Administración Nacional de Aviación Civil
AVIACION CIVIL
Resolución 817/2011
Reglamento de Aeronavegabilidad. Modificación.
Bs. As., 14/10/2011
VISTO el Expediente N° S01:0455570/2010 del Registro del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el Decreto N°
1770 de fecha 29 de noviembre de 2007 y,
CONSIDERANDO:
Que la evolución sistemática de las normas y los procedimientos de
aeronavegabilidad, como así también la experiencia lograda con su
aplicación, conduce a que periódicamente se revisen y actualicen las
Partes constitutivas del Reglamento de Aeronavegabilidad de la
REPUBLICA ARGENTINA (Decreto N° 1496 de fecha 16 de febrero de 1988).
Que la Sección 21.197 Parte 21 del citado reglamento permite que el
titular de un Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (CESA)
emita —por sí— un permiso especial de vuelo para cualquier aeronave de
su flota que no pueda cumplir la totalidad de los requisitos de
aeronavegabilidad aplicables, pero que esté en condiciones de realizar
un vuelo de traslado con seguridad al lugar en el que se le ejecutará
una tarea de mantenimiento, una reparación o alteración, o al lugar
dónde será hangarada.
Que las aeronaves no cumplen, en tal situación, con todos los
requerimientos aplicables y detallados en las Regulaciones Argentinas
de Aviación Civil (RAAC) conforme lo requiere el Anexo 8 al Convenio
sobre Aviación Civil Internacional (Ley N° 13.891), por cuyo motivo no
pueden circular en el espacio aéreo de un Estado extranjero sin un
permiso especial emitido por dicho Estado.
Que la ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI) ha
recomendado que las autorizaciones continuas de permiso especial de
vuelos emitidas para los explotadores de servicios aéreos contengan la
limitación de que esos vuelos no son válidos en espacio aéreo
extranjero a menos que hayan sido convalidados por la autoridad de
aviación civil extranjera en cuyo espacio aéreo se sobrevuele.
Que la DIRECCION NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE AVIACION CIVIL ha propiciado la reforma del Reglamento de
Aeronavegabilidad con el propósito de incluir esta recomendación.
Que en atención a que la modificación proyectada acontece a resultas de
una recomendación de la OACI, se juzga innecesario el procedimiento
previsto por la Parte 11 del Reglamento de Aeronavegabilidad de la
REPUBLICA ARGENTINA (DNAR).
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Decreto N° 1770 de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese la
Sección 21.197 (c) de la Parte 21 del Reglamento de Aeronavegabilidad
de la REPUBLICA ARGENTINA, el que quedará redactado como sigue:
“21.197 (c) Puede emitirse un permiso especial de vuelo con una
autorización continua para aquellas aeronaves que no cumplan con los
requerimientos de aeronavegabilidad aplicables, pero que están en
condiciones de realizar un vuelo de traslado seguro a un aeródromo, en
donde se realizarán las tareas de mantenimiento o alteración. El
permiso emitido bajo este párrafo es una autorización que debe constar
en las especificaciones de operación del titular del Certificado de
Explotador de Servicios Aéreos junto con las condiciones y limitaciones
para el vuelo. Los vuelos que se autoricen mediante los permisos
previstos en este párrafo no son válidos en espacio aéreo extranjero, a
menos que hayan sido convalidados por la autoridad de aviación civil
extranjera en cuyo espacio aéreo se sobrevuele. Este permiso es emitido
solamente para: 1) Titulares de certificados autorizados a realizar
operaciones bajo la Parte 121 de las Regulaciones Argentinas de
Aviación Civil (RAAC), 2) Titulares de certificados autorizados a
realizar operaciones bajo la Parte 135 de las Regulaciones Argentinas
de Aviación Civil (RAAC) para aquellas aeronaves que son operadas y
mantenidas bajo un programa de mantenimiento de aeronavegabilidad
continuada establecido por la Sección 135.411 (a) (2) o (b) de la Parte
135.”
Art. 2° — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Regístrese,
comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación en el Boletín Oficial y, cumplido, archívese. — Alejandro
A. Granados.