Comisión Nacional de Regulación del Transporte
TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE
Resolución 44/2012
Fíjanse los montos mínimos y máximos correspondientes al año 2012.
Bs. As., 12/1/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0004090/2012 del Registro de la COMISION
NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y lo establecido en la Ley Nº 17.233,
modificada por sus similares Leyes Nros. 21.398, 22.139 y 24.378, y
CONSIDERANDO:
Que la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE debe ser abonada
anualmente por las personas físicas y jurídicas que realizan servicios
de transporte por automotor de pasajeros sometidos al contralor y
fiscalización de esta COMISION NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE.
Que en mérito a lo dispuesto por el Artículo 9º de la Ley Nº 17.233, y
sus modificatorias esta COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE,
elevará a la SECRETARIA DE TRANSPORTE un proyecto de resolución con el
objeto de actualizar los montos mínimo y máximo de la TASA NACIONAL DE
FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, establecidos por el Artículo 3º de la Ley
Nº 17.233.
Que el mencionado Artículo 9º define aquellos valores mínimos y máximos
en función del importe del boleto mínimo de la escala tarifaria en el
DISTRITO FEDERAL, vigente al 1º de enero de cada año, aplicándose los
factores de actualización definidos en la misma norma.
Que en consecuencia, la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE
resulta del importe que, para dicho boleto, se aprobó mediante la
Resolución Nº 13 de fecha 8 de enero de 2009, del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la que se
encuentra vigente desde el 12 de enero de 2009.
Que asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 4º de la
Ley Nº 17.233 y sus modificatorias, deben establecerse las categorías y
los importes que corresponderán abonar en concepto de TASA NACIONAL DE
FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, según las características de los
vehículos y de las prestaciones reales efectuadas en los servicios de
autotransporte público de pasajeros de jurisdicción nacional.
Que las categorías de los vehículos afectados al pago de la TASA
NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, están adecuadas conforme a lo
establecido por el Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995
reglamentario de la Ley Nº 24.449 compatibilizadas con las
características técnicas de dichos vehículos.
Que además, corresponde determinar las fechas de pago de la TASA
NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, que de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 6º de la Ley Nº 17.233 y sus modificatorias,
podrá ser en una o más cuotas según se establezca.
Que resulta necesario determinar un período de CINCO (5) pagos, iguales
y consecutivos con inicio en Enero y con cierre en Setiembre a fin de
recaudar en forma homogénea los recursos.
Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE ha efectuado y
elevará la propuesta pertinente a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS de
conformidad con las facultades y competencias aprobadas en el Artículo
1º del Decreto Nº 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996.
Que hasta tanto se expida la SECRETARIA DE TRANSPORTE, corresponde
determinar los vencimientos y los valores a percibir correspondientes
al año 2012 en concepto de TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL
TRANSPORTE por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dado
que la misma esta facultada para ello, en orden a lo dispuesto por la
Ley Nº 17.233, sus modificatorias y las atribuciones conferidas por el
Decreto Delegado Nº 1388 del 29 de noviembre de 1996.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS de la COMISION NACIONAL DE
REGULACION DEL TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1º — Fíjanse entre
PESOS SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES ($ 693,00) y PESOS UN MIL
CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO ($ 1.474,00) por cada unidad afectada a
la explotación, los montos mínimos y máximos respectivamente de la TASA
NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, Ley Nº 17.233 modificada por
las Leyes Nros. 21.398, 22.139 y 24.378, correspondiente al año 2012.
Art. 2º — Determinar las
siguientes categorías e importes que corresponderá abonar en concepto
de TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE durante el año 2012
para los Vehículos de Pasajeros (ómnibus, microómnibus, colectivos,
rurales y automóviles):
a) Categoría con capacidad de hasta OCHO (8) pasajeros sentados y que,
cargado, no exceda de un peso máximo de TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS
(3.500 kg), Decreto Nº 779, Anexo I, Título V, Capitulo I, Artículo 28,
punto 2.1 del 20 de noviembre de 1995 reglamentario de la Ley Nº
24.449, PESOS SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES ($ 693,00).
b) Categoría con más de OCHO (8) pasajeros sentados y que, cargado, no
exceda el peso máximo de CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg), Decreto Nº
779, Anexo I, Título V, Capitulo I, Artículo 28, punto 2.2 del 20 de
noviembre de 1995 reglamentario de la Ley Nº 24.449, PESOS NOVECIENTOS
CINCUENTA Y TRES ($ 953,00).
c) Categoría con más de OCHO (8) pasajeros sentados y que, cargado,
exceda el peso máximo de CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg), Decreto Nº
779, Anexo I, Título V, Capitulo I, Artículo 28, punto 2.3 del 20 de
noviembre de 1995 reglamentario de la Ley Nº 24.449, PESOS UN MIL
DOSCIENTOS TRECE ($ 1.213,00).
d) Categoría con cualquier capacidad, respecto de vehículos destinados
a Servicios de Cama Ejecutivo (Decreto Nº 2407 de fecha 26 de noviembre
de 2002, Anexo II), de Turismo clases A, B y C (Resolución Nº 401 de
fecha 9 de Setiembre de 1992 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS), de
Servicio Cama Suite (Decreto Nº 2407 de fecha 26 de Noviembre de 2002,
Anexo II), PESOS UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO ($ 1.474,00).
Art. 3º — Establécese el pago
de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE correspondiente al
año 2012, en CINCO (5) cuotas iguales, con vencimiento la primera de
ellas el 16 de enero, la segunda el 21 de marzo, la tercera el 21 de
mayo, la cuarta el 23 de julio y la quinta el 21 de setiembre.
Art. 4º — Exclúyase del pago en
cuotas dispuesto precedentemente los vehículos afectados a viajes
ocasionales de carácter internacional, o los servicios de tránsito por
el territorio nacional conforme lo dispuesto en el Artículo 6º de la
Resolución Nº 639 de fecha 24 de setiembre de 1976 de la ex SECRETARIA
DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA,
modificada por su similar Nº 782 de fecha 28 de diciembre de 1979.
Art. 5º — A los efectos de la
liquidación de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, para
cada cuota se tomará el parque existente al inicio del primer día hábil
del mes en que recae su vencimiento. Las modificaciones de parque que
se produzcan entre el inicio de las fechas indicadas y la del
vencimiento de la respectiva cuota no generarán modificaciones en la
liquidación efectuada.
Art. 6º — En los casos de altas
de vehículos, se abonará la parte proporcional de la tasa dentro de los
CINCO (5) días corridos de haberse incorporado la unidad. A los efectos
de la liquidación se consideraran como períodos de altas y bajas los
siguientes:
Cuota 1 desde el 01/01/2012 hasta el 16/01/2012,
Cuota 2 desde el 17/01/2012 hasta el 29/02/2012,
Cuota 3 desde el 01/03/2012 hasta el 30/04/2012,
Cuota 4 desde el 01/05/2012 hasta el 30/06/2012,
Cuota 5 desde el 01/07/2012 hasta el 31/08/2012 y
Alta Posterior Cuota 5 desde el 01/09/2012 hasta el 31/12/2012. El
importe a abonar será igual a la tasa proporcional considerando los
días de afectación del vehículo. Para las cuotas sucesivas, se abonará
el CIENTO POR CIENTO (100%) de cada una de ellas.
Art. 7º — En los casos de bajas
de vehículos, se abonará la parte proporcional de la tasa dentro de los
TREINTA (30) días corridos de haberse producido la misma, cuando el
período de afectación no esté incluido en liquidaciones anteriores. La
tasa abonada por UN (1) vehículo quedará definitivamente ingresada
aunque con posterioridad se produzca la baja del mismo.
Art. 8º — Los ajustes que
pudieran generar modificaciones en las liquidaciones efectuadas deberán
abonarse dentro de los TREINTA (30) días corridos de emitidos los
mismos.
Art. 9º — Si al iniciarse el
año próximo no se hubiera fijado el importe de la tasa que corresponde
a cada categoría, ni el número de cuotas en que puede pagarse, se
aplicará transitoriamente la presente resolución, asignando a las sumas
pagadas el carácter de anticipo a cuenta de la liquidación definitiva.
Art. 10. — Comuníquese a las
entidades representativas que agrupan a las empresas de autotransporte
público de pasajeros, y remítanse las presentes actuaciones a la
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y a la SECRETARIA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
a los efectos que tome la intervención que le compete de acuerdo a lo
establecido en la Ley Nº 17.233 modificada por sus similares Nros.
21.398, 22.139 y 24.378.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Antonio E. Sicaro.