INDUSTRIA LECHERA

Decreto
N° 399

Normas reglamentarias de la excepción prevista en el Art. 3° del Decreto Ley 20.309


Bs. As. 1/2/74

VISTO este expediente N° 62.182/73 del registro de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, el Decreto-Ley N° 20.309/73 que prohíbe en los tambos y en los establecimientos lácteos la sustitución total o parcial de los componentes normales e intrínsecos de la leche así como la presencia de sucedáneos de los mismos, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde dictar las normas reglamentarias de la excepción prevista en el artículo 3º;

Que es necesario reglamentar la inscripción de las plantas industriales que elaboran productos admitidos por el Código Alimentario Argentino en los que se sustituya total o parcialmente los componentes naturales de la leche en el registro creado por el artículo 5º y la forma en que se controlará la elaboración en dichos establecimientos.

Por ello, el dictamen legal de fojas 11 y lo propuesto por el señor Ministro de Economía,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º - Dentro de los treinta (30) días de vigencia del presente decreto, los industriales comprendidos en la excepción prevista en el artículo 3º del Decreto Ley N° 20.309/73 deberán requerir de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería la correspondiente habilitación del o de los establecimientos para la elaboración de dietéticos en polvo o productos en polvo para la alimentación animal.

Los industriales lacteos que quieran iniciar con posterioridad las actividades contempladas por el artículo 3º del Decreto Ley citado deberán requerir previamente su habilitación a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería. Igualmente será necesaria la autorización expresa de la autoridad de aplicación para la realización de elaboraciones de carácter experimental previas al lanzamiento del o de los productos.

Art. 2º - En la solicitud de habilitación se consignarán los productos elaborados o a elaborar, marca o denominación del producto y su formulación, indicando el o los componentes reemplazados, los sucedáneos empleados y su cantidad por unidad de producto elaborado. Se acompañará copia del certificado de autorización del producto expedido por autoridad competente.

Cualquier cambio en la formulación declarada deberá comunicarse a la autoridad de aplicación juntamente con la declaración jurada que establece el artículo 6º del presente decreto y dentro de los plazos que en el mismo se indican.

Art. 3º - Dentro de los sesenta (60) días de vigencia del presente decreto, los obligados por el artículo 5º del Decreto Ley N° 20.309/73, deberán inscribirse en el registro que habilitará la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, a la que se faculta para ampliar dicho plazo si lo considera necesario teniendo en cuenta los inconvenientes que pudiran producirse.

Vencido el período de inscripción, los industriales que quieran iniciar actividades comprendidas en el artículo 5º del citado decreto-ley, deberán inscribirse previamente en el mencionado registro.

Art. 4º - Juntamente con la solicitud de inscripción, los obligados facilitarán los siguientes datos:

a) Nombre y razón social.

b) Domicilio de la administración.

c) Ubicación del establecimiento: lugar, paraje, localidad (calle y número), provincia, partido o departamento.

d) Distancia al establecimiento lácteo más cercano.

e) Productos que elabora: marca y denominación y copia de la autorización sanitaria de autoridad competente.

f) Rótulos con que circulan los productos.

g) Formulación de los productos, indicando los componentes reemplazados.

h) Sucedáneos utilizados y cantidad por unidad de producto.

i) Nombre del propietario del edificio y de las instalaciones.

j) Detalle de los establecimientos que posee la firma y ramos en que opera.

Cualquier cambio en la formulación de los productos o la incorporación de nuevos productos en la elaboración del establecimiento deberá ser comunicado a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería juntamente con la declaración jurada creada por el artículo 6º del presente decreto y dentro de los plazos previstos para su presentación.

Art. 5º - La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería otorgará a cada establecimiento registrado un número de establecimiento que deberá aplicarse en forma indeleble sobre el producto o sobre el envase que esté en íntimo contacto con él, cuando su naturaleza no permita aplicarlo sobre el mismo.

Art. 6º - Antes del día diez (10) de cada mes, los industriales comprendidos en los artículos 3º y 5º del Decreto Ley N° 20.309/73 presentarán a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería con carácter de declaración jurada un detalle de la elaboración y existencia de productos elaborados y materias primas utilizadas, con especial referencia a los sucedáneos, en el mes inmediato anterior.

Dicha información comprenderá las entradas y salidas por todo concepto y las existencias al primer y último día de cada mes.

Art. 7º - A los efectos de fiscalizar el cumplimiento de las presentes normas, el personal que designe la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería para tales funciones tendrá libre acceso a los establecimientos para revisar las planillas de ingreso y control de recepción de materias primas y las estadísticas de elaboración, verificar los procesos de tratamiento e industrialización, las materias primas y sustancias empleadas en la elaboración, los instrumentos y sustancias utilizadas para el análisis y los productos elaborados, ya se encuentren en depósito o en tránsito.

Las dependencias nacionales y los organismos que representan la fuerza pública prestarán la colaboración o auxilio que según el caso le sea requerida por los inspectores que autorice la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

Art. 8º - La violación de las presentes normas será pasible de las sanciones previstas en el artículo 6º del Decreto Ley N° 20.309/73.

Art. 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

PERON
José B. Gelbard.