Secretaría de Energía

y

Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

INDEMNIZACIONES

Resolución Conjunta 114/2011 y 31/2011

Reajústanse valores indemnizatorios correspondientes al Decreto Nº 861/96, en concepto de servidumbres mineras, daños emergentes, lucro cesante, gastos de control y vigilancia inherentes a las actividades hidrocarburíferas que se desarrollan en las provincias del Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Bs. As., 27/12/2011

VISTO el Expediente Nº S01:0459513/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y

CONSIDERANDO:

Que la ASOCIACION ARGENTINA DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA, MINERA Y ELECTRICA solicitó la actualización de los valores indemnizatorios en concepto de servidumbres mineras, daños y perjuicios y gastos de control y vigilancia, respecto de los inmuebles afectados por las actividades hidrocarburíferas que se desarrollan en las Provincias del CHUBUT,SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.

Que de acuerdo con el Artículo 2º del Decreto Nº 6803 del 28 de octubre de 1968, sustituido por el Decreto Nº 2117 del 8 de octubre de 1990, procede la recomposición de los importes indemnizatorios determinados administrativamente bajo el régimen del Artículo 100 de la Ley Nº 17.319 y el Decreto N  860 del 26 de julio de 1996, en base a la variación de los precios de los productos que en cada caso corresponda.

Que el Artículo 37 del Decreto Nº 860/96 prevé que para el cálculo del lucro cesante y daños emergentes inherentes a las actividades hidrocarburíferas, se utilizará el precio de las lanas sucias “madre fina” y “madre cruza fina”, y para el cálculo de los gastos de control y vigilancia de las mismas actividades, el precio del gas oil; disponiendo su artículo 38 que las actualizaciones de las respectivas indemnizaciones se efectuarán mediante resoluciones conjuntas de las Secretarías con competencia en esas materias.

Que la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y la DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA DE LOS HIDROCARBUROS de la SECRETARIA DE ENERGIA, han informado las variaciones producidas en los precios de los referidos productos desde el 1º de noviembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2011.

Que con fecha 18 de julio de 2008 se dictó la Resolución Conjunta Nº 688 de la SECRETARIA DE ENERGIA y Nº 585 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, por la que se modificaron por última vez, a partir del 1º de noviembre de 2007, los valores indemnizatorios fijados en el Decreto Nº 860/96.

Que el Decreto Nº 12 del 12 de enero de 2005 ratificó la procedencia de las recomposiciones de las indemnizaciones fijadas administrativamente, en virtud del carácter opcional que revisten las mismas, según lo prescribe el Artículo 100 de la Ley Nº 17.319, y en consideración a que con ellas no se afectan relaciones jurídicas existentes ni contratos vigentes con las empresas que desarrollan las actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.

Que han tomado intervención la ASOCIACION ARGENTINA DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACY ELECTRICA y la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS, en su carácter de Asesores Externos de la Comisión Asesora creada por el Artículo 4º del Decreto Nº 6803/68.

Que la citada cámara empresarial reiteró una observación, en relación con el cálculo del precio de la lana, que ya había planteado en el año 2007 al tramitarse la anterior modificación de las indemnizaciones, plasmada en la citada Resolución Conjunta Nº 688/08 de la SECRETARIA DE ENERGIA y Nº 585/08 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.

Que en aquella oportunidad, la mencionada ex Secretaría no dio por acreditado el error invocado y ratificó los precios que había calculado, según consta en sendos Informes del 17 de diciembre de 2007 y 12 de marzo de 2008 obrantes en el Expediente Nº S01:0307496/07.

Que el error señalado, se remontaba a su vez al modo en que se había calculado el incremento del precio de la lana al efectuarse la primera actualización del Decreto Nº 860/96 por Resolución Conjunta Nº 147 de la SECRETARIA DE ENERGIA y Nº 197 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del 23 de octubre de 2002.

Que los valores indemnizatorios emergentes de la Resolución Conjunta citada en el Considerando anterior, rigieron desde el 1º de julio de 2002 hasta el 31 de octubre de 2007, y no fueron objeto de reclamos administrativos durante su vigencia por parte de ninguna de las empresas nucleadas en esa Cámara.

Que por dichas razones el planteo esgrimido resulta extemporáneo, no pudiendo interferir en el actual procedimiento de modificación de los valores indemnizatorios correspondientes al Decreto Nº 860/96.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades emergentes de lo dispuesto en el Artículo 38 del Decreto Nº 860/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

Y

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVEN:

Artículo 1º — Increméntanse a partir del 1º de abril de 2011 las indemnizaciones emergentes de la Resolución Conjunta Nº 688 de la SECRETARIA DE ENERGIA y Nº 585 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del 18 de julio de 2008, correspondientes al Decreto Nº 860 del 26 de julio de 1996 (Anexos II, III, IV y V), en concepto de servidumbres y daños y perjuicios inherentes a las actividades hidrocarburíferas, en los siguientes porcentajes: SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y OCHO CENTESIMAS POR CIENTO (69,38%) para la zona “A”, y CIENTO SIETE CON TREINTA Y NUEVE CENTESIMAS POR CIENTO (107,39%) para las zonas “B” y “C”.

Art. 2º — Increméntanse a partir del 1º de abril de 2011 las indemnizaciones emergentes de la Resolución Conjunta Nº 688 de la SECRETARIA DE ENERGIA y Nº 585 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del 18 de julio de 2008, correspondientes al Decreto Nº 860 del 26 de julio de 1996 (Anexo I), en concepto de gastos de control y vigilancia inherentes a las actividades hidrocarburíferas, en los siguientes porcentajes: OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTESIMAS POR CIENTO (89,80%) para la zona “A”, NOVENTA CON TREINTA CENTESIMAS POR CIENTO (90,30%) para la zona “B”, y NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) para la Zona “C”.

Art. 3º — Notifíquese del dictado del presente acto a la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS, a la ASOCIACION ARGENTINA DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA, MINERA Y ELECTRICA, y a las Provincias del CHUBUT, SANTA CRUZ y
TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron. — Lorenzo R. Basso.

(Nota Infoleg: los incrementos en los valores indemnizatorios emergentes de la presente que hayan sido publicados en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s)")