INDUSTRIA LECHERA

LEY N° 20.309


Reemplazo no declarado de los componentes normales de la leche.

Bs. As., 26/4/73

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1º - Prohíbese en los tambos y en los establecimientos donde se trate, manipulee, elabore, industrialice, fraccione, estacione, envase y/o deposite leche y sus derivados la sustitución total o parcial de la grasa y/u otros componentes normales e intrínsecos de la leche por otros de origen animal, vegetal, sus mezclas, aceites hidrogenados o cualquiera otra sustancia natural o artificial, al igual que la adición de elementos de carga de uso no permitido por las reglamentaciones en vigencia.

Art. 2º - Prohíbese en los establecimientos indicados en el artículo 1º la presencia de sucedáneos de la grasa de la leche u otras sustancias no autorizadas y ajenas a la materia prima y a la naturaleza propia de los productos elaborados.

Art. 3º - Exceptúase de lo prescripto en los artículos 1º y 2º, previa habilitación del Ministerio de Agricultura y Ganadería, de acuerdo a las normas que se dicten al respecto, los establecimientos lácteos que posean equipos "spray" de desecación de leche y elabore, además, productos dietéticos y/o destinados a la alimentación animal, y en que por su naturaleza y formulación sea necesaria la sustitución de los componentes propios de la leche y/o adición de otras sustancias de uso permitido.

Art. 4º - Las grasas sustitutivas empleadas en la formulación de los alimentos para animales a que se refiere el artículo 3º, deberán ingresar y mantenerse en el establecimiento coloreadas de verde o del color que determine la comisión creada por el artículo 7º y el producto final presentará la misma tonalidad de coloración.

Art. 5º - La elaboración de productos admitidos por el Código Alimentario Argentino en los que se sustituyen total o parcialmente los componentes naturales de la leche, deberá efectuarse en establecimientos separados físicamente de las plantas indicadas en el artículo 1º y a una distancia que en cada caso, de acuerdo a las circunstancias particulares del mismo, determine la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Ganadera del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Dichos establecimientos deberán inscribirse en un registro que al efecto llevará la precitada Dirección Nacional, que controlará la elaboración de acuerdo a las normas que establezca la autoridad de aplicación.

Los productos resultantes deberán rotularse con nombre de fantasía, sin vocablos y grafías que puedan recordar o asimilarse a los reservados exclusivamente para los productos lácteos, especificando en el rótulo o marbete principal las sustancias utilizadas en el reemplazo o refuerzo de los componentes de la leche y los porcentuales en que han sido empleadas, con letra de un tamaño no menor a la mitad de la empleada para la denominación del producto.

Art. 6º - La violación de lo prescripto en la presente ley y su reglamentación será pasible de multa entre $ 1.000 y $ 150.000. Al comprobarse una tercera infracción podrá imponerse la clausura provisional del establecimiento por el término de uno (1) a seis (6) meses, clausura que podrá ser definitiva en el caso de cometerse una infracción posterior.

El Ministerio de Agricultura y Ganadería aplicará las sanciones. Previo pago de la multa impuesta podrá apelarse dentro del término de diez (10) días ante el juzgado nacional correspondiente.

Art. 7º - Créase una comisión permanente presidida por el funcionario que designe el Ministerio de Agricultura y Ganadería e integrada por un representante de la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Ganadera del Ministerio de Agricultura y Ganadería, uno de la Subsecretaría de Salud Pública de la Nación y uno por cada una de las asociaciones: Centro de la Industria Lechera y Junta Intercooperativa de Productores de Leche, la que cooperará con la autoridad de aplicación en la fiscalización del cumplimiento de la presente ley. Sus funciones, que serán desempeñadas ad honórem, consistirán además de la mencionada en el artículo 4º en la vigilancia del cumplimiento de lo prescripto en los artículos precedentes y reglamentaciones vigentes. Sus denuncias de infracciones deberán ser investigadas obligatoriamente por la autoridad de aplicación.

Art. 8º - Para integrar la comisión creada en el artículo anterior el sector privado designará representante titular, suplente y representantes alternos. Estos últimos podrán suplir, para el tratamiento específico de determinadas cuestiones, a los representantes titulares.

Art. 9º - La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Agricultura y Ganadería por intermedio de la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Ganadera, quien coordinará su acción con las provincias en cuanto sea materia de sus respectivas jurisdicciones.

Art. 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE
Ernesto J. Lanusse.