INDUSTRIA LECHERA
LEY N° 20.309
Reemplazo no declarado de los componentes normales de la leche.
Bs. As., 26/4/73
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º - Prohíbese en los
tambos y en los establecimientos donde se trate, manipulee, elabore,
industrialice, fraccione, estacione, envase y/o deposite leche y sus
derivados la sustitución total o parcial de la grasa y/u otros
componentes normales e intrínsecos de la leche por otros de origen
animal, vegetal, sus mezclas, aceites hidrogenados o cualquiera otra
sustancia natural o artificial, al igual que la adición de elementos de
carga de uso no permitido por las reglamentaciones en vigencia.
Art. 2º - Prohíbese en los
establecimientos indicados en el artículo 1º la presencia de sucedáneos
de la grasa de la leche u otras sustancias no autorizadas y ajenas a la
materia prima y a la naturaleza propia de los productos elaborados.
Art. 3º - Exceptúase de lo
prescripto en los artículos 1º y 2º, previa habilitación del Ministerio
de Agricultura y Ganadería, de acuerdo a las normas que se dicten al
respecto, los establecimientos lácteos que posean equipos "spray" de
desecación de leche y elabore, además, productos dietéticos y/o
destinados a la alimentación animal, y en que por su naturaleza y
formulación sea necesaria la sustitución de los componentes propios de
la leche y/o adición de otras sustancias de uso permitido.
Art. 4º - Las grasas
sustitutivas empleadas en la formulación de los alimentos para animales
a que se refiere el artículo 3º, deberán ingresar y mantenerse en el
establecimiento coloreadas de verde o del color que determine la
comisión creada por el artículo 7º y el producto final presentará la
misma tonalidad de coloración.
Art. 5º - La elaboración de
productos admitidos por el Código Alimentario Argentino en los que se
sustituyen total o parcialmente los componentes naturales de la leche,
deberá efectuarse en establecimientos separados físicamente de las
plantas indicadas en el artículo 1º y a una distancia que en cada caso,
de acuerdo a las circunstancias particulares del mismo, determine la
Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Ganadera del
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Dichos establecimientos deberán inscribirse en un registro que al
efecto llevará la precitada Dirección Nacional, que controlará la
elaboración de acuerdo a las normas que establezca la autoridad de
aplicación.
Los productos resultantes deberán rotularse con nombre de fantasía, sin
vocablos y grafías que puedan recordar o asimilarse a los reservados
exclusivamente para los productos lácteos, especificando en el rótulo o
marbete principal las sustancias utilizadas en el reemplazo o refuerzo
de los componentes de la leche y los porcentuales en que han sido
empleadas, con letra de un tamaño no menor a la mitad de la empleada
para la denominación del producto.
Art. 6º - La violación de lo
prescripto en la presente ley y su reglamentación será pasible de multa
entre $ 1.000 y $ 150.000. Al comprobarse una tercera infracción podrá
imponerse la clausura provisional del establecimiento por el término de
uno (1) a seis (6) meses, clausura que podrá ser definitiva en el caso
de cometerse una infracción posterior.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería aplicará las sanciones. Previo
pago de la multa impuesta podrá apelarse dentro del término de diez
(10) días ante el juzgado nacional correspondiente.
Art. 7º - Créase una comisión
permanente presidida por el funcionario que designe el Ministerio de
Agricultura y Ganadería e integrada por un representante de la
Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Ganadera del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, uno de la Subsecretaría de Salud
Pública de la Nación y uno por cada una de las asociaciones: Centro de
la Industria Lechera y Junta Intercooperativa de Productores de Leche,
la que cooperará con la autoridad de aplicación en la fiscalización del
cumplimiento de la presente ley. Sus funciones, que serán desempeñadas
ad honórem, consistirán además de la mencionada en el artículo 4º en la
vigilancia del cumplimiento de lo prescripto en los artículos
precedentes y reglamentaciones vigentes. Sus denuncias de infracciones
deberán ser investigadas obligatoriamente por la autoridad de
aplicación.
Art. 8º - Para integrar la
comisión creada en el artículo anterior el sector privado designará
representante titular, suplente y representantes alternos. Estos
últimos podrán suplir, para el tratamiento específico de determinadas
cuestiones, a los representantes titulares.
Art. 9º - La autoridad de
aplicación de la presente ley será el Ministerio de Agricultura y
Ganadería por intermedio de la Dirección Nacional de Fiscalización y
Comercialización Ganadera, quien coordinará su acción con las
provincias en cuanto sea materia de sus respectivas jurisdicciones.
Art. 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Ernesto J. Lanusse.