Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
Disposición 899//2011
Modificación del Digesto de Normas Técnico-Registrales.
Bs. As., 28/12/2011
VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de
la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo XVI, Sección 3ª, y
CONSIDERANDO:
Que en dicha normativa se reglamenta el uso de las Placas Provisorias
para uso exclusivo de Concesionarios que habilita a éstos, en los
supuestos taxativamente contemplados en ella, a circular con un
automotor en forma previa a su comercialización e inscripción.
Que, oportunamente, se entendió necesario disponer medidas tendientes a
simplificar el mecanismo de otorgamiento y posibilitar un eficiente
control del uso de este elemento.
Que, en ese marco, se dispuso también dotar a estas placas de medidas
de seguridad y recaudos para su provisión, similares a los de las
placas de identificación metálicas que contienen el número de dominio
de los automotores.
Que a ese efecto se dictó la Disposición Nacional Nº 514 de fecha 15 de
septiembre de 2003, por la cual se dispuso la modificación del régimen
de las “Placas Provisorias para uso exclusivo de Concesionarios”
contenido en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo XVI,
Sección 3ª, a partir del 1º de diciembre de 2003.
Que, por la citada Disposición se estableció que las placas serían
provistas por el Ente Cooperador, Ley Nº 23.283, Asociación de
Concesionarios de Automotores de la República Argentina (A.C.A.R.A.),
en virtud del Convenio suscripto entre esa entidad y el entonces
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos con fecha 6º de
diciembre de 2002, ampliatorio del de fecha 14 de mayo de 1986.
Que, asimismo, la norma citada aprobó el modelo de ese elemento
registral, informándose consecuentemente al Ente Cooperador, que las
proveería, las características y medidas de seguridad con las que
debían contar.
Que, iniciados los correspondientes procedimientos legales tendientes a
la adquisición de ese elemento registral por parte del Ente Cooperador,
éstos no pudieron ser concluidos por dificultades para obtener
proveedores en el mercado, tomándose necesario revisar las
especificaciones técnicas de ese elemento registral con el objeto de
facilitar la presentación de nuevos oferentes.
Que, por ello, esta Dirección Nacional dictó la Disposición Nacional Nº
699 de fecha 1º de diciembre de 2003, a través de la cual se suspendió
la vigencia del nuevo régimen.
Que, se encuentran dadas las condiciones requeridas para poner en
vigencia el nuevo régimen de las “Placas Provisorias para uso exclusivo
de Concesionarios”, razón por la cual corresponde practicar al efecto
las modificaciones necesarias para su implementación.
Que la presente medida se dieta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º, incisos a) y c), del Decreto Nº 335/88.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1º — Sustitúyese el
artículo 4º de la Disposición Nacional Nº 514/2003, el que quedará
redactado en la forma que a continuación se indica:
“Las ‘Placas Provisorias para uso exclusivo de Concesionarios’ estarán
compuestas por un juego de DOS (2) placas de material metálico y un
Certificado que acreditará el derecho a su uso por parte del
concesionario.
Las mencionadas Placas tendrán una vigencia de DOS (2) años y la
combinación de los colores del fondo y de los números y letras que
contiene variarán para cada período, conforme lo determine esta
Dirección Nacional, quien comunicará esa circunstancia por nota
dirigida al Ente Cooperador que las provee.”
Art. 2º — Modifícase la Sección
3ª, Capítulo XVI, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales
del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, en la forma en que
a continuación se indica:
1.- Sustitúyese el texto de los artículos 3º, 4º, 5º y 6º, por los que a continuación se indican:
“Artículo 3º.- Las ‘Placas Provisorias para uso exclusivo de Concesionarios’ estarán compuestas por:
a) Un juego de DOS (2) placas de material metálico, que contendrán la
sigla RNPA, la palabra ‘CONCESIONARIO’, y un número de cinco dígitos,
todo ello conforme al modelo que obra como Anexo I de esta Sección. Su
fondo, números y letras tendrán una combinación de colores que será
fijada cada DOS (2) años por la Dirección Nacional.
b) Un ‘Certificado de Placas Provisorias para uso exclusivo de
Concesionarios’, en el que constará los datos del concesionario y que
acreditará su derecho a circular con estas Placas, conforme al modelo
que obra como Anexo II de esta Sección.
Artículo 4º.- Las Placas a las que se refiere esta Sección tendrán una
vigencia de DOS (2) años calendario. Vencido ese plazo de vigencia, el
concesionario será responsable de su destrucción.
El uso de estas placas con posterioridad a su vencimiento hará pasible
al concesionario de las sanciones establecidas en el artículo 11 de
esta Sección.
Artículo 5º.- Para la asignación de estas Placas se seguirá el siguiente criterio:
1) A cada concesionario le corresponderá, según lo solicite, la asignación de UNA (1) o DOS (2) placas provisorias.
2) Si se solicitaren más de DOS (2) placas y hasta un máximo de SEIS
(6), el Registro Seccional podrá otorgar a cada concesionario la
cantidad peticionada, siempre que ésta resulte representativa del DIEZ
POR CIENTO (10%) de su promedio mensual de ventas estimado para el
período en que las solicite, información que, a tal fin y con carácter
de declaración jurada, deberá suministrar el concesionario respectivo.
3) Para solicitar una cantidad mayor a la indicada en el inciso
anterior, el concesionario deberá previamente solicitar la autorización
de la Dirección Nacional, por nota a la que adjuntará los informes de
los fabricantes o importadores que certifiquen el promedio anual de
vehículos entregados a ese concesionario para su comercialización. De
considerarse procedente la solicitud se comunicará esa autorización al
Registro Seccional correspondiente.
4) Aquellos concesionarios que cuenten con sucursales podrán solicitar
la asignación de Placas en el Registro Seccional correspondiente al
domicilio de cada una de ellas, en cuyo caso las limitaciones impuestas
por los incisos 2) y 3) se aplicarán respecto de cada sucursal.
Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, deberá efectuarse una petición por cada juego de Placas que se solicite.
Artículo 6º.- La petición se hará mediante Solicitud Tipo ‘02’, cuyo
uso se ajustará a las instrucciones que surjan de su texto y a las que
se disponen con carácter general en el Título I, Capítulo I, Sección
2°, consignándose en el rubro ‘E’ - Declaraciones de ésta: ‘Solicitud
de Placas Provisorias para uso exclusivo de Concesionarios’, a la que
se acompañará:
1) el original y una fotocopia de la constancia de su inscripción en el
Registro de Comerciantes Habitualistas (duplicado de la Solicitud Tipo
‘85’, - Inscripción de Comerciantes Habitualistas, debidamente
intervenida).
2) la documentación que acredite el domicilio de la sucursal (v. gr.:
copia de la habilitación del local donde funciona), en el supuesto
previsto en el inciso 4) del artículo anterior.
3) la declaración jurada prevista en el inciso 2) del artículo
anterior, cuando se peticionare la extensión de un tercer o ulteriores
juegos de Placas.
De solicitarse simultáneamente la extensión de más de un juego de
placas, la documentación prevista en este artículo se adjuntará a una
de las peticiones, indicando en las Solicitudes Tipo por las que se
peticionen las restantes el número de la Solicitud Tipo ‘02’ a la que
se adjuntó la documentación.”
2.- Sustitúyese el texto del artículo 9º por el que a continuación se indica:
“Artículo 9º.- A partir del 1º de diciembre del año de vencimiento de
las placas vigentes para ese bienio, los concesionarios podrán
solicitar, de conformidad con las previsiones de esta Sección, la
extensión de Placas Provisorias para uso exclusivo de Concesionario
válidas para los DOS (2) años calendario siguientes.”
3.- Sustitúyense los ANEXOS I y II, por los que integran la presente como Anexos A y B.
Art. 3º — Las modificaciones
introducidas en la Sección 3ª, Capítulo XVI, Título II del Digesto de
Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor por conducto de la Disposición Nacional Nº 514/2003, así como
las modificaciones introducidas por la presente en su texto, entrarán
en vigencia cuando así lo disponga esta Dirección Nacional.
Art. 4º — Por cada juego de
“Placas Provisorias para uso exclusivo de Concesionarios”, de vigencia
bianual, los peticionantes deberán abonar el Arancel Nº 19) del Anexo I
de la Resolución M.J y D.H. Nº 314 y sus modificatorias, con más el
Arancel que se establezca por el costo de ese elemento registral.
Art. 5º — Establécese que las
“Placas Provisorias para uso exclusivo de Concesionarios” para el
período 2012-2013 serán impresas en fondo violeta con letras y números
blancos.
Art. 6º — Regístrese,
comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su
publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.
— Miguel A. Gallardo.
ANEXO A
ANEXO I
MODELO DE PLACA PROVISORIA PARA USO EXCLUSIVO DE CONCESIONARIOS
ANEXO B
ANEXO II
MODELO DE CERTIFICADO DE PLACAS PROVISORIAS PARA USO EXCLUSIVO DE CONCESIONARIOS