Subdirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de
Créditos Prendarios
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD
DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
Disposición 911/2011
Modificación del Digesto de Normas
Técnico-Registrales. Formulario.
Bs. As., 30/12/2011
VISTO la Resolución Conjunta de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y
esta DIRECCION NACIONAL, registrada respectivamente bajo los números
231/97 y 976/97, y
CONSIDERANDO:
Que por conducto de dicha norma se fijaron los procedimientos que
regulan la actividad que le compete a esta Dirección Nacional en
relación con la impresión y habilitación de los duplicados y
triplicados de los certificados de nacionalización de los automotores
importados.
Que a ese efecto se dispone que esas tareas sólo podrán ser llevadas a
cabo por personas que se desempeñen bajo autoridad de esta Dirección
Nacional (tales como empleados del organismo, Encargados de Registro,
Interventores, etc.).
Que en ese marco, por conducto de la Disposición D.N. Nº 339 del 23 de
mayo de 2011 se autorizó en forma supletoria a los Encargados e
Interventores de los Registros Seccionales de la Propiedad del
Automotor y de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor
con competencia exclusiva en Motovehículos a intervenir, en forma
supletoria, en la impresión y habilitación de los duplicados y
triplicados de los certificados de importación en los términos del
Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo I, Sección 3a , Anexo VI.
Que esta Dirección Nacional se encuentra abocada a la tarea de
modernización de los procedimientos de emisión de documentación
registral y de acceso a las Solicitudes Tipo utilizadas para peticionar
los trámites registrales por ante los Registros Seccionales.
Que, en ese marco, la actualización de los procedimientos para la
habilitación de los certificados de importación de los automotores
deviene una necesidad primaria.
Que la experiencia recogida a partir del dictado de la citada
Disposición aconseja que la medida oportunamente dispuesta adquiera
carácter general y permanente.
Que de esa forma, por un lado se dotará de mayor seguridad registral al
sistema —mediante el acotamiento de la circulación de los certificados
emitidos por el organismo— y, por otro, se suprimirá la actual
logística de distribución de los certificados impresos, circunstancia
que redundará positivamente tanto en los usuarios (importadores
habitualistas de automotores y motovehículos y, por extensión,
adquirentes de esos bienes) como en el propio organismo.
Que a ese efecto se prevé introducir algunas modificaciones en los
sistemas de interacción del organismo con los usuarios del Departamento
Certificados de Fabricación e Importación, mediante la incorporación de
las herramientas tecnológicas que posibiliten la identificación de
aquellos actores.
Que en ese marco se entiende conveniente que el nuevo sistema se
aplique en principio respecto de las fábricas terminales que actúan
como importadores de automotores.
Que, sin perjuicio de ello, en una primera etapa deberá implementarse
en carácter de prueba tendiente a verificar su operatividad de modo que
no se vulnere la seguridad jurídico-registral.
Que el presente acto administrativo incorpora normas de procedimiento
complementarias de las dispuestas por la norma citada en el Visto.
Que en consecuencia, y en tanto los certificados de importación serán
impresos por los propios Registros Seccionales que intervengan en la
inscripción inicial de los automotores, corresponde aprobar un nuevo
modelo de Certificado que coexistirá con el actualmente en uso.
Que la modificación importa además una readecuación de los circuitos de
transferencia de información entre este organismo y los importadores
autorizados a operar el sistema, y entre aquéllos y sus concesionarios.
Que ello resulta fundamental para preservar el sistema de
comercialización, facturación e inscripción de los automotores.
Que, por ello, corresponde introducir modificaciones en el Digesto de
Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo I, Sección 3a.
Que la competencia del suscripto para el dictado del presente acto
surge del artículo 2º, incisos a) y c), del Decreto Nº 335/88.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1º — Los certificados
de importación habilitados por el Departamento Certificados de
Fabricación e Importación de esta Dirección Nacional serán impresos por
los Registros Seccionales con competencia en el trámite de inscripción
inicial del automotor de que se trate, de conformidad con el sistema de
procesamiento que se aprueba por la presente, el que resulta
reglamentario y complementario de las normas contenidas en la
Resolución Conjunta de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y esta
DIRECCION NACIONAL, registrada respectivamente bajo los números 231/97
y 976/97.
Art. 2º — A los fines de la
presente, los importadores podrán solicitar autorización para utilizar
el nuevo sistema, que los habilitará a interactuar por la vía
informática con la oficina competente de esta Dirección Nacional. A ese
efecto, y en tanto les sea requerido por dicha oficina deberán
presentar la nómina de las personas autorizadas a operar con el
sistema, acompañando sus datos filiatorios, carácter en que representan
al importador y la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta del
importador utilizada para el pago de los certificados.
Las personas así autorizadas obtendrán un certificado digital que será
el único modo de identificación para interactuar con esta Dirección
Nacional.
El importador será responsable de las consecuencias derivadas del uso
indebido o abuso por parte de las personas autorizadas. Cualquier
cambio en las condiciones o baja de las personas autorizadas deberá ser
comunicado en forma inmediata a esta Dirección Nacional.
Art. 3º — A partir de la
obtención del certificado digital mencionado anteriormente, que
garantiza la seguridad en las comunicaciones, las Declaraciones Juradas
de Individualización de Mercaderías (DJIM) serán presentadas ante el
Departamento Certificados de Fabricación e Importación en forma
digital, del modo en que se establezca.
Art. 4º — El Departamento
indicado en el artículo 3º procesará el trámite tendiente a la emisión
de los certificados de importación en la forma indicada por el Digesto
de Normas Técnico-Registrales.
En oportunidad de la presentación de la DJIM o con posterioridad, el
importador deberá liberar la impresión de los certificados. La
liberación del certificado por parte de las personas habilitadas a
hacer uso del nuevo procedimiento importa la autorización de su
impresión por parte de los Registros Seccionales.
El acto de liberación de la impresión del certificado de importación
reviste el carácter de conformidad y ratificación de los datos
contenidos en aquél, e importará la emisión del certificado por parte
del importador.
Los importadores autorizados pondrán en conocimiento de sus
concesionarios los números de certificados y características
identificatorias de los vehículos a los fines de posibilitar su
facturación y la confección de la respectiva Solicitud Tipo “01”. Al
momento de peticionarse la inscripción en el Registro Seccional
competente, la documentación requerida por la normativa vigente
(D.N.T.R. Título II, Capítulo I, Sección 3a) deberá ser acompañada por
la comunicación emitida por el importador, de modo tal de posibilitar
la determinación de los aranceles pertinentes que deban abonarse por el
trámite de inscripción inicial, así como facilitar la búsqueda del
certificado por parte del Registro Seccional interviniente.
Art. 5º — Los certificados de
importación impresos por los Registros Seccionales tendrán
características externas distintivas que los distinguirán de los
expedidos directamente por el Departamento Certificados de Fabricación
e Importación.
Serán impresos sobre un papel de seguridad numerado provisto a los
Registros Seccionales por el ENTE COOPERADOR ACARA LEY Nº 23.283. Sin
perjuicio de ello, todos los certificados contendrán una numeración
única y correlativa que será asignada cuando, una vez finalizado el
procesamiento, se encuentren disponibles para su impresión.
En virtud de tratarse de un elemento registral de uso controlado,
adquirido con antelación por los importadores, los Registros
Seccionales informarán el consumo de los mismos a esta Dirección
Nacional mediante el procedimiento que a ese efecto establezca el
Departamento de Servicios Informáticos.
Art. 6º — Sin perjuicio de los
restantes controles a su cargo impuestos por la normativa vigente en la
materia (D.N.T.R., Título II, Capítulo I, Sección 3a), a los efectos
indicados en la presente el Registro Seccional interviniente en la
inscripción inicial del automotor procederá a:
a) Verificar en el sistema informático que el certificado de
importación visualizado en pantalla, ya sea que su número hubiera sido
indicado en la factura de compra por el comerciante habitualista
interviniente en la comercialización o se hubiera obtenido a partir de
otros datos individualizantes del vehículo que posibiliten la búsqueda
del mismo, se corresponda con el automotor cuya inscripción se
peticiona;
b) Reservar el certificado en el Sistema de Carga Automática de
Importados (S.C.A.I).
c) Imprimir el certificado visualizado en pantalla sobre el papel base
del certificado de importación en dos ejemplares que se agregarán
respectivamente a los legajos A y B.
Art. 7º — En ningún caso los
Registros Seccionales harán entrega de los ejemplares de los
certificados de importación por ellos impresos. En aquellos supuestos
en que el trámite fuera observado y no se subsanare la observación en
el plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos o si el
peticionario del mismo desistiera en forma previa al vencimiento de
aquél, se procederá a dejar sin efecto la reserva del certificado y se
anulará los dos ejemplares impresos. A ese efecto, se procederá a dejar
constancia del motivo de la anulación en el mismo, para su posterior
archivo en un bibliorato creado al efecto.
Art. 8º — Apruébase el modelo
de certificado de importación para su impresión por parte de los
Registros Seccionales que integra la presente como Anexo I, e
incorpóraselo como Anexo III bis en el Digesto de Normas
Técnico-Registrales, Título II, Capítulo I, Sección 3a.
Art. 9º — Las disposiciones
contenidas en la presente se implementarán en forma gradual y respecto
de cada uno de los importadores autorizados en los términos de la
presente en la oportunidad en que así lo disponga esta Dirección
Nacional.
Art. 10. — Regístrese,
comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su
publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Miguel A. Gallardo.
ANEXO I
ANEXO III bis
CAPITULO I
SECCION 3a
MODELO DEL CERTIFICADO DE IMPORTACION
