Secretaría de Trabajo
TRABAJO A DOMICILIO
Resolución 116/2011
Establécese un período de descanso
para los tomadores de trabajo a domicilio de la Industria del Vestido,
correspondiente al año 2012.
VISTO las Leyes Nros. 12.713 y 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
los Decretos Nros. 118.755 de fecha 29 de abril de 1942 y 23.854 de
fecha 28 de diciembre de 1946, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº12.713 se instituyó el régimen sobre Trabajo a
Domicilio y por el Decreto Nº118.755/42 se reglamentaron sus términos.
Que el Decreto Nº23.854/46 fijó las pautas por las cuales serán
acordadas las vacaciones anuales de los tomadores de trabajo a
domicilio.
Que toda vez que no han sido fijadas las fechas en que comenzarán a
correr sus períodos de vacaciones, corresponde hacer uso de las
facultades previstas en el artículo 5º inciso 1) in fine del Decreto
Nº23.854/46, procediéndose a fijar los mismos.
Que, asimismo, la presente encuentra fundamento en la finalidad de
garantizar el goce de descanso anual de los trabajadores de la
actividad.
Que la presente medida se dicta de conformidad con los términos del
artículo 5º del Decreto Nº23.854 de fecha 28 de diciembre de 1946.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º — Los tomadores de
Trabajo a domicilio de la Industria del Vestido de todo el territorio
de la REPUBLICA ARGENTINA gozarán del período de descanso que establece
el artículo 150 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº20.744 (t.o. 1976)
correspondiente al año 2011, en las fechas que se indican a
continuación:
Del 10 de enero de 2012 al 23 de enero de 2012 inclusive, para los trabajadores que gocen de CATORCE (14) días de vacaciones.
Del 10 de enero de 2012 al 30 de enero de 2012 inclusive, para los trabajadores que gocen de VEINTIUN (21) días de vacaciones.
Del 10 de enero de 2012 al 6 de febrero de 2012 inclusive, para los
trabajadores que gocen de VEINTIOCHO (28) días de vacaciones.
Del 10 de enero de 2012 al 13 de febrero de 2012 inclusive, para los
trabajadores que gocen de TREINTA Y CINCO (35) días de vacaciones.
Art. 2º — Los períodos de
descanso proporcionales que se otorguen de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 153 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976),
tendrán la misma fecha de iniciación que las indicadas en el artículo
precedente.
Art. 3º — La retribución
correspondiente al período de vacaciones de los trabajadores a
domicilio deberá ser satisfecha el último día hábil anterior al
comienzo de los períodos de descanso correspondientes.
Art. 4º— Los empleadores
comprendidos en la presente Resolución deberán abonar los salarios
devengados el último día hábil anterior al comienzo de los períodos de
descanso correspondientes.
En el caso que el día de pago coincidiera en sábados en horas de la tarde, el mismo se realizará el día anterior.
Art. 5º — Los dadores de
trabajo cuyas fechas de pago quincenales recaigan hasta TRES (3) días
antes del último día hábil anterior al comienzo del período de descanso
indicado en el artículo 1º, podrán diferirlas hasta el día fijado en el
artículo 3º de conformidad a lo normado en el mismo.
Art. 6º — Cuando los
trabajadores no se presentasen a hacer efectivo el importe
correspondiente a sus vacaciones, los empleadores efectuarán el
depósito de los mismos debiendo ajustarse en tales casos a las normas
que rigen para el pago de salarios.
Art. 7º — El incumplimiento de
las disposiciones de la presente dará lugar a la aplicación de las
sanciones legales vigentes que correspondan.
Art. 8º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Noemí Rial.