LEY N° 14.147

Autorízase al Poder Ejecutivo a Promover el Abastecimiento Autónomo del Ejército

Sancionada: Setiembre 18-1952

Promulgada: Octubre 16-1952

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:

ARTICULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a promover la producción agropecuaria e industrial intensiva que permita la explotación de los bienes a cargo del Ministerio de Ejército y propender al abastecimiento autónomo de la institución y de sus cuadros. A tales efectos queda facultado para:

a) Comprar, vender, permutar, dar o recibir en pago, por sí o por cuenta de terceros, toda clase de bienes muebles o semovientes y cualquier otro producto en estado natural o elaborado;

b) Dar o tomar en arrendamiento bienes muebles, inmuebles o semovientes necesarios para intensificar la explotación;

c) Realizar, con instituciones del sistema bancario argentino operaciones crediticias con garantía de recursos financieros producidos por la propia explotación o asignados para las necesidades normales del Ejército;

d) Adquirir maquinarias o implementos de labor a crédito, constituyendo derechos reales sobre los mismos;

e) Establecer las normas para la gestión económica y financiera que demande la explotación de los bienes a cargo del Ministerio de Ejército, el incremento de la producción y su distribución y la comercialización de excedentes;

f) Delegar las atribuciones de la presente ley en el ministro secretario de Estado de Ejército y autoridades o funcionarios que se designen al efecto;

g) Facultar a las autoridades del Ejército para nombrar o contratar el personal necesario, establecer premios, participación de beneficios, pago de comisiones o cualquier otra retribución especial o extraordinaria al personal interviniente, según lo permitan los beneficios obtenidos o se estime conveniente para fomento o estímulo de la mayor o mejor productividad;

h) Dar a las mismas autoridades atribuciones para obtener directamente la colaboración de otras secretarías de Estado y de organismos provinciales o municipales.

ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo reglamentará las formas y procedimientos a seguir en las contrataciones a que dé lugar el régimen especial que establece la presente ley, para el que regirán los principios previstos por los artículos 7° y 8 de la Ley N° 13.653.

ARTICULO 3.- Dispondrá el Poder Ejecutivo la apertura de una cuenta especial, bajo la denominación de esta ley, a la que se transferirán los recursos financieros que se le destinen y el producido de la explotación y se le debitarán los gastos emergentes. Los saldos sin invertir al cierre de cada ejercicio económico, se transferirán al siguiente. El presupuesto de esta cuenta será aprobado por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 4.- Facúltase al Poder Ejecutivo para hacer extensivo, cuando lo estime oportuno, a las demás organizaciones de las fuerzas armadas de la Nación, la aplicación de un régimen similar al establecido por la presente ley.

ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 18 de setiembre de 1952.

A. TEISAIRE
H.J.CAMPORA
Alberto H. Reales
L. Zavalla Carbó

-Registrada bajo el N° 14.147-