INDUSTRIA LECHERA
LEY Nº 22.805
Modifícase la Ley Nº 20.309.
Buenos Aires, 11 de mayo de 1983.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 20.309, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 3º - Exceptúanse de lo prescripto en los artículos 1º y 2º,
previa habilitación por parte de la Secretaría de Agricultura y
Ganadería, de acuerdo con las normas que dicte al respecto, los
establecimientos lácteos que posean equipos "spray" de desecación de
leche y que elaboren, además, productos destinados a la alimentación
animal, en los que por su naturaleza y/o formulación resulte necesaria
la sustitución de los componentes propios de la leche y/o adición de
otras de otras sustancias de uso permitido, y/o elaboren productos
destinados a ser utilizados como materia prima en otros productos
alimenticios no lácteos, habilitados por la autoridad sanitaria
competente.
Admítese en los depósitos mayoristas la presencia de margarina
fraccionada en envases correctamente identificados de acuerdo con las
normas vigentes en la materia.
Facúltase a la Secretaría de Agricultura y Ganadería para establecer
otras excepciones con miras a un mayor aprovechamiento del uso de los
equipos "spray" siempre y cuando las mismas representen un positivo
avance tecnológico y cuenten con el previo asesoramiento de la Comisión
creada por el Artículo 7º de la presente Ley.
ARTICULO 2º - Sustitúyese el Artículo 7º de la Ley Nº 20.309 que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 7º - Créase una Comisión Permanente presidida por el
funcionario que designe la Secretaría de Agricultura y Ganadería e
integrada por un (1) representante de la Dirección Nacional de
Fiscalización y Comercialización Ganadera de la citada Secretaría, uno
(1) del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente y uno (1) por cada
una de las Asociaciones: Centro de la Industria Lechera y Junta
Intercooperativa de Productores de Leche, las que cooperarán con las
autoridades de aplicación en la fiscalización del cumplimiento de la
presente ley. Sus funciones serán ad-honorem y consistirán, además de
las señaladas en los artículos 3º y 4º, en la vigilancia del
cumplimiento de lo prescripto en los artículos precedentes y
reglamentaciones vigentes. Sus denuncias de infracciones deberán ser
investigadas obligatoriamente por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Jorge Wehbe