MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución N° 1698/2011

Registros N° 1641/2011 y N° 1642/2011

CCT N° 639/2011

Bs. As., 22/11/2011

VISTO el Expediente N° 1.407.323/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 1/2 del Expediente N° 1.427.375/11, agregado a fojas 53 del Expediente N° 1.407.323/10 y a fojas 74/75, obran respectivamente el Acuerdo y su Acta Complementaria, celebrados entre la UNION RECIBIDORES DE GRANOS Y ANEXOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el sector gremial y la CAMARA DE PUERTOS PRIVADOS COMERCIALES por el sector empleador, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo dicho Acuerdo y su Acta Complementaria las partes pactan condiciones económicas para los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 400/05, que fuera suscripto entre las mismas partes.

Que a fojas 81/83 obra otro Acuerdo, celebrado entre las mismas partes identificadas en el primer párrafo de la presente, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante el mismo, las partes prevén nuevas condiciones salariales, con vigencia a partir del 1° de julio de 2011, conforme las condiciones y términos pactados.

Que por último, a fojas 84/100 obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por las mismas partes de marras, mediante el cual se renueva el Convenio Colectivo de Trabajo N° 400/05.

Que dicho convenio será de aplicación al personal incluido en el artículo 11, que se desempeñe para empleadores cuya actividad comprenda el control de peso y calidad de granos, cereales y oleaginosos, sus productos y subproductos, legumbres secas y semillas que se reciban y/o almacenen en puertos de embarque, marítimos y fluviales, con demás lineamientos que surgen en el texto al cual se remite.

Que en relación a lo acordado en el Artículo 3° del citado convenio colectivo, corresponde indicar que su aplicación deberá ajustarse al orden de prelación de normas convencionales previsto en el artículo 19 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que asimismo, en relación con lo estipulado en el Artículo 15, debe señalarse que la homologación del convenio referido no exime a los empleadores de requerir la autorización administrativa que corresponde peticionar respecto de la excepción al límite de horas suplementarias, en los términos de lo previsto por el Decreto N° 484/00 y normas reglamentarias.

Que el ámbito de aplicación de los mentados instrumentos, se corresponde con el alcance de representación de la entidad empresaria signataria y de la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales ratifican el contenido y firmas insertas en los textos convencionales sujetos a homologación, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en autos.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, por último, corresponde que una vez dictado el acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el cálculo de la Base Promedio y Tope Indemnizatorio, conforme lo prescripto en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 1/2 del Expediente N° 1.427.375/11, agregado a fojas 53 del Expediente Principal N° 1.407.323/10, juntamente con el Acta Complementaria obrante a fojas 74/75 del Expediente N° 1.407.323/10, celebrado entre la UNION RECIBIDORES DE GRANOS Y ANEXOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la CAMARA DE PUERTOS PRIVADOS COMERCIALES, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 81/83 del Expediente N° 1.407.323/10, celebrado entre la UNION RECIBIDORES DE GRANOS Y ANEXOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la CAMARA DE PUERTOS PRIVADOS COMERCIALES conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 84/100 del Expediente N° 1.407.323/10, celebrado entre la UNION RECIBIDORES DE GRANOS Y ANEXOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la CAMARA DE PUERTOS PRIVADOS COMERCIALES conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 4° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento de Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 1/2 del Expediente N° 1.427.375/11, agregado a fojas 53 del Expediente N° 1.407.323/10, juntamente con el Acta Complementaria de fojas 74/75; el Acuerdo obrante a fojas 81/83 del Expediente N° 1.407.323/10; y el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 84/100 del Expediente N° 1.407.323/10.

ARTICULO 5° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 6° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Cumplido, procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 7° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita de los instrumentos homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1.407.323/10

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2011

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 1698/11 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 1/2 del expediente 1.427.375/11, agregado como fojas 53, juntamente con el acta de fojas 74/75; el acuerdo de fojas 81/83 y el Convenio Colectivo de Trabajo de fojas 84/100 del expediente de referencia, quedando registrados bajo los números 1641/11, 1642/11 y 639/11 respectivamente. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

ACTA ACUERDO

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los seis días del mes de enero de 2011, se reúne la Unión Recibidores de Granos y Anexos de la República Argentina (en adelante URGARA), quien lo hace en representación de los trabajadores y tiene su domicilio en Avda. Belgrano 510, 5°P de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires representada en este acto por el Secretario General Sr. Alfredo Hugo Palacio, el Secretario Gremial Sr. Pablo Hugo Palacio el Secretario Adjunto, Sr. Miguel Angel Rodríguez y el Dr. Agustín Gómez Dinardo por una parte; y por la parte empresarial, la Cámara de Puertos Privados Comerciales (en adelante “CPPC”) con domicilio en Bouchard 454, Piso 7° de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada por los Sres. Rubén Morgan, Fernando Rey, Nora de Aracama, Alberto Ramírez, y Diego Biggi y la Dra. María C. Capelletti en su carácter de Asesor. Ambas entidades, representadas por las personas que suscriben el presente en ejercicio de sus respectivas personerías, acuerdan lo siguiente:
PRIMERA: Todas las Empresas que exploten instalaciones portuarias cuya operatoria del año 2010 —medida desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2010— sea superior a las novecientas mil toneladas de graneles agrícolas (entendiéndose como tales a las semillas, granos y porotos de los cereales y oleaginosas de la producción granaria nacional, a sus productos y a sus subproductos) abonarán en concepto de adicional de fin del año 2010 y comienzo del año lectivo del año 2011, una suma fija no remunerativa por única vez de Pesos dos mil ($ 2000). Este importe será abonado con el pago de los salarios correspondientes al mes de enero de 2011.

SEGUNDA: Las Empresas que exploten instalaciones portuarias cuya operatoria del año 2010 —medida desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2010— sea inferior a las novecientas mil toneladas de graneles agrícolas (entendiéndose como tales a las semillas, granos y porotos de los cereales y oleaginosas de la producción granaria nacional, a sus productos y a sus subproductos) abonarán en concepto de adicional de fin del año 2010 y comienzo del año lectivo del año 2011, una suma fija no remunerativa por única vez cuyo monto se establecerá de común acuerdo con la URGARA, la que será abonada con el pago de los salarios correspondientes al mes de enero de 2011.

TERCERA: Las partes acuerdan que el importe de dicha asignación extraordinaria no remunerativa, por única vez, pagadera con los haberes del mes de enero de 2011, absorbe, subsume, sustituye e incluye hasta su concurrencia todas las prestaciones voluntarias que hayan pagado hasta la fecha o pagaren hasta el 30 de junio de 2011 las empresas, exclusivamente en concepto de bonificación, bono, gratificación adicional o premio, correspondiente al año 2010, otorgada por decisión unilateral empresaria, con carácter remunerativo o no remunerativo.
CUARTA: Las partes ratifican los compromisos de Paz Social, oportunamente acordados en el marco convencional.

QUINTA: Ambas partes elevarán la presente acta al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para su correspondiente homologación.

Se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los seis días del mes de enero de 2011.

Expediente N° 1.407.323/10

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil once siendo las 14.30 hs., comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL —Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo— Departamento de Relaciones Laborales N° 2, por ante mí Lic. Marta B BRISA, Secretaria de Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales N° 2, y presidente de la Comisión Negociadora para la renovación de la CCT 400/05, constituida mediante DISPOSICION DNRT N° 489 de fecha 7/12/10, obrante a fs. 46/48, los miembros paritarios: por la UNION RECIBIDORES DE GRANOS Y ANEXOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (URGARA) los señores Pablo PALACIO, Miguel A ROCA y Juan Pablo SOLANAS, y Asesora Legal Dra. Julia Gabriela RIBEIRO. Y por la otra parte la CAMARA DE PUERTOS PRIVADOS COMERCIALES lo hacen los señores Alberto R. RAMIREZ, Rubén MORGAN, Nora Gabriela DE ARACAMA, Diego BIGGI y Asesor Legal Dr. Osvaldo FORNARI.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante y teniendo en cuenta lo requerido mediante Dictámenes N° 1673 de fs. 56/57 y N° 2177 de fs. 66/67, comparecen ambas partes a fin de celebrar un acta aclaratoria del acuerdo celebrado a fs. 1 y 2 (Cláusula Segunda) del expediente N° 1.427.375/11 agregado como fojas 53 del principal. A tal efecto ambas partes de común acuerdo MANIFIESTAN: que el importe que deben afrontar las empresas cuya operatoria llevada a cabo, en el año 2010 sea inferior a las novecientas mil toneladas de graneles agrícolas es de pesos un mil ($ 1.000) - CCT N° 400/05, solicitando ambas partes la homologación de la presente acta con carácter complementario juntamente con el acuerdo obrante a fojas 1/2 del expediente N° 1.427.375 agregado a fs. 53 del principal.

Se comunica a las partes que las actuaciones serán elevadas a la superioridad a fin considerar la viabilidad de la homologación solicitada. Dando por finalizado el mismo siendo las 15.15 hs. firmando los comparecientes al pie de la presente en señal de conformidad, por ante mí que así lo certifico.

Expediente N° 1.407.323/10

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil once siendo las 12.30 hs, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL —Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo— Departamento de Relaciones Laborales N° 2, por ante mí Lic. Marta B. BRISA, Secretaria de Conciliación del Departamento de Relaciones laborales N° 2, y presidente de la Comisión Negociadora para la renovación de la CCT 400/05, constituida mediante DISPOSICION DNRT N° 489 de fecha 7/12/10, obrante a fs. 46/48, los miembros paritarios: por la UNION RECIBIDORES DE GRANOS Y ANEXOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (URGARA) los señores Pablo PALACIO, Juan Pablo SOLANAS, Marcelo M. DOMENECH, Fabián IBAÑEZ, Humberto REYNOSO y Asesora Legal Dra. Julia Gabriela RIBEIRO. Y por la otra parte la CAMARA DE PUESTOS PRIVADOS Y COMERCIALES lo hacen los señores Alberto R. RAMIREZ, Mego BIGGI, Ricardo DUAYGUES, Rubén MORGAN, Fernando REY y Asesor Legal Dr. Osvaldo FORNARI. Todos ellos con identidad acreditada en autos.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante y teniendo en cuenta la negociación que en forma directa vienen realizando las partes para la renovación de la CCT N° 400/05 y acordar incremento salarial, se requiere a las mismas manifiesten a continuación sobre el estado de dicha negociación en virtud de la exhortación formulada en audiencia anterior.

Se deja constancia que las escalas salariales anteriores tenían vigencia desde el 1 de julio 2010 al 30 de junio de 2011.

Acto seguido ambas partes URGARA y la CAMARA PUERTOS PRIVADOS COMERCIALES de común acuerdo MANIFIESTAN: haber alcanzado un acuerdo sobre incremento salarial de conformidad con lo que a continuación se detalla:

PRIMERO: Para el personal comprendido en el CCT 400/05 y a partir del 1 de julio de 2011, las nuevas escalas salariales serán las que se detallan a continuación: Salarios básicos vigentes a partir del 1-VII-2011: Categoría 1° A: $ 6357.00 - Categoría 1° B: $ 5339,00 - Categoría 2° : $ 5073,00 - Categoría 3°: $ 4614,00.- Salarios básicos a partir del 1-I-2012: Categoría 1° A: $ 7250,00 - Categoría 1° B: $ 6280,00 - Categoría 2°: $ 5500,00 - Categoría 3°: $ 5025,00.

Los salarios básicos resultantes de la aplicación del incremento aquí acordado incluyen y absorben íntegramente, hasta su concurrencia, la totalidad de los incrementos remunerativos y no remunerativos, que hubiere otorgado el Gobierno, con alcance general hasta la fecha, como así también cualquier otro adicional o incremento futuro, no remunerativo, que conceda el Gobierno, con alcance general, antes del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011). Asimismo, estos nuevos salarios básicos absorberán, hasta su concurrencia, toda suma o rubro remunerativo o no remunerativo que se hubiera otorgado, por la parte empresaria, hasta la fecha bajo el concepto “a cuenta de futuros aumentos” incluyendo expresamente el pago dispuesto en el expediente N° 1.428.380/11. El aumento de salarios básicos consignado más arriba comenzará a aplicarse a partir de la liquidación de salarios del mes siguiente al de su homologación por la Autoridad de Aplicación.

SEGUNDO: El presente acuerdo mantendrá su vigencia hasta el treinta de junio de 2012, período durante el cual las partes se comprometen a mantener armoniosas relaciones laborales dentro de un marco de equidad y paz social, acordando que de deteriorarse en forma pronunciada la situación económica del país, se comprometen a reunirse a fin de analizar la situación de las empresas y de sus trabajadores.

TERCERO: Solicitando las partes homologación del presente acuerdo.

En virtud del acuerdo arribado se comunica a la partes que las actuaciones serán elevadas a consideración de la superioridad a fin de determinar la viabilidad de la homologación solicitada. Dando por finalizado el presente acto siendo las 13.30 hs., firmando los comparecientes al pie de la presente de conformidad por ante mí que así lo certifico.

Expediente N° 1.407.323/10

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil once siendo las 13.30 hs., comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL —Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo— Departamento de Relaciones Laborales N° 2, por ante mí Lic. Marta B. BRISA - Secretaria de Conciliación del Departamento de Relaciones laborales N° 2, y presidente de la Comisión Negociadora para la renovación de la CCT 400/05, constituida mediante DISPOSICION DNRT N° 489 de fecha 7/12/10, obrante a fs. 46/48, los miembros paritarios: por la UNION RECIBIDORES DE GRANOS Y ANEXOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (URGARA) los señores Pablo PALACIO, Miguel A ROCA, Juan Pablo SOLANAS, Marcelo M. DOMENECH, Fabián IBAÑEZ, Humberto REYNOSO y Asesora Legal Dra. Julia Gabriela RIBEIRO. Y por la otra parte la CAMARA DE PUERTOS PRIVADOS COMERCIALES lo hacen los señores Alberto R. RAMIREZ, Diego BIGGI, Ricardo DUAYGUES, Fernando REY, Rubén MORGAN y Asesor Legal Dr. Osvaldo FORNARI. Todos ellos con identidad acreditada en autos.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante ambas partes URGARA y CAMARA DE PUERTOS PRIVADOS COMERCIALES de común acuerdo EXPONEN: que a continuación se detalla el nuevo t.o. de renovación de la CCT N° 400/05:

RENOVACION DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO N° 400/05

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1: PARTES SIGNATARIAS. Intervienen en esta convención colectiva de trabajo por una parte la UNION RECIBIDORA DE GRANOS Y ANEXOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.R.G.A.R.A.), personería gremial N° 39 y por la otra la CAMARA DE PUERTOS PRIVADOS COMERCIALES.

ARTICULO 2: VIGENCIA. El presente convenio tendrá una duración de dos (2) años a partir del día de su homologación, comenzando a regir entre las partes a partir del 25 de agosto de 2011. Sin perjuicio de ello, y conforme art. 6 ley 14.250 (t.o. decreto 108/88 y ley 25.877), las partes acuerdan que el convenio mantendrá su vigencia en todas sus partes en forma posterior a su vencimiento hasta tanto sea suscripta una nueva convención que la sustituya o reemplace.

ARTICULO 3: EXCLUSION DE DISPOSICIONES DE OTROS CONVENIOS. El presente convenio responde a la necesidad de regular las relaciones de trabajo que se desarrollan en el ámbito descrito en el Capítulo II, en atención a las particulares características del mismo. Por ello quedan excluidas de esta convención toda disposición o beneficio emergente de cualquier otro convenio, inclusive aquellos que tengan celebrados o celebre en el futuro U.R.G.A.R.A. para ésta u otras actividades con otras Cámaras Empresariales.

ARTICULO 4: REMISION A LEYES GENERALES. Las condiciones de trabajo y relaciones entre las Empresas y su personal o con sus representantes que no se contemplan en el presente convenio, serán regidas por las leyes, decretos, y disposiciones vigentes sobre la materia.

CAPITULO II: AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 5: PERSONAL COMPRENDIDO. Quedan comprendidos dentro de la presente convención, todos los trabajadores contemplados en el artículo 11° que, remunerados a sueldo o jornal, lleven a cabo cualquiera de las actividades definidas en el art. 8° en el ámbito especificado en el art. 7° de la presente.

ARTICULO 6: PERSONAL EXCLUIDO. Se encuentran excluidos de la presente convención, los empleados con personal a su cargo, los que ejerzan una profesión cuyo título tenga origen en estudios terciarios y todo aquel personal que maneje información confidencial.

No obstante ello las empresas, previo acuerdo de partes podrán incluir dicho personal. También se encuentra excluido el personal de otras Empresas ajenas a la actividad habitual y específica definida en el art. 8° que pueda estar prestando servicios para la misma.

ARTICULO 7: AMBITO TERRITORIAL. Se declaran comprendidas dentro de esta convención las actividades especificadas en el art. 8° desarrolladas en los puertos y/o terminales de embarque, marítimos y fluviales, con excepción de aquellas instalaciones portuarias que, a la fecha de la firma del presente, se encuentren regidas por un convenio de empresa homologado ante la Autoridad de Aplicación.

A todos los efectos de la presente se denomina puertos y/o terminales de embarque a los ámbitos acuáticos y terrestres, naturales o artificiales e instalaciones fijas, aptos para la maniobra de fondeo, atraque, desatraque y permanencia de buque o artefactos navales, que permitan efectuar operaciones de transferencia de cargas entre los medios de transporte acuáticos y terrestres o entre las instalaciones fijas y dichos medios, embarque y desembarque de pasajeros y demás servicios que puedan ser prestados a los buques o artefactos navales, pasajeros y cargas.

Esta convención se aplicará en los ámbitos indicados en los cuales los propietarios, usufructuarios, comodatarios, concesionarios, licenciatarios, adjudicatarios o por cualquier título o vínculo jurídico, responsables de sus operaciones sean personas de derecho privado o semipúblico.

ARTICULO 8: ACTIVIDADES COMPRENDIDAS. Control de peso y calidad de granos, cereales y oleaginosos, sus productos y subproductos, legumbres secas y semillas que se reciban y/o almacenen en el ámbito territorial definido en el artículo 7°, precedente.

ARTICULO 9: TAREAS COMPRENDIDAS. Las que se realicen en el ámbito territorial definido en el artículo 7° precedente, durante la recepción y pesaje de los granos, cereales y oleaginosos, sus productos y subproductos, legumbres secas y semillas, para determinar su aceptación o rechazo, establecer su peso y para la obtención y lacrado de muestras en general (mediante cualquier elemento de extracción de las mismas que se utilice con ese destino) que permitan el control de la calidad y la clasificación de dichas mercaderías, cuyo destino inmediato y próximo sea la importación, exportación y/o el removido desde esas instalaciones.

CAPITULO III: CATEGORIAS, AGRUPAMIENTOS, DESCRIPCION

ARTICULO 10: DISPOSICION COMUN. La enumeración y descripción de categorías de este capítulo tiene carácter enunciativo y no significa limitación ni exclusión de las mismas. Tampoco implicará para la empresa la obligatoriedad de cubrir todas las categorías. El empleador comprendido en esta convención, en el ejercicio de su poder de dirección y organización, podrá distribuir las tareas, de, modo tal que puedan resultar funciones que abarquen a más de una de las mencionadas en las categorías descriptas. Esto responde a que las instalaciones enunciadas en el artículo 7° podrán estar organizadas en diferentes modalidades en función de los recursos tecnológicos que tengan implementados o implementen en el futuro, y de acuerdo a las necesidades operativas determinadas por el empleador.

ARTICULO 11: AGRUPAMIENTO Y CATEGORIAS. El personal comprendido en la presente convención se agrupará en las siguientes categorías:

Categoría primera:

A) Es el trabajador que posee el título habilitante de perito clasificador de cereales y oleaginosas, productos y subproductos expedido por la autoridad administrativa correspondiente, que realiza tareas de recepción y/o entrega y/o clasificación de los granos, cereales y oleaginosos, sus productos y subproductos, legumbres secas y semillas que ingresen al ámbito de aplicación del presente; extracción de sus muestras en general y lacrado para su posterior revisión.

B) Es el trabajador que cumple con los requisitos descriptos en la categoría primera A), pero que no tiene experiencia previa en dichas tareas. Al cumplir dos (2) años de antigüedad en el desarrollo efectivo de las mismas en la misma empresa, aun cuando no lo sean en forma continuada, deberá ser promovido a la categoría del inciso precedente. Para el personal actualmente en relación de dependencia, la antigüedad en esta nueva categoría comenzará a contarse a partir de la fecha de la firma del presente.

Categoría segunda:

Es el trabajador que, siguiendo directivas desarrolla las tareas de pesaje de los granos, cereales y oleaginosos, sus productos y subproductos, legumbres secas y semillas, que se reciban y/o embarquen en el ámbito de aplicación del presente y, también, que opera y controla el sistema operativo de planta distribuyendo la mercadería durante la recepción y/o embarque de las mismas.

Categoría tercera:

Son los trabajadores que realizan las tareas generales que no demandan especialidad secundando al recibidor de granos y que, bajo su supervisión, colaboran tanto en la extracción de muestras en general, cuanto en la oficina de análisis de nuestras.
Atento a la definición de las tareas que comprenden el presente convenio, queda excluido expresamente todo el personal y/o actividad cuyas funciones no sean las descriptas precedentemente.

ARTICULO 12: ASIGNACION DE TAREAS. Cuando por razones de necesidad u operatividad debieran adecuarse los roles o reasignarse aun dentro de la misma jornada, las áreas de un establecimiento, sector o puesto de trabajo, el personal podrá ser transferido a otro sector y/o asignarle otras tareas dentro del sector que reviste. Se reconocerán y pagarán las diferencias remuneratorias que pudieran existir en cada caso en que resultaran asignadas tareas de categorías superiores.

CAPITULO IV: REGIMEN REMUNERATIVO

ARTICULO 13: SUELDO BASICO. Los trabajadores comprendidos en el ámbito de la presente convención, percibirán las remuneraciones básicas, mínimas mensuales que se fijaron en audiencia celebrada en el día de la fecha, acta de fojas. 81/83.

ARTICULO 14: ASIGNACION POR PRESENTISMO. Las empresas abonarán al personal comprendido en la presente convención, una asignación mensual por asistencia y puntualidad equivalente a la doceava parte del salario básico fijado en este Convenio que corresponda a su categoría, la que se hará efectiva en la misma oportunidad en que se abone la remuneración mensual.
Para ser acreedor al beneficio, el trabajador no podrá haber incurrido en más de una ausencia en el mes, no computándose como tales las debidamente justificadas ni las licencias establecidas en el capítulo VII, de la presente convención respecto de la impuntualidad, tres (3) llegadas tarde serán considerada como una inasistencia injustificada al solo efecto de esa asignación por presentismo.

ARTICULO 15: HORAS EXTRAORDINARIAS. Por las especiales características de la actividad, las partes están contestes en la existencia de exigencias de trabajo extraordinarias y, en ocasiones imprevisibles que deben ser necesariamente ejecutadas en exceso de los topes máximos de horas extras establecidas en la legislación vigente.

Por ello, los aquí firmantes concuerdan en la necesidad de incorporar al presente la excepción permanente a la disposición del Decreto N° 484/2000, otorgada por el MTEyFRH, por vía de sus Resoluciones N° 303/00 y S.T. N° 27/2001 aplicables a todos los trabajadores que desarrollen sus tareas en los establecimientos comprendidos en el presente Convenio, por las cuales están autorizados a laborar horas extraordinarias por encima de los topes legales sin otros límites que los previstos en las leyes 20.074 y 11.544, según expresa la disposición del art. 17 de Decreto 2284/91 y con la única condición que el empleador lo requiera de acuerdo con las pautas establecidas y que el trabajador preste su conformidad.

La liquidación y pago de las horas extras podrán efectuarse juntamente con la liquidación correspondiente al mes siguiente a aquél en el cual se han devengado. Los empleadores podrán optar por considerar una fecha de corte en el mes en que se han devengado, y proceder al pago de las mismas en forma desdoblada, liquidando parte de ellas juntamente con la remuneración del mes siguiente a aquél. Igual procedimiento podrá adoptarse para la liquidación y pago de otras remuneraciones.

ARTICULO 16: LLAMADAS FUERA DEL HORARIO HABITUAL DE TRABAJO. Cuando la empresa deba llamar al personal a su domicilio o éste deba comunicarse con aquélla para concurrir a su lugar de trabajo fuera de su horario habitual para casos excepcionales y no programados, la empresa le reconocerá al personal, ya sea mensualizado, eventual o contratado y a modo de compensación, un mínimo de 4 (cuatro) horas extraordinarias, según corresponda al 50% en días hábiles o al 100% en días inhábiles o feriados.

ARTICULO 17: BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD. Todo trabajador comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo percibirá un adicional consistente en el UNO (1%) por cada año de antigüedad, no acumulativo con tope al cumplir los veinticinco (25) años contados desde que comenzó la relación laboral, calculado sobre el sueldo básico fijado por esta convención. Esta bonificación la percibirá cada empleado desde el primer día del mes en que se cumpla el año de antigüedad.

CAPITULO V: CONDICIONES GENERALES

ARTICULO 18: UTILES DE TRABAJO. El empleador entregará todos los útiles y demás elementos de trabajo destinados al normal desempeño de las tareas. Las mismas no presentarán riesgos para los trabajadores. Se capacitará al personal sobre todos los riesgos derivados sobre el mal uso de éstos y sobre su mantenimiento y limpieza.

ARTICULO 19: LUGARES PARA COMER. En los casos en que por razones de horario o circunstancias del trabajo el personal tuviera que tomar sus comidas en lugares de trabajo se procurará habilitar lugares en condiciones adecuadas de higiene, confort y acceso destinadas a tal fin.

ARTICULO 20: ROPA DE TRABAJO. Cuando por razones operativas, sea obligatorio el uso de determinado tipo de indumentaria, el empleador proveerá al personal afectado a Operaciones y Servicios dos (2) equipos de ropa por año, consistentes en pantalón y camisa o mameluco o guardapolvo (según la tarea a realizar) y calzado. Una vez por año se entregará, cuando las tareas requieran el trabajo a la intemperie, una campera de abrigo, equipo impermeable, y botas para lluvia. Cuando el personal de administración deba utilizar prendas con carácter obligatorio, las mismas le serán provistas por el empleador. Todas las prendas facilitadas por el empleador en cumplimiento de la presente serán renovadas, en caso de rotura.

ARTICULO 21: GUARDARROPAS Y ARMARIO: Las empresas habilitarán armarios o guardarropas para uso de los empleados, los cuales no podrán ser abiertos sin la presencia del empleado, salvo en caso de fuerza mayor y estando éste ausente, ante la presencia de dos testigos.

ARTICULO 22: CONSTANCIA DE ENTREGA: El empleador deberá comunicar los trabajadores, por escrito, la entrega de los elementos e indumentaria del presente capítulo.

CAPITULO VI: MODALIDADES DEL TRABAJO

ARTICULO 23: JORNADA DE TRABAJO. En atención al ámbito territorial, actividad y tareas contempladas en el presente, la extensión de la jornada de trabajo queda establecida en ocho (8) horas diarias de lunes a viernes y en seis (6) horas los días sábados. En materia de feriados nacionales y días no laborales se aplicará lo dispuesto por la legislación vigente.

ARTICULO 24: CARACTER CONTINUO. Queda establecido por las partes que la modalidad de trabajo en el ámbito de la presente Convención comprende un régimen operativo de veinticuatro (24) horas, todos los días del año, dado que se trata de unidades de servicio que están afectadas a operaciones de exportación, removido y/o importación enmarcadas dentro de la operativa portuaria cuya desregulación está normada por la legislación vigente.

ARTICULO 25: TURNOS ROTATIVOS. Con soporte en lo establecido en el artículo precedente y mientras las necesidades de la operatoria lo requieran ya sea por razones económicas, de productividad o técnicas, queda establecido por las partes que el empleador podrá disponer el trabajo por equipos o turnos rotativos de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 66, 202 y concordantes de la LCT (t.o.). El ciclo de rotación y de descanso semanales se ajustará a la norma mencionada y a lo dispuesto por la Ley 11.544 y su implementación y su abandono deberá ser notificada, al personal, con una anticipación no menor a cuarenta y ocho (48) horas. El empleador que disponga alguna de las dos variantes de trabajo por equipos o turnos rotativos continuos o sin interrupción que seguidamente se individualizan deberá abonar, durante el período que perdure la aplicación de ese sistema y como contraprestación compensatoria del mismo, el adicional sobre el salario básico de convenio, que se indica en los dos incisos siguientes:

a) Tres turnos de trabajo rotativos y continuados, mañana, tarde y noche de lunes a sábado: quince por ciento (15%);

b) cuatro turnos de trabajo rotativos y continuados, mañana, tarde y noche, de lunes a domingos qué incluyen los fines de semana y feriados: veinticinco por ciento (25%).

El pago de este adicional compensatorio absorbe, hasta su concurrencia, cualquier monto que el empleador haya abonado o esté abonando en concepto de adicional por rotación, adicional por turno y/o adicional por nocturnidad.

CAPITULO VII: REGIMEN DE LICENCIA

ARTICULO 26: VACACIONES. Las partes acuerdan regirse por la disposición de la Ley 20.744 o la que rija en su momento, si la misma fuere modificada o derogada sin perjuicio de ello y dadas las especiales características de la actividad, la empleadora podrá otorgarla en cualquier época del año con la notificación previa de treinta días, pero respetando cada tres (3) años el otorgamiento de un período de vacaciones entre el primero de diciembre y el último día hábil de febrero. En este último supuesto el personal que tenga hijos en escolaridad primaria tendrá preferencia, en relación con el resto, para que el otorgamiento de sus vacaciones coincida con la época de receso escolar.

ARTICULO 27: DIA DEL RECIBIDOR. El día 20 de septiembre, instituido como “Día del Recibidor”, el personal comprendido en esta CCT se desempeñará normalmente: como en los días hábiles, aplicándose en cuanto a la retribución y al descanso compensatorio de dicho día las normas legales y reglamentarias que rigen para los días feriados nacionales en que el dependiente preste servicio.

ARTICULO 28: LICENCIAS ORDINARIAS Y ESPECIALES. Las partes convienen expresamente en que el régimen de licencias especiales y ordinarias se regirán por las disposiciones contempladas en la Ley 11.544 y en el Título V, Capítulos I y II, de la ley de Contrato de Trabajo o las que rijan oportunamente, con excepción de las licencias por:

a) Doce (12) días corridos por casamiento.

b) Hasta diez (10) días como máximo por año a los estudiantes secundarios a efectos de preparar y rendir exámenes de sus materias, debiendo justificarlos mediante certificación correspondiente.

c) Hasta veinte (20) días como máximo por año a los estudiantes terciarios y universitarios para preparar y rendir exámenes de sus materias debiendo justificarlos con la certificación correspondiente. La presente licencia podrá solicitarse hasta un máximo de cuatro (4) días por examen fijándose el lapso completo en siete (7) años lectivos. Cuando en un año se rindieran más de cinco (5) exámenes, sin repetirlos, se otorgarán cuatro (4) días más de licencia a estos efectos.

d) Tres (3) días por nacimiento de hijo.

e) Tres (3) cías corridos, por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la ley; o fallecimiento de hijos o de padres, o de hermanos.

f) Dos (2) días por mudanza.

CAPITULO VIII: CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

ARTICULO 29: DISPOSICIONES GENERALES. En todos los casos, los empleadores darán cumplimiento, en un todo de acuerdo con la Ley Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo N° 19.587 y a su Decreto Reglamentario N° 351/79; los beneficiarios serán todos los trabajadores comprendidos en este Convenio Colectivo de Trabajo sin excepción respecto del tipo de contratación que los una a la empresa, ni del plazo del contrato ni de la antigüedad de los mismos.

ARTICULO 30: OBJETIVOS. La Higiene y Seguridad en el Trabajo comprenderán todas las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier índole que tengan por objeto:

a) Proteger la vida, preservar y mantener la integridad psico-física de los trabajadores.

b) Prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo.

c) Estimular y desarrollar una actividad positiva respecto de la prevención de los accidentes y enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral.

CAPITULO IX: COMISIONES PARITARIAS-COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION

ARTICULO 31: Dentro de los treinta (30) días de suscripto el presente convenio, se constituirá la Comisión Paritaria de interpretación del mismo, la que estará integrada por igual número de representantes titulares y suplentes designados por las partes signatarias. Ambas partes podrán designar asesores. Esta comisión será el organismo de interpretación de la presente Convención en todo el ámbito, del país y su funcionamiento se ajustará a los términos de la Ley 14.250 (t.o.) y sus modificaciones y reglamentaciones. Esta Comisión Paritaria de Interpretación tendrá asimismo responsabilidades permanentes sobre temas tales como:

a) Régimen remuneratorio.

b) Categorización Profesional.

c) Higiene y Seguridad.

d) Incremento de Productividad y Tecnología.

e) Jornada de Trabajo y modalidades.

f) Seguridad Social.

Cualquiera de las partes podrá solicitar que se reúna la Comisión Paritaria para tratar los temas indicados en los incisos a o f artículo anterior, debiendo notificarse a la otra parte la cuestión o cuestiones que se sometieran a consideración del Organismo Paritario, el que deberá integrarse y funcionar dentro de los diez (10) días de convocado. Se considerará práctica desleal la negativa a participar de tal convocatoria, a no concurrir a las reuniones, las que se llevarán a cabo con la participación de representantes de ambas partes cualquiera sea el número de presentes.

ARTICULO 32: Para el caso que. cualquiera de las partes planteare una cuestión de interpretación y/o aplicación del presente convenio a consideración de la Comisión Paritaria de Interpretación, si la misma no fuere resuelta en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos de formulada la petición, se considerará automáticamente que por el solo transcurso del tiempo existe un conflicto de derecho, habilitando a cualquiera de las partes signatarias a concurrir por ante los tribunales laborales competentes o Ministerio de Trabajo de la Nación para que dirima el mismo. A los efectos de actuaciones judiciales y administrativas las partes se reconocen recíprocamente personería suficiente y determinan que será materia a dirimir la cuestión en los términos en que fuera planteada originalmente.

ARTICULO 33: CONFLICTOS COLECTIVOS, PROCEDIMIENTO PREVENTIVO. Con carácter previo a la iniciación de medidas de acción sindical, ante la primera existencia de una situación de conflicto colectivo de trabajo de intereses y no dé derecho, las entidades signatarias del presente convenio deberán sustanciar el siguiente procedimiento:

1) Ante la existencia de cualquier diferendo de naturaleza colectiva que no pudiera ser solucionado a través de los mecanismos normales se convocará a la comisión paritaria negociadora. Dicha Comisión actuará a pedido de cualquiera de las partes signatarias del presente, debiendo la misma notificar a las entidades involucradas en el diferendo de la apertura del procedimiento que se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de recibida la notificación.

Si algunas de las partes no compareciera encontrándose debidamente notificadas, la Comisión continuará la tramitación del procedimiento. La Comisión deberá concluir su tarea dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la apertura del procedimiento, pudiendo prorrogar dicho plazo a pedido de las partes y mediante resolución fundada. Si dentro del plazo señalado se arribara a un acuerdo conciliatorio la Comisión lo volcará en un acta entregando copia de la misma a cada parte. Vencidos los plazos previstos sin haberse obtenido acuerdo conciliatorio, la Comisión producirá un resumen de los trabajos efectuados el que eventualmente será elevado oportunamente a la autoridad de aplicación.

2) En el caso de haberse agotado el procedimiento previsto en el apartado 1 sin arribar a una conciliación, la parte disconforme deberá comunicar a la Comisión Negociadora la situación de conflicto para que ésta a su vez la informe a las restantes partes afectadas, como así también las medidas de fuerza concretas que se proponga aplicar ello con una atención no menor de setenta y dos (72) horas hábiles respecto de la iniciación de la primera de dicha medida, y en igual forma toda medida no comunicada previamente que se decidiera adoptar cualquier medida de acción directa que se tome al margen de lo establecido en la presente convención, será considerada violatoria de la misma, a los efectos que pudiera corresponder.

CAPITULO X: CONTRIBUCIONES, APORTES Y SUBSIDIOS

ARTICULO 34: CONTRIBUCION PARA EXTENSION SOCIAL, CULTURAL Y CAPACITACION. Tomando en consideración que la Entidad gremial firmante del presente presta un efectivo servicio de representación, capacitación, actualización y atención de los intereses particulares y generales de los trabajadores del sector, abstracción hecha de que los mismos sean o no afiliados a la Organización Sindical, atento la labor de defensa de la activad de los Peritos Clasificadores o Recibidores de granos, oleaginosas, legumbres secas, semillas, productos y subproductos, así como la de los afines a la profesión incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, ambas partes coinciden en la necesidad de arbitrar medios idóneos, económicos y humanos para propiciar la elevación cultural, educativa, de asesoramiento técnico y método de capacitación profesional de los trabajadores que se desempeñan bajo la órbita del presente Convenio de Trabajo.

Por ello y siendo concientes, las partes de la necesidad de un trabajo mancomunado entre el sector gremial y el empresarial que redundará en beneficio mutuo, se establece una contribución convencional mensual consistente en el dos por ciento (2%) calculado sobre el total de las remuneraciones que por todo concepto perciba el trabajador, siendo a cargo de los empleadores el uno por ciento (1%) y a cargo de los trabajadores comprendidos en esta Convención, dependientes o jornalizados, sean o no afiliados a la Entidad Gremial, el uno por ciento (1%) restante. Dichas sumas serán destinadas a solventar actividades de capacitación profesional, extensión cultural, social y recreativa a todos los dependientes del sector empresarial firmante, incluidos en la actividad del presente. Esta contribución deberá depositarse en las instituciones bancarias que la U.R.G.A.R.A. designe para tal fin, en cuenta recaudadora a su nombre y orden, hasta el día 15 del mes siguiente a aquél en que se hayan o se debieran haber devengado las remuneraciones correspondientes, en las boletas de depósito que distribuirá la Entidad Gremial a su cargo. Para el caso de mora o incumplimiento por parte del sector empresarial a la presente obligación de contribución y retención a sus dependientes, la U.R.G.A.R.A. podrá exigir su cumplimiento, previo relevamiento y procedimiento de rigor, en los términos y alcances de la Ley 24.642. Dicha contribución es totalmente ajena a los aportes y contribuciones que surjan de otras disposiciones de las Leyes de Obras Sociales, así como la que pudiera corresponder por la afiliación sindical de los trabajadores.

ARTICULO 35: RETENCION DE LAS CUOTAS SINDICALES AL PERSONAL AFILIADO A U.R.G.A.R.A. Los empleadores procederán a retener a todo el personal, dependiente o jornalizado, afiliado a la Institución Gremial el 2% (dos por ciento) del total de remuneraciones que por todo concepto perciba el trabajador, en concepto de cuota sindical (en la que se encuentra incluido el beneficio de turismo) actuando como agentes de retención de la misma, la que deberán depositar del 12 al 15 de cada mes mediante boleta de depósito bancaria en las cuentas con lentes que a tales fines posee la organización Sindical y que indicara a la entidad empresaria para este efecto. Para el caso de mora o incumplimiento por parte del sector empresarial a la presente obligación de retención a sus dependientes y depósito en la cuenta sindical, la U.R.G.A.R.A. podrá exigir su cumplimiento, previo relevamiento y procedimiento de rigor, en los términos y alcances de la Ley 24.642. Los empleadores sólo podrán suprimir dicha retención, una vez que el afiliado se lo comunique a la empresa con acreditación de haber cumplido con la obligación legal de notificar por medio fehaciente, la decisión de renunciar a la Entidad Gremial. Los empleadores deberán comunicar mensualmente a la Entidad Gremial la nómina del personal afiliado por el que han efectuado retenciones y las modificaciones que pudieren plantearse con el procedimiento indicado en el párrafo precedente. En caso de establecerse modificaciones al porcentaje fijado en el presente artículo o la creación de adicionales o excepciones, dispuestos por el Organo Máximo de la Entidad Sindical, los empleadores deberán ajustarse a las mismas, una vez que la misma sea aprobada y publicada por parte de la autoridad administrativa de aplicación. Ambas partes solicitan la homologación del presente convenio colectivo de trabajo.

En virtud de que las partes han consensuado el nuevo t.o. de renovación de la CCT N° 400/05, se comunica a las mismas que las actuaciones serán elevadas a consideración de la superioridad a fin de determinar la viabilidad de la homologación solicitada.

Dando por finalizado el presente acto, siendo las 14.30 hs. firmando los comparecientes al pie de la presente en señal de conformidad, por ante mí que así lo certifico.