MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL
TRABAJO
Disposición Nº 670/2011
Registros Nº 1604 y N° 1605/2011
Bs. As., 17/11/2011
VISTO el Expediente Nº 1.107.384/05 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que se solicita la homologación de los acuerdos celebrados entre la
ASOCIACION DE FABRICANTES DE CEMENTO DE PORTLAND y la ASOCIACION OBRERA
MINERA ARGENTINA, los que lucen agregados a fojas 2/5 y 10/13 del
expediente Nº 1.465.060/11 adunado como fojas 617 al principal,
conforme con lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250
(t.o. 2004).
Que los acuerdos ut supra referidos son celebrados en el marco de los
Convenios Colectivos de Trabajo Nº 53/89 y 54/89, los que fueran
suscriptos entre las precitadas partes.
Que el ámbito territorial y personal de los mismos se corresponde con
la actividad principal de la entidad empresaria signataria y la
representatividad de la parte sindical firmante, emergente de su
personería gremial.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando los
acuerdos alcanzados, se procederá a remitir las actuaciones a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de efectuar el pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de
la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con
la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigido por la Ley Nº
14.250 (t.o. 2004).
Que las partes han acreditado la representación invocada ante esta
Cartera de Estado y ratificaron en todos sus términos los mentados
acuerdos.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
1304/09.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la
ASOCIACION DE FABRICANTES DE CEMENTO DE PORTLAND y la ASOCIACION OBRERA
MINERA ARGENTINA, el que luce agregado a fojas 2/5 del expediente Nº
1.465.060/11 adunado como fojas 617 al principal, conforme con lo
dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la
ASOCIACION DE FABRICANTES DE CEMENTO DE PORTLAND y la ASOCIACION OBRERA
MINERA ARGENTINA, el que luce agregado a fojas 10/13 del expediente Nº
1.465.060/11 adunado como fojas 617 al principal, conforme con lo
dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 3º — Regístrese la presente Disposición en el Departamento
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el
Departamento Coordinación, registre los presentes acuerdos, obrantes a
fojas 2/5 y 10/13 del expediente Nº 1.465.060/11 adunado como fojas 617
al principal, respectivamente.
ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento
Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 5º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de
evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se
homologan, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley
Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito de los acuerdos homologados y/o de esta Disposición,
las partes deberán proceder conforme con lo establecido en el Artículo
5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE de PUIG MORENO,
Directora Nacional de Relaciones del Trabajo; Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social.
Expediente Nº 1.107.384/05
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2011
De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 670/11 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/5 del expediente
1.465.060/11 agregado como fojas 617, y del acuerdo de fojas 10/13 del
mismo expediente, quedando registrados bajo los números 1604/11 y
1605/11 respectivamente. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios
Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto del año
dos mil once, se reúnen, por una parte, la Asociación Obrera
Minera Argentina, representada por los Señores Héctor Oscar Laplace,
Armando Cesar Domínguez y Humberto Araya, y por la otra parte, la
Asociación de Fabricantes de Cemento Portland, representada por los
Señores M. Enrique Romero y/o Fernando Pignataro, declaran y acuerdan
lo siguiente:
PRIMERO: En su calidad de signatarias de la Convención Colectiva de
Trabajo Nº 54/89, han resuelto continuar aplicando acciones que tiendan
a la mayor productividad en la industria según las pautas que para ello
fijaron en los artículos 1º y 2º del Acuerdo celebrado entre las mismas
partes el 23 de octubre de 1991 y los artículos 3º y 4º del Acuerdo del
17 de julio de 1992, y así como el artículo 2º, primer párrafo, del
Acuerdo del 31 de mayo de 1993, el artículo 1º, del Acuerdo de fecha 28
de marzo de 2003, el artículo 1º, del Acuerdo de fecha 21 de marzo de
2005, el artículo 1º del Acuerdo de fecha 6 de octubre de 2005, el
artículo 1º, del Acuerdo de fecha 31 de agosto de 2006, el artículo 1º,
del Acuerdo de fecha 28 de agosto de 2007, el artículo 1º, del Acuerdo
de fecha 24 de julio de 2008, el articulo 1º del Acuerdo de fecha 19 de
agosto de 2009 y el artículo 1 del Acuerdo de fecha 9 de agosto de 2010.
SEGUNDO: Ratifican el compromiso de mantener la paz social,
tradicionalmente aceptado en la industria del cemento y suscrito por
última vez en el artículo 3º del Acuerdo del 26 de abril de 1994, que
debe considerarse por ello prorrogado en forma plena.
TERCERO: Las partes fijan los salarios que se indican en la planilla
adjunta del Anexo I, por los montos, conceptos y períodos que allí se
establecen. El rubro de Adicional Remuneratorio determinado por
el art. 37º (Progresivo por hora y año de antigüedad), se fija para
todo el período del presente acuerdo en $ 0,198.
CUARTO: Las partes de común acuerdo establecen una suma extraordinaria,
no remunerativa y por única vez de $ 1.500,00 (un mil quinientos pesos)
que se hará efectiva entre el 2 y el 6 de enero de 2012. Dicha suma
absorbe hasta su concurrencia los premios anuales que las empresas
otorguen o pudieran otorgar de manera voluntaria bajo los conceptos de:
premio anual, gratificación anual, asignación no remunerativa convenio,
bono anual, o cualquier concepto que se le asimile.
La suma mencionada anteriormente se abonará de acuerdo con la siguiente
proporcionalidad:
A) Para el trabajador ingresado del 31 de julio del 2011 se abonará el
100% de lo acordado.
B) Para los ingresados con posterioridad al 31 de julio de 2011 el
proporcional trabajado que les correspondiera recibir al 31 de
diciembre de 2011.
QUINTO: Se deja expresa constancia de que los nuevos valores indicados
en la planilla adjunta del Anexo I son a cuenta y compensables hasta su
concurrencia con cualquier otro aumento, recomposición, ajustes etc.,
derivados de disposiciones legales, convencionales o individuales, que
pueda otorgarse, disponerse o reconocerse en el futuro, aunque
respondan a desfases o reajustes que se imputen o atribuyan a períodos
anteriores. Esta condición de absorción y compensación regirá aun
cuando se recurra a fórmulas como porcentajes sobre remuneraciones
reales o de bolsillo, normales, habituales y permanentes, percibidas,
etc. con o sin cláusula de absorción, calificadas o no de
remuneratorias, fijas o porcentuales, porque queda todo sujeto a
absorción y compensación, y si no es posible, por cualquier motivo que
se efectivice la compensación y o absorción, operará como condición
resolutoria de este acuerdo.
SEXTO: Las partes también dejan expresa constancia de que los nuevos
valores indicados en la planilla adjunta del Anexo 1 absorberán o
compensarán hasta su concurrencia todas las mejoras en el nivel de
ingreso de los trabajadores, otorgadas voluntariamente por las empresas
o por acuerdos colectivos, pluriindividuales o individuales, de índole
formal o informal en cumplimiento de disposiciones legales o
reglamentarias, con carácter remunerativo o no remunerativo, fijas,
variables, o porcentuales, sea el concepto o denominación, forma,
presupuesto y condiciones de devengamiento, por el cual se hubieran
otorgado o acordado anteriores a la fecha del presente Acuerdo. A
título de ejemplo los que se derivaron, en su momento, por los Decretos
1641/02, 1283/02, 1371/02, 1347/03, y Art. 6º del Decreto 2005/04, etc.
SEPTIMO: Los salarios de las planillas adjuntas sustituyen, reemplazan
y dejan sin ningún efecto los básicos, adicionales remuneratorios y
beneficios sociales vigentes con anterioridad, según las planillas
anexas al acta de fecha 9 de agosto de 2010, que quedan, en
consecuencia, anuladas y reemplazadas íntegramente por las que aquí se
acompañan, que tendrán vigencia hasta el 31 de julio de 2012.
OCTAVO: Las partes acuerdan que, con una antelación de 30 días al
vencimiento del presente acuerdo, se reunirán a los efectos de analizar
la situación salarial del personal comprendido en la Convención
Colectiva de Trabajo Nº 54/89.
NOVENO: Cuota de Solidaridad. A pedido de la Asociación Obrera Minera
Argentina —AOMA— y con el fin de ayudar a cumplimentar los
propósitos y objetivos consignados en los Estatutos de la misma, la
concertación de convenios y acuerdos colectivos, el desarrollo de la
acción social y la constitución de equipos sindicales técnicos que
posibiliten el desarrollo solidario de los beneficios convencionales,
viabilizando una mejor calidad de vida para los trabajadores y su grupo
familiar, los trabajadores dependientes no afiliados a la AOMA
efectuarán un aporte solidario del 2% de la remuneración bruta,
mensualmente devengada que perciban, vigente en el período que rige
para el presente Acuerdo. Se deja aclarado que en el caso de los
trabajadores afiliados, el monto de la cuota sindical absorbe el monto
del aporte solidario mencionado en el presente, no debiendo realizarse
retención por este concepto. Dicha contribución será depositada por las
empresas en la cuenta Nº 85-746-32 del Banco de la Nación Argentina,
Sucursal Caballito, de la cual la Asociación Obrera Minera Argentina es
titular.
En prueba de conformidad con todo lo expuesto, se notifican y prestan
conformidad con el presente Acuerdo, Loma Negra C.I.A.S.A. representada
por el Sr. Carlos Pica; Juan Minetti S.A, representada por el Dr.
Fabián Mascaretti; y Cementos Avellaneda S.A., representada por el Lic.
Jorge García, firmándose cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un
solo efecto, entregándose uno para cada parte firmante, y reservándose
los dos primeros para se presentados ante el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de la Nación para su homologación.
ANEXO I
CONVENIO COLECTIVO NRO. 54/89
NOTA:
(1) Actualización de topes al 31-7-2011, Res. 699 del MTR. y SS de
fecha 4-7-2011, posteriores estimados.
(2) Los valores resultantes a partir del 1-8-2008 en los rubros de
BENEFICIOS SOCIALES absorberán hasta su concurrencia, los importes que
estuvieren pagando las empresas en sus respectivas Plantas.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto del año
dos mil once, se reúnen, por una parte, la Asociación Obrera Minera
Argentina, representada por los Señores Héctor Oscar Laplace, Armando
Cesar Domínguez y Humberto Araya, y por la otra parte, la Asociación de
Fabricantes de Cemento Portland, representada por los Señores M.
Enrique Romero y/o Fernando Pignataro, declaran y acuerdan lo siguiente:
PRIMERO: En su calidad de signatarias de la Convención Colectiva de
Trabajo Nº 53/89, han resuelto continuar aplicando acciones que tiendan
a la mayor productividad en la industria según las pautas que para ello
fijaron en los artículos 1º y 2º del Acuerdo celebrado entre las mismas
partes el 23 de octubre de 1991 y los artículos 3º y 4º del Acuerdo del
17 de julio de 1992, y así como el artículo 2º, primer párrafo, del
Acuerdo del 31 de mayo de 1993, el artículo 1º, del Acuerdo de fecha 28
de marzo de 2003, el artículo 1º, del Acuerdo de fecha 21 de marzo de
2005, el artículo 1º del Acuerdo de fecha 6 de octubre de 2005, el
artículo 1º, del Acuerdo de fecha 31 de agosto de 2006, el artículo 1º,
del Acuerdo de fecha 28 de agosto de 2007, el artículo 1º, del Acuerdo
de fecha 24 de julio de 2008, el articulo 1º del Acuerdo de fecha 19 de
agosto de 2009 y el artículo 1º del Acuerdo de fecha 9 de agosto de
2010.
SEGUNDO: Ratifican el compromiso de mantener la paz social,
tradicionalmente aceptado en la industria del cemento y suscrito por
última vez en el artículo 3º del Acuerdo del 26 de abril de 1994, que
debe considerarse por ello prorrogado en forma plena.
TERCERO: Las partes fijan los salarios que se indican en la planilla
adjunta del Anexo I, por los montos, conceptos y períodos que allí se
establecen. El rubro de Adicional Remuneratorio, determinado por el
art. 27º (Progresivo por mes y año de antigüedad) se fija, para todo el
período del presente acuerdo en $ 38,30.-
CUARTO: Las partes de común acuerdo establecen una suma extraordinaria,
no remunerativa y por única vez de $ 1.500,00 (un mil quinientos pesos)
que se hará efectiva entre el 2 y el 6 de enero de 2012. Dicha suma
absorbe hasta su concurrencia los premios anuales que las empresas
otorguen o pudieran otorgar de manera voluntaria bajo los conceptos de:
premio anual, gratificación anual, asignación no remunerativa convenio,
bono anual, o cualquier concepto que se le asimile.
La suma mencionada anteriormente se abonará de acuerdo con la siguiente
proporcionalidad:
A) Para el trabajador ingresado antes del 31 de julio del 2011 se
abonará el 100% de lo acordado.
B) Para los ingresados con posterioridad al 31 de julio de 2011 el
proporcional trabajado que les correspondiera recibir al 31 de
diciembre de 2011.
QUINTO: Se deja expresa constancia de que los nuevos valores indicados
en la planilla adjunta del Anexo I son a cuenta y compensables hasta su
concurrencia con cualquier otro aumento, recomposición, ajustes, etc.,
derivados de disposiciones, legales, convencionales o individuales, que
pueda otorgarse, disponerse o reconocerse en el futuro, aunque
respondan a desfases o reajustes que se imputen o atribuyan a períodos
anteriores. Esta condición de absorción y compensación regirá aun
cuando se recurra a fórmulas como porcentajes sobre remuneraciones
reales o de bolsillo, normales, habituales y permanentes, percibidas,
etc. con o sin cláusula de absorción, calificadas o no de
remuneratorias, fijas o porcentuales, porque queda todo sujeto a
absorción y compensación, y si no es posible, por cualquier motivo que
se efectivice la compensación y o absorción, operará como condición
resolutoria de este acuerdo.
SEXTO: Las partes también dejan expresa constancia de que los nuevos
valores indicados en la planilla adjunta del Anexo 1 absorberán o
compensarán hasta su concurrencia todas las mejoras en el nivel de
ingreso de los trabajadores, otorgadas voluntariamente por las empresas
o por acuerdos colectivos, pluriindividuales o individuales, de índole
formal o informal en cumplimiento de disposiciones legales o
reglamentarias, con carácter remunerativo o no remunerativo, fijas,
variables, o porcentuales, sea el concepto o denominación, forma,
presupuesto y condiciones de devengamiento, por el cual se hubieran
otorgado o acordado anteriores a la fecha del presente Acuerdo. A
título de ejemplo los que se derivaron, en su momento, por los Decretos
1641/02, 1283/02, 1371/02, 1347/03, y Art. 6º del Decreto 2005/04, etc.
SEPTIMO: Los salarios de las planillas adjuntas sustituyen, reemplazan
y dejan sin ningún efecto los básicos, adicionales remuneratorios y
beneficios sociales vigentes con anterioridad, según las planillas
anexas al acta de fecha 9 de agosto de 2010, que quedan, en
consecuencia, anuladas y reemplazadas íntegramente por las que aquí se
acompañan, que tendrán vigencia hasta el 31 de julio de 2012.
OCTAVO: Las partes acuerdan que, con una antelación de 30 días al
vencimiento del presente acuerdo, se reunirán a los efectos de analizar
la situación salarial del personal comprendido en la Convención
Colectiva de Trabajo Nº 53/89.
NOVENO: Cuota de Solidaridad. A pedido de la Asociación Obrera Minera
Argentina —AOMA— y con el fin de ayudar a cumplimentar los
propósitos y objetivos consignados en los Estatutos de la misma, la
concertación de convenios y acuerdos colectivos, el desarrollo de la
acción salarial y la constitución de equipos sindicales técnicos que
posibiliten el desarrollo solidario de los beneficios convencionales,
viabilizando una mejor calidad de vida para los trabajadores y su grupo
familiar, los trabajadores dependientes no afiliados a la AOMA
efectuarán un aporte solidario del 2% de la remuneración bruta,
mensualmente devengada que perciban, vigente en el período que rige
para el presente Acuerdo. Se deja aclarado que en el caso de los
trabajadores afiliados, el monto de la cuota sindical absorbe el monto
del aporte solidario mencionado en el presente, no debiendo realizarse
retención por este concepto. Dicha contribución será depositada por las
empresas en la cuenta Nº 85-746-32 del Banco de la Nación Argentina,
Sucursal Caballito, de la cual la Asociación Obrera Minera Argentina es
titular.
En prueba de conformidad con todo lo expuesto, se notifican y prestan
conformidad con el presente Acuerdo, Loma Negra C.I.A.S.A.,
representada por el Sr. Carlos Pica; Juan Minetti S.A, representada por
el Dr. Fabián Mascaretti; y Cementos Avellaneda S.A., representada por
el Lic. Jorge García, firmándose cuatro ejemplares de un mismo tenor y
a un solo efecto, entregándose uno para cada parte firmante, y
reservándose los dos primeros para ser presentados ante el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social de la Nación para su homologación.
ANEXO I
CONVENIO COLECTIVO NRO. 53/89
NOTA:
(1) Actualización de topes al 31-7-2011 Res-699 MTR. y SS. de fecha
4-7-2011, posteriores estimados.
(2) Los valores resultantes a partir el 1-8-2008 en los rubros de
BENEFICIOS SOCIALES absorberán hasta su concurrencia los importes que
estuvieren pagando las empresas en sus respectivas Plantas.