MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución N° 1698/2011
Registros N° 1641/2011 y N° 1642/2011
CCT N° 639/2011
Bs. As., 22/11/2011
VISTO el Expediente N° 1.407.323/10 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 1/2 del Expediente N° 1.427.375/11, agregado a fojas 53 del
Expediente N° 1.407.323/10 y a fojas 74/75, obran respectivamente el
Acuerdo y su Acta Complementaria, celebrados entre la UNION RECIBIDORES
DE GRANOS Y ANEXOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el sector gremial y
la CAMARA DE PUERTOS PRIVADOS COMERCIALES por el sector empleador,
conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250
(t.o. 2004).
Que bajo dicho Acuerdo y su Acta Complementaria las partes pactan
condiciones económicas para los trabajadores comprendidos en el
Convenio Colectivo de Trabajo N° 400/05, que fuera suscripto entre las
mismas partes.
Que a fojas 81/83 obra otro Acuerdo, celebrado entre las mismas partes
identificadas en el primer párrafo de la presente, conforme lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que mediante el mismo, las partes prevén nuevas condiciones salariales,
con vigencia a partir del 1° de julio de 2011, conforme las condiciones
y términos pactados.
Que por último, a fojas 84/100 obra el Convenio Colectivo de Trabajo
celebrado por las mismas partes de marras, mediante el cual se renueva
el Convenio Colectivo de Trabajo N° 400/05.
Que dicho convenio será de aplicación al personal incluido en el
artículo 11, que se desempeñe para empleadores cuya actividad comprenda
el control de peso y calidad de granos, cereales y oleaginosos, sus
productos y subproductos, legumbres secas y semillas que se reciban y/o
almacenen en puertos de embarque, marítimos y fluviales, con demás
lineamientos que surgen en el texto al cual se remite.
Que en relación a lo acordado en el Artículo 3° del citado convenio
colectivo, corresponde indicar que su aplicación deberá ajustarse al
orden de prelación de normas convencionales previsto en el artículo 19
de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que asimismo, en relación con lo estipulado en el Artículo 15, debe
señalarse que la homologación del convenio referido no exime a los
empleadores de requerir la autorización administrativa que corresponde
peticionar respecto de la excepción al límite de horas suplementarias,
en los términos de lo previsto por el Decreto N° 484/00 y normas
reglamentarias.
Que el ámbito de aplicación de los mentados instrumentos, se
corresponde con el alcance de representación de la entidad empresaria
signataria y de la asociación sindical firmante, emergente de su
personería gremial.
Que los agentes negociales ratifican el contenido y firmas insertas en
los textos convencionales sujetos a homologación, acreditando su
personería y facultades para negociar colectivamente con las
constancias obrantes en autos.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que, por último, corresponde que una vez dictado el acto administrativo
homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección Nacional de
Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar
el cálculo de la Base Promedio y Tope Indemnizatorio, conforme lo
prescripto en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N°
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 1/2 del
Expediente N° 1.427.375/11, agregado a fojas 53 del Expediente
Principal N° 1.407.323/10, juntamente con el Acta Complementaria
obrante a fojas 74/75 del Expediente N° 1.407.323/10, celebrado entre
la UNION RECIBIDORES DE GRANOS Y ANEXOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la
CAMARA DE PUERTOS PRIVADOS COMERCIALES, conforme lo dispuesto en la Ley
de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 81/83 del
Expediente N° 1.407.323/10, celebrado entre la UNION RECIBIDORES DE
GRANOS Y ANEXOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la CAMARA DE PUERTOS
PRIVADOS COMERCIALES conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 3° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo
obrante a fojas 84/100 del Expediente N° 1.407.323/10, celebrado entre
la UNION RECIBIDORES DE GRANOS Y ANEXOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la
CAMARA DE PUERTOS PRIVADOS COMERCIALES conforme lo dispuesto en la Ley
de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 4° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el
Departamento de Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 1/2
del Expediente N° 1.427.375/11, agregado a fojas 53 del Expediente N°
1.407.323/10, juntamente con el Acta Complementaria de fojas 74/75; el
Acuerdo obrante a fojas 81/83 del Expediente N° 1.407.323/10; y el
Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 84/100 del Expediente N°
1.407.323/10.
ARTICULO 5° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 6° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar
la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de
la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Cumplido, procédase
a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 7° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
de los instrumentos homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el
tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 1.407.323/10
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2011
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 1698/11 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 1/2 del expediente
1.427.375/11, agregado como fojas 53, juntamente con el acta de fojas
74/75; el acuerdo de fojas 81/83 y el Convenio Colectivo de Trabajo de
fojas 84/100 del expediente de referencia, quedando registrados bajo
los números 1641/11, 1642/11 y 639/11 respectivamente. — VALERIA ANDREA
VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación -
D.N.R.T.
ACTA ACUERDO
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los seis días del mes de enero
de 2011, se reúne la Unión Recibidores de Granos y Anexos de la
República Argentina (en adelante URGARA), quien lo hace en
representación de los trabajadores y tiene su domicilio en Avda.
Belgrano 510, 5°P de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires representada en
este acto por el Secretario General Sr. Alfredo Hugo Palacio, el
Secretario Gremial Sr. Pablo Hugo Palacio el Secretario Adjunto, Sr.
Miguel Angel Rodríguez y el Dr. Agustín Gómez Dinardo por una parte; y
por la parte empresarial, la Cámara de Puertos Privados Comerciales (en
adelante “CPPC”) con domicilio en Bouchard 454, Piso 7° de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, representada por los Sres. Rubén Morgan,
Fernando Rey, Nora de Aracama, Alberto Ramírez, y Diego Biggi y la Dra.
María C. Capelletti en su carácter de Asesor. Ambas entidades,
representadas por las personas que suscriben el presente en ejercicio
de sus respectivas personerías, acuerdan lo siguiente:
PRIMERA: Todas las Empresas que exploten instalaciones portuarias cuya
operatoria del año 2010 —medida desde el 1° de enero al 31 de diciembre
de 2010— sea superior a las novecientas mil toneladas de graneles
agrícolas (entendiéndose como tales a las semillas, granos y porotos de
los cereales y oleaginosas de la producción granaria nacional, a sus
productos y a sus subproductos) abonarán en concepto de adicional de
fin del año 2010 y comienzo del año lectivo del año 2011, una suma fija
no remunerativa por única vez de Pesos dos mil ($ 2000). Este importe
será abonado con el pago de los salarios correspondientes al mes de
enero de 2011.
SEGUNDA: Las Empresas que exploten instalaciones portuarias cuya
operatoria del año 2010 —medida desde el 1° de enero al 31 de diciembre
de 2010— sea inferior a las novecientas mil toneladas de graneles
agrícolas (entendiéndose como tales a las semillas, granos y porotos de
los cereales y oleaginosas de la producción granaria nacional, a sus
productos y a sus subproductos) abonarán en concepto de adicional de
fin del año 2010 y comienzo del año lectivo del año 2011, una suma fija
no remunerativa por única vez cuyo monto se establecerá de común
acuerdo con la URGARA, la que será abonada con el pago de los salarios
correspondientes al mes de enero de 2011.
TERCERA: Las partes acuerdan que el importe de dicha asignación
extraordinaria no remunerativa, por única vez, pagadera con los haberes
del mes de enero de 2011, absorbe, subsume, sustituye e incluye hasta
su concurrencia todas las prestaciones voluntarias que hayan pagado
hasta la fecha o pagaren hasta el 30 de junio de 2011 las empresas,
exclusivamente en concepto de bonificación, bono, gratificación
adicional o premio, correspondiente al año 2010, otorgada por decisión
unilateral empresaria, con carácter remunerativo o no remunerativo.
CUARTA: Las partes ratifican los compromisos de Paz Social, oportunamente acordados en el marco convencional.
QUINTA: Ambas partes elevarán la presente acta al Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social para su correspondiente homologación.
Se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los seis días del mes de enero de
2011.
Expediente N° 1.407.323/10
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de
julio de dos mil once siendo las 14.30 hs., comparecen en el MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL —Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo— Departamento de Relaciones Laborales N° 2, por ante mí
Lic. Marta B BRISA, Secretaria de Conciliación del Departamento de
Relaciones Laborales N° 2, y presidente de la Comisión Negociadora para
la renovación de la CCT 400/05, constituida mediante DISPOSICION DNRT
N° 489 de fecha 7/12/10, obrante a fs. 46/48, los miembros paritarios:
por la UNION RECIBIDORES DE GRANOS Y ANEXOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(URGARA) los señores Pablo PALACIO, Miguel A ROCA y Juan Pablo SOLANAS,
y Asesora Legal Dra. Julia Gabriela RIBEIRO. Y por la otra parte la
CAMARA DE PUERTOS PRIVADOS COMERCIALES lo hacen los señores Alberto R.
RAMIREZ, Rubén MORGAN, Nora Gabriela DE ARACAMA, Diego BIGGI y Asesor
Legal Dr. Osvaldo FORNARI.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante y teniendo en
cuenta lo requerido mediante Dictámenes N° 1673 de fs. 56/57 y N° 2177
de fs. 66/67, comparecen ambas partes a fin de celebrar un acta
aclaratoria del acuerdo celebrado a fs. 1 y 2 (Cláusula Segunda) del
expediente N° 1.427.375/11 agregado como fojas 53 del principal. A tal
efecto ambas partes de común acuerdo MANIFIESTAN: que el importe que
deben afrontar las empresas cuya operatoria llevada a cabo, en el año
2010 sea inferior a las novecientas mil toneladas de graneles agrícolas
es de pesos un mil ($ 1.000) - CCT N° 400/05, solicitando ambas partes
la homologación de la presente acta con carácter complementario
juntamente con el acuerdo obrante a fojas 1/2 del expediente N°
1.427.375 agregado a fs. 53 del principal.
Se comunica a las partes que las actuaciones serán elevadas a la
superioridad a fin considerar la viabilidad de la homologación
solicitada. Dando por finalizado el mismo siendo las 15.15 hs. firmando
los comparecientes al pie de la presente en señal de conformidad, por
ante mí que así lo certifico.
Expediente N° 1.407.323/10
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes
de agosto de dos mil once siendo las 12.30 hs, comparecen en el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL —Dirección Nacional de
Relaciones del Trabajo— Departamento de Relaciones Laborales N° 2, por
ante mí Lic. Marta B. BRISA, Secretaria de Conciliación del
Departamento de Relaciones laborales N° 2, y presidente de la Comisión
Negociadora para la renovación de la CCT 400/05, constituida mediante
DISPOSICION DNRT N° 489 de fecha 7/12/10, obrante a fs. 46/48, los
miembros paritarios: por la UNION RECIBIDORES DE GRANOS Y ANEXOS DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (URGARA) los señores Pablo PALACIO, Juan Pablo
SOLANAS, Marcelo M. DOMENECH, Fabián IBAÑEZ, Humberto REYNOSO y Asesora
Legal Dra. Julia Gabriela RIBEIRO. Y por la otra parte la CAMARA DE
PUESTOS PRIVADOS Y COMERCIALES lo hacen los señores Alberto R. RAMIREZ,
Mego BIGGI, Ricardo DUAYGUES, Rubén MORGAN, Fernando REY y Asesor Legal
Dr. Osvaldo FORNARI. Todos ellos con identidad acreditada en autos.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante y teniendo en
cuenta la negociación que en forma directa vienen realizando las partes
para la renovación de la CCT N° 400/05 y acordar incremento salarial,
se requiere a las mismas manifiesten a continuación sobre el estado de
dicha negociación en virtud de la exhortación formulada en audiencia
anterior.
Se deja constancia que las escalas salariales anteriores tenían vigencia desde el 1 de julio 2010 al 30 de junio de 2011.
Acto seguido ambas partes URGARA y la CAMARA PUERTOS PRIVADOS
COMERCIALES de común acuerdo MANIFIESTAN: haber alcanzado un acuerdo
sobre incremento salarial de conformidad con lo que a continuación se
detalla:
PRIMERO: Para el personal comprendido en el CCT 400/05 y a partir del 1
de julio de 2011, las nuevas escalas salariales serán las que se
detallan a continuación: Salarios básicos vigentes a partir del
1-VII-2011: Categoría 1° A: $ 6357.00 - Categoría 1° B: $ 5339,00 -
Categoría 2° : $ 5073,00 - Categoría 3°: $ 4614,00.- Salarios básicos a
partir del 1-I-2012: Categoría 1° A: $ 7250,00 - Categoría 1° B: $
6280,00 - Categoría 2°: $ 5500,00 - Categoría 3°: $ 5025,00.
Los salarios básicos resultantes de la aplicación del incremento aquí
acordado incluyen y absorben íntegramente, hasta su concurrencia, la
totalidad de los incrementos remunerativos y no remunerativos, que
hubiere otorgado el Gobierno, con alcance general hasta la fecha, como
así también cualquier otro adicional o incremento futuro, no
remunerativo, que conceda el Gobierno, con alcance general, antes del
treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011). Asimismo, estos
nuevos salarios básicos absorberán, hasta su concurrencia, toda suma o
rubro remunerativo o no remunerativo que se hubiera otorgado, por la
parte empresaria, hasta la fecha bajo el concepto “a cuenta de futuros
aumentos” incluyendo expresamente el pago dispuesto en el expediente N°
1.428.380/11. El aumento de salarios básicos consignado más arriba
comenzará a aplicarse a partir de la liquidación de salarios del mes
siguiente al de su homologación por la Autoridad de Aplicación.
SEGUNDO: El presente acuerdo mantendrá su vigencia hasta el treinta de
junio de 2012, período durante el cual las partes se comprometen a
mantener armoniosas relaciones laborales dentro de un marco de equidad
y paz social, acordando que de deteriorarse en forma pronunciada la
situación económica del país, se comprometen a reunirse a fin de
analizar la situación de las empresas y de sus trabajadores.
TERCERO: Solicitando las partes homologación del presente acuerdo.
En virtud del acuerdo arribado se comunica a la partes que las
actuaciones serán elevadas a consideración de la superioridad a fin de
determinar la viabilidad de la homologación solicitada. Dando por
finalizado el presente acto siendo las 13.30 hs., firmando los
comparecientes al pie de la presente de conformidad por ante mí que así
lo certifico.
Expediente N° 1.407.323/10
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes
de agosto de dos mil once siendo las 13.30 hs., comparecen en el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL —Dirección Nacional de
Relaciones del Trabajo— Departamento de Relaciones Laborales N° 2, por
ante mí Lic. Marta B. BRISA - Secretaria de Conciliación del
Departamento de Relaciones laborales N° 2, y presidente de la Comisión
Negociadora para la renovación de la CCT 400/05, constituida mediante
DISPOSICION DNRT N° 489 de fecha 7/12/10, obrante a fs. 46/48, los
miembros paritarios: por la UNION RECIBIDORES DE GRANOS Y ANEXOS DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (URGARA) los señores Pablo PALACIO, Miguel A ROCA,
Juan Pablo SOLANAS, Marcelo M. DOMENECH, Fabián IBAÑEZ, Humberto
REYNOSO y Asesora Legal Dra. Julia Gabriela RIBEIRO. Y por la otra
parte la CAMARA DE PUERTOS PRIVADOS COMERCIALES lo hacen los señores
Alberto R. RAMIREZ, Diego BIGGI, Ricardo DUAYGUES, Fernando REY, Rubén
MORGAN y Asesor Legal Dr. Osvaldo FORNARI. Todos ellos con identidad
acreditada en autos.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante ambas partes
URGARA y CAMARA DE PUERTOS PRIVADOS COMERCIALES de común acuerdo
EXPONEN: que a continuación se detalla el nuevo t.o. de renovación de
la CCT N° 400/05:
RENOVACION DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO N° 400/05
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1: PARTES SIGNATARIAS. Intervienen en esta convención
colectiva de trabajo por una parte la UNION RECIBIDORA DE GRANOS Y
ANEXOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.R.G.A.R.A.), personería gremial N°
39 y por la otra la CAMARA DE PUERTOS PRIVADOS COMERCIALES.
ARTICULO 2: VIGENCIA. El presente convenio tendrá una duración de dos
(2) años a partir del día de su homologación, comenzando a regir entre
las partes a partir del 25 de agosto de 2011. Sin perjuicio de ello, y
conforme art. 6 ley 14.250 (t.o. decreto 108/88 y ley 25.877), las
partes acuerdan que el convenio mantendrá su vigencia en todas sus
partes en forma posterior a su vencimiento hasta tanto sea suscripta
una nueva convención que la sustituya o reemplace.
ARTICULO 3: EXCLUSION DE DISPOSICIONES DE OTROS CONVENIOS. El presente
convenio responde a la necesidad de regular las relaciones de trabajo
que se desarrollan en el ámbito descrito en el Capítulo II, en atención
a las particulares características del mismo. Por ello quedan excluidas
de esta convención toda disposición o beneficio emergente de cualquier
otro convenio, inclusive aquellos que tengan celebrados o celebre en el
futuro U.R.G.A.R.A. para ésta u otras actividades con otras Cámaras
Empresariales.
ARTICULO 4: REMISION A LEYES GENERALES. Las condiciones de trabajo y
relaciones entre las Empresas y su personal o con sus representantes
que no se contemplan en el presente convenio, serán regidas por las
leyes, decretos, y disposiciones vigentes sobre la materia.
CAPITULO II: AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 5: PERSONAL COMPRENDIDO. Quedan comprendidos dentro de la
presente convención, todos los trabajadores contemplados en el artículo
11° que, remunerados a sueldo o jornal, lleven a cabo cualquiera de las
actividades definidas en el art. 8° en el ámbito especificado en el
art. 7° de la presente.
ARTICULO 6: PERSONAL EXCLUIDO. Se encuentran excluidos de la presente
convención, los empleados con personal a su cargo, los que ejerzan una
profesión cuyo título tenga origen en estudios terciarios y todo aquel
personal que maneje información confidencial.
No obstante ello las empresas, previo acuerdo de partes podrán incluir
dicho personal. También se encuentra excluido el personal de otras
Empresas ajenas a la actividad habitual y específica definida en el
art. 8° que pueda estar prestando servicios para la misma.
ARTICULO 7: AMBITO TERRITORIAL. Se declaran comprendidas dentro de esta
convención las actividades especificadas en el art. 8° desarrolladas en
los puertos y/o terminales de embarque, marítimos y fluviales, con
excepción de aquellas instalaciones portuarias que, a la fecha de la
firma del presente, se encuentren regidas por un convenio de empresa
homologado ante la Autoridad de Aplicación.
A todos los efectos de la presente se denomina puertos y/o terminales
de embarque a los ámbitos acuáticos y terrestres, naturales o
artificiales e instalaciones fijas, aptos para la maniobra de fondeo,
atraque, desatraque y permanencia de buque o artefactos navales, que
permitan efectuar operaciones de transferencia de cargas entre los
medios de transporte acuáticos y terrestres o entre las instalaciones
fijas y dichos medios, embarque y desembarque de pasajeros y demás
servicios que puedan ser prestados a los buques o artefactos navales,
pasajeros y cargas.
Esta convención se aplicará en los ámbitos indicados en los cuales los
propietarios, usufructuarios, comodatarios, concesionarios,
licenciatarios, adjudicatarios o por cualquier título o vínculo
jurídico, responsables de sus operaciones sean personas de derecho
privado o semipúblico.
ARTICULO 8: ACTIVIDADES COMPRENDIDAS. Control de peso y calidad de
granos, cereales y oleaginosos, sus productos y subproductos, legumbres
secas y semillas que se reciban y/o almacenen en el ámbito territorial
definido en el artículo 7°, precedente.
ARTICULO 9: TAREAS COMPRENDIDAS. Las que se realicen en el ámbito
territorial definido en el artículo 7° precedente, durante la recepción
y pesaje de los granos, cereales y oleaginosos, sus productos y
subproductos, legumbres secas y semillas, para determinar su aceptación
o rechazo, establecer su peso y para la obtención y lacrado de muestras
en general (mediante cualquier elemento de extracción de las mismas que
se utilice con ese destino) que permitan el control de la calidad y la
clasificación de dichas mercaderías, cuyo destino inmediato y próximo
sea la importación, exportación y/o el removido desde esas
instalaciones.
CAPITULO III: CATEGORIAS, AGRUPAMIENTOS, DESCRIPCION
ARTICULO 10: DISPOSICION COMUN. La enumeración y descripción de
categorías de este capítulo tiene carácter enunciativo y no significa
limitación ni exclusión de las mismas. Tampoco implicará para la
empresa la obligatoriedad de cubrir todas las categorías. El empleador
comprendido en esta convención, en el ejercicio de su poder de
dirección y organización, podrá distribuir las tareas, de, modo tal que
puedan resultar funciones que abarquen a más de una de las mencionadas
en las categorías descriptas. Esto responde a que las instalaciones
enunciadas en el artículo 7° podrán estar organizadas en diferentes
modalidades en función de los recursos tecnológicos que tengan
implementados o implementen en el futuro, y de acuerdo a las
necesidades operativas determinadas por el empleador.
ARTICULO 11: AGRUPAMIENTO Y CATEGORIAS. El personal comprendido en la
presente convención se agrupará en las siguientes categorías:
Categoría primera:
A) Es el trabajador que posee el título habilitante de perito
clasificador de cereales y oleaginosas, productos y subproductos
expedido por la autoridad administrativa correspondiente, que realiza
tareas de recepción y/o entrega y/o clasificación de los granos,
cereales y oleaginosos, sus productos y subproductos, legumbres secas y
semillas que ingresen al ámbito de aplicación del presente; extracción
de sus muestras en general y lacrado para su posterior revisión.
B) Es el trabajador que cumple con los requisitos descriptos en la
categoría primera A), pero que no tiene experiencia previa en dichas
tareas. Al cumplir dos (2) años de antigüedad en el desarrollo efectivo
de las mismas en la misma empresa, aun cuando no lo sean en forma
continuada, deberá ser promovido a la categoría del inciso precedente.
Para el personal actualmente en relación de dependencia, la antigüedad
en esta nueva categoría comenzará a contarse a partir de la fecha de la
firma del presente.
Categoría segunda:
Es el trabajador que, siguiendo directivas desarrolla las tareas de
pesaje de los granos, cereales y oleaginosos, sus productos y
subproductos, legumbres secas y semillas, que se reciban y/o embarquen
en el ámbito de aplicación del presente y, también, que opera y
controla el sistema operativo de planta distribuyendo la mercadería
durante la recepción y/o embarque de las mismas.
Categoría tercera:
Son los trabajadores que realizan las tareas generales que no demandan
especialidad secundando al recibidor de granos y que, bajo su
supervisión, colaboran tanto en la extracción de muestras en general,
cuanto en la oficina de análisis de nuestras.
Atento a la definición de las tareas que comprenden el presente
convenio, queda excluido expresamente todo el personal y/o actividad
cuyas funciones no sean las descriptas precedentemente.
ARTICULO 12: ASIGNACION DE TAREAS. Cuando por razones de necesidad u
operatividad debieran adecuarse los roles o reasignarse aun dentro de
la misma jornada, las áreas de un establecimiento, sector o puesto de
trabajo, el personal podrá ser transferido a otro sector y/o asignarle
otras tareas dentro del sector que reviste. Se reconocerán y pagarán
las diferencias remuneratorias que pudieran existir en cada caso en que
resultaran asignadas tareas de categorías superiores.
CAPITULO IV: REGIMEN REMUNERATIVO
ARTICULO 13: SUELDO BASICO. Los trabajadores comprendidos en el ámbito
de la presente convención, percibirán las remuneraciones básicas,
mínimas mensuales que se fijaron en audiencia celebrada en el día de la
fecha, acta de fojas. 81/83.
ARTICULO 14: ASIGNACION POR PRESENTISMO. Las empresas abonarán al
personal comprendido en la presente convención, una asignación mensual
por asistencia y puntualidad equivalente a la doceava parte del salario
básico fijado en este Convenio que corresponda a su categoría, la que
se hará efectiva en la misma oportunidad en que se abone la
remuneración mensual.
Para ser acreedor al beneficio, el trabajador no podrá haber incurrido
en más de una ausencia en el mes, no computándose como tales las
debidamente justificadas ni las licencias establecidas en el capítulo
VII, de la presente convención respecto de la impuntualidad, tres (3)
llegadas tarde serán considerada como una inasistencia injustificada al
solo efecto de esa asignación por presentismo.
ARTICULO 15: HORAS EXTRAORDINARIAS. Por las especiales características
de la actividad, las partes están contestes en la existencia de
exigencias de trabajo extraordinarias y, en ocasiones imprevisibles que
deben ser necesariamente ejecutadas en exceso de los topes máximos de
horas extras establecidas en la legislación vigente.
Por ello, los aquí firmantes concuerdan en la necesidad de incorporar
al presente la excepción permanente a la disposición del Decreto N°
484/2000, otorgada por el MTEyFRH, por vía de sus Resoluciones N°
303/00 y S.T. N° 27/2001 aplicables a todos los trabajadores que
desarrollen sus tareas en los establecimientos comprendidos en el
presente Convenio, por las cuales están autorizados a laborar horas
extraordinarias por encima de los topes legales sin otros límites que
los previstos en las leyes 20.074 y 11.544, según expresa la
disposición del art. 17 de Decreto 2284/91 y con la única condición que
el empleador lo requiera de acuerdo con las pautas establecidas y que
el trabajador preste su conformidad.
La liquidación y pago de las horas extras podrán efectuarse juntamente
con la liquidación correspondiente al mes siguiente a aquél en el cual
se han devengado. Los empleadores podrán optar por considerar una fecha
de corte en el mes en que se han devengado, y proceder al pago de las
mismas en forma desdoblada, liquidando parte de ellas juntamente con la
remuneración del mes siguiente a aquél. Igual procedimiento podrá
adoptarse para la liquidación y pago de otras remuneraciones.
ARTICULO 16: LLAMADAS FUERA DEL HORARIO HABITUAL DE TRABAJO. Cuando la
empresa deba llamar al personal a su domicilio o éste deba comunicarse
con aquélla para concurrir a su lugar de trabajo fuera de su horario
habitual para casos excepcionales y no programados, la empresa le
reconocerá al personal, ya sea mensualizado, eventual o contratado y a
modo de compensación, un mínimo de 4 (cuatro) horas extraordinarias,
según corresponda al 50% en días hábiles o al 100% en días inhábiles o
feriados.
ARTICULO 17: BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD. Todo trabajador comprendido
en el presente convenio colectivo de trabajo percibirá un adicional
consistente en el UNO (1%) por cada año de antigüedad, no acumulativo
con tope al cumplir los veinticinco (25) años contados desde que
comenzó la relación laboral, calculado sobre el sueldo básico fijado
por esta convención. Esta bonificación la percibirá cada empleado desde
el primer día del mes en que se cumpla el año de antigüedad.
CAPITULO V: CONDICIONES GENERALES
ARTICULO 18: UTILES DE TRABAJO. El empleador entregará todos los útiles
y demás elementos de trabajo destinados al normal desempeño de las
tareas. Las mismas no presentarán riesgos para los trabajadores. Se
capacitará al personal sobre todos los riesgos derivados sobre el mal
uso de éstos y sobre su mantenimiento y limpieza.
ARTICULO 19: LUGARES PARA COMER. En los casos en que por razones de
horario o circunstancias del trabajo el personal tuviera que tomar sus
comidas en lugares de trabajo se procurará habilitar lugares en
condiciones adecuadas de higiene, confort y acceso destinadas a tal fin.
ARTICULO 20: ROPA DE TRABAJO. Cuando por razones operativas, sea
obligatorio el uso de determinado tipo de indumentaria, el empleador
proveerá al personal afectado a Operaciones y Servicios dos (2) equipos
de ropa por año, consistentes en pantalón y camisa o mameluco o
guardapolvo (según la tarea a realizar) y calzado. Una vez por año se
entregará, cuando las tareas requieran el trabajo a la intemperie, una
campera de abrigo, equipo impermeable, y botas para lluvia. Cuando el
personal de administración deba utilizar prendas con carácter
obligatorio, las mismas le serán provistas por el empleador. Todas las
prendas facilitadas por el empleador en cumplimiento de la presente
serán renovadas, en caso de rotura.
ARTICULO 21: GUARDARROPAS Y ARMARIO: Las empresas habilitarán armarios
o guardarropas para uso de los empleados, los cuales no podrán ser
abiertos sin la presencia del empleado, salvo en caso de fuerza mayor y
estando éste ausente, ante la presencia de dos testigos.
ARTICULO 22: CONSTANCIA DE ENTREGA: El empleador deberá comunicar los
trabajadores, por escrito, la entrega de los elementos e indumentaria
del presente capítulo.
CAPITULO VI: MODALIDADES DEL TRABAJO
ARTICULO 23: JORNADA DE TRABAJO. En atención al ámbito territorial,
actividad y tareas contempladas en el presente, la extensión de la
jornada de trabajo queda establecida en ocho (8) horas diarias de lunes
a viernes y en seis (6) horas los días sábados. En materia de feriados
nacionales y días no laborales se aplicará lo dispuesto por la
legislación vigente.
ARTICULO 24: CARACTER CONTINUO. Queda establecido por las partes que la
modalidad de trabajo en el ámbito de la presente Convención comprende
un régimen operativo de veinticuatro (24) horas, todos los días del
año, dado que se trata de unidades de servicio que están afectadas a
operaciones de exportación, removido y/o importación enmarcadas dentro
de la operativa portuaria cuya desregulación está normada por la
legislación vigente.
ARTICULO 25: TURNOS ROTATIVOS. Con soporte en lo establecido en el
artículo precedente y mientras las necesidades de la operatoria lo
requieran ya sea por razones económicas, de productividad o técnicas,
queda establecido por las partes que el empleador podrá disponer el
trabajo por equipos o turnos rotativos de acuerdo con lo dispuesto por
los artículos 66, 202 y concordantes de la LCT (t.o.). El ciclo de
rotación y de descanso semanales se ajustará a la norma mencionada y a
lo dispuesto por la Ley 11.544 y su implementación y su abandono deberá
ser notificada, al personal, con una anticipación no menor a cuarenta y
ocho (48) horas. El empleador que disponga alguna de las dos variantes
de trabajo por equipos o turnos rotativos continuos o sin interrupción
que seguidamente se individualizan deberá abonar, durante el período
que perdure la aplicación de ese sistema y como contraprestación
compensatoria del mismo, el adicional sobre el salario básico de
convenio, que se indica en los dos incisos siguientes:
a) Tres turnos de trabajo rotativos y continuados, mañana, tarde y noche de lunes a sábado: quince por ciento (15%);
b) cuatro turnos de trabajo rotativos y continuados, mañana, tarde y
noche, de lunes a domingos qué incluyen los fines de semana y feriados:
veinticinco por ciento (25%).
El pago de este adicional compensatorio absorbe, hasta su concurrencia,
cualquier monto que el empleador haya abonado o esté abonando en
concepto de adicional por rotación, adicional por turno y/o adicional
por nocturnidad.
CAPITULO VII: REGIMEN DE LICENCIA
ARTICULO 26: VACACIONES. Las partes acuerdan regirse por la disposición
de la Ley 20.744 o la que rija en su momento, si la misma fuere
modificada o derogada sin perjuicio de ello y dadas las especiales
características de la actividad, la empleadora podrá otorgarla en
cualquier época del año con la notificación previa de treinta días,
pero respetando cada tres (3) años el otorgamiento de un período de
vacaciones entre el primero de diciembre y el último día hábil de
febrero. En este último supuesto el personal que tenga hijos en
escolaridad primaria tendrá preferencia, en relación con el resto, para
que el otorgamiento de sus vacaciones coincida con la época de receso
escolar.
ARTICULO 27: DIA DEL RECIBIDOR. El día 20 de septiembre, instituido
como “Día del Recibidor”, el personal comprendido en esta CCT se
desempeñará normalmente: como en los días hábiles, aplicándose en
cuanto a la retribución y al descanso compensatorio de dicho día las
normas legales y reglamentarias que rigen para los días feriados
nacionales en que el dependiente preste servicio.
ARTICULO 28: LICENCIAS ORDINARIAS Y ESPECIALES. Las partes convienen
expresamente en que el régimen de licencias especiales y ordinarias se
regirán por las disposiciones contempladas en la Ley 11.544 y en el
Título V, Capítulos I y II, de la ley de Contrato de Trabajo o las que
rijan oportunamente, con excepción de las licencias por:
a) Doce (12) días corridos por casamiento.
b) Hasta diez (10) días como máximo por año a los estudiantes
secundarios a efectos de preparar y rendir exámenes de sus materias,
debiendo justificarlos mediante certificación correspondiente.
c) Hasta veinte (20) días como máximo por año a los estudiantes
terciarios y universitarios para preparar y rendir exámenes de sus
materias debiendo justificarlos con la certificación correspondiente.
La presente licencia podrá solicitarse hasta un máximo de cuatro (4)
días por examen fijándose el lapso completo en siete (7) años lectivos.
Cuando en un año se rindieran más de cinco (5) exámenes, sin
repetirlos, se otorgarán cuatro (4) días más de licencia a estos
efectos.
d) Tres (3) días por nacimiento de hijo.
e) Tres (3) cías corridos, por fallecimiento del cónyuge o de la
persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las
condiciones establecidas en la ley; o fallecimiento de hijos o de
padres, o de hermanos.
f) Dos (2) días por mudanza.
CAPITULO VIII: CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
ARTICULO 29: DISPOSICIONES GENERALES. En todos los casos, los
empleadores darán cumplimiento, en un todo de acuerdo con la Ley
Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo N° 19.587 y a su Decreto
Reglamentario N° 351/79; los beneficiarios serán todos los trabajadores
comprendidos en este Convenio Colectivo de Trabajo sin excepción
respecto del tipo de contratación que los una a la empresa, ni del
plazo del contrato ni de la antigüedad de los mismos.
ARTICULO 30: OBJETIVOS. La Higiene y Seguridad en el Trabajo
comprenderán todas las normas técnicas y medidas sanitarias,
precautorias, de tutela o de cualquier índole que tengan por objeto:
a) Proteger la vida, preservar y mantener la integridad psico-física de los trabajadores.
b) Prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo.
c) Estimular y desarrollar una actividad positiva respecto de la
prevención de los accidentes y enfermedades que puedan derivarse de la
actividad laboral.
CAPITULO IX: COMISIONES PARITARIAS-COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION
ARTICULO 31: Dentro de los treinta (30) días de suscripto el presente
convenio, se constituirá la Comisión Paritaria de interpretación del
mismo, la que estará integrada por igual número de representantes
titulares y suplentes designados por las partes signatarias. Ambas
partes podrán designar asesores. Esta comisión será el organismo de
interpretación de la presente Convención en todo el ámbito, del país y
su funcionamiento se ajustará a los términos de la Ley 14.250 (t.o.) y
sus modificaciones y reglamentaciones. Esta Comisión Paritaria de
Interpretación tendrá asimismo responsabilidades permanentes sobre
temas tales como:
a) Régimen remuneratorio.
b) Categorización Profesional.
c) Higiene y Seguridad.
d) Incremento de Productividad y Tecnología.
e) Jornada de Trabajo y modalidades.
f) Seguridad Social.
Cualquiera de las partes podrá solicitar que se reúna la Comisión
Paritaria para tratar los temas indicados en los incisos a o f artículo
anterior, debiendo notificarse a la otra parte la cuestión o cuestiones
que se sometieran a consideración del Organismo Paritario, el que
deberá integrarse y funcionar dentro de los diez (10) días de
convocado. Se considerará práctica desleal la negativa a participar de
tal convocatoria, a no concurrir a las reuniones, las que se llevarán a
cabo con la participación de representantes de ambas partes cualquiera
sea el número de presentes.
ARTICULO 32: Para el caso que. cualquiera de las partes planteare una
cuestión de interpretación y/o aplicación del presente convenio a
consideración de la Comisión Paritaria de Interpretación, si la misma
no fuere resuelta en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos de
formulada la petición, se considerará automáticamente que por el solo
transcurso del tiempo existe un conflicto de derecho, habilitando a
cualquiera de las partes signatarias a concurrir por ante los
tribunales laborales competentes o Ministerio de Trabajo de la Nación
para que dirima el mismo. A los efectos de actuaciones judiciales y
administrativas las partes se reconocen recíprocamente personería
suficiente y determinan que será materia a dirimir la cuestión en los
términos en que fuera planteada originalmente.
ARTICULO 33: CONFLICTOS COLECTIVOS, PROCEDIMIENTO PREVENTIVO. Con
carácter previo a la iniciación de medidas de acción sindical, ante la
primera existencia de una situación de conflicto colectivo de trabajo
de intereses y no dé derecho, las entidades signatarias del presente
convenio deberán sustanciar el siguiente procedimiento:
1) Ante la existencia de cualquier diferendo de naturaleza colectiva
que no pudiera ser solucionado a través de los mecanismos normales se
convocará a la comisión paritaria negociadora. Dicha Comisión actuará a
pedido de cualquiera de las partes signatarias del presente, debiendo
la misma notificar a las entidades involucradas en el diferendo de la
apertura del procedimiento que se llevará a cabo dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas hábiles de recibida la notificación.
Si algunas de las partes no compareciera encontrándose debidamente
notificadas, la Comisión continuará la tramitación del procedimiento.
La Comisión deberá concluir su tarea dentro de los cinco (5) días
hábiles contados a partir de la apertura del procedimiento, pudiendo
prorrogar dicho plazo a pedido de las partes y mediante resolución
fundada. Si dentro del plazo señalado se arribara a un acuerdo
conciliatorio la Comisión lo volcará en un acta entregando copia de la
misma a cada parte. Vencidos los plazos previstos sin haberse obtenido
acuerdo conciliatorio, la Comisión producirá un resumen de los trabajos
efectuados el que eventualmente será elevado oportunamente a la
autoridad de aplicación.
2) En el caso de haberse agotado el procedimiento previsto en el
apartado 1 sin arribar a una conciliación, la parte disconforme deberá
comunicar a la Comisión Negociadora la situación de conflicto para que
ésta a su vez la informe a las restantes partes afectadas, como así
también las medidas de fuerza concretas que se proponga aplicar ello
con una atención no menor de setenta y dos (72) horas hábiles respecto
de la iniciación de la primera de dicha medida, y en igual forma toda
medida no comunicada previamente que se decidiera adoptar cualquier
medida de acción directa que se tome al margen de lo establecido en la
presente convención, será considerada violatoria de la misma, a los
efectos que pudiera corresponder.
CAPITULO X: CONTRIBUCIONES, APORTES Y SUBSIDIOS
ARTICULO 34: CONTRIBUCION PARA EXTENSION SOCIAL, CULTURAL Y
CAPACITACION. Tomando en consideración que la Entidad gremial firmante
del presente presta un efectivo servicio de representación,
capacitación, actualización y atención de los intereses particulares y
generales de los trabajadores del sector, abstracción hecha de que los
mismos sean o no afiliados a la Organización Sindical, atento la labor
de defensa de la activad de los Peritos Clasificadores o Recibidores de
granos, oleaginosas, legumbres secas, semillas, productos y
subproductos, así como la de los afines a la profesión incluidos en el
ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, ambas partes
coinciden en la necesidad de arbitrar medios idóneos, económicos y
humanos para propiciar la elevación cultural, educativa, de
asesoramiento técnico y método de capacitación profesional de los
trabajadores que se desempeñan bajo la órbita del presente Convenio de
Trabajo.
Por ello y siendo concientes, las partes de la necesidad de un trabajo
mancomunado entre el sector gremial y el empresarial que redundará en
beneficio mutuo, se establece una contribución convencional mensual
consistente en el dos por ciento (2%) calculado sobre el total de las
remuneraciones que por todo concepto perciba el trabajador, siendo a
cargo de los empleadores el uno por ciento (1%) y a cargo de los
trabajadores comprendidos en esta Convención, dependientes o
jornalizados, sean o no afiliados a la Entidad Gremial, el uno por
ciento (1%) restante. Dichas sumas serán destinadas a solventar
actividades de capacitación profesional, extensión cultural, social y
recreativa a todos los dependientes del sector empresarial firmante,
incluidos en la actividad del presente. Esta contribución deberá
depositarse en las instituciones bancarias que la U.R.G.A.R.A. designe
para tal fin, en cuenta recaudadora a su nombre y orden, hasta el día
15 del mes siguiente a aquél en que se hayan o se debieran haber
devengado las remuneraciones correspondientes, en las boletas de
depósito que distribuirá la Entidad Gremial a su cargo. Para el caso de
mora o incumplimiento por parte del sector empresarial a la presente
obligación de contribución y retención a sus dependientes, la
U.R.G.A.R.A. podrá exigir su cumplimiento, previo relevamiento y
procedimiento de rigor, en los términos y alcances de la Ley 24.642.
Dicha contribución es totalmente ajena a los aportes y contribuciones
que surjan de otras disposiciones de las Leyes de Obras Sociales, así
como la que pudiera corresponder por la afiliación sindical de los
trabajadores.
ARTICULO 35: RETENCION DE LAS CUOTAS SINDICALES AL PERSONAL AFILIADO A
U.R.G.A.R.A. Los empleadores procederán a retener a todo el personal,
dependiente o jornalizado, afiliado a la Institución Gremial el 2% (dos
por ciento) del total de remuneraciones que por todo concepto perciba
el trabajador, en concepto de cuota sindical (en la que se encuentra
incluido el beneficio de turismo) actuando como agentes de retención de
la misma, la que deberán depositar del 12 al 15 de cada mes mediante
boleta de depósito bancaria en las cuentas con lentes que a tales fines
posee la organización Sindical y que indicara a la entidad empresaria
para este efecto. Para el caso de mora o incumplimiento por parte del
sector empresarial a la presente obligación de retención a sus
dependientes y depósito en la cuenta sindical, la U.R.G.A.R.A. podrá
exigir su cumplimiento, previo relevamiento y procedimiento de rigor,
en los términos y alcances de la Ley 24.642. Los empleadores sólo
podrán suprimir dicha retención, una vez que el afiliado se lo
comunique a la empresa con acreditación de haber cumplido con la
obligación legal de notificar por medio fehaciente, la decisión de
renunciar a la Entidad Gremial. Los empleadores deberán comunicar
mensualmente a la Entidad Gremial la nómina del personal afiliado por
el que han efectuado retenciones y las modificaciones que pudieren
plantearse con el procedimiento indicado en el párrafo precedente. En
caso de establecerse modificaciones al porcentaje fijado en el presente
artículo o la creación de adicionales o excepciones, dispuestos por el
Organo Máximo de la Entidad Sindical, los empleadores deberán ajustarse
a las mismas, una vez que la misma sea aprobada y publicada por parte
de la autoridad administrativa de aplicación. Ambas partes solicitan la
homologación del presente convenio colectivo de trabajo.
En virtud de que las partes han consensuado el nuevo t.o. de renovación
de la CCT N° 400/05, se comunica a las mismas que las actuaciones serán
elevadas a consideración de la superioridad a fin de determinar la
viabilidad de la homologación solicitada.
Dando por finalizado el presente acto, siendo las 14.30 hs. firmando
los comparecientes al pie de la presente en señal de conformidad, por
ante mí que así lo certifico.