INDUSTRIA LECHERA

LEY Nº 22.805

Modifícase la Ley Nº 20.309.

Buenos Aires, 11 de mayo de 1983.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 20.309, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3º - Exceptúanse de lo prescripto en los artículos 1º y 2º, previa habilitación por parte de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, de acuerdo con las normas que dicte al respecto, los establecimientos lácteos que posean equipos "spray" de desecación de leche y que elaboren, además, productos destinados a la alimentación animal, en los que por su naturaleza y/o formulación resulte necesaria la sustitución de los componentes propios de la leche y/o adición de otras de otras sustancias de uso permitido, y/o elaboren productos destinados a ser utilizados como materia prima en otros productos alimenticios no lácteos, habilitados por la autoridad sanitaria competente.

Admítese en los depósitos mayoristas la presencia de margarina fraccionada en envases correctamente identificados de acuerdo con las normas vigentes en la materia.

Facúltase a la Secretaría de Agricultura y Ganadería para establecer otras excepciones con miras a un mayor aprovechamiento del uso de los equipos "spray" siempre y cuando las mismas representen un positivo avance tecnológico y cuenten con el previo asesoramiento de la Comisión creada por el Artículo 7º de la presente Ley.

ARTICULO 2º - Sustitúyese el Artículo 7º de la Ley Nº 20.309 que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 7º - Créase una Comisión Permanente presidida por el funcionario que designe la Secretaría de Agricultura y Ganadería e integrada por un (1) representante de la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Ganadera de la citada Secretaría, uno (1) del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente y uno (1) por cada una de las Asociaciones: Centro de la Industria Lechera y Junta Intercooperativa de Productores de Leche, las que cooperarán con las autoridades de aplicación en la fiscalización del cumplimiento de la presente ley. Sus funciones serán ad-honorem y consistirán, además de las señaladas en los artículos 3º y 4º, en la vigilancia del cumplimiento de lo prescripto en los artículos precedentes y reglamentaciones vigentes. Sus denuncias de infracciones deberán ser investigadas obligatoriamente por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

                Jorge Wehbe