ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Decreto 14/2012
Apruébase el Régimen de deducción de
haberes para el cumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero del
personal que presta servicios en los organismos y entidades incluidas
en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156. Derógase el Decreto Nº 691/00.
Bs. As., 5/1/2012
VISTO el Decreto Nº 691 del 11 de agosto de 2000 y sus normas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que por la norma citada se estableció un régimen de deducciones en los
haberes de los agentes de la Administración Pública Nacional, destinado
a atender el cumplimiento de obligaciones dinerarias asumidas por los
mismos.
Que por el Decreto Nº 691/00 se creó un registro de entidades
participantes del régimen a cuyo favor pueden efectuarse deducciones en
los haberes del personal.
Que numerosas mutuales, cooperativas, entidades financieras y
sindicatos operan en el régimen de operaciones con código de descuento.
Que resulta necesario sustituir el régimen creado en el año 2000 por
otro que se adecue al marco de las políticas económicas y sociales
llevadas adelante por el GOBIERNO NACIONAL de desarrollo y protección
de los trabajadores y de inclusión e igualdad social, que facilite el
acceso al crédito y evite abusos en el costo financiero de los créditos
que ocasionan un marcado deterioro en los haberes.
Que resulta imprescindible establecer un límite máximo razonable de
afectación de los haberes a los fines de evitar que las deducciones se
tornen confiscatorias, como asimismo establecer un límite al costo
financiero de los créditos que se otorguen a los trabajadores,
determinar su composición y evitar erogaciones adicionales que
ocasionan los abusos señalados en el considerando precedente.
Que el servicio jurídico permanente de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de
la PRESIDENCIA DE LA NACION ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades
establecidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase el
Régimen de deducción de haberes para el cumplimiento de obligaciones de
dar sumas de dinero del personal de la Administración Pública Nacional
que presta servicios en los organismos y entidades incluidas en el
artículo 8º de la Ley Nº 24.156.
El presente régimen comprende las amortizaciones y servicios de préstamos, pagos por consumo y cuotas sociales.
Art. 2º — Las entidades a cuyo favor pueden efectuarse deducciones en los haberes del personal son:
a) Mutuales;
b) Cooperativas;
c) Obras Sociales;
d) Entidades Oficiales;
e) Entidades bancarias y financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526;
f) Asociaciones gremiales con personería gremial.
Art. 3º — La deducción por el
pago de obligaciones dinerarias no podrá exceder el TREINTA POR CIENTO
(30%) del monto de la retribución resultante del previo descuento de
las retenciones impuestas por las leyes.
En ningún caso se podrá afectar un porcentaje superior al establecido
en el presente artículo, y los haberes resultantes de la deducción no
podrán ser inferiores al monto equivalente al salario mínimo, vital y
móvil.
Art. 4º — Todo agente que
gestione una obligación dineraria en el marco de este régimen deberá
solicitar al correspondiente servicio administrativo financiero una
certificación de haberes en la que conste:
a) Las retenciones, descuentos y deducciones notificadas al servicio
administrativo financiero y vigentes al momento de presentarse la
solicitud;
b) El monto que importa el porcentaje de deducción disponible de acuerdo con el artículo 3º;
c) Entidad titular del código de descuento ante la cual será presentada;
d) Fecha de emisión y plazo de vigencia de dicha certificación que será
de TREINTA (30) días corridos, contados desde la fecha de su entrega.
Desde la fecha de presentación de la solicitud de certificación hasta
el término del plazo de vigencia establecido en el párrafo anterior, no
podrá extenderse otra certificación de haberes —salvo previa anulación
de la emitida— y la entidad beneficiaria tiene reserva de prioridad
para la deducción.
Para solicitar la deducción de haberes la entidad deberá notificar el
perfeccionamiento del contrato, acompañando una copia del mismo en la
que conste la conformidad del agente, dentro del plazo fijado en el
segundo párrafo del presente artículo.
Las deducciones se efectuarán respetando el orden de antigüedad de las
notificaciones cursadas a la autoridad administrativa correspondiente.
Art. 5º — Créase en el ámbito
de la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE
GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS el registro de las entidades comprendidas en el artículo 2º
cuyas operaciones de préstamos personales sean reembolsados mediante el
sistema de código de descuento.
Tanto las entidades inscriptas en el Registro creado por el Decreto Nº
691/00 como las que se incorporen en el futuro con el mismo objeto
deberán solicitar expresamente su inscripción en el Registro que por el
presente se crea para operar con dicho sistema.
Art. 6º — Las entidades que
soliciten su inscripción en el registro deben acreditar que se
encuentran autorizadas para operar en orden a su naturaleza jurídica
por las respectivas autoridades de aplicación.
Art. 7º — Las entidades
inscriptas en el registro deberán mantener sus condiciones de
admisibilidad mientras permanezcan incorporadas al registro, debiendo
actualizar su información en el mismo anualmente. La falta de
actualización ocasionará la baja de la entidad del registro, previa
intimación fehaciente por parte de la autoridad competente.
Las autoridades de aplicación de los regímenes inherentes a las
entidades comprendidas en el artículo 2º deberán informar al registro
las modificaciones que se produzcan con respecto a las autorizaciones
conferidas oportunamente a las entidades, así como cualquier
modificación que importe la pérdida de las condiciones para permanecer
en el presente régimen.
Art. 8º — Las autoridades de
aplicación de los regímenes inherentes a las entidades comprendidas en
el artículo 2º deberán presentar ante el registro una nómina
actualizada de las entidades que reúnen las condiciones para operar en
el marco del régimen establecido por el presente decreto, una vez al
año.
Art. 9º — El registro asignará
un código de descuento y determinará su ámbito de validez para los
organismos y las entidades comprendidas en el artículo 2º del presente,
el cual se instrumentará mediante resolución de la SECRETARIA DE
GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS.
Periódicamente se publicará en el Boletín Oficial la nómina de
entidades incorporadas al sistema y sus correspondientes códigos de
descuento.
Art. 10. — La documentación
mediante la que se instrumenta la obligación del empleado deberá
individualizar como acreedor, exclusivamente, al titular del código de
descuento.
Cualquier endoso o cesión de créditos deberá ser previamente notificado al servicio administrativo financiero correspondiente.
Los endosatarios o cesionarios de los créditos deberán incluir entre
las condiciones de la cesión o endoso, que la retención y acreditación
efectuada por el servicio administrativo financiero a favor del
acreedor original cancela la obligación del deudor.
Art. 11. — Cuando las entidades
pierdan las condiciones de admisibilidad exigidas para su inscripción,
la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá, mediante acto fundado, la caducidad
de la inscripción y del correspondiente código de descuento, que se
publicará en el Boletín Oficial. A partir del día siguiente al de su
publicación, no se dará curso a nuevas operaciones.
La Administración en ningún caso será responsable por las consecuencias
que ocasione la caducidad del código de descuento, las que serán
asumidas por la entidad incumplidora.
Art. 12. — Fíjase un límite
máximo para el costo de los créditos otorgados a través de la operación
de código de descuento a favor de las entidades comprendidas en el
artículo 2º, en la forma de Costo Financiero Total (C.F.T.) expresado
como Tasa Efectiva Anual (T.E.A.) que permita determinar la cuota
mensual final a pagar por los beneficiarios de los mismos, la cual
incluirá el importe abonado en concepto de cuota social, los cargos,
impuestos y erogaciones por todo concepto. El C.F.T. máximo no podrá
exceder en un CINCO POR CIENTO (5%) adicional la tasa informada
mensualmente por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA como aplicable a las
operaciones de préstamos personales, que sean reembolsados a través del
sistema de código de descuento.
Art. 13. — El titular del
servicio administrativo financiero o el titular de la unidad
organizativa del máximo nivel operativo que tenga a su cargo la
liquidación de haberes son responsables del cumplimiento del presente
Decreto.
Incurrirá en falta grave quien efectivice la deducción del salario por
un porcentaje superior al establecido en el artículo 3º o en el
supuesto del artículo 12.
Asimismo deberán remitir un informe mensual al titular de la
SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO con el detalle de las
operaciones de descuento obrantes en su jurisdicción.
Art. 14. — La SECRETARIA DE
GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS es el órgano de aplicación y está facultada para dictar las
normas interpretativas, aclaratorias, y complementarias que demande la
implementación del presente régimen.
Dentro de los SESENTA (60) días de la publicación del presente, la
citada Secretaría aprobará la reglamentación del Registro de Entidades
establecido en el artículo 5º, la que incluirá la fijación de
requisitos para la obtención de los códigos de descuentos.
Art. 15. — Los titulares de las
unidades de Recursos Humanos de las dependencias de la Administración
Pública Nacional deberán asegurar la difusión integral del presente
régimen a todo el personal, como así también, de las nóminas de
entidades incorporadas al registro y las características de las
prestaciones ofertadas por las mismas.
Por su parte, las entidades deberán informar detalladamente a las
mencionadas unidades todas las condiciones de los servicios ofrecidos,
especificando los conceptos incluidos en el segundo párrafo del
artículo 1º.
Art. 16. — Dentro de los
SESENTA (60) días de la vigencia del presente, los responsables
incluidos en el artículo 13 deberán verificar y certificar las
deducciones en curso de ejecución que estuvieren autorizadas, con
intervención de la Unidad de Auditoría Interna, debiendo remitir un
informe al titular de la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de
la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS.
Art. 17. — El régimen que se
establece se aplicará a las solicitudes de operaciones de descuento que
se efectúen a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, a
las que se encuentren en trámite de aprobación en los respectivos
organismos y a las aprobadas que no hubieran tenido principio de
ejecución en razón de no haber comenzado a hacerse efectivos los
descuentos.
Los descuentos o deducciones en curso de ejecución que estuvieren
debidamente autorizados, de acuerdo a las disposiciones del Decreto Nº
691/00, continuarán hasta su extinción, salvo que los beneficiarios
opten por su precancelación por hasta el importe del capital adeudado
más los intereses calculados hasta la fecha de dicha precancelación.
Art. 18. — Hasta tanto se
concluya la constitución del registro de entidades que se crea por el
presente decreto, podrán seguir realizando operaciones con código de
descuento, aquellas entidades que a la fecha se encuentren inscriptas y
habilitadas en el registro creado por el Decreto Nº 691/00.
Art. 19. — La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 20. — Derógase el Decreto Nº 691/00 y sus normas modificatorias y complementarias.
Art. 21. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — AMADO BOUDOU. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino.