Unidad de Información Financiera
LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO
Resolución 1/201
Adecuación de la normativa UIF por
sanción de la Ley Nº 26.683 y lo dispuesto en las Resoluciones Nros.
50/11, 51/11, entre otras.
Bs. As., 6/1/2012
VISTO, el Expediente Nº 6416/2011 del registro de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, Ley Nº 25.246 (B.O. 10/05/2000), la Ley Nº
26.683 (B.O. 21/06/11), el Decreto Nº 290/2007 y su modificatorio, las
Resoluciones UIF Nº 12/11 (B.O. 17/01/11), Nº 19/11 (B.O. 20/01/11), Nº
21/11 (B.O. 20/01/2011), Nº 22/11 (B.O. 20/01/2011), Nº 23/11 (B.O.
21/01/2011), Nº 24/11 (B.O. 21/01/2011), Nº 26/11 (B.O. 21/01/2011), Nº
28/11 (B.O. 26/01/2011), Nº 29/11 (B.O. 27/01/2011), Nº 30/11 (B.O.
31/01/2011), Nº 34/11 (B.O. 08/02/2011), Nº 38/11 (B.O. 14/02/2011), Nº
41/11 (B.O. 15/02/2011), Nº 50/11 (B.O. 01/04/2011), Nº 51/11 (B.O.
01/04/2011), Nº 63/11 (B.O. 30/05/2011), Nº 65/11 (B.O. 30/05/2011), Nº
121/11 (B.O. 19/08/2011), Nº 229/11 (B.O. 14/12/2011) y Nº 230/11 (B.O.
14/12/2011), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la sanción de la Ley Nº 26.683 se incorporó —entre otros—
el artículo 21 bis a la Ley Nº 25.246, mediante el cual se establece un
plazo máximo para reportar operaciones sospechosas de Lavado de Activos
o de Financiación de Terrorismo.
Que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha establecido por medio de
la Resolución Nº 50/11 el registro de los Sujetos Obligados y, en su
caso, de los Oficiales de Cumplimiento.
Que mediante la Resolución UIF Nº 51/11 se ha implementado un Sistema
de Reporte de Operaciones Sospechosas “on line”, por lo que resulta
necesario establecer un plazo para remitir la documentación
respaldatoria de los mismos.
Que en virtud de lo dispuesto en las normas precedentes resulta
necesario efectuar ciertas modificaciones en las diferentes
Resoluciones emitidas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que, con el dictado de la presente, los Sujetos Obligados tendrán la
posibilidad de designar un Oficial de Cumplimiento suplente, para el
caso de ausencia, impedimento o licencia del titular.
Que se subsana una omisión, incorporando a las instituciones cambiarias
en el punto h) del artículo 2º de la Resolución UIF Nº 24/11, dirigida
a las empresas dedicadas al transporte de caudales.
Que por otra parte se modifica la Resolución UIF Nº 121/11, en los siguientes aspectos:
Se posibilita la utilización por parte de los Sujetos Obligados de
métodos específicos de evaluación establecidos por el BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA, para decidir sobre el otorgamiento de tarjetas
de crédito y/o préstamos.
Se adecuan los criterios de identificación para las personas físicas o
jurídicas titulares de cuotapartes de fondos comunes de inversión,
conforme lo dispuesto —también— en la Resolución UIF Nº 229/11.
Se modifican los requisitos de identificación para los depositantes de
sumas iguales o superiores a los PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000).
Se establece el plazo de conservación del registro del análisis de las
operaciones inusuales, previsto en el apartado f) del artículo 24 de la
Resolución UIF Nº 121/11, de conformidad con lo establecido en las
Resoluciones UIF Nº 229/11 y Nº 230/11.
Que habiendo realizado esta Unidad un análisis de riesgo del sector de
los profesionales matriculados cuyas actividades están reguladas por
los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, deviene necesario
adecuar el monto establecido en el punto B-i) del inciso e) del
artículo 2º de la resolución UIF Nº 65/11.
Que en igual sentido, deben derogarse los Anexos de las Resoluciones
UIF Nº 12/11; 19/11; 21/11; 22/11; 23/11; 24/11; 26/11; 28/11; 29/11;
30/11; 34/11; 38/11 y 41/11, que contienen los respectivos formularios
de Reporte de Operación sospechosa, en virtud de la implementación del
citado Sistema de Reporte de Operaciones “on line”.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que se han efectuado las consultas a los Organismos específicos de
control en materia conforme lo prevé el inciso 10. del artículo 14 de
la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 14, 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustituir el
texto del artículo 6º de las Resoluciones UIF Nº 23/11; Nº 24/11; Nº
28/11; Nº 30/11 y Nº 34/11 por el siguiente texto:
“Designación del Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados que se
encuentren constituidos como personas jurídicas, deberán designar un
Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 20 bis de
la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en el Decreto Nº 290/07 y su
modificatorio. El Oficial de Cumplimiento será responsable de velar por
la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones
establecidos en virtud de esta resolución y de formalizar las
presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y
apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo en el órgano
de administración, fecha de designación y número de CUIT o CUIL, los
números de teléfono, fax, dirección de correo electrónico y lugar de
trabajo de dicho Oficial de Cumplimiento. Esta comunicación debe
efectuarse de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución UIF Nº 50/11 (o
la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya) y además,
por escrito en la sede de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
acompañándose toda la documentación de respaldo.
El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán
válidas todas las notificaciones efectuadas. Una vez que haya cesado en
el cargo deberá denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse
actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.
Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse
fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los
QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al
hecho, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta
la notificación de su sucesor a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y
autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se
le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la
información que requiera en cumplimiento de las mismas.
Los Sujetos Obligados podrán designar asimismo un Oficial de
Cumplimiento suplente, quien desempeñará las funciones del titular en
caso de ausencia, impedimento o licencia de este último. A estos fines
deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades que para la
designación del titular.
Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos
mencionados en el párrafo precedente, la entrada en funciones del
Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el
plazo durante el cual se encontrará en funciones.”
Art. 2º — Sustituir el texto
del artículo 6º de la Resolución UIF Nº 29/11 y el artículo 7º de las
Resoluciones UIF Nº 12/11; Nº 19/11; Nº 22/11; Nº 26/11 y Nº 41/11 por
el siguiente texto:
“Designación del Oficial de Cumplimiento. Se deberá designar un Oficial
de Cumplimiento conforme lo previsto en el artículo 20 bis de la Ley Nº
25.246 y modificatorias y en el Decreto Nº 290/07 y su modificatorio.
La designación del Oficial de Cumplimiento deberá recaer en un
funcionario de alta jerarquía del Organismo.
El Oficial de Cumplimiento tendrá a su cargo formalizar las
presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones
establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas por
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
No obstante ello, la responsabilidad del deber de informar conforme el
artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias corresponderá
exclusivamente al titular del Organismo.
Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y
apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo que ocupa,
fecha de designación y número de CUIT o CUIL, los números de teléfono,
fax, dirección de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho
funcionario. Esta comunicación debe efectuarse de acuerdo a lo
dispuesto por la Resolución UIF Nº 50/11 (o la que en el futuro la
complemente, modifique o sustituya) y además, por escrito en la sede de
la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA acompañándose toda la documentación
de respaldo.
El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas.
Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse
fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los
QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al
hecho. El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia
y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se
le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la
información que requiera en cumplimiento de las mismas.
Podrá designarse asimismo un Oficial de Cumplimiento suplente, quien
desempeñará las funciones del titular en caso de ausencia, impedimento
o licencia de este último. A estos fines deberán cumplirse los mismos
requisitos y formalidades que para la designación del titular.
Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos
mencionados en el párrafo precedente, la entrada en funciones del
Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el
plazo durante el cual se encontrará en funciones.”
Art. 3º — Sustituir el texto de
los artículos 12 de la Resolución UIF Nº 29/11; 13 de la Resolución UIF
Nº 41/11; 17 de la Resolución UIF Nº 63/11; 20 de la Resolución UIF Nº
21/11; 21 de la Resolución UIF Nº 30/11; 24 de las Resoluciones UIF Nº
23/11; Nº 24/11 y Nº 28/11; 27 de la Resolución UIF Nº 26/11 y 28 de la
Resolución UIF Nº 34/11, por el siguiente texto:
“Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El
plazo máximo para reportar hechos u operaciones sospechosas de Lavado
de Activos será de CIENTO CINCUENTA (150) días corridos, a partir de la
operación realizada o tentada.”
Art. 4º — Sustituir el texto de
los artículos 14 de las Resoluciones UIF Nº 12/11; Nº 19/11 y Nº 22/11
y 22 de la Resolución UIF Nº 65/11, por el siguiente texto:
“Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El
plazo máximo para reportar hechos u operaciones sospechosas de Lavado
de Activos será de ciento cincuenta (150) días corridos contados a
partir de la toma de conocimiento de la misma.”
Art. 5º — Sustituir el texto del artículo 17 de la Resolución UIF Nº 38/11 por el siguiente texto:
“Plazo para Reportar Operaciones Sospechosas. El plazo para reportar
los hechos u operaciones sospechosas de Lavado de Activos es de CIENTO
CINCUENTA (150) días, contados a partir de la fecha de detección de la
operación o tentativa de la misma, o del análisis de la declaración
jurada, lo que fuera anterior.”
Art. 6º — Sustituir el texto de
los artículos 15 de la Resolución UIF Nº 29/11; 17 de las Resoluciones
UIF Nº 12/11; Nº 19/11; Nº 22/11 y Nº 41/11; 20 de la Resolución UIF Nº
38/11; 24 de la Resolución UIF Nº 21/11; 25 de la Resolución UIF Nº
30/11; 28 de las Resoluciones UIF Nº 23/11; Nº 24/11 y Nº 28/11; 31 de
la Resolución UIF Nº 26/11 y 32 de la Resolución UIF Nº 34/11 e
incorporar como artículo 19 bis de la Resolución UIF Nº 63/11 y como
artículo 25 bis de la Resolución UIF Nº 65/11, el siguiente texto:
“Deber de acompañar documentación. El reporte de operaciones
sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución UIF Nº
51/2011 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya).
Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación de
respaldo de los mismos, la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA y deberá ser remitida dentro de las 48 horas
de ser solicitada.
A tales efectos se reputan válidos los requerimientos efectuados por
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en la dirección de correo
electrónico declarada por el Sujeto Obligado o por el Oficial de
Cumplimiento, según el caso, de acuerdo a la registración prevista en
el Resolución UIF Nº 50/11 (o la que en el futuro la complemente,
modifique o sustituya).”
Art. 7º — Sustituir el texto del inciso h) del artículo 2º de la Resolución UIF Nº 24/11, por el siguiente:
“h) Empresas dedicadas al Transporte de Caudales: se entenderá por
tales a las personas jurídicas cuya actividad consista en el transporte
de caudales o valores de acuerdo a necesidades de desplazamiento físico
que deben realizar las instituciones bancarias, cambiarias, financieras
o particulares.”
Art. 8º — Sustituir el texto del artículo 18 de la Resolución UIF Nº 121/11, por el siguiente:
“Salvo cuando exista sospecha de Lavado de Activos o Financiación del
Terrorismo, en los casos de clientes que operen por importes mensuales
que no superen los PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000), o su equivalente en
otras monedas, y correspondan a acreditación de remuneraciones o a
fondo de cese laboral para los trabajadores de la industria de la
construcción, o de clientes que operen por importes mensuales que no
superen los PESOS CINCO MIL ($ 5.000), o su equivalente en otras
monedas, en cuentas vinculadas con el pago de planes sociales, se
considerará suficiente la información brindada por los empleadores y
por los organismos nacionales, provinciales o municipales competentes.
En los casos de las Cuentas Gratuitas Universales (CGU) deberán dar
cumplimiento a las normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
vigentes en la materia.
En los casos que los Sujetos Obligados utilicen métodos específicos de
evaluación (como sistemas de “screening” y modelos de “credit scoring”)
para decidir sobre el otorgamiento de tarjetas de crédito y/o
préstamos, deberán dar cumplimiento a las normas del BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA vigentes en la materia.
No obstante, ello no releva al Sujeto Obligado de analizar la posible
discordancia entre el perfil del cliente titular de la cuenta y los
montos y/o modalidades de la operatoria.”
Art. 9º — Sustituir el texto del apartado a) del artículo 19 de la Resolución UIF Nº 121/11, por el siguiente:
“a) Personas físicas o jurídicas titulares de cuotapartes de fondos
comunes de inversión u otros instrumentos de inversión colectivos:
incluso cuando los mismos se vinculen con los Sujetos Obligados a
través de otras personas físicas o jurídicas.”.
Art. 10. — Sustituir el texto del inciso j) del artículo 21 de la Resolución UIF Nº 121/11, por el siguiente:
“j) Establecer un seguimiento reforzado sobre los depósitos en efectivo
que reciban, evaluando que se ajusten al perfil de riesgo del/los
titulares de la cuenta y en función de la política de “conozca a su
cliente” que hayan implementado.
En los casos de depósitos en efectivo por importes iguales o superiores
a la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) o su equivalente en otras
monedas, deberán identificar a la persona que efectúe el depósito,
mediante la exhibición de algunos de los documentos de identidad
válidos previstos en el inciso e) artículo 13 de esta Resolución e
ingresar nombre, tipo y número de documento en el registro respectivo
del depósito.
El Sujeto Obligado interviniente deberá dejar constancia, a base de la
declaración del presentante y conforme al procedimiento que determine,
si el depósito es realizado por sí o por cuenta de un tercero. En este
último caso se deberá indicar el nombre y/o denominación social por
cuenta de quien se efectúa el depósito y su tipo y número de documento
o clave de identificación fiscal (CUIT, CUIL o CDI), según corresponda.
La responsabilidad del Sujeto Obligado en relación con la
identificación a que se refiere el párrafo precedente se limita a
identificar a la persona interviniente en el depósito, a recibir la
información sobre por cuenta de quién es efectuado el depósito y a
obtener los datos requeridos, según lo establecido anteriormente.
Aquellos depósitos que se realicen utilizando algún medio de
identificación con clave provisto previamente por el Sujeto Obligado al
depositante, tales como tarjetas magnéticas, o los efectuados en
cuentas recaudadoras, quedarán exceptuados del procedimiento de
identificación de la persona que lo efectúa, debiendo no obstante
registrarse por cuenta de quien es efectuado dicho depósito, en los
casos que sea aplicable.”
Art. 11. — Sustituir el texto del apartado c) del artículo 27 de la Resolución UIF Nº 121/11, por el siguiente:
“c) El registro del análisis de las operaciones inusuales previsto en
el apartado f) del artículo 24 de la presente Resolución deberá
conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años.”
Art. 12. — Sustituir el texto
del artículo 2, inciso e), punto B- i) de la Resolución UIF Nº 65/11,
por el siguiente: “i) posean un activo superior a PESOS OCHO MILLONES
($ 8.000.000) o;”.
Art. 13. — Derogar los Anexos
de las Resoluciones UIF Nº 12/11, Nº 19/11, Nº 21/11, Nº 22/11, Nº
23/11, Nº 24/11, Nº 26/11, Nº 28/11, Nº 29/11, Nº 30/11, Nº 34/11, Nº
38/11 y Nº 41/11.
Art. 14. — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbatella.