrillas para las tareas que fueren reglamentadas,
cuando resultare necesario;
g) Dictar normas sobre las condiciones mínimas a las que deberán
ajustarse las prestaciones de alimentación y vivienda a cargo del
empleador teniendo en consideración las pautas de la presente ley y las
características de cada región;
h) Promover el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el
trabajo rural;
i) Aclarar las resoluciones que se dicten en cumplimiento de esta ley;
j) Asesorar a los organismos nacionales, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, provinciales, municipales o autárquicos que lo
solicitaren;
k) Solicitar de las reparticiones nacionales, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, provinciales, municipales o entes autárquicos, los
estudios técnicos, económicos y sociales vinculados al objeto de la
presente ley y sus reglamentaciones;
l) Intervenir en los conflictos colectivos de trabajo que se susciten
entre las partes y actuar como árbitro cuando de común acuerdo lo
soliciten las mismas;
m) Celebrar acuerdos de cooperación con entidades públicas y privadas,
tanto nacionales como internacionales; y
n) Encarar acciones de capacitación de los actores sociales que
negocian en las comisiones asesoras regionales dependientes de la misma
y de difusión de la normativa aplicable a los trabajadores comprendidos
en el ámbito de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 90. — Composición de
conflictos. Sin perjuicio de la competencia del Ministerio de
Trabajo,
Empleo y Seguridad Social, la Comisión Nacional de Trabajo Agrario
(CNTA) promoverá la aplicación de mecanismos de composición de
conflictos colectivos, instando a negociar conforme el principio de
buena fe.
Este principio importa para las partes los siguientes
derechos y obligaciones:
a) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en
debida forma;
b) La realización de las reuniones que sean necesarias, en los lugares
y con la frecuencia y periodicidad que sean adecuadas;
c) La designación de negociadores con idoneidad y representatividad
suficientes para la discusión del tema que se trata;
d) El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de
las cuestiones en debate;
e) La realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que
tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso;
f) La obligación de abstenerse de realizar durante el transcurso del
proceso de negociación del conflicto, cualquier acción por medio de la
cual se pretenda desconocer u obstruir los consensos alcanzados hasta
ese momento; y
g) La obligación de abstenerse de introducir nuevos temas de debate que
no hubieran sido planteados al iniciarse la instancia de negociación de
conflicto.
ARTICULO 91. — Proceso
sumarísimo. Cuando alguna de las partes presentare una conducta
que no
se ajuste a los deberes y obligaciones establecidos en el artículo
precedente, se considerará que la misma ha vulnerado el principio de
buena fe negocial, quedando la parte afectada por el incumplimiento
habilitada a promover una acción judicial ante el tribunal laboral
competente, mediante el proceso sumarísimo establecido en el Art. 498
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, o equivalente de
los Códigos Procesales Civiles provinciales.
El tribunal competente dispondrá el cese inmediato del comportamiento
violatorio del deber de negociar de buena fe y podrá, además, sancionar
a la parte incumplidora con una multa de hasta un máximo equivalente al
veinte por ciento (20%) del total de la masa salarial del mes en que se
produzca el hecho, correspondiente a los trabajadores comprendidos en
el ámbito personal de la negociación. Si la parte infractora mantuviera
su actitud, el importe de la sanción se incrementará en un diez por
ciento (10%) por cada cinco (5) días de mora en acatar la decisión
judicial. En el supuesto de reincidencia, el máximo previsto en el
presente inciso podrá elevarse hasta el equivalente al cien por ciento
(100%) de esos montos.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también
aplicar lo dispuesto por el artículo 666 bis del Código Civil.
Cuando cesaren los actos que dieron origen a la acción entablada,
dentro del plazo que al efecto establezca la decisión judicial, el
monto de la sanción podrá ser reducido por el juez hasta el cincuenta
por ciento (50%).
Todos los importes que así se devenguen tendrán como exclusivo destino
el Servicio Público de Empleo para Trabajadores Temporarios de la
Actividad Agraria creado por la presente ley y los programas de
capacitación y difusión de normativa que lleve adelante la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), conforme las facultades conferidas
en el inciso n) del artículo 89 del presente régimen.
CAPITULO II
De las comisiones asesoras regionales
ARTICULO 92. — Comisiones
asesoras regionales. Determinación. En las zonas que determine
la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) se integrarán comisiones
asesoras regionales. A tal fin podrá requerirse dictamen del Ministerio
de Agricultura, Ganadería y Pesca u otro organismo público vinculado a
la materia.
ARTICULO 93. — Lugar de
funcionamiento. Las comisiones asesoras regionales funcionarán
en
dependencias de las Delegaciones Regionales del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social que la Comisión Nacional de Trabajo Agrario
(CNTA) determine como sedes. En éstas se dispondrán las oficinas de
apoyo legal, técnico y administrativo de carácter permanente y se las
dotará del personal necesario a fin de garantizar su correcto
funcionamiento.
ARTICULO 94. — Integración. Las comisiones
asesoras regionales se integrarán de la siguiente manera:
a) Por el Estado nacional: dos (2) representantes del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de los cuales uno ejercerá la
presidencia;
b) Por el sector empleador: cuatro (4) representantes de la o las
entidades empresarias más representativas de la producción o actividad
para la cual ésta se constituya;
c) Por el sector trabajador: cuatro (4) representantes de la asociación
sindical más representativa de la producción o actividad para la cual
ésta se constituya.
ARTICULO 95. — Representantes
ante las comisiones asesoras regionales. Los representantes de
los
sectores trabajador y empleador serán designados por el Presidente de
la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) a propuesta de cada uno
de los sectores.
ARTICULO 96. — Representantes
empleadores y trabajadores. Duración de mandatos. La Comisión
Nacional
de Trabajo Agrario (CNTA) establecerá la duración de los mandatos de
los representantes de los trabajadores y empleadores.
ARTICULO 97. — Acreditación de
representatividad. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario
(CNTA)
determinará la forma y mecanismos mediante los cuales se acredite la
representatividad en cada producción o actividad regional específica.
ARTICULO 98. — Atribuciones y deberes. Serán
atribuciones y deberes de las comisiones asesoras regionales:
a) Elevar a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), por cada
producción, actividad o ciclo agrícola y en tiempo oportuno, un
dictamen por cada uno de los acuerdos alcanzados o propuestas
formuladas relativas a los incisos d), e), f), g) y h) del artículo 89
de la presente ley;
b) Remitir anualmente a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA)
el calendario de actividades cíclicas de cada producción o actividad;
c) Informar a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) sobre el
estado de las negociaciones;
d) Realizar los estudios que le fueran encomendados por la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y aquellos que por sí dispusiere
efectuar en su zona, fueran ellos referentes a tareas ya regladas u
otras que estimare necesario incorporar, elevando los informes
pertinentes;
e) Asesorar a la autoridad de aplicación o a los organismos públicos
que lo requirieran mediante informes, remitiendo copia de los mismos a
la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA); y
f) Proporcionar la información y realizar las acciones conducentes
conforme la forma y mecanismos que se establezcan para acreditar la
representatividad en cada producción o actividad regional específica.
TITULO XIV
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION Y OTRAS DISPOSICIONES
CAPITULO I
De la autoridad de aplicación.
ARTICULO 99. — Autoridad de
aplicación. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
será la
autoridad de aplicación del presente régimen.
(Nota
Infoleg: por art. 1° de la Resolución
N° 204/2024
del Ministerio de Capital Humano B.O. 17/05/2024 se delega en la
SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE
CAPITAL HUMANO, el ejercicio de las competencias como Autoridad de
Aplicación de la presente Ley. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)
CAPITULO II
Disposiciones complementarias
ARTICULO 100. — Ley de contrato
de trabajo. Su aplicación. Las disposiciones de esta ley son de
orden
público y excluyen las contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias en cuanto se refieran a
aspectos de la relación laboral contempladas en la presente ley,
conforme lo establecido en el artículo 2º.
ARTICULO 101. — Disposiciones
complementarias. Vigencia. Las estipulaciones contenidas en los
convenios y acuerdos colectivos de trabajo que se encuentren vigentes a
la fecha de promulgación de la presente, mantendrán su plena vigencia
en todo aquello que no vulnere lo establecido en los artículos 8º y 9º
de esta ley.
ARTICULO 102. — Vigencia de las
resoluciones. Las disposiciones dictadas por la Comisión
Nacional de
Trabajo Agrario (CNTA), la Comisión Nacional de Trabajo Rural, o por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, mantendrán su
vigencia en todo en cuanto no fuere modificado por la presente ley.
ARTICULO 103. — Antigüedad.
Reconocimiento. La antigüedad que tuvieren los trabajadores
agrarios al
tiempo de la promulgación de esta ley se les computará a todos sus
efectos.
ARTICULO 104. — Modificación
régimen de contrato de trabajo. Alcances. Sustitúyese el texto
del
inciso c) artículo 2° de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, por el siguiente:
c) A los trabajadores agrarios, sin perjuicio que las disposiciones de
la presente ley serán de aplicación supletoria en todo lo que resulte
compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del
Régimen de Trabajo Agrario.
ARTICULO 105. — Modificación de la ley 24.013.
Incorporación. Sustitúyese el texto del artículo 140 de la ley
24.013, por el siguiente:
Artículo 140: Todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato
de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorios, en el Régimen de
Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las
entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador,
tendrán derecho a percibir una remuneración no inferior al salario
mínimo, vital y móvil que se establezca de conformidad a lo preceptuado
en esta ley.
ARTICULO 106. — (Artículo derogado por art. 61 de la Ley
N° 27.341 B.O. 21/12/2016.
Vigencia: a partir del 1° de enero de 2017).
ARTICULO 107. — (Artículo derogado por art. 61 de la Ley
N° 27.341 B.O. 21/12/2016.
Vigencia: a partir del 1° de enero de 2017).
ARTICULO 108. — Aplicación de
otras leyes. Serán de aplicación supletoria al presente régimen
las
disposiciones establecidas en las leyes 24.013, 25.013, 25.323 y 25.345
o las que en el futuro las reemplacen.
ARTICULO 109. — El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de sesenta (60) días
desde su promulgación.
ARTICULO 110. — Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIUN DIAS DE MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.727 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H.
Estrada.
- Artículo 15 derogado por art. 57 del Decreto
N° 70/2023 B.O. 21/12/2023;
- Artículo 69 sustituido por art. 89
del Decreto
N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.