y
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
INDEMNIZACIONES
Resolución Conjunta 114/2011 y 31/2011
Reajústanse valores indemnizatorios
correspondientes al Decreto Nº 861/96, en concepto de servidumbres
mineras, daños emergentes, lucro cesante, gastos de control y
vigilancia inherentes a las actividades hidrocarburíferas que se
desarrollan en las provincias del Chubut, Santa Cruz y Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Bs. As., 27/12/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0459513/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la ASOCIACION ARGENTINA DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS AFECTADOS
POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA, MINERA Y ELECTRICA solicitó la
actualización de los valores indemnizatorios en concepto de
servidumbres mineras, daños y perjuicios y gastos de control y
vigilancia, respecto de los inmuebles afectados por las actividades
hidrocarburíferas que se desarrollan en las Provincias del CHUBUT,SANTA
CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Que de acuerdo con el Artículo 2º del Decreto Nº 6803 del 28 de octubre
de 1968, sustituido por el Decreto Nº 2117 del 8 de octubre de 1990,
procede la recomposición de los importes indemnizatorios determinados
administrativamente bajo el régimen del Artículo 100 de la Ley Nº
17.319 y el Decreto N 860 del 26 de julio de 1996, en base a la
variación de los precios de los productos que en cada caso corresponda.
Que el Artículo 37 del Decreto Nº 860/96 prevé que para el cálculo del
lucro cesante y daños emergentes inherentes a las actividades
hidrocarburíferas, se utilizará el precio de las lanas sucias “madre
fina” y “madre cruza fina”, y para el cálculo de los gastos de control
y vigilancia de las mismas actividades, el precio del gas oil;
disponiendo su artículo 38 que las actualizaciones de las respectivas
indemnizaciones se efectuarán mediante resoluciones conjuntas de las
Secretarías con competencia en esas materias.
Que la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA y la DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA DE LOS
HIDROCARBUROS de la SECRETARIA DE ENERGIA, han informado las
variaciones producidas en los precios de los referidos productos desde
el 1º de noviembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2011.
Que con fecha 18 de julio de 2008 se dictó la Resolución Conjunta Nº
688 de la SECRETARIA DE ENERGIA y Nº 585 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, por la que se modificaron
por última vez, a partir del 1º de noviembre de 2007, los valores
indemnizatorios fijados en el Decreto Nº 860/96.
Que el Decreto Nº 12 del 12 de enero de 2005 ratificó la procedencia de
las recomposiciones de las indemnizaciones fijadas administrativamente,
en virtud del carácter opcional que revisten las mismas, según lo
prescribe el Artículo 100 de la Ley Nº 17.319, y en consideración a que
con ellas no se afectan relaciones jurídicas existentes ni contratos
vigentes con las empresas que desarrollan las actividades de
exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.
Que han tomado intervención la ASOCIACION ARGENTINA DE PROPIETARIOS
SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACY ELECTRICA y la CAMARA DE
EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS, en su carácter de Asesores
Externos de la Comisión Asesora creada por el Artículo 4º del Decreto
Nº 6803/68.
Que la citada cámara empresarial reiteró una observación, en relación
con el cálculo del precio de la lana, que ya había planteado en el año
2007 al tramitarse la anterior modificación de las indemnizaciones,
plasmada en la citada Resolución Conjunta Nº 688/08 de la SECRETARIA DE
ENERGIA y Nº 585/08 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS.
Que en aquella oportunidad, la mencionada ex Secretaría no dio por
acreditado el error invocado y ratificó los precios que había
calculado, según consta en sendos Informes del 17 de diciembre de 2007
y 12 de marzo de 2008 obrantes en el Expediente Nº S01:0307496/07.
Que el error señalado, se remontaba a su vez al modo en que se había
calculado el incremento del precio de la lana al efectuarse la primera
actualización del Decreto Nº 860/96 por Resolución Conjunta Nº 147 de
la SECRETARIA DE ENERGIA y Nº 197 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del 23 de octubre de 2002.
Que los valores indemnizatorios emergentes de la Resolución Conjunta
citada en el Considerando anterior, rigieron desde el 1º de julio de
2002 hasta el 31 de octubre de 2007, y no fueron objeto de reclamos
administrativos durante su vigencia por parte de ninguna de las
empresas nucleadas en esa Cámara.
Que por dichas razones el planteo esgrimido resulta extemporáneo, no
pudiendo interferir en el actual procedimiento de modificación de los
valores indemnizatorios correspondientes al Decreto Nº 860/96.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la
SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades emergentes de lo dispuesto en el Artículo 38 del Decreto Nº 860/96.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVEN:
Artículo 1º — Increméntanse a
partir del 1º de abril de 2011 las indemnizaciones emergentes de la
Resolución Conjunta Nº 688 de la SECRETARIA DE ENERGIA y Nº 585 de la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del 18 de
julio de 2008, correspondientes al Decreto Nº 860 del 26 de julio de
1996 (Anexos II, III, IV y V), en concepto de servidumbres y daños y
perjuicios inherentes a las actividades hidrocarburíferas, en los
siguientes porcentajes: SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y OCHO CENTESIMAS
POR CIENTO (69,38%) para la zona “A”, y CIENTO SIETE CON TREINTA Y
NUEVE CENTESIMAS POR CIENTO (107,39%) para las zonas “B” y “C”.
Art. 2º — Increméntanse a
partir del 1º de abril de 2011 las indemnizaciones emergentes de la
Resolución Conjunta Nº 688 de la SECRETARIA DE ENERGIA y Nº 585 de la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del 18 de
julio de 2008, correspondientes al Decreto Nº 860 del 26 de julio de
1996 (Anexo I), en concepto de gastos de control y vigilancia
inherentes a las actividades hidrocarburíferas, en los siguientes
porcentajes: OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTESIMAS POR CIENTO (89,80%)
para la zona “A”, NOVENTA CON TREINTA CENTESIMAS POR CIENTO (90,30%)
para la zona “B”, y NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) para la Zona “C”.
Art. 3º — Notifíquese del
dictado del presente acto a la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE
HIDROCARBUROS, a la ASOCIACION ARGENTINA DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS
AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA, MINERA Y ELECTRICA, y a
las Provincias del CHUBUT, SANTA CRUZ y
TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron. — Lorenzo R. Basso.
(Nota Infoleg:
los incrementos en los valores indemnizatorios emergentes de la
presente que hayan sido publicados en Boletín Oficial pueden
consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s)")