Unidad de Información Financiera

LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO

Resolución 1/201

Adecuación de la normativa UIF por sanción de la Ley Nº 26.683 y lo dispuesto en las Resoluciones Nros. 50/11, 51/11, entre otras.

Bs. As., 6/1/2012

VISTO, el Expediente Nº 6416/2011 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, Ley Nº 25.246 (B.O. 10/05/2000), la Ley Nº 26.683 (B.O. 21/06/11), el Decreto Nº 290/2007 y su modificatorio, las Resoluciones UIF Nº 12/11 (B.O. 17/01/11), Nº 19/11 (B.O. 20/01/11), Nº 21/11 (B.O. 20/01/2011), Nº 22/11 (B.O. 20/01/2011), Nº 23/11 (B.O. 21/01/2011), Nº 24/11 (B.O. 21/01/2011), Nº 26/11 (B.O. 21/01/2011), Nº 28/11 (B.O. 26/01/2011), Nº 29/11 (B.O. 27/01/2011), Nº 30/11 (B.O. 31/01/2011), Nº 34/11 (B.O. 08/02/2011), Nº 38/11 (B.O. 14/02/2011), Nº 41/11 (B.O. 15/02/2011), Nº 50/11 (B.O. 01/04/2011), Nº 51/11 (B.O. 01/04/2011), Nº 63/11 (B.O. 30/05/2011), Nº 65/11 (B.O. 30/05/2011), Nº 121/11 (B.O. 19/08/2011), Nº 229/11 (B.O. 14/12/2011) y Nº 230/11 (B.O. 14/12/2011), y

CONSIDERANDO:

Que mediante la sanción de la Ley Nº 26.683 se incorporó —entre otros— el artículo 21 bis a la Ley Nº 25.246, mediante el cual se establece un plazo máximo para reportar operaciones sospechosas de Lavado de Activos o de Financiación de Terrorismo.

Que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha establecido por medio de la Resolución Nº 50/11 el registro de los Sujetos Obligados y, en su caso, de los Oficiales de Cumplimiento.

Que mediante la Resolución UIF Nº 51/11 se ha implementado un Sistema de Reporte de Operaciones Sospechosas “on line”, por lo que resulta necesario establecer un plazo para remitir la documentación respaldatoria de los mismos.

Que en virtud de lo dispuesto en las normas precedentes resulta necesario efectuar ciertas modificaciones en las diferentes Resoluciones emitidas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Que, con el dictado de la presente, los Sujetos Obligados tendrán la posibilidad de designar un Oficial de Cumplimiento suplente, para el caso de ausencia, impedimento o licencia del titular.

Que se subsana una omisión, incorporando a las instituciones cambiarias en el punto h) del artículo 2º de la Resolución UIF Nº 24/11, dirigida a las empresas dedicadas al transporte de caudales.

Que por otra parte se modifica la Resolución UIF Nº 121/11, en los siguientes aspectos:

Se posibilita la utilización por parte de los Sujetos Obligados de métodos específicos de evaluación establecidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, para decidir sobre el otorgamiento de tarjetas de crédito y/o préstamos.

Se adecuan los criterios de identificación para las personas físicas o jurídicas titulares de cuotapartes de fondos comunes de inversión, conforme lo dispuesto —también— en la Resolución UIF Nº 229/11.

Se modifican los requisitos de identificación para los depositantes de sumas iguales o superiores a los PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000).

Se establece el plazo de conservación del registro del análisis de las operaciones inusuales, previsto en el apartado f) del artículo 24 de la Resolución UIF Nº 121/11, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones UIF Nº 229/11 y Nº 230/11.

Que habiendo realizado esta Unidad un análisis de riesgo del sector de los profesionales matriculados cuyas actividades están reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, deviene necesario adecuar el monto establecido en el punto B-i) del inciso e) del artículo 2º de la resolución UIF Nº 65/11.

Que en igual sentido, deben derogarse los Anexos de las Resoluciones UIF Nº 12/11; 19/11; 21/11; 22/11; 23/11; 24/11; 26/11; 28/11; 29/11; 30/11; 34/11; 38/11 y 41/11, que contienen los respectivos formularios de Reporte de Operación sospechosa, en virtud de la implementación del citado Sistema de Reporte de Operaciones “on line”.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que se han efectuado las consultas a los Organismos específicos de control en materia conforme lo prevé el inciso 10. del artículo 14 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14, 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustituir el texto del artículo 6º de las Resoluciones UIF Nº 23/11; Nº 24/11; Nº 28/11; Nº 30/11 y Nº 34/11 por el siguiente texto:

“Designación del Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados que se encuentren constituidos como personas jurídicas, deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en el Decreto Nº 290/07 y su modificatorio. El Oficial de Cumplimiento será responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos en virtud de esta resolución y de formalizar las presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo en el órgano de administración, fecha de designación y número de CUIT o CUIL, los números de teléfono, fax, dirección de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho Oficial de Cumplimiento. Esta comunicación debe efectuarse de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución UIF Nº 50/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya) y además, por escrito en la sede de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA acompañándose toda la documentación de respaldo.

El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas. Una vez que haya cesado en el cargo deberá denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese. Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al hecho, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la información que requiera en cumplimiento de las mismas.

Los Sujetos Obligados podrán designar asimismo un Oficial de Cumplimiento suplente, quien desempeñará las funciones del titular en caso de ausencia, impedimento o licencia de este último. A estos fines deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades que para la designación del titular.

Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos mencionados en el párrafo precedente, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual se encontrará en funciones.”

Art. 2º — Sustituir el texto del artículo 6º de la Resolución UIF Nº 29/11 y el artículo 7º de las Resoluciones UIF Nº 12/11; Nº 19/11; Nº 22/11; Nº 26/11 y Nº 41/11 por el siguiente texto:

“Designación del Oficial de Cumplimiento. Se deberá designar un Oficial de Cumplimiento conforme lo previsto en el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y modificatorias y en el Decreto Nº 290/07 y su modificatorio. La designación del Oficial de Cumplimiento deberá recaer en un funcionario de alta jerarquía del Organismo.

El Oficial de Cumplimiento tendrá a su cargo formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

No obstante ello, la responsabilidad del deber de informar conforme el artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias corresponderá exclusivamente al titular del Organismo.

Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo que ocupa, fecha de designación y número de CUIT o CUIL, los números de teléfono, fax, dirección de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho funcionario. Esta comunicación debe efectuarse de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución UIF Nº 50/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya) y además, por escrito en la sede de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA acompañándose toda la documentación de respaldo.

El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas.

Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al hecho. El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la información que requiera en cumplimiento de las mismas.

Podrá designarse asimismo un Oficial de Cumplimiento suplente, quien desempeñará las funciones del titular en caso de ausencia, impedimento o licencia de este último. A estos fines deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades que para la designación del titular.

Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos mencionados en el párrafo precedente, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual se encontrará en funciones.”

Art. 3º — Sustituir el texto de los artículos 12 de la Resolución UIF Nº 29/11; 13 de la Resolución UIF Nº 41/11; 17 de la Resolución UIF Nº 63/11; 20 de la Resolución UIF Nº 21/11; 21 de la Resolución UIF Nº 30/11; 24 de las Resoluciones UIF Nº 23/11; Nº 24/11 y Nº 28/11; 27 de la Resolución UIF Nº 26/11 y 28 de la Resolución UIF Nº 34/11, por el siguiente texto:

“Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo máximo para reportar hechos u operaciones sospechosas de Lavado de Activos será de CIENTO CINCUENTA (150) días corridos, a partir de la operación realizada o tentada.”

Art. 4º — Sustituir el texto de los artículos 14 de las Resoluciones UIF Nº 12/11; Nº 19/11 y Nº 22/11 y 22 de la Resolución UIF Nº 65/11, por el siguiente texto:

“Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo máximo para reportar hechos u operaciones sospechosas de Lavado de Activos será de ciento cincuenta (150) días corridos contados a partir de la toma de conocimiento de la misma.”

Art. 5º — Sustituir el texto del artículo 17 de la Resolución UIF Nº 38/11 por el siguiente texto:

“Plazo para Reportar Operaciones Sospechosas. El plazo para reportar los hechos u operaciones sospechosas de Lavado de Activos es de CIENTO CINCUENTA (150) días, contados a partir de la fecha de detección de la operación o tentativa de la misma, o del análisis de la declaración jurada, lo que fuera anterior.”

Art. 6º — Sustituir el texto de los artículos 15 de la Resolución UIF Nº 29/11; 17 de las Resoluciones UIF Nº 12/11; Nº 19/11; Nº 22/11 y Nº 41/11; 20 de la Resolución UIF Nº 38/11; 24 de la Resolución UIF Nº 21/11; 25 de la Resolución UIF Nº 30/11; 28 de las Resoluciones UIF Nº 23/11; Nº 24/11 y Nº 28/11; 31 de la Resolución UIF Nº 26/11 y 32 de la Resolución UIF Nº 34/11 e incorporar como artículo 19 bis de la Resolución UIF Nº 63/11 y como artículo 25 bis de la Resolución UIF Nº 65/11, el siguiente texto:

“Deber de acompañar documentación. El reporte de operaciones sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución UIF Nº 51/2011 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya).

Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación de respaldo de los mismos, la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y deberá ser remitida dentro de las 48 horas de ser solicitada.

A tales efectos se reputan válidos los requerimientos efectuados por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en la dirección de correo electrónico declarada por el Sujeto Obligado o por el Oficial de Cumplimiento, según el caso, de acuerdo a la registración prevista en el Resolución UIF Nº 50/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya).”

Art. 7º — Sustituir el texto del inciso h) del artículo 2º de la Resolución UIF Nº 24/11, por el siguiente:

“h) Empresas dedicadas al Transporte de Caudales: se entenderá por tales a las personas jurídicas cuya actividad consista en el transporte de caudales o valores de acuerdo a necesidades de desplazamiento físico que deben realizar las instituciones bancarias, cambiarias, financieras o particulares.”

Art. 8º — Sustituir el texto del artículo 18 de la Resolución UIF Nº 121/11, por el siguiente:

“Salvo cuando exista sospecha de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo, en los casos de clientes que operen por importes mensuales que no superen los PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000), o su equivalente en otras monedas, y correspondan a acreditación de remuneraciones o a fondo de cese laboral para los trabajadores de la industria de la construcción, o de clientes que operen por importes mensuales que no superen los PESOS CINCO MIL ($ 5.000), o su equivalente en otras monedas, en cuentas vinculadas con el pago de planes sociales, se considerará suficiente la información brindada por los empleadores y por los organismos nacionales, provinciales o municipales competentes.

En los casos de las Cuentas Gratuitas Universales (CGU) deberán dar cumplimiento a las normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA vigentes en la materia.

En los casos que los Sujetos Obligados utilicen métodos específicos de evaluación (como sistemas de “screening” y modelos de “credit scoring”) para decidir sobre el otorgamiento de tarjetas de crédito y/o préstamos, deberán dar cumplimiento a las normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA vigentes en la materia.

No obstante, ello no releva al Sujeto Obligado de analizar la posible discordancia entre el perfil del cliente titular de la cuenta y los montos y/o modalidades de la operatoria.”

Art. 9º — Sustituir el texto del apartado a) del artículo 19 de la Resolución UIF Nº 121/11, por el siguiente:

“a) Personas físicas o jurídicas titulares de cuotapartes de fondos comunes de inversión u otros instrumentos de inversión colectivos: incluso cuando los mismos se vinculen con los Sujetos Obligados a través de otras personas físicas o jurídicas.”.

Art. 10. — Sustituir el texto del inciso j) del artículo 21 de la Resolución UIF Nº 121/11, por el siguiente:

“j) Establecer un seguimiento reforzado sobre los depósitos en efectivo que reciban, evaluando que se ajusten al perfil de riesgo del/los titulares de la cuenta y en función de la política de “conozca a su cliente” que hayan implementado.

En los casos de depósitos en efectivo por importes iguales o superiores a la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) o su equivalente en otras monedas, deberán identificar a la persona que efectúe el depósito, mediante la exhibición de algunos de los documentos de identidad válidos previstos en el inciso e) artículo 13 de esta Resolución e ingresar nombre, tipo y número de documento en el registro respectivo del depósito.

El Sujeto Obligado interviniente deberá dejar constancia, a base de la declaración del presentante y conforme al procedimiento que determine, si el depósito es realizado por sí o por cuenta de un tercero. En este último caso se deberá indicar el nombre y/o denominación social por cuenta de quien se efectúa el depósito y su tipo y número de documento o clave de identificación fiscal (CUIT, CUIL o CDI), según corresponda.

La responsabilidad del Sujeto Obligado en relación con la identificación a que se refiere el párrafo precedente se limita a identificar a la persona interviniente en el depósito, a recibir la información sobre por cuenta de quién es efectuado el depósito y a obtener los datos requeridos, según lo establecido anteriormente.

Aquellos depósitos que se realicen utilizando algún medio de identificación con clave provisto previamente por el Sujeto Obligado al depositante, tales como tarjetas magnéticas, o los efectuados en cuentas recaudadoras, quedarán exceptuados del procedimiento de identificación de la persona que lo efectúa, debiendo no obstante registrarse por cuenta de quien es efectuado dicho depósito, en los casos que sea aplicable.”

Art. 11. — Sustituir el texto del apartado c) del artículo 27 de la Resolución UIF Nº 121/11, por el siguiente:
“c) El registro del análisis de las operaciones inusuales previsto en el apartado f) del artículo 24 de la presente Resolución deberá conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años.”

Art. 12. — Sustituir el texto del artículo 2, inciso e), punto B- i) de la Resolución UIF Nº 65/11, por el siguiente: “i) posean un activo superior a PESOS OCHO MILLONES ($ 8.000.000) o;”.

Art. 13. — Derogar los Anexos de las Resoluciones UIF Nº 12/11, Nº 19/11, Nº 21/11, Nº 22/11, Nº 23/11, Nº 24/11, Nº 26/11, Nº 28/11, Nº 29/11, Nº 30/11, Nº 34/11, Nº 38/11 y Nº 41/11.

Art. 14. — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbatella.