MINISTERIO DE SALUD
SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
Disposición Nº 158/2012
Bs. As., 10/1/2012
VISTO los Decretos Nros. 1490/92 y 150/92 (t.o. 1993) y el Expediente
Nº 1-47-22.928-11-8 del registro de la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT); y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 1490/92 se creó esta Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) como organismo
descentralizado de la Administración Pública Nacional, con un régimen
de autarquía económica y financiera y con jurisdicción en todo el
territorio de la Nación.
Que el aludido decreto declaró de interés nacional las acciones
dirigidas a la prevención, resguardo y atención de la salud de la
población que se desarrollen a través del control y fiscalización de la
calidad y sanidad, de los medicamentos que se consumen o utilizan en la
medicina humana, y del contralor de las actividades, procesos y
tecnologías que mediaren o estuvieren comprendidos en dichas materias.
Que el artículo 6º, apartado b) del Decreto Nº 150/92 (t.o 1993)
establece que se deberá publicar el listado de especialidades
medicinales registradas ante la ex SECRETARIA DE SALUD DEL ex
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
Que atento a lo mencionado precedentemente esta Administración Nacional
procedió a confeccionar el listado de especialidades medicinales
inscriptas en el Registro de Especialidades Medicinales (REM),
publicado en el año 1994.
Que dado el tiempo transcurrido desde la publicación del listado en
cuestión esta Administración Nacional estima necesario brindar una
herramienta segura y de fácil acceso para la información pública,
respecto de los medicamentos inscriptos y actualmente comercializados,
tanto para profesionales de la salud como para los ciudadanos.
Que la publicación del listado permitirá a los profesionales de la
salud y a los ciudadanos ampliar la capacidad de información en el
momento de dispensar o ingerir un medicamento procurando su uso seguro
y eficaz.
Que dado el avance científico y tecnológico de los últimos años y la
incorporación al registro de esta Administración Nacional de nuevos
medicamentos tales como Gases Medicinales, Medicamentos Fitoterápicos y
Reactivos de diagnóstico de uso “in vivo” es necesario incorporarlos en
el listado de medicamentos autorizados para su comercialización.
Que a los fines de mantener actualizado el referido listado resulta
conveniente que los titulares de los referidos productos informen a
esta Administración las altas y bajas en la comercialización de los
productos y/o sus presentaciones.
Que el Estado Nacional ha impulsando en todas las esferas de la
actividad pública el uso de tecnologías que brinden seguridad,
eficiencia y eficacia en las diferentes gestiones que en cada área se
realizan.
Que en este marco la ANMAT viene adoptando medidas de gestión que
incorporen las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC’
s).
Que para consultar el nuevo Listado Oficial de Medicamentos Actualmente
Comercializados se podrá acceder a través de la página Web
institucional.
Que el Departamento de Registro y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y Nº 425/10.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:
ARTICULO 1º — Créase en el ámbito de esta Administración Nacional de
Medicamentos Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) el “Listado Oficial
de Medicamentos Actualmente Comercializados”, el que será publicado en
la página Web Institucional: www.anmat.gov.ar.
ARTICULO 2º — Establécese que los titulares de registro de
especialidades medicinales, medicamentos fitoterápicos, productos para
diagnóstico de uso “in vivo” y gases medicinales deberán informar a
esta Administración Nacional las altas y bajas en comercialización de
los productos y/o sus presentaciones en carácter de declaración jurada
según modelo que se adjunta en el Anexo I y que forma parte de la
presente Disposición.
ARTICULO 3º — Establécese que el Departamento de Registro será
responsable de la actualización del listado mencionado en el artículo
1º de la presente disposición.
ARTICULO 4º — La presente disposición entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5º — Regístrese. Comuníquese a quienes corresponda. Dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido,
archívese PERMANENTE. — Dr. CARLOS A. CHIALE, Interventor, A.N.M.A.T.
ANEXO I