LEY N° 14.147
Autorízase al Poder Ejecutivo a Promover el Abastecimiento Autónomo del Ejército
Sancionada: Setiembre 18-1952
Promulgada: Octubre 16-1952
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1.- Autorízase al
Poder Ejecutivo a promover la producción agropecuaria e industrial
intensiva que permita la explotación de los bienes a cargo del
Ministerio de Ejército y propender al abastecimiento autónomo de la
institución y de sus cuadros. A tales efectos queda facultado para:
a) Comprar, vender, permutar, dar o recibir en pago, por sí o por
cuenta de terceros, toda clase de bienes muebles o semovientes y
cualquier otro producto en estado natural o elaborado;
b) Dar o tomar en arrendamiento bienes muebles, inmuebles o semovientes necesarios para intensificar la explotación;
c) Realizar, con instituciones del sistema bancario argentino
operaciones crediticias con garantía de recursos financieros producidos
por la propia explotación o asignados para las necesidades normales del
Ejército;
d) Adquirir maquinarias o implementos de labor a crédito, constituyendo derechos reales sobre los mismos;
e) Establecer las normas para la gestión económica y financiera que
demande la explotación de los bienes a cargo del Ministerio de
Ejército, el incremento de la producción y su distribución y la
comercialización de excedentes;
f) Delegar las atribuciones de la presente ley en el ministro
secretario de Estado de Ejército y autoridades o funcionarios que se
designen al efecto;
g) Facultar a las autoridades del Ejército para nombrar o contratar el
personal necesario, establecer premios, participación de beneficios,
pago de comisiones o cualquier otra retribución especial o
extraordinaria al personal interviniente, según lo permitan los
beneficios obtenidos o se estime conveniente para fomento o estímulo de
la mayor o mejor productividad;
h) Dar a las mismas autoridades atribuciones para obtener directamente
la colaboración de otras secretarías de Estado y de organismos
provinciales o municipales.
ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo
reglamentará las formas y procedimientos a seguir en las contrataciones
a que dé lugar el régimen especial que establece la presente ley, para
el que regirán los principios previstos por los artículos 7° y 8 de la
Ley N° 13.653.
ARTICULO 3.- Dispondrá el Poder
Ejecutivo la apertura de una cuenta especial, bajo la denominación de
esta ley, a la que se transferirán los recursos financieros que se le
destinen y el producido de la explotación y se le debitarán los gastos
emergentes. Los saldos sin invertir al cierre de cada ejercicio
económico, se transferirán al siguiente. El presupuesto de esta cuenta
será aprobado por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 4.- Facúltase al Poder
Ejecutivo para hacer extensivo, cuando lo estime oportuno, a las demás
organizaciones de las fuerzas armadas de la Nación, la aplicación de un
régimen similar al establecido por la presente ley.
ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 18 de setiembre de 1952.
A. TEISAIRE
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H.J.CAMPORA
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Alberto H. Reales
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L. Zavalla Carbó
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-Registrada bajo el N° 14.147-