Unidad
de Información Financiera
LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DEL
TERRORISMO
Resolución 2/2012
Empresas Emisoras de Cheques de
Viajero u Operadoras de Tarjetas de Crédito o de Compra. Artículo 20,
inciso 9, de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
Bs. As., 6/1/2012
VISTO el Expediente Nº 6417/2011 del Registro de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto por la Ley Nº 25.246 (B.O.
10/5/2000) y modificatorias, en el Decreto Nº 290/2007 y modificatorio
(B.O. 29/3/2007) y la Resolución UIF Nº 27/2011 (B.O. 24/1/2011) y,
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6º, 14, 20, inc. 9, y
21 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA dictó la Resolución UIF Nº 27/2011.
Que dicho acto administrativo establece las medidas y procedimientos
que las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de
tarjetas de crédito o compra deben observar para prevenir, detectar y
reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran
provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
Que asimismo, este organismo ha dictado las Resoluciones UIF Nº 50/2011
(B.O. 1/4/2011) y 51/2011 (B.O. 1/4/2011), que han dispuesto la forma y
modalidad en que deben reportarse las operaciones sospechosas.
Que con posterioridad al dictado de las citadas resoluciones se
sancionó la Ley Nº 26.683 (B.O. 21/6/2011) que introdujo diversas
modificaciones al régimen de la Ley Nº 25.246, las cuales justifican el
dictado del presente acto.
Que por otra parte, en las actuaciones de referencia se ha presentado
la CAMARA DE TARJETAS DE CREDITO Y COMPRA, conformándose junto con
funcionarios de esta Unidad, un Grupo de Trabajo a los efectos de
analizar y adecuar la pauta objetiva oportunamente dictada. Dicho grupo
mantuvo sendas reuniones durante los últimos tres meses, consensuando
las distintas modificaciones a introducir.
Que asimismo, en los actuados mencionados, se han presentado la CAMARA
DE EMISORAS REGIONALES DE TARJETAS DE CREDITO Y CONSUMO y Mercado Libre
S.R.L., proponiendo diversas modificaciones a la Resolución UIF Nº
27/2011.
Que en la presente se introducen diversas modificaciones, entre las que
se destacan las siguientes:
Se contempla expresamente como Sujetos Obligados a las empresas
emisoras de cheques de viajero, emisores no bancarios de tarjetas de
crédito o de compra, y entidades no bancarias que efectúen el pago a
los comercios adheridos en el sistema de tarjeta de crédito o de
compra, excluyéndose a los emisores bancarios cuya operatoria está
regulada por la Resolución UIF Nº 121/2011.
Se precisan las definiciones Operación Inusual y Operación Sospechosa.
Se establece que el manual de procedimientos deberá estar siempre
actualizado y disponible, en todas las dependencias de los Sujetos
Obligados, para todo el personal y que el detalle de las
parametrizaciones que los Sujetos Obligados hayan establecido a los
efectos de la prevención y detección de operaciones inusuales de Lavado
de Activos y Financiación del Terrorismo será confidencial, excepto
para ciertos empleados.
Se indican cuáles son los requisitos que debe reunir el Oficial de
Cumplimiento para ser designado, las formalidades que debe reunir su
designación y la posibilidad de que se designe un Oficial de
Cumplimiento suplente; así como también las funciones mínimas que deben
tener los mismos.
Se establece la obligación de definir el perfil del cliente, que deberá
basarse en la información y documentación relativa a la situación
económica, patrimonial, financiera y tributaria que hubiera
proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio
Sujeto Obligado.
Se contempla que para el caso de detectarse operaciones inusuales se
deberá profundizar el análisis de las mismas con el fin de obtener
información adicional que corrobore o revierta las inusualidades,
dejando constancia por escrito de las conclusiones obtenidas y de la
documentación respaldatoria verificada, conservando copia de la misma.
Se conceden plazos para la confección del Legajo del cliente para el
caso de que el proveedor de bienes o servicios sea una persona
jurídica, excepto que se trate de operaciones a través de Internet y
aquellas dedicadas al juego de azar.
Se dispone que cuando el Legajo del Cliente sea requerido por esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, deberán remitirse, junto con el
mismo, las constancias que prueben el cumplimiento de lo dispuesto en
el apartado f) del artículo 21 de la presente Resolución.
Se elimina la actualización anual de los legajos y se dispone que la
misma deberá realizarse en determinados supuestos.
Se suprime la declaración jurada de licitud y origen de fondos y el
umbral para requerir documentación respaldatoria, excepto en el caso de
empresas emisoras de cheques de viajero.
Se dispone que las obligaciones emergentes del capítulo III no podrán
ser delegadas en terceras personas ajenas a los Sujetos Obligados, sin
perjuicio de las contrataciones que los mismos realicen a los efectos
de la guarda de la información.
Se establece que los Reportes de Operaciones Sospechosas deben
efectuarse conforme lo dispone la Resolución UIF Nº 51/2011,
estableciéndose que los plazos serán los siguientes: para el Reporte de
Operación Sospechosa de Lavado de Activos, 150 días corridos; mientras
que para el Reporte de Financiación del Terrorismo será de 48 horas,
habilitándose días y horas inhábiles al efecto.
Se prevé expresamente que los Reportes de Operaciones Sospechosas, por
ser confidenciales no pueden ser exhibidos ante los organismos de
control de la actividad; ello en virtud de lo dispuesto en los
artículos 21, inciso c., y 22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
Que por otra parte se considera necesario modificar lo dispuesto por el
artículo 14, inciso 3, de la Resolución UIF Nº 70/2011 a fin de
discriminar entre los supuestos allí contemplados.
Que asimismo resulta conveniente incorporar al citado artículo el
reporte de operaciones de tarjetas de crédito corporativas o anticipos
de pago de gastos antes de su acreditación.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo
Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º —Establécense las
medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados a los que se dirige
la presente resolución deberán observar para prevenir, detectar y
reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran
constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
CAPITULO I. DEFINICIONES
Art. 2º — A los efectos de la
presente resolución se entenderá por:
a) Sujetos Obligados: Las empresas emisoras de cheques de viajero,
emisores no bancarios de tarjetas de crédito o de compra, y entidades
no bancarias que efectúen el pago a los comercios adheridos en el
sistema de tarjeta de crédito o de compra.
La presente resolución debe también ser cumplimentada por los emisores
de las denominadas “Tarjetas Prepagas”, recargables o no, entendiéndose
por tales a aquellas que funcionan contra saldos que son acreditados
previamente a su uso y destinados a la compra de un bien o servicio.
Queda exceptuada del
cumplimiento de la presente resolución la tarjeta que instrumenta el
SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO implementado por los Decretos Nº
84/2009, Nº 1479/2009 concordantes.
(Párrafo
incorporado por art. 1° de la Resolución
N° 42/2012 de la Unidad de
Información Financiera B.O. 6/3/2012. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
b) Cliente: Todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se
establece de manera ocasional o permanente, una relación contractual de
carácter financiero, económico o comercial. En este sentido es cliente
el que desarrolla una vez, ocasionalmente, o de manera habitual,
operaciones con los Sujetos Obligados, conforme lo establecido en la
Ley N° 25.246 y modificatorias.
Se entenderá que actúan en carácter de clientes a los efectos de la
presente resolución, todos aquellos que realicen operaciones con
cheques de viajero y — según las definiciones del artículo 2° de la Ley
N° 25.065— los siguientes:
1) El usuario titular;
2) El proveedor de bienes o servicios (comercio adherido);
En función del tipo y monto de las operaciones los clientes deberán ser clasificados como:
- Habituales: son aquellos clientes indicados en los apartados 1) y 2)
precedentes y aquellos que realizan operaciones con cheques de viajero
por un monto anual que alcance o supere la suma de PESOS DOSCIENTOS
CUARENTA MIL ($ 240.000) o su equivalente en otras monedas.
- Ocasionales: son aquellos clientes que realizan operaciones con
cheques de viajero por un monto anual que no alcance la suma de PESOS
DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000) o su equivalente en otras monedas.
A los fines de la clasificación de los clientes deberá tenerse en consideración las operaciones realizadas por año calendario.
El usuario adicional o beneficiario de extensiones será identificado
cumpliendo las exigencias establecidas en los incisos a) a h) del
artículo 13 de la presente Resolución.
El usuario titular que adquiera una tarjeta prepaga (recargable o no)
que no supere la suma mensual de PESOS DIECISEIS MIL ($ 16.000) será
identificado cumpliendo las exigencias establecidas en los incisos a) a
h) del artículo 13 de la presente resolución. En los casos que se
supere dicha suma, deberán cumplirse también los restantes requisitos
previstos en el citado artículo.
(Inciso b) sustituido por art. 22 de la
Resolución 130/2018 de la Unidad de Información Financiera B.O.
31/10/2018. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial)
c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas
Políticamente a las comprendidas en la resolución de la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia;
d) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que
obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema “on line”,
conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14, inciso 1,
y 21 inciso a, de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
e) Operaciones Inusuales: Son aquellas operaciones tentadas o
realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica
y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con el perfil
económico, financiero, patrimonial o tributario del cliente, o porque
se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, por su
frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o
características particulares.
f) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o
realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales,
luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, las
mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por
el cliente, o cuando se verifiquen dudas respecto de la autenticidad,
veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente,
ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aún cuando tratándose de
operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de
que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación
del Terrorismo.
g) Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas físicas que
tengan como mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de los
derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan
el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica, u
otros entes asimilables de conformidad con lo dispuesto en la presente
resolución.
CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y
LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21
Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS.
Art. 3º — Política de
prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones
establecidas en los artículos 20 bis, 21, incisos a. y b, y 21 bis de
la Ley Nº 25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados deberán
adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo, de conformidad a la presente resolución.
La misma deberá contemplar por lo menos los siguientes aspectos:
a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y
procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y Financiación
del Terrorismo, que deberá observar las particularidades de su
actividad;
b) La designación de un Oficial de Cumplimiento, conforme lo establece
el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y modificatorias y el artículo
20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio;
c) La implementación de auditorías periódicas;
d) La capacitación del personal;
e) La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de las
operaciones inusuales detectadas y aquellas que por haber sido
consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el
desarrollo operacional del Sujeto Obligado, que le permita establecer
de una manera eficaz los sistemas de control y prevención de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo;
g) La implementación de medidas que le permitan al Sujeto Obligado
consolidar electrónicamente las operaciones que realizan con sus
clientes, así como herramientas tecnológicas, tales como software, que
posibiliten analizar o monitorear distintas variables para identificar
ciertos comportamientos y visualizar posibles operaciones sospechosas.
Art. 4º — Manual de
Procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención de
Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo deberá contemplar, al
menos, los siguientes aspectos:
a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo, adoptadas por la máxima autoridad;
b) Políticas coordinadas para el control y monitoreo;
c) Políticas de prevención para las áreas operativas;
d) Funciones de la auditoría y los procedimientos de control interno
que se establezcan tendientes a evitar el Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo;
e) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento;
f) Plazos y términos en los cuales cada empleado debe cumplir, según
las responsabilidades propias del cargo, con cada uno de los mecanismos
de control de prevención;
g) Programa de capacitación;
h) Políticas y procedimientos de conservación de documentos;
i) Proceso a seguir para atender a los requerimientos de información
efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y por el Oficial de
Cumplimiento;
j) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que
permita detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también
el procedimiento para el reporte de las mismas;
k) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, con carácter de
confidencial excepto para el Oficial de Cumplimiento, quienes actúan en
el proceso de monitoreo, control, diseño y programación de los
criterios implementados y aquellas personas que lo asistan en el
cumplimiento de sus funciones;
l) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado
considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo;
m) Los procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la
naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes,
las características del mercado, las clases del producto o servicio,
como así también cualquier otro criterio que a juicio del Sujeto
Obligado resulte adecuado para generar señales de alerta cuando las
operaciones de los clientes se aparten de los parámetros establecidos
como normales;
n) El régimen sancionatorio para el personal del Sujeto Obligado, en
caso de incumplimiento de los procedimientos específicos contra el
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, en los términos
previstos por la legislación laboral vigente.
Art. 5º — Disponibilidad del
manual de procedimientos. El manual de procedimientos deberá estar
siempre actualizado y disponible, en todas las dependencias de los
Sujetos Obligados, para todo el personal, considerando la naturaleza de
las tareas que desarrolla, y debiendo establecerse mecanismos que
permitan constatar la recepción y lectura por parte del mismo.
El detalle de las parametrizaciones que los sujetos obligados hayan
establecido a los efectos de la prevención y detección de operaciones
inusuales de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo será
confidencial, excepto para el Oficial de Cumplimiento, quienes actúan
en el proceso de monitoreo, control, diseño y programación de los
criterios implementados y aquellas personas que lo asistan en el
cumplimiento de sus funciones.
Ambas informaciones deberán permanecer siempre a disposición de la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 6º — Designación del
Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados deberán designar un
Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 20 bis de
la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en el Decreto Nº 290/07 y su
modificatorio. El Oficial de Cumplimiento será responsable de velar por
la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones
establecidos en virtud de esta resolución y de formalizar las
presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y
apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo en el órgano
de administración, fecha de designación y número de CUIT o CUIL, los
números de teléfono, fax, dirección de correo electrónico y lugar de
trabajo de dicho Oficial de Cumplimiento. Esta comunicación debe
efectuarse de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución UIF Nº 50/2011
(o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya) y además,
por escrito en la sede de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
acompañándose toda la documentación de respaldo.
El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán
válidas todas las notificaciones efectuadas. Una vez que haya cesado en
el cargo deberá denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse
actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.
Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse
fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los
QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al
hecho, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta
la notificación de su sucesor a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y
autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se
le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la
información que requiera en cumplimiento de las mismas.
Los Sujetos Obligados podrán designar asimismo un Oficial de
Cumplimiento suplente, quien desempeñará las funciones del titular en
caso de ausencia, impedimento o licencia de este último. A estos fines
deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades que para la
designación del titular.
Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos
mencionados en el párrafo precedente, la entrada en funciones del
Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el
plazo durante el cual se encontrará en funciones.
Art. 7º — Obligaciones del
Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento tendrá, por lo
menos, las siguientes obligaciones:
a) Velar por el cumplimiento de las políticas establecidas por la
máxima autoridad del Sujeto Obligado para prevenir, detectar y reportar
operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo.
b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles necesarios para
prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar
vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo.
c) Diseñar e implementar políticas de capacitación formalizadas a
través de procedimientos de entrenamiento y actualización continua en
la materia para los empleados del Sujeto Obligado, considerando la
naturaleza de las tareas desarrolladas.
d) Analizar las operaciones realizadas para detectar eventuales
operaciones sospechosas.
e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de
acuerdo con lo establecido en la presente Resolución.
f) Llevar el registro de análisis y gestión de riesgo de operaciones
inusuales detectadas, que contenga e identifique aquellas operaciones
que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.
h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de
prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación.
j) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones
comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde
no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del
Grupo de Acción Financiera Internacional. A estos efectos se deberá
considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los
catalogados por el Grupo de Acción Financiera Internacional
(www.fatf-gafi.org). En igual sentido deberán tomarse en consideración
las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o
territorios calificados como de baja o nula tributación (“paraísos
fiscales”) según los términos del Decreto Nº 1037/2000 y sus
modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de
debida diligencia reforzadas.
k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer
medidas tendientes a prevenirlas, detectarlas y reportar toda operación
que pueda estar vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier
amenaza de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo que surja
como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el
anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales u
operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.
Art. 8º — Auditoría Interna.
Deberá preverse un sistema de auditoría interna anual que tenga por
objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y
políticas de prevención contra el Lavado de Activos y la Financiación
del Terrorismo.
Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados
deberán ser comunicados anualmente al Oficial de Cumplimiento. En el
caso que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación
y cumplimiento de las políticas de prevención de Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo, deberá adoptar las medidas necesarias para
corregirlas.
Art. 9º — Programa de
Capacitación. Los Sujetos Obligados deberán desarrollar un programa de
capacitación dirigido a sus empleados en materia de prevención de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que debe contemplar:
a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así
como la información sobre técnicas y métodos para prevenir y detectar
operaciones sospechosas;
b) La adopción de un plan de capacitación de empleados sobre las
políticas de Prevención de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo adoptadas por el Sujeto Obligado.
Art. 10. — Area de Recursos
Humanos. Los Sujetos Obligados deberán adoptar sistemas adecuados de
preselección para asegurar normas estrictas de contratación de
empleados y de monitoreo de su comportamiento, proporcionales al riesgo
vinculado con las tareas que los mismos lleven a cabo, conservando
constancia documental de la realización de tales controles, con
intervención del responsable del área de Recursos Humanos.
CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE.
INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y
MODIFICATORIAS.
Art. 11. — Política de
Identificación. Los Sujetos Obligados deberán elaborar y observar una
política de identificación y conocimiento del cliente, cuyos contenidos
mínimos deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 20 bis, 21,
inciso a, y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, el Decreto
Nº 290/2007 y modificatorio y la presente resolución.
Art. 12. — La política de
conozca a su cliente será condición indispensable para iniciar o
continuar la relación comercial o contractual con el cliente.
La contratación de productos y/o servicios así como cualquier otra
relación comercial o contractual debe basarse en el conocimiento de la
clientela, prestando especial atención a su funcionamiento o evolución,
según corresponda, con el propósito de evitar el Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo.
A esos efectos el Sujeto Obligado observará lo siguiente:
a) Antes de iniciar la relación comercial o contractual con el cliente
deberá identificarlo, cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF
sobre Personas Expuestas Políticamente, verificar que no se encuentre
incluido en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas,
de acuerdo con lo establecido en la Resolución UIF vigente en la
materia y solicitar información sobre los productos a utilizar y los
motivos de su elección.
b) Adicionalmente, para el caso de los clientes habituales, se deberá
definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 20 de
la presente.
Art. 13. — Datos a requerir a
Personas Físicas. Clientes Ocasionales – Habituales.
I.- En el caso de personas físicas que revistan el carácter de clientes
ocasionales, los Sujetos Obligados deberán recabar de forma clara e
indubitable, por lo menos, la siguiente información:
a) Nombre y apellido completos;
b) Fecha y lugar de nacimiento;
c) Nacionalidad;
d) Sexo;
e) Tipo y número de documento de identidad que deberá exhibir en
original y al que deberá extraérsele una copia. Se aceptarán como
documentos válidos para acreditar la identidad el Documento Nacional de
Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad
otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes
o Pasaporte;
f) C.U.I.L. (código único de identificación laboral), C.U.I.T. (clave
única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación).
Este requisito será exigible a extranjeros en caso de corresponder;
g) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia) y código postal;
h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico;
i) Declaración jurada indicando estado civil y profesión, oficio,
industria o actividad principal que realice;
j) Declaración jurada del Cliente indicando expresamente si reviste la
calidad de “Persona Expuesta Políticamente”, de acuerdo con la
Resolución UIF vigente en la materia.
II.- En el caso de personas físicas que revistan el carácter de
clientes habituales se deberá requerir la información consignada en el
apartado I precedente y la documentación respaldatoria para definir el
perfil del cliente, conforme lo previsto en el artículo 20 de la
presente.
Art. 14. — Datos a requerir a
Personas Jurídicas.
I.- En el caso de personas jurídicas que revistan el carácter de
clientes ocasionales, los Sujetos Obligados deberán recabar en forma
clara e indubitable, por lo menos, la siguiente información:
a) Denominación o razón social;
b) Fecha y número de inscripción registral;
c) C.U.I.T. o C.D.I. Este requisito será exigible a personas jurídicas
extranjeras en caso de corresponder;
d) Fecha de contrato o escritura de constitución;
e) Copia del estatuto social actualizado, certificado por escribano
público o por el propio Sujeto Obligado;
f) Domicilio (calle, número, localidad, provincia) y código postal;
g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo
electrónico y actividad principal realizada;
h) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades,
representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma
social, certificadas por escribano público o por el propio Sujeto
Obligado;
i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal,
apoderados o autorizados con uso de firma, que operen ante el Sujeto
Obligado en nombre y representación de la persona jurídica, conforme
los incisos a) a j) del artículo 13;
j) Titularidad del capital social (actualizada);
k) Identificación de los Propietarios/Beneficiarios y de las personas
físicas que, directa o indirectamente, ejerzan el control real de la
persona jurídica.
II.- En el caso de personas jurídicas que revistan el carácter de
clientes habituales se deberá requerir la información consignada en el
apartado I precedente y la documentación respaldatoria para definir el
perfil del cliente, conforme lo previsto en el artículo 20 de la
presente.
Art. 15. — Datos a requerir a
Organismos Públicos. Los Sujetos Obligados deberán determinar de manera
fehaciente, como mínimo, en el caso de organismos públicos:
a) Copia certificada del acto administrativo de designación del
funcionario interviniente.
b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá
exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para
acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta de
Enrolamiento o Libreta Cívica, asimismo deberá informar su número de
CUIL.
c) C.U.I.T., domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y
código postal) y teléfono de la dependencia en la que el funcionario se
desempeña.
d) Domicilio real del funcionario (calle, número, localidad, provincia
y código postal).
Art. 16. — Datos a requerir de
los Representantes. La información a requerir al apoderado, tutor,
curador o representante legal deberá ser análoga a la solicitada al
cliente persona física y a su vez deberá requerirse el correspondiente
acta y/o poder, del cual se desprenda el carácter invocado, en copia
debidamente certificada.
Art. 17. — UTES, agrupaciones y
otros entes. Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas
serán necesarios en los casos de uniones transitorias de empresas,
agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación,
asociaciones, fundaciones, fideicomisos y otros entes con o sin
personería jurídica.
Art. 18. — Los Sujetos
Obligados deberán:
a) En todos los casos adoptar medidas adicionales razonables, a fin de
identificar al beneficiario final y verificar su identidad. Asimismo,
se deberá verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los
listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad
con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia.
b) Cuando existan elementos que lleven a suponer que los clientes no
actúan por cuenta propia, obtener información adicional sobre la
verdadera identidad de la persona (titular/cliente final o real) por
cuenta de la cual actúa y tomar medidas razonables para verificar su
identidad.
c) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen
personas de existencia ideal como un método para realizar sus
operaciones.
d) Evitar operar con personas de existencia ideal que simulen
desarrollar una actividad comercial o una actividad sin fines de lucro.
e) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones
comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde
no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del
Grupo de Acción Financiera Internacional. A estos efectos se deberá
considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los
catalogados por el Grupo de Acción Financiera Internacional
(www.fatf-gafi.org). En igual sentido deberán tomarse en consideración
las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o
territorios calificados como de baja o nula tributación (“paraísos
fiscales”) según los términos del Decreto Nº 1037/2000 y sus
modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de
debida diligencia reforzadas.
f) Al operar con otros Sujetos Obligados deberán solicitar a los mismos
una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones
vigentes en materia de prevención del Lavado de Activo y Financiación
del Terrorismo.
g) En el supuesto que en la operación intervenga una Persona Expuesta
Políticamente, adoptar las medidas dispuestas en la Resolución de la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia.
h) En los casos en los que se ofrezcan servicios de pago a terceros,
por cuenta y orden de los usuarios de las tarjetas (“pago
electrónico”), se deberán adoptar medidas adicionales razonables, a fin
de identificar al beneficiario final y verificar su identidad y
actividad económica; recabándose, al menos, nombre y apellidos
completos, CUIT, CUIL o CDI, actividad y domicilio del beneficiario
final.
i) Salvo cuando exista sospecha de Lavado de Activos o
Financiación del Terrorismo, en los casos de clientes que operen con
tarjetas vinculadas con el pago de planes sociales, se considerará
suficiente la información brindada por los Organismos nacionales,
provinciales o municipales competentes.
No obstante, ello no releva al Sujeto Obligado de analizar la posible
discordancia entre el perfil del cliente y los montos y/o modalidades
de la operatoria.
(Inciso
sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 7/2013 de la Unidad de
Información Financiera B.O. 14/1/2013. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
Art. 19. — La política de
conocimiento del cliente debe incluir criterios, medidas y
procedimientos que contemplen al menos los siguientes aspectos:
a) La determinación del perfil de cada cliente.
b) El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes.
c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil de cada
cliente.
Art. 20. — Perfil del Cliente.
Los Sujetos Obligados deberán definir un perfil del cliente, que estará
basado en la información y documentación relativa a la situación
económica, patrimonial, financiera y tributaria (manifestación de
bienes, certificación de ingresos, declaraciones juradas de impuestos,
estados contables auditado por contador público y certificado por el
Consejo Profesional correspondiente, etc., según corresponda) que
hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el
propio Sujeto Obligado.
En base a la información y documentación a que se refiere el párrafo
precedente, los Sujetos Obligados establecerán un monto anual estimado
de operaciones, por año calendario, para cada cliente.
Se deberá también tener en cuenta el monto, tipo, naturaleza y
frecuencia de las operaciones que habitualmente realiza el cliente, así
como el origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria.
Art. 21. — Durante el curso de
la relación contractual o comercial el Sujeto Obligado deberá llevar a
cabo las siguientes acciones:
a) Examinar que los clientes no se encuentren incluidos en los listados
de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad con lo
prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia. La periodicidad
de dicha tarea deberá constar en el manual de procedimientos.
b) Examinar si los clientes reúnen la condición de Personas Expuestas
Políticamente de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF
vigente en la materia. La periodicidad de dicha verificación deberá
constar en el manual de procedimientos.
c) Adoptar políticas de análisis de riesgo. De acuerdo con las
características particulares de los diferentes productos que ofrezcan,
cada Sujeto Obligado deberá diseñar y poner en práctica mecanismos de
control que le permitan alcanzar un conocimiento integral y adecuado de
todos sus clientes en función de las políticas de análisis de riesgo
que haya implementado. Dichas políticas de análisis de riesgo deben ser
graduales, aplicándose medidas reforzadas para aquellos clientes
clasificados como de mayor riesgo, estableciendo una mayor frecuencia
para la actualización y análisis de la información respecto de su
situación económica, patrimonial, financiera y tributaria, como así
también de su estructura societaria y de control.
Deberá asimismo definir los parámetros para cada tipo de cliente
basados en su perfil inicial y evolución posterior y en función de las
políticas de análisis de riesgo implementadas por cada Sujeto Obligado.
d) Monitoreo de las operaciones. Los datos obtenidos para cumplimentar
el conocimiento del cliente deberán actualizarse cuando se detecten
operaciones consideradas inusuales de acuerdo con la valoración
prudencial de cada Sujeto Obligado, cuando se realicen transacciones
importantes, cuando se produzcan cambios relativamente importantes en
la forma de operar del cliente, cuando existan sospechas de Lavado de
Activos y/o de Financiación del Terrorismo y/o cuando dentro de los
parámetros de riesgo adoptados por la entidad se considere necesario
efectuar dicha actualización.
Tendrá en consideración la totalidad de los movimientos que registren
los clientes guarden razonable relación con el desarrollo de las
actividades declaradas por los mismos.
Con el fin de lograr un adecuado control de las operaciones que
realizan los clientes, se deberán adoptar parámetros de segmentación o
cualquier otro instrumento de similar eficacia, por niveles de riesgo,
por clase de producto o por cualquier otro criterio, que permita
identificar las operaciones inusuales, para lo cual deberán
implementarse niveles de desarrollo tecnológico adecuados al tipo y
volumen de operaciones de cada sujeto obligado que aseguren la mayor
cobertura y alcance de sus mecanismos de control.
e) Se deberá poner especial atención en las cargas máximas de las
tarjetas prepagas y en los saldos máximos que puedan registrarse, como
así también en los montos extraíbles en efectivo por caja o cajero
automático.
f) En caso de detectarse operaciones inusuales se deberá profundizar el
análisis de las mismas con el fin de obtener información adicional que
corrobore o revierta las inusualidades, dejando constancia por escrito
de las conclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria
verificada, conservando copia de la misma.
g) Cuando a juicio del Sujeto Obligado se hubieran realizado o tentado
operaciones sospechosas, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el
capítulo VI de la presente Resolución.
Art. 22. — Indelegabilidad. Las
obligaciones emergentes del presente capítulo no podrán ser delegadas
en terceras personas ajenas a los Sujetos Obligados.
CAPITULO IV. LEGAJO DEL CLIENTE - CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION.
Art. 23. — Legajo del cliente.
El legajo del cliente deberá contener las constancias del cumplimiento
de los requisitos prescriptos en los artículos 11 a 17, según
corresponda, y 20 de la presente Resolución.
Asimismo debe incluir todo dato intercambiado entre el cliente y el
Sujeto Obligado, a través de medios físicos o electrónicos, y cualquier
otra información o elemento que contribuya a reflejar el perfil del
cliente o que el Sujeto Obligado considere necesario para el debido
conocimiento del cliente.
En los casos en los que el cliente sea proveedor de bienes o servicios
(comercio adherido) los Sujetos Obligados contarán con un plazo máximo
de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados a partir del alta del
cliente en el sistema, para confeccionar el correspondiente legajo.
Este plazo no regirá para los restantes clientes, ni para el caso de
comercios adheridos que operan en el sistema de tarjeta de crédito
exclusivamente bajo la modalidad de venta de productos y servicios a
través de Internet, ni para aquellos dedicados a la explotación de
juegos de azar.
Cuando el Legajo de Cliente sea requerido por esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA deberá remitirse, junto con el mismo, las
constancias que prueben el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado
f) del artículo 21 de la presente Resolución.
Art. 24. — Conservación de la
documentación. Conforme lo establecido por el artículo 20 bis; 21 y 21
bis de la Ley Nº 25.246 y modificatorias y su decreto reglamentario,
los Sujetos Obligados deberán conservar y mantener a disposición de las
autoridades competentes, para que sirva como elemento de prueba en toda
investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo y permita la reconstrucción de la operatoria, la siguiente
documentación:
a) Respecto de la identificación y conocimiento del cliente, el legajo
y toda la información complementaria que haya requerido, durante un
período mínimo de DIEZ (10) años, desde la finalización de las
relaciones con el cliente.
b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos
originales o copias certificadas por el Sujeto Obligado, durante un
período mínimo de DIEZ (10) años, desde la realización de las
operaciones.
c) El registro del análisis de las operaciones inusuales previsto en el
apartado f) del artículo 21 de la presente Resolución deberá
conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años.
d) Los soportes informáticos relacionados con las operaciones deberán
conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años a los efectos de la
reconstrucción de la operatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar
la lectura y procesamiento de la información digital.
CAPITULO V. REPORTE DE OPERACIONES SISTEMATICO.
Art. 25. — Reporte Sistemático.
Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA las informaciones previstas en la Resolución UIF vigente en
la materia.
CAPITULO VI. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS.
Art. 26. — Reporte de
Operaciones Sospechosas. Los Sujetos Obligados deberán reportar a la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establecido en los
artículos 20 bis, 21 inciso b) y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la
idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el
análisis efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o
Financiación de Terrorismo.
Deberán ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias que
se describen a mero título enunciativo:
a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que
realicen los clientes, que no guarden relación con los antecedentes y
la actividad económica de los mismos;
b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades
no habituales de las operaciones que realicen los clientes;
c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o
simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada
a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de
detección y/o reporte de las operaciones.
d) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos
requeridos por la presente resolución o bien cuando se detecte que la
información suministrada por los mismos se encuentre alterada;
e) Cuando el cliente no dé cumplimiento a la presente resolución u
otras normas de aplicación en la materia;
f) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino
ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los
cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación;
g) Cuando el cliente exhiba una inusual despreocupación respecto de los
riesgos o costos de las transacciones, incompatible con el perfil
económico del mismo;
h) Cuando las operaciones de los clientes involucren países o
jurisdicciones declarados “paraísos fiscales” o identificados como no
cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL;
i) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas
jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter
de autorizadas y/o apoderadas en diferentes personas de existencia
ideal, y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo
especial consideración cuando alguna/s de las compañía/s u
organizaciones estén ubicadas en “paraísos fiscales” y su objeto social
sea la operatoria “off shore”;
j) Alta concentración, sin causa aparente, de compras de un cliente en
un mismo establecimiento adherido, por montos significativos;
k) Generación de saldo acreedor en la cuenta de la tarjeta del usuario
titular;
l) Saldo acreedor significativo en la cuenta del establecimiento
adherido que no guarda relación con los antecedentes de su situación
patrimonial;
m) Operaciones frecuentes y numerosas realizadas en el país con
tarjetas de crédito de bancos extranjeros cuando el usuario titular sea
ciudadano argentino;
n) Operaciones frecuentes y numerosas realizadas fuera del país cuando
no exista razón para ello;
ñ) Aumento significativo del volumen de operaciones con tarjetas de
crédito o compra por parte de un comercio o establecimiento, sin motivo
comercial aparente;
o) Solicitudes frecuentes de elevación del límite de compras mensuales
por parte de los titulares sin comprobación de aumento de la capacidad
patrimonial del mismo;
p) Extracciones en efectivo por caja o cajero automático que se
realicen con tarjetas prepagas recargables o no, por un monto superior
al 20% del saldo;
q) Solicitud, por parte del usuario titular, de extensiones de tarjeta
de crédito a personas que no tengan con él, vínculo justificado;
r) Operaciones habituales en juegos de azar, abonados con tarjetas de
crédito o compra, por un monto significativo;
s) Operaciones realizadas a través de bancos o sistemas de pago
virtuales que por el monto operado, o la repetición de operaciones,
resulten sospechosas;
t) Donaciones frecuentes a personas físicas o jurídicas u
organizaciones internacionales por un monto significativo;
u) Operaciones en las cuales el cliente no posee una situación
financiera que guarde relación con la magnitud de la operación, y que
ello implique la posibilidad de no estar operando en su propio nombre,
sino como un agente pantalla para un tercero;
v) Adquisición de una suma elevada de cheques de viajero y presentación
al cobro por parte del comprador en un período de tiempo
irrazonablemente corto o, por parte de un único beneficiario sin motivo
que lo explique;
w) Presentación al cobro del cheque del viajero por parte de una
persona física o jurídica cuya actividad no justifique la posesión del
mismo;
x) Operaciones en las que se observe que el comportamiento del cliente
está siendo dirigido o determinado por otra persona, especialmente
cuando el cliente pareciera no tener conocimiento de las modalidades y
detalles de la operación;
y) Empleados del Sujeto Obligado que muestren un cambio repentino en su
estilo de vida o se nieguen a tomar vacaciones o usen su propia
dirección para recibir la documentación de los clientes.
z) Envíos de dinero de una cuenta de tarjeta de crédito, o tarjeta
prepaga (recargable o no) a otra cuenta de tarjeta de crédito o tarjeta
prepaga (recargable o no), por montos significativos que no guardan
relación con el perfil del cliente.
Art. 27. — Deber de fundar el
reporte. El Reporte de Operaciones Sospechosas debe ser fundado y
contener una descripción de las circunstancias por las cuales se
considera que la operación detenta tal carácter.
Art. 28. — Modo de efectuar el
reporte. El reporte de operaciones sospechosas deberá ajustarse a lo
dispuesto en la Resolución UIF Nº 51/2011 o la que en el futuro la
complemente, modifique o sustituya. Los Sujetos Obligados deberán
conservar toda la documentación de respaldo de los mismos, la que
permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y
será remitida dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ser
solicitada.
Art. 29. — Independencia de los
Reportes. En el supuesto de que una operación de reporte sistemático,
sea considerada por el Sujeto Obligado como una operación sospechosa,
éste deberá formular los reportes en forma independiente.
Art. 30. — Confidencialidad del
Reporte. Los Reportes de Operaciones Sospechosas, no podrán ser
exhibidos ante los organismos de control de la actividad, conforme con
lo dispuesto en el artículo 21 inciso c. y 22 de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias, excepto cuando un Organismo de Contralor actúe en algún
procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ, en el
marco de la colaboración que deba prestar a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, en los términos del artículo 14 inciso 7 de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias.
Art. 31. — Plazo de Reporte de
Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. Sin
perjuicio del plazo máximo de 150 días corridos para reportar hechos u
operaciones sospechosos de lavado de activos, previsto en el artículo
21 bis de la Ley N° 25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados
deberán reportar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA todo hecho u
operación sospechosos de lavado de activos dentro de los TREINTA (30)
días corridos, contados desde que los hubieren calificado como tales.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 3/2014 de la Unidad de
Información Financiera B.O. 10/1/2014. Vigencia: comenzará a regir
a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 32. — Plazo de Reporte de
Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El plazo para
reportar hechos u operaciones sospechosas de Financiación del
Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir de la operación
realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles a tal efecto.
A tales fines deberá estarse a lo dispuesto en la resolución UIF
vigente en la materia.
Art. 33. — Informe sobre la
calidad del Reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los
reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA anualmente emitirá informes sobre la calidad de
los mismos.
CAPITULO VII. SANCIONES.
Art. 34. — Sanciones. El
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidas
en la presente resolución, serán pasibles de sanción conforme al
Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
CAPITULO VIII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
Art. 35. — Las entidades
financieras que reúnan la calidad de emisores bancarios, regirán su
operatoria por las disposiciones de la Resolución UIF Nº 121/11 (B.O.
19/8/2011) o la que en el futuro la modifique o reemplace, debiendo
tener en consideración las circunstancias indicadas en el artículo 32
de la presente resolución, a los efectos de la detección de operaciones
sospechosas.
Art. 36. — (Artículo derogado por art. 45 de la Resolución
N° 104/2016 de la Unidad de
Información Financiera B.O. 1/9/2016. Vigencia: desde su publicación en
el Boletín Oficial.)
CAPITULO IX. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Art. 37. — La actualización de
los legajos a las nuevas disposiciones que se establecen en la presente
resolución deberá efectuarse conforme el siguiente cronograma:
a) Respecto de los nuevos clientes, desde la entrada en vigencia de la
presente. Sin perjuicio de ello, respecto a los nuevos clientes que
revistan el carácter de comercios adheridos, el plazo máximo de
CUARENTA Y CINCO (45) días indicados en el tercer párrafo del artículo
23, se ampliará de la siguiente forma:
a.1) a NOVENTA (90) días corridos, desde la entrada en vigencia de la
presente hasta el 29/2/2012;
a.2) a SESENTA (60) días corridos, desde el 1/3/2012 hasta el
31/12/2012.
b) Respecto a los clientes ya existentes:
1. que hayan operado durante el año 2011 por un monto anual igual o
superior a la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000) o su equivalente en
otras monedas, antes del 31 de diciembre de 2012.
2. que hayan operado durante el año 2011 por un monto anual inferior a
la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000), o su equivalente en otras
monedas, los Sujetos Obligados deberán ajustar los legajos a las
disposiciones de la presente resolución cuando los clientes soliciten
nuevos productos o servicios, o concurran a la sede o sucursal del
Sujeto Obligados por algún motivo.
Art. 38. — La sustitución
efectuada, mediante artículo 36 de la presente resolución, al artículo
14 de la Resolución UIF Nº 70/2011, entrará en vigencia el día 1º de
abril de 2012. Los Sujetos Obligados continuarán efectuando los
reportes sistemáticos conforme lo previsto en el texto original del
mencionado artículo 14 hasta el día anterior a la fecha señalada.
Art. 39. — Derógase la
Resolución UIF Nº 27/2011.
Art. 40. — La presente
resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 41. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — José A. Sbatella.
- Artículo 2°, inciso
b) sustituido por art. 22 de la Resolución
N° 104/2016 de la Unidad de
Información Financiera B.O. 1/9/2016. Vigencia: desde su publicación en
el Boletín Oficial;
- Artículo 2°, inciso b) sustituido
por art. 1° de la Resolución
N° 7/2013 de la Unidad de
Información Financiera B.O. 14/1/2013. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.