COMERCIO EXTERIOR
Autorízanse envíos al exterior de partes y piezas componentes de bienes de capital.
DECRETO N° 2050
Bs. As., 13/7/77
VISTO los niveles que han alcanzado las exportaciones de productos industriales o manufacturados, y
CONSIDERANDO:
Que la exportación de productos industriales y de tecnología compleja
requiere esfuerzos adicionales sostenidos para mantener e incrementar
aún más la presencia del país y de la industria en los mercados
exteriores.
Que es necesario que el programa de exportaciones en que el país está
empeñado sea respaldado con medidas que ayuden a crear en el exterior
una imagen de responsabilidad que brinde confianza en el producto
argentino.
Que la complejidad de la exportación de ciertos productos industriales
puede originar faltantes de piezas o partes no detectadas al momento
del embarque.
Que resulta en consecuencia necesario el dictado de normas que
autoricen el envío de dichos faltantes sin la contrapartida del ingreso
de divisas.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°– Autorízase el
envío al exterior de partes y piezas componentes de bienes de capital y
equipos de todo tipo así como conjuntos o subconjuntos de los bienes de
referencia destinados a cubrir faltantes de los envíos realizados y que
no se hubieran detectado al momento del embarque, sin el
correspondiente ingreso de divisas.
Art. 2°– Podrán beneficiarse de
lo dispuesto en el artículo 1° los exportadores de bienes y equipos
mencionados y establecidos en el país que realicen exportaciones de
unidades armadas o desarmadas, completas o incompletas.
Art. 3°– Cuando las firmas
locales referidas precedentemente realicen exportaciones de los bienes
indicados en el artículo 1°, deberán proporcionar a la Aduana todas las
informaciones que permitan identificarlos, incluyendo el país de
destino, nombre o denominación de la persona o entidad adquirente y/o
del agente o concesionario de la marca que tendrá a su cargo la
atención de dichos bienes.
Art. 4°– Las firmas locales
referidas en el artículo 2° al acogerse a este beneficio podrán enviar
al exterior hasta un dos por ciento (2%) del monto de los embarques
realizados por cada exportador local con el mismo destino, dentro de
los doscientos cuarenta (240) días posteriores a la fecha de los
embarques respectivos.
Art. 5°– Las partes y piezas
que se envíen al amparo del presente régimen, deberán ser documentadas
a los valores F.O.B. correspondientes sin obligación de ingreso de
divisas.
Art. 6°– Para acogerse a este
régimen la empresa local presentará ante la Administración Nacional de
Aduanas la certificación de los faltantes, bajo declaración jurada,
acompañada de la correspondiente constancia del comprador, con firma
certificada por banco del país importador.
Art. 7°– La Administración
Nacional de Aduanas instrumentará en el término de treinta (30) días
corridos contados a partir de la fecha del presente decreto, los medios
necesarios para la fiscalización de los envíos a que hace referencia el
artículo 1° del presente decreto.
Art. 8°– Los envíos de las
partes y piezas, así como conjuntos y subconjuntos mencionados en el
artículo 1°, dada su naturaleza, no se beneficiarán con los regímenes
promocionales a las exportaciones ni tributarán los derechos de
exportación y demás gravámenes.
Art. 9°– Las exenciones tributarias establecidas en el artículo 8° no comprenden la tasa de estadística y de fletes.
Art. 10– El régimen instituido
por el presente decreto, no se aplicará a las expropiaciones que se
realicen de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 19486 del año 1972 y su
Decreto reglamentario N° 5529/1972.
Art. 11– El presente decreto comenzará a regir desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacioanl del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martínez de Hoz