Subdirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de
Créditos Prendarios
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD
DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
Disposición 911/2011
Modificación del Digesto de Normas
Técnico-Registrales. Formulario.
Bs. As., 30/12/2011
Ver Antecedentes Normativos
VISTO la Resolución Conjunta de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y
esta DIRECCION NACIONAL, registrada respectivamente bajo los números
231/97 y 976/97, y
CONSIDERANDO:
Que por conducto de dicha norma se fijaron los procedimientos que
regulan la actividad que le compete a esta Dirección Nacional en
relación con la impresión y habilitación de los duplicados y
triplicados de los certificados de nacionalización de los automotores
importados.
Que a ese efecto se dispone que esas tareas sólo podrán ser llevadas a
cabo por personas que se desempeñen bajo autoridad de esta Dirección
Nacional (tales como empleados del organismo, Encargados de Registro,
Interventores, etc.).
Que en ese marco, por conducto de la Disposición D.N. Nº 339 del 23 de
mayo de 2011 se autorizó en forma supletoria a los Encargados e
Interventores de los Registros Seccionales de la Propiedad del
Automotor y de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor
con competencia exclusiva en Motovehículos a intervenir, en forma
supletoria, en la impresión y habilitación de los duplicados y
triplicados de los certificados de importación en los términos del
Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo I, Sección 3a , Anexo VI.
Que esta Dirección Nacional se encuentra abocada a la tarea de
modernización de los procedimientos de emisión de documentación
registral y de acceso a las Solicitudes Tipo utilizadas para peticionar
los trámites registrales por ante los Registros Seccionales.
Que, en ese marco, la actualización de los procedimientos para la
habilitación de los certificados de importación de los automotores
deviene una necesidad primaria.
Que la experiencia recogida a partir del dictado de la citada
Disposición aconseja que la medida oportunamente dispuesta adquiera
carácter general y permanente.
Que de esa forma, por un lado se dotará de mayor seguridad registral al
sistema —mediante el acotamiento de la circulación de los certificados
emitidos por el organismo— y, por otro, se suprimirá la actual
logística de distribución de los certificados impresos, circunstancia
que redundará positivamente tanto en los usuarios (importadores
habitualistas de automotores y motovehículos y, por extensión,
adquirentes de esos bienes) como en el propio organismo.
Que a ese efecto se prevé introducir algunas modificaciones en los
sistemas de interacción del organismo con los usuarios del Departamento
Certificados de Fabricación e Importación, mediante la incorporación de
las herramientas tecnológicas que posibiliten la identificación de
aquellos actores.
Que en ese marco se entiende conveniente que el nuevo sistema se
aplique en principio respecto de las fábricas terminales que actúan
como importadores de automotores.
Que, sin perjuicio de ello, en una primera etapa deberá implementarse
en carácter de prueba tendiente a verificar su operatividad de modo que
no se vulnere la seguridad jurídico-registral.
Que el presente acto administrativo incorpora normas de procedimiento
complementarias de las dispuestas por la norma citada en el Visto.
Que en consecuencia, y en tanto los certificados de importación serán
impresos por los propios Registros Seccionales que intervengan en la
inscripción inicial de los automotores, corresponde aprobar un nuevo
modelo de Certificado que coexistirá con el actualmente en uso.
Que la modificación importa además una readecuación de los circuitos de
transferencia de información entre este organismo y los importadores
autorizados a operar el sistema, y entre aquéllos y sus concesionarios.
Que ello resulta fundamental para preservar el sistema de
comercialización, facturación e inscripción de los automotores.
Que, por ello, corresponde introducir modificaciones en el Digesto de
Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo I, Sección 3a.
Que la competencia del suscripto para el dictado del presente acto
surge del artículo 2º, incisos a) y c), del Decreto Nº 335/88.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1º — Los certificados
de importación habilitados por el
Departamento Certificados de Fabricación e Importación de esta
Dirección Nacional serán emitidos por los Registros Seccionales con
competencia en el trámite de inscripción inicial del automotor de que
se trate, de conformidad con el sistema de procesamiento que se aprueba
por la presente, el que resulta reglamentario y complementario de las
normas contenidas en la Resolución Conjunta de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS y esta DIRECCION NACIONAL, registrada
respectivamente con el Nº 231/97 y 976/97.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Disposición
N° 47/2012 de la Subdirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de
Créditos Prendarios B.O. 23/3/2012. Vigencia: el día 12 de marzo de
2012 respecto de los importadores cuya nómina integra la Disposición de
referencia como
Anexo II. Respecto de los restantes importadores, su incorporación se
implementará en forma gradual, en la oportunidad en que así lo disponga
esta Dirección Nacional)
Art. 2º — A los fines de la
presente, los importadores podrán solicitar autorización para utilizar
el nuevo sistema, que los habilitará a interactuar por la vía
informática con la oficina competente de esta Dirección Nacional. A ese
efecto, y en tanto les sea requerido por dicha oficina deberán
presentar la nómina de las personas autorizadas a operar con el
sistema, acompañando sus datos filiatorios, carácter en que representan
al importador y la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta del
importador utilizada para el pago de los certificados.
Las personas así autorizadas obtendrán un certificado digital que será
el único modo de identificación para interactuar con esta Dirección
Nacional.
El importador será responsable de las consecuencias derivadas del uso
indebido o abuso por parte de las personas autorizadas. Cualquier
cambio en las condiciones o baja de las personas autorizadas deberá ser
comunicado en forma inmediata a esta Dirección Nacional.
Art. 3º — A partir de la
obtención del certificado digital mencionado anteriormente, que
garantiza la seguridad en las comunicaciones, las Declaraciones Juradas
de Individualización de Mercaderías (DJIM) serán presentadas ante el
Departamento Certificados de Fabricación e Importación en forma
digital, del modo en que se establezca.
Art. 4º — El Departamento
indicado en el artículo 3° procesará el
trámite tendiente a la emisión de los certificados de importación en la
forma indicada por el Digesto de Normas Técnico-Registrales.
En oportunidad de la presentación de la DJIM o con posterioridad, el
importador deberá liberar la impresión de los certificados. La
liberación del certificado por parte de las personas habilitadas a
hacer uso del nuevo procedimiento importa la autorización de su
impresión por parte de los Registros Seccionales.
El acto de liberación de la impresión del certificado de importación
reviste el carácter de conformidad y ratificación de los datos
contenidos en aquél, e importará la emisión del certificado por parte
del importador.
Los importadores autorizados pondrán en conocimiento de sus
concesionarios los números de certificados y características
identificatorias de los vehículos a los fines de posibilitar su
facturación y la confección de la Solicitud Tipo ‘01’. Al momento de
peticionarse la inscripción en el Registro Seccional competente, la
factura de compra o la Solicitud Tipo ‘01’ correspondiente deberá
contar con la información necesaria tanto para posibilitar la
determinación de los aranceles que deban abonarse por el trámite de
inscripción inicial como para facilitar la búsqueda informática del
certificado en cuestión por parte del Registro Seccional interviniente.
La documentación deberá dar cuenta del número del certificado, número
de chasis, código de marca, tipo y modelo, modelo año, y régimen de
importación. Sin perjuicio de ello, de no resultar posible obtener los
datos indicados de la documentación acompañada, el Registro Seccional
podrá acceder al Sistema de Carga Automática de Importados (SCAI) a fin
de verificar toda la información adicional necesaria
(Artículo sustituido por art. 2° de
la Disposición
N° 211/2012 de la
Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del
Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 18/5/2012. Vigencia: a partir
de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 5º — Los certificados de
importación se perfeccionarán de
conformidad con el modelo que integra la presente como Anexo I.
Asimismo, contendrán una codificación alfanumérica de seguridad
provista por el ENTE COOPERADOR ACARA LEY 23.283.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Disposición
N° 211/2012 de la
Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del
Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 18/5/2012. Vigencia: a partir
de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 6º — Los Encargados de
Registros Seccionales al momento de
efectuar inscripciones iniciales de automotores que correspondan a
importadores que han adherido al sistema para la emisión de
certificados digitales, sin perjuicio de los restantes controles a su
cargo impuestos por la normativa vigente en la materia (D.N.R.P.A.,
Título II, Capítulo I, Sección 3a), procederán a:
a) Verificar en el sistema informático que el certificado de
importación visualizado en pantalla se corresponda con el automotor
cuya inscripción se peticiona;
b) Reservar el certificado en el Sistema de Carga Automática de
Importados (S.C.A.I);
c) Imprimir el certificado visualizado en pantalla sobre papel blanco
común, tamaño A4, en un ejemplar que se agregará al Legajo B. El
certificado emitido digitalmente quedará registrado por el sistema,
siendo éste el ejemplar para la Dirección Nacional.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Disposición
N° 47/2012 de la Subdirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de
Créditos Prendarios B.O. 23/3/2012. Vigencia: el día 12 de marzo de
2012 respecto de los importadores cuya nómina integra la Disposición de
referencia como
Anexo II. Respecto de los restantes importadores, su incorporación se
implementará en forma gradual, en la oportunidad en que así lo disponga
esta Dirección Nacional)
Art. 7º — Los Encargados de
Registro se abstendrán de entregar
ejemplares de certificados de importación, bajo apercibimiento de lo
dispuesto por el Decreto 644/89 y su modificatoria.
En aquellos supuestos en que el trámite fuera observado y no se
subsanare la observación en el plazo de QUINCE (15) días hábiles
administrativos o si el peticionario del mismo desistiera en forma
previa al vencimiento de aquel, se procederá a dejar sin efecto la
reserva del certificado y se anulará el ejemplar impreso. A ese efecto,
se procederá a dejar constancia del motivo de la anulación en el
sistema y en el ejemplar impreso, que deberá archivarse en un
bibliorato creado al efecto.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Disposición
N° 47/2012 de la Subdirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de
Créditos Prendarios B.O. 23/3/2012. Vigencia: el día 12 de marzo de
2012 respecto de los importadores cuya nómina integra la Disposición de
referencia como
Anexo II. Respecto de los restantes importadores, su incorporación se
implementará en forma gradual, en la oportunidad en que así lo disponga
esta Dirección Nacional)
Art. 8º — Apruébase el modelo
de certificado de importación para su impresión por parte de los
Registros Seccionales que integra la presente como Anexo I, e
incorpóraselo como Anexo III bis en el Digesto de Normas
Técnico-Registrales, Título II, Capítulo I, Sección 3a.
Art. 9º — Las disposiciones
contenidas en la presente se implementarán en forma gradual y respecto
de cada uno de los importadores autorizados en los términos de la
presente en la oportunidad en que así lo disponga esta Dirección
Nacional.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 66/2013
de la Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 26/02/2013 se determina el
día 4 de marzo de 2013 como fecha de entrada en vigencia del
procedimiento aprobado por la presente Disposición)
Art. 10. — Regístrese,
comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su
publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Miguel A. Gallardo.
ANEXO I
ANEXO III bis
CAPITULO I
SECCION 3a
MODELO DEL CERTIFICADO DE IMPORTACION
(Modelo
sustituido por art. 2° de la Disposición
N° 47/2012 de la Subdirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de
Créditos Prendarios B.O. 23/3/2012. Vigencia: el día 12 de marzo de
2012 respecto de los importadores cuya nómina integra la Disposición de
referencia como
Anexo II. Respecto de los restantes importadores, su incorporación se
implementará en forma gradual, en la oportunidad en que así lo disponga
esta Dirección Nacional)
Antecedentes Normativos
- Artículo 5° sustituido por art. 1°
de
la Disposición
N° 47/2012 de la Subdirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de
Créditos Prendarios B.O. 23/3/2012. Vigencia: el día 12 de marzo de
2012 respecto de los importadores cuya nómina integra la Disposición de
referencia como
Anexo II. Respecto de los restantes importadores, su incorporación se
implementará en forma gradual, en la oportunidad en que así lo disponga
esta Dirección Nacional.