REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES

Ley N° 17.743

Podrán inscribirse en forma provisoria las aeronaves de propiedad de un organismo público internacional del que la Nación sea estado miembro, cuando sean cedidas para uso de dependencias del Estado Nacional, Provincial o Municipal.

Bs. As., 14/5/68

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

Artículo 1° – Podrán inscribir en forma provisoria en el Registro Nacional de aeronaves y otorgárseles matrícula argentina, las aeronaves que sean propiedad de un organismo público internacional del que la República Argentina sea estado miembro cuando las mismas sean cedidas a organismos del Estado nacional, provincial o municipal, para su uso por parte de éstos.

Artículo 2° – La inscripción se efectuará por el término de duración de la cesión efectuada a favor de los organismos indicados en el artículo precedente, pudiendo ser prorrogada si también lo es el acto que le da origen, por el término de éste.

Artículo 3° – Las aeronaves que se inscriban en el Registro Nacional de Aeronaves en virtud del régimen de la presente ley tendrán el carácter de públicas.

Artículo 4° – Los organismos estatales que utilicen tales aeronaves revestirán el carácter de explotadores de las mismas y deberán dar cumplimiento a todos los requisitos que para tal condición establece el Código Aeronáutico.

Artículo 5° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. – Emilio F. Van Peborgh.