Ministerio de Industria
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 349/2011
Procédese al cierre
de la investigación que se llevara a cabo para
operaciones con determinadas mercaderías originarias
de la República Popular China.
Bs. As., 12/8/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0304305/2009
del Registro del ex MINISTERIO DE
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado
en el Visto la CAMARA INDUSTRIAL
ARGENTINA DE LA INDUMENTARIA solicitó
el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de trajes (ambos o ternos),
conjuntos y chaquetas (sacos), terminados o
semiterminados, para hombres o niños, excluidos los
de punto y los conjuntos de
los tipos utilizados en medicina,
originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 6203.11.00, 6203.12.00,
6203.19.00, 6203.22.00, 6203.23.00, 6203.29.10,
6203.29.90, 6203.31.00, 6203.32.00, 6203.33.00 y
6203.39.00.
Que mediante la Resolución Nº 18
de fecha 12 de febrero de 2010 de la ex SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO
DE INDUSTRIA Y TURISMO, se declaró procedente la apertura de la
investigación para las importaciones originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA.
Que con posterioridad a la apertura
de investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento
del plazo otorgado para los mismos
se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción
de la prueba ofrecida se procedió
al cierre de la etapa probatoria
de la investigación, invitándose a
las partes interesadas a tomar
vista del expediente citado en el
Visto para que, en caso de
considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto
en el Artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestra legislación
por medio de la Ley Nº 24.425
la Autoridad de Aplicación, con el
objeto de dar cumplimiento a las
distintas instancias que componen la
investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y
GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA
Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA instruyó
a la Dirección de Competencia Desleal
dependiente de la Dirección Nacional de
Gestión Comercial Externa de la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION
COMERCIAL de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
INDUSTRIA a fin de que proceda a la elaboración del
Informe de Relevamiento de lo actuado.
Que con fecha 28 de junio de
2011 la Dirección de Competencia
Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL el correspondiente
Informe de Determinación Final del
Margen de Dumping expresando que “...ha
determinado la existencia de un
margen de dumping en las operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de Trajes (ambos o
ternos), conjuntos y chaquetas (sacos),
terminados o semiterminados, para hombres
o niños, excluidos los de punto
y los conjuntos de los tipos
utilizados en medicina originarias de
la REPUBLICA POPULAR CHINA...”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato
anterior se desprende que el margen
de dumping determinado es del QUINIENTOS
CINCUENTA Y TRES COMA TREINTA Y DOS
POR CIENTO (553,32%) para las operaciones
de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que el Informe de Determinación
Final del Margen de Dumping fue
conformado por el señor Subsecretario de
Política y Gestión Comercial.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 1657 de fecha
25 de julio de 2011 la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se expidió
positivamente respecto al daño y la relación de causalidad,
determinado que “...las importaciones de
‘Trajes (ambos o ternos), conjuntos
y chaquetas (sacos), terminados o
semiterminados, para hombres o niños,
excluidos los de punto y los
conjuntos de los tipos utilizados en
medicina: origina rias de la República
Popular China, causan daño importante a
la rama de producción nacional del producto
similar”.
Que continuó señalando que “...el daño
importante a la rama de producción
nacional de ‘Trajes ambos o
ternos), conjuntos y chaquetas (sacos), terminados o
semiterminados, para hombres o niños,
excluidos los de punto y los
conjuntos de los tipos utilizados
en medicina’, es causado por las
importaciones con dumping originarias de
la República Popular China, estableciéndose así
los extremos de relación causal
entre el dumping y el daño determinados requeridos para la
aplicación de medidas definitivas”.
Que mediante la Nota CNCE/GIGN Nº
674 de fecha 26 de julio de
2011, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que en los indicadores citados en
el considerando anterior, la mencionada
Comisión manifestó que “En esta etapa
final los indi cadores en volumen
de las importaciones de chaquetas desde
China no han registrado cambios
respecto de los datos analizados en
la etapa preliminar. En este sentido,
se observa que en el año 2008
se registró un aumento significativo de
las importaciones investigadas —en
términos absolutos—, casi cuadruplicándose
con relación a lo registrado en
2007. En el año 2009, si bien
estas importaciones se redujeron en un
69% respecto del año anterior, tal
como se mencionara, esta caída se
corresponde temporalmente con la entrada
en vigencia de las licencias no
automáticas sobre estas importaciones, debiendo
adicionarse a ello un contexto de
crisis inter nacional. Aun así, el
volumen de importaciones originarias de
China registrado en 2009 fue un
17% superior al registrado al
inicio del período in vestigado. Por
último, cabe mencionar que las
importaciones no investigadas cayeron durante todo el
período”.
Que seguidamente señaló que “...estas
importaciones investigadas también registraron
aumentos en términos relativos al consumo
aparente. Así, las importaciones investigadas
pasaron de una cuota de mercado
del 12% en 2007 a una del
31% en 2008 y del 21% en
2009. Si bien en este último año
se observa una disminución de la participación
en el mercado de las importaciones de China
respecto de la registrada en 2008, esta cuota duplica
la registrada en 2007, observándose un fuerte
incremento en términos relativos al
consumo aparente entre puntas del período. En el mismo sentido se
observa que la relación importaciones investigadas y
producción nacional aumentó entre puntas
del período investigado y, si la
comparación se realiza en el año
2008 con el año anterior, esta relación fue más de cuatro veces la
registrada en 2007”.
Que continuó expresando que “En un
escenario en donde el mercado de
chaquetas aumentó en 2008 un 9%
y se contrae fuertemente en 2009 (34%), las ventas de
la rama de producción nacional disminuyeron su
participación en el mercado entre 2007 y 2008 (del
23% al 17%) y la aumentaron en 2009
(24%)”.
Que en el sentido expuesto, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
prosiguió diciendo que “En lo que
refiere al efecto de las importaciones
investigadas sobre los precios, la
Comisión procedió a realizar la
comparación de precios, por artículo
representativo, a nivel de depósito del importador, lo
cual brinda una precisión razonable a los fines
de ese análisis. De estas comparaciones se advierte
que los productos originarios de China presentaron precios
que, nacionalizados, fueron sustancialmente
menores a los del producto similar
nacional, en todos los modelos
representativos, durante todo el período
investigado, con niveles de subvaloración
que, en algún caso, llegaron a
superar el 80%. Se destaca, además,
que los precios nacionalizados del
producto originario de China fueron,
incluso, sustancialmente menores al costo
medio unitario de producción nacional de
los productos similares”.
Que al respecto, la citada Comisión
continuó manifestando que “...dada la
cuantía de los márgenes de dumping
determinados por la DCD, se destaca
que, teniendo en consideración los
valores normales considerados, si no
hubiesen existido dichos márgenes, el
nivel de los precios al que
hubiese ingresado el producto originario
de China no habría presentado las
subvaloraciones observadas”.
Que de acuerdo con lo expresado
indicó que “Los precios de venta al
mercado interno del producto nacional
se incrementaron durante el período
investigado, pero no lo suficiente como
para compensar el incremento de sus
costos (principalmente la mano de obra),
razón por la cual, si bien para
algunos modelos representativos se lograron
mantener rentabilidades por encima del
nivel medio considerado como razonable
por esta Comisión, se observan ciertos
deterioros de la rentabilidad hacia final
del período, lo que se evidencia
más claramente en algunos modelos indicativos, que hacia
el final del período, presentaron
rentabilidades menores al nivel medio
considerado razonable por esta Comisión”.
Que en razón de lo expuesto,
la. Comisión señaló que “Tal como
se mencionara en la etapa preliminar,
de los estados contables consolidados
de las empresas del relevamiento
surge que el resultado neto de las
firmas presenta fuertes caídas a
partir de 2008, lo mismo que los
índices de rentabilidad. Por su lado, si se consideran las
cuentas específicas se observa que
en cuatro de las cinco empresas que
conforman el relevamiento se registran
caídas en la contribución marginal
entre puntas del período, y mientras
en dos de ellas se registran
también caídas en la relación
ventas/punto de equilibrio (en las dos
restantes no se pudo siquiera calcular el punto de
equilibrio, dado que la contribución marginal fue negativa)”.
Que a continuación expresó que “Al
analizar los indicadores de volumen
(producción y ventas), se observan caídas
durante todo el período. Así si se
analiza la producción de chaquetas del
relevamiento, pueden observarse disminuciones tanto en 2008
como en 2009. Esta caída de la producción puede explicarse
por la disminución de las ventas al
mercado inter no que registraron las
empresas del relevamiento. Considerando que
la capacidad instalada de la rama
de producción nacional se mantuvo
prácticamente constante, esta caída en
la producción implicó que el grado de utilización registrara
una tendencia a la baja,
manteniendo niveles importantes de
ociosidad que en 2008 y 2009 fue
del 60%. Esta disminución en la
producción impactó, además, sobre la
productividad del empleo del área
de producción que cayó un 10% en 2008, manteniéndose
aproximadamente estable en 2009”.
Que seguidamente alegó que “Se observa
además que si bien el nivel
de las existencias de la rama de producción nacional
disminuyó (levemente en 2008 y un
poco más fuertemente en 2009), no
debe soslayarse que, tal como se
expresara en el párrafo precedente, ello
se produjo en un contexto de caída no sólo de
la producción, sino también de las ventas”.
Que continuó sus conclusiones diciendo
que “...aun cuando la capacidad de
producción de la industria nacional
resultó insuficiente para satisfacer la
demanda de chaquetas en los años 2007 y 2008 (aunque en 2009 la
superó), tal como se mencionara, la rama de producción nacional mantuvo
un alto grado de ociosidad durante
todo el período investigado. Al
respecto, esta Comisión entiende que
las importaciones investigadas ingresan
en condiciones tales que le impiden a la rama de la
industria nacional aprovechar plenamente su
capacidad productiva”.
Que en relación con lo expuesto
siguió expresando que “Todos estos
indicadores, y en particular los de
volumen, son evidencia suficiente de que la rama de la
industria nacional se encuentra dañada
por causa de las importaciones
originarias de China, las que han
registrado precios nacionalizados claramente
inferiores a los de la industria
nacional (e inclusive, menores a
los costos de producción), y que le han permitido captar
una importante cuota de mercado en
el año 2008 —en detrimento de las
ventas de producción nacional—, y
mantenerse en el año 2009, y en
un contexto de retracción del consumo aparente, en
niveles de importación superiores a los
registrados al inicio del período”.
Que asimismo manifestó que “...se vuelve
a concluir que el importante
aumento del volumen de importaciones
objeto de investigación en 2008 y
las condiciones de precios a las
que ingresan y se comercializan estos
productos importados, han provocado un
desplazamiento de los productores nacionales
en el consumo aparente (en el año
2008), quienes vieron reducidas sus ventas
durante todo el período y, como consecuencia de ello,
redujeron su producción, con la consiguiente caída en el
grado de utilización de la capacidad de
producción de la industria nacional, todo
lo cual evidencia un daño importante
a la rama de la producción nacional de
chaquetas ocasionado por las importaciones objeto de investigación”.
Que de acuerdo con lo señalado
anteriormente, la Comisión continuó su
análisis destacando que “...conforme surge
del Informe de Dumping elaborado
por la DCD, ese organismo determinó
la existencia de un margen de
dumping para las operaciones de
exportación hacia la República Argentina
de ‘trajes (ambos o ter nos)
conjuntos y chaquetas (sacos), terminados
o semiterminados, para hombres o niños,
excluidos los de punto y los
conjuntos de los tipos utilizados en
medicina’, originarios de la República Popular China”.
Que por otra parte indicó que “...del análisis realizado
sobre las pruebas aportadas en el
expediente acerca del daño, surge
claramente que las importaciones con
dumping originarias de China son las que, por su evolución
y precio, causan el daño importante
determinado sobre la industria nacional”.
Que continuó diciendo que “En lo
que respecta al análisis de otros
factores de daño, distintos de las
importaciones con dumping, se destaca
que, conforme los términos del
Acuerdo Antidumping, el análisis deberá
hacerse respecto de cualesquiera otros
factores de que se tenga
conocimiento, es decir, dicho análisis
deberá realizarse sobre la base de
las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que al respecto señaló que “Con
relación a las importaciones desde otros
orígenes distintos del investigado, cabe
señalar que aquellas disminuyeron durante
todo el período investigado reduciendo
su participación en el mercado, y
con precios medios FOB considerablemente
mayores a los correspondientes a las
importaciones de China, con la excepción
del origen Myanmar (ex Birmania)
—origen que mantuvo una participación en
el consumo aparente relativamente estable, inferior al
7,6%— por lo que no puede considerarse que estas importaciones
hayan incidido en la configuración del daño
determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que posteriormente manifestó que “En lo
referido a la crisis inter nacional,
que afectó al sector de chaquetas durante el año 2009, los
efectos observados en el ámbito interno fueron transitorios
y coyunturales, sin que pueda actualmente
considerarse que perduren efectos
derivados de esta crisis que constituyan
otra causa de daño sobre la rama de
producción nacional, distinta de las importaciones con dumping
investigadas”.
Que asimismo, a continuación afirmó que
“Adicionalmente, se destaca que la firma
DIKTER señaló que la competencia
existente entre las propias peticionantes es otra causa de
daño distinta a las importaciones
realizadas por esta empresa importadora.
Sin embargo, no se encuentra en
el expediente información que permita
discernir sobre este tema, ni esta
Comisión encontró factores pertinentes respecto
de la competencia entre unos y
otros que al mismo tiempo perjudiquen
la rama de producción nacional. En
este sentido, si bien no se
desconoce que pueden existir efectos
adversos en la propia rama como
consecuencia de la competencia inter na,
teniendo en consideración los significativos
márgenes de subvaloración de los precios
de los productos originarios de
China respecto de los de todas las empresas del
relevamiento, los efectos negativos sobre la
rama de producción nacional claramente
son atribuibles a
las importaciones investigadas, sin que
los hipotéticos efectos de la competencia interna quiebren
la relación causal entre el
daño importante determinado y las importaciones con dumping
originarias de China”.
Que seguidamente destacó que “Por
lo demás, no existen constancias en
esta investigación ni se han alegado en el expediente, otras
causas de daño capaces de romper la relación causal
entre el daño determinado y las
importaciones con dumping originarias de China”.
Que finalmente, la referida Comisión concluyó que “En
consecuencia, la Comisión determinó que
la rama de producción nacional de
‘Trajes (ambos o ternos), conjuntos y chaquetas (sacos),
terminados o semiterminados, para hombres o niños,
excluidos los de punto y los conjuntos de
los tipos utilizados en medicina’
sufre daño importante y que ese
daño es causado por las importaciones
con dumping originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así
los extremos de relación causal”.
Que de acuerdo con lo establecido
por el Decreto Nº 1393 de fecha
2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y
GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de
Relación de Causalidad, elevó su
recomendación acerca de la adopción de
medidas antidumping definitivas, a la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO,
evaluando las demás circunstancias atinentes
a la política general del comercio
exterior y al interés público.
Que las Resoluciones Nros. 763 de
fecha 7 de junio de 1996 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los
términos del denominado control de
origen no preferencial conforme a lo previsto por la Ley
Nº 24.425.
Que de acuerdo con lo dispuesto por las resoluciones
citadas en el considerando precedente,
la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
es la Autoridad de Aplicación del
referido régimen y en tal carácter
dispone los casos y modalidades en
que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir
la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de
derechos antidumping o compensatorios o
específicos o medidas de salvaguardia
de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b), de la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto
en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección
General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin
de que mantenga la exigencia de
los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que
le compete la SECRETARIA DE POLITICA
ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS.
Que han tomado intervención los Servicios
Jurídicos competentes en virtud de
lo dispuesto por el Artículo 7,
inciso d) de la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta
en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus
modificaciones) y el Decreto Nº 1393/08.
Por ello,
LA MINISTRA DE INDUSTRIA
RESUELVE:
Artículo 1º
— Procédese al cierre de la
investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el
Visto para las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de trajes (ambos o
ter nos), conjuntos y chaquetas (sacos),
terminados o semiterminados, para hombres
o niños, excluidos los de punto
y los conjuntos de los tipos
utilizados en medicina, originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 6203.11.00, 6203.12.00, 6203.19.00,
6203.22.00, 6203.23.00, 6203.29.10, 6203.29.90, 6203.31.00, 6203.32.00,
6203.33.00 y 6203.39.00.
Art. 2º — Fíjase a las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA del producto definido en
el Artículo 1º de la presente
resolución un valor mínimo de
exportación FOB definitivo de DOLARES
ESTADOUNIDENSES OCHENTA Y UNO COMA
CINCUENTA (U$S 81,50) por unidad.
Art. 3º — Cuando se despache a
plaza la mercadería descripta en el Artículo 1º de la presente
resolución a precios inferiores al
valor mínimo
de exportación FOB definitivo indicado
en el Artículo 2º de la
presente resolución, el importador deberá
abonar un derecho antidumping equivalente
a la diferencia existente entre dicho
valor mínimo y los precios de
exportación FOB declarados.
Art. 4º — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, que las operaciones de
importación que se despachen a
plaza del producto descripto en el
Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas
al régimen de control de origen
no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo
2º, inciso b), de la Resolución Nº
763 de fecha 7 de junio de
1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 5º
— Instrúyase a la Dirección General
de Aduanas, para que continúe
exigiendo los certificados de origen de
todas las operaciones de importación que
se despachan a plaza, del producto
descripto en el Artículo 1º de
la presente resolución, a fin de
realizar la correspondiente verificación.
Asimismo se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las
mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen
declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto
para los casos que tramitan por
Canal Rojo de Selectividad. A tal
efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa
de la posición arancelaria por la
cual ellas clasifican como también con
su correspondiente apertura SIM, en caso
de así corresponder.
Art. 6º —
El requerimiento a que se hace
referencia en el artículo anterior
se ajustará a las condiciones y
modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan.
Art. 7º —
La presente resolución comenzará a regir
a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín
Oficial y tendrá vigencia por el término
de CINCO (5) años.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi.