MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

Disposición Nº 670/2011

Registros Nº 1604 y N° 1605/2011

Bs. As., 17/11/2011

VISTO el Expediente Nº 1.107.384/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que se solicita la homologación de los acuerdos celebrados entre la ASOCIACION DE FABRICANTES DE CEMENTO DE PORTLAND y la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA, los que lucen agregados a fojas 2/5 y 10/13 del expediente Nº 1.465.060/11 adunado como fojas 617 al principal, conforme con lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que los acuerdos ut supra referidos son celebrados en el marco de los Convenios Colectivos de Trabajo Nº 53/89 y 54/89, los que fueran suscriptos entre las precitadas partes.

Que el ámbito territorial y personal de los mismos se corresponde con la actividad principal de la entidad empresaria signataria y la representatividad de la parte sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando los acuerdos alcanzados, se procederá a remitir las actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigido por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada ante esta Cartera de Estado y ratificaron en todos sus términos los mentados acuerdos.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 1304/09.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la ASOCIACION DE FABRICANTES DE CEMENTO DE PORTLAND y la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA, el que luce agregado a fojas 2/5 del expediente Nº 1.465.060/11 adunado como fojas 617 al principal, conforme con lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la ASOCIACION DE FABRICANTES DE CEMENTO DE PORTLAND y la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA, el que luce agregado a fojas 10/13 del expediente Nº 1.465.060/11 adunado como fojas 617 al principal, conforme con lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Disposición en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación, registre los presentes acuerdos, obrantes a fojas 2/5 y 10/13 del expediente Nº 1.465.060/11 adunado como fojas 617 al principal, respectivamente.

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito de los acuerdos homologados y/o de esta Disposición, las partes deberán proceder conforme con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE de PUIG MORENO, Directora Nacional de Relaciones del Trabajo; Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente Nº 1.107.384/05

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2011

De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 670/11 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/5 del expediente 1.465.060/11 agregado como fojas 617, y del acuerdo de fojas 10/13 del mismo expediente, quedando registrados bajo los números 1604/11 y 1605/11 respectivamente. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto del año dos mil once, se reúnen,  por una parte, la Asociación Obrera Minera Argentina, representada por los Señores Héctor Oscar Laplace, Armando Cesar Domínguez y Humberto Araya, y por la otra parte, la Asociación de Fabricantes de Cemento Portland, representada por los Señores M. Enrique Romero y/o Fernando Pignataro, declaran y acuerdan lo siguiente:

PRIMERO: En su calidad de signatarias de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 54/89, han resuelto continuar aplicando acciones que tiendan a la mayor productividad en la industria según las pautas que para ello fijaron en los artículos 1º y 2º del Acuerdo celebrado entre las mismas partes el 23 de octubre de 1991 y los artículos 3º y 4º del Acuerdo del 17 de julio de 1992, y así como el artículo 2º, primer párrafo, del Acuerdo del 31 de mayo de 1993, el artículo 1º, del Acuerdo de fecha 28 de marzo de 2003, el artículo 1º, del Acuerdo de fecha 21 de marzo de 2005, el artículo 1º del Acuerdo de fecha 6 de octubre de 2005, el artículo 1º, del Acuerdo de fecha 31 de agosto de 2006, el artículo 1º, del Acuerdo de fecha 28 de agosto de 2007, el artículo 1º, del Acuerdo de fecha 24 de julio de 2008, el articulo 1º del Acuerdo de fecha 19 de agosto de 2009 y el artículo 1 del Acuerdo de fecha 9 de agosto de 2010.

SEGUNDO: Ratifican el compromiso de mantener la paz social, tradicionalmente aceptado en la industria del cemento y suscrito por última vez en el artículo 3º del Acuerdo del 26 de abril de 1994, que debe considerarse por ello prorrogado en forma plena.

TERCERO: Las partes fijan los salarios que se indican en la planilla adjunta del Anexo I, por los montos, conceptos y períodos que allí se establecen. El rubro de Adicional Remuneratorio  determinado por el art. 37º (Progresivo por hora y año de antigüedad), se fija para todo el período del presente acuerdo en $ 0,198.

CUARTO: Las partes de común acuerdo establecen una suma extraordinaria, no remunerativa y por única vez de $ 1.500,00 (un mil quinientos pesos) que se hará efectiva entre el 2 y el 6 de enero de 2012. Dicha suma absorbe hasta su concurrencia los premios anuales que las empresas otorguen o pudieran otorgar de manera voluntaria bajo los conceptos de: premio anual, gratificación anual, asignación no remunerativa convenio, bono anual, o cualquier concepto que se le asimile.

La suma mencionada anteriormente se abonará de acuerdo con la siguiente proporcionalidad:

A) Para el trabajador ingresado del 31 de julio del 2011 se abonará el 100% de lo acordado.

B) Para los ingresados con posterioridad al 31 de julio de 2011 el proporcional trabajado que les correspondiera recibir al 31 de diciembre de 2011.

QUINTO: Se deja expresa constancia de que los nuevos valores indicados en la planilla adjunta del Anexo I son a cuenta y compensables hasta su concurrencia con cualquier otro aumento, recomposición, ajustes etc., derivados de disposiciones legales, convencionales o individuales, que pueda otorgarse, disponerse o reconocerse en el futuro, aunque respondan a desfases o reajustes que se imputen o atribuyan a períodos anteriores. Esta condición de absorción y compensación regirá aun cuando se recurra a fórmulas como porcentajes sobre remuneraciones reales o de bolsillo, normales, habituales y permanentes, percibidas, etc. con o sin cláusula de absorción, calificadas o no de remuneratorias, fijas o porcentuales, porque queda todo sujeto a absorción y compensación, y si no es posible, por cualquier motivo que se efectivice la compensación y o absorción, operará como condición resolutoria de este acuerdo.

SEXTO: Las partes también dejan expresa constancia de que los nuevos valores indicados en la planilla adjunta del Anexo 1 absorberán o compensarán hasta su concurrencia todas las mejoras en el nivel de ingreso de los trabajadores, otorgadas voluntariamente por las empresas o por acuerdos colectivos, pluriindividuales o individuales, de índole formal o informal en cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, con carácter remunerativo o no remunerativo, fijas, variables, o porcentuales, sea el concepto o denominación, forma, presupuesto y condiciones de devengamiento, por el cual se hubieran otorgado o acordado anteriores a la fecha del presente Acuerdo. A título de ejemplo los que se derivaron, en su momento, por los Decretos 1641/02, 1283/02, 1371/02, 1347/03, y Art. 6º del Decreto 2005/04, etc.

SEPTIMO: Los salarios de las planillas adjuntas sustituyen, reemplazan y dejan sin ningún efecto los básicos, adicionales remuneratorios y beneficios sociales vigentes con anterioridad, según las planillas anexas al acta de fecha 9 de agosto de 2010, que quedan, en consecuencia, anuladas y reemplazadas íntegramente por las que aquí se acompañan, que tendrán vigencia hasta el 31 de julio de 2012.

OCTAVO: Las partes acuerdan que, con una antelación de 30 días al vencimiento del presente acuerdo, se reunirán a los efectos de analizar la situación salarial del personal comprendido en la Convención Colectiva de Trabajo Nº 54/89.

NOVENO: Cuota de Solidaridad. A pedido de la Asociación Obrera Minera Argentina —AOMA—  y con el fin de ayudar a cumplimentar los propósitos y objetivos consignados en los Estatutos de la misma, la concertación de convenios y acuerdos colectivos, el desarrollo de la acción social y la constitución de equipos sindicales técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de los beneficios convencionales, viabilizando una mejor calidad de vida para los trabajadores y su grupo familiar, los trabajadores dependientes no afiliados a la AOMA efectuarán un aporte solidario del 2% de la remuneración bruta, mensualmente devengada que perciban, vigente en el período que rige para el presente Acuerdo. Se deja aclarado que en el caso de los trabajadores afiliados, el monto de la cuota sindical absorbe el monto del aporte solidario mencionado en el presente, no debiendo realizarse retención por este concepto. Dicha contribución será depositada por las empresas en la cuenta Nº 85-746-32 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Caballito, de la cual la Asociación Obrera Minera Argentina es titular.

En prueba de conformidad con todo lo expuesto, se notifican y prestan conformidad con el presente Acuerdo, Loma Negra C.I.A.S.A. representada por el Sr. Carlos Pica; Juan Minetti S.A, representada por el Dr. Fabián Mascaretti; y Cementos Avellaneda S.A., representada por el Lic. Jorge García, firmándose cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, entregándose uno para cada parte firmante, y reservándose los dos primeros para se presentados ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación para su homologación.

ANEXO I

CONVENIO COLECTIVO NRO. 54/89







NOTA:

(1) Actualización de topes al 31-7-2011, Res. 699 del MTR. y SS de fecha 4-7-2011, posteriores estimados.

(2) Los valores resultantes a partir del 1-8-2008 en los rubros de BENEFICIOS SOCIALES absorberán hasta su concurrencia, los importes que estuvieren pagando las empresas en sus respectivas Plantas.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto del año dos mil once, se reúnen, por una parte, la Asociación Obrera Minera Argentina, representada por los Señores Héctor Oscar Laplace, Armando Cesar Domínguez y Humberto Araya, y por la otra parte, la Asociación de Fabricantes de Cemento Portland, representada por los Señores M. Enrique Romero y/o Fernando Pignataro, declaran y acuerdan lo siguiente:

PRIMERO: En su calidad de signatarias de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 53/89, han resuelto continuar aplicando acciones que tiendan a la mayor productividad en la industria según las pautas que para ello fijaron en los artículos 1º y 2º del Acuerdo celebrado entre las mismas partes el 23 de octubre de 1991 y los artículos 3º y 4º del Acuerdo del 17 de julio de 1992, y así como el artículo 2º, primer párrafo, del Acuerdo del 31 de mayo de 1993, el artículo 1º, del Acuerdo de fecha 28 de marzo de 2003, el artículo 1º, del Acuerdo de fecha 21 de marzo de 2005, el artículo 1º del Acuerdo de fecha 6 de octubre de 2005, el artículo 1º, del Acuerdo de fecha 31 de agosto de 2006, el artículo 1º, del Acuerdo de fecha 28 de agosto de 2007, el artículo 1º, del Acuerdo de fecha 24 de julio de 2008, el articulo 1º del Acuerdo de fecha 19 de agosto de 2009 y el artículo 1º del Acuerdo de fecha 9 de agosto de 2010.

SEGUNDO: Ratifican el compromiso de mantener la paz social, tradicionalmente aceptado en la industria del cemento y suscrito por última vez en el artículo 3º del Acuerdo del 26 de abril de 1994, que debe considerarse por ello prorrogado en forma plena.

TERCERO: Las partes fijan los salarios que se indican en la planilla adjunta del Anexo I, por los montos, conceptos y períodos que allí se establecen. El rubro de Adicional Remuneratorio, determinado por el art. 27º (Progresivo por mes y año de antigüedad) se fija, para todo el período del presente acuerdo en $ 38,30.-

CUARTO: Las partes de común acuerdo establecen una suma extraordinaria, no remunerativa y por única vez de $ 1.500,00 (un mil quinientos pesos) que se hará efectiva entre el 2 y el 6 de enero de 2012. Dicha suma absorbe hasta su concurrencia los premios anuales que las empresas otorguen o pudieran otorgar de manera voluntaria bajo los conceptos de: premio anual, gratificación anual, asignación no remunerativa convenio, bono anual, o cualquier concepto que se le asimile.

La suma mencionada anteriormente se abonará de acuerdo con la siguiente proporcionalidad:

A) Para el trabajador ingresado antes del 31 de julio del 2011 se abonará el 100% de lo acordado.

B) Para los ingresados con posterioridad al 31 de julio de 2011 el proporcional trabajado que les correspondiera recibir al 31 de diciembre de 2011.

QUINTO: Se deja expresa constancia de que los nuevos valores indicados en la planilla adjunta del Anexo I son a cuenta y compensables hasta su concurrencia con cualquier otro aumento, recomposición, ajustes, etc., derivados de disposiciones, legales, convencionales o individuales, que pueda otorgarse, disponerse o reconocerse en el futuro, aunque respondan a desfases o reajustes que se imputen o atribuyan a períodos anteriores. Esta condición de absorción y compensación regirá aun cuando se recurra a fórmulas como porcentajes sobre remuneraciones reales o de bolsillo, normales, habituales y permanentes, percibidas, etc. con o sin cláusula de absorción, calificadas o no de remuneratorias, fijas o porcentuales, porque queda todo sujeto a absorción y compensación, y si no es posible, por cualquier motivo que se efectivice la compensación y o absorción, operará como condición resolutoria de este acuerdo.

SEXTO: Las partes también dejan expresa constancia de que los nuevos valores indicados en la planilla adjunta del Anexo 1 absorberán o compensarán hasta su concurrencia todas las mejoras en el nivel de ingreso de los trabajadores, otorgadas voluntariamente por las empresas o por acuerdos colectivos, pluriindividuales o individuales, de índole formal o informal en cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, con carácter remunerativo o no remunerativo, fijas, variables, o porcentuales, sea el concepto o denominación, forma, presupuesto y condiciones de devengamiento, por el cual se hubieran otorgado o acordado anteriores a la fecha del presente Acuerdo. A título de ejemplo los que se derivaron, en su momento, por los Decretos 1641/02, 1283/02, 1371/02, 1347/03, y Art. 6º del Decreto 2005/04, etc.

SEPTIMO: Los salarios de las planillas adjuntas sustituyen, reemplazan y dejan sin ningún efecto los básicos, adicionales remuneratorios y beneficios sociales vigentes con anterioridad, según las planillas anexas al acta de fecha 9 de agosto de 2010, que quedan, en consecuencia, anuladas y reemplazadas íntegramente por las que aquí se acompañan, que tendrán vigencia hasta el 31 de julio de 2012.

OCTAVO: Las partes acuerdan que, con una antelación de 30 días al vencimiento del presente acuerdo, se reunirán a los efectos de analizar la situación salarial del personal comprendido en la Convención Colectiva de Trabajo Nº 53/89.

NOVENO: Cuota de Solidaridad. A pedido de la Asociación Obrera Minera Argentina —AOMA—  y con el fin de ayudar a cumplimentar los propósitos y objetivos consignados en los Estatutos de la misma, la concertación de convenios y acuerdos colectivos, el desarrollo de la acción salarial y la constitución de equipos sindicales técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de los beneficios convencionales, viabilizando una mejor calidad de vida para los trabajadores y su grupo familiar, los trabajadores dependientes no afiliados a la AOMA efectuarán un aporte solidario del 2% de la remuneración bruta, mensualmente devengada que perciban, vigente en el período que rige para el presente Acuerdo. Se deja aclarado que en el caso de los trabajadores afiliados, el monto de la cuota sindical absorbe el monto del aporte solidario mencionado en el presente, no debiendo realizarse retención por este concepto. Dicha contribución será depositada por las empresas en la cuenta Nº 85-746-32 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Caballito, de la cual la Asociación Obrera Minera Argentina es titular.

En prueba de conformidad con todo lo expuesto, se notifican y prestan conformidad con el presente Acuerdo, Loma Negra C.I.A.S.A., representada por el Sr. Carlos Pica; Juan Minetti S.A, representada por el Dr. Fabián Mascaretti; y Cementos Avellaneda S.A., representada por el Lic. Jorge García, firmándose cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, entregándose uno para cada parte firmante, y reservándose los dos primeros para ser presentados ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación para su homologación.

ANEXO I

CONVENIO COLECTIVO NRO. 53/89




NOTA:

(1) Actualización de topes al 31-7-2011 Res-699 MTR. y SS. de fecha 4-7-2011, posteriores estimados.

(2) Los valores resultantes a partir el 1-8-2008 en los rubros de BENEFICIOS SOCIALES absorberán hasta su concurrencia los importes que estuvieren pagando las empresas en sus respectivas Plantas.