Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
PASTA CELULOSA Y PAPEL PARA DIARIOS
Resolución 9/2012
Fíjase que el Registro Nacional de
Fabricantes, Distribuidores y Comercializadores de Pasta Celulosa y
Papel para Diarios quedará habilitado para el dictado y ejecución de
todos los actos tendientes a su instrumentación, funcionamiento,
supervisión y control.
Bs. As., 12/1/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0010591/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley Nº 26.736 y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.736 ha declarado de interés público la fabricación,
comercialización y distribución de pasta celulosa y de papel para
diarios y ha creado un marco regulatorio participativo cuyo objetivo
esencial es asegurar para la industria nacional la fabricación,
comercialización y distribución regular y confiable de dicho insumo.
Que conforme lo establece el Artículo 10, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS resulta ser la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº
26.736.
Que en tales condiciones, y a fin de resguardar el interés público que
dicha norma protege, corresponde adoptar las medidas conducentes a
efectos de asegurar el cumplimiento y puesta en marcha de dicho cuerpo
legal.
Que, a tal fin, resulta necesaria la instrumentación del Registro
Nacional de Fabricantes, Distribuidores y Comercializadores de Pasta
Celulosa y Papel para Diarios, creado en el Artículo 28 de la Ley Nº
26.736.
Que es también función de la Autoridad de Aplicación llevar el control
de las exportaciones e importaciones de la pasta celulosa y del papel
para diarios, a través del Registro Nacional creado por el precepto
citado en el considerando que antecede; como así también publicarlo en
su sitio de Internet (Artículo 11 incisos g) y s)).
Que, por otra parte, los Artículos 18, 19 y 20, se encuentran en
armonía con la clara manda constitucional de acceso a la información
por parte de toda la comunidad —Artículo 42 de la Carta Magna— al
tiempo que resultan imprescindibles para el cumplimiento de los
objetivos declarados en el Artículo 3º de la Ley Nº 26.736; por lo que
dichos preceptos deben ser acatados de modo inmediato por los sujetos
alcanzados por dicha ley.
Que en tal sentido, razones de especificidad y competencias técnicas,
aconsejan que dicho registro y todos los actos enderezados a su puesta
en marcha y control estén a cargo de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que el Artículo 12 de la Ley Nº 26.736 creó la Comisión Federal Asesora
para la Promoción de la Producción y Uso Sustentable de Pasta Celulosa
y de Papel para Diarios, con la función de asistir y asesorar a la
Autoridad de Aplicación, y fijó su integración cuidando que los
distintos sectores interesados estén debidamente representados.
Que conforme lo establece el Artículo 13 de la ley, la coordinación de dicha Comisión corresponde a la Autoridad de Aplicación.
Que la diversa integración de la citada comisión y las cuestiones a
definir requieren de un profundo estudio y análisis de la actividad de
cada uno de los sectores a representar, por lo que resulta aconsejable
disponer que la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR tome las medidas
conducentes, a efectos de poner en funcionamiento esa Comisión.
Que, en tal sentido, no puede soslayarse que la Ley Nº 26.736 fue
tratada en sesiones extraordinarias del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION
y sancionada, promulgada y publicada con una celeridad que evidencia la
importancia que el cuerpo legislativo asignó a la cuestión.
Que además, la relevancia institucional involucrada y el interés público en juego, surgen explícitos del texto legislativo.
Que, a mayor abundamiento, es evidente que uno de los ejes rectores de
la Ley Nº 26.736 es satisfacer necesidades vinculadas a la fabricación,
comercialización y distribución de pasta celulosa para papel de diario
y de papel para diarios sobre las cuales se sustentan derechos de
raigambre constitucional, incorporados hoy a los Tratados
Internacionales, como es el derecho a la información, a la instrucción,
a la libre expresión y al trabajo, todo ello en un marco de trato
equitativo y digno.
Que no puede soslayarse que la producción de papel de diario constituye
una actividad absolutamente relevante por su contribución de carácter
directo a la existencia de las publicaciones de las que depende buena
parte de la transmisión cultural y periodística en las sociedades
modernas.
Que, además, los medios escritos, tales como diarios y revistas,
continúan siendo para los ciudadanos una fuente vital de acceso a las
noticias y a la cultura.
Que estas circunstancias exigen la inmediata ejecución de los
mecanismos pautados legislativamente (conforme el Artículo 11, inciso
t) de la Ley Nº 26.736).
Que dichas cuestiones exigen que se fije el volumen estimado de
importaciones necesarias para el trimestre enero-marzo de 2012 y el
volumen estimado de producción nacional para el idéntico período.
Que corresponde graduar las contravenciones y sanciones establecidas en
el Artículo 33 de la Ley Nº 26.736, como así también delegar todo lo
conducente para asegurar el control de su recto cumplimiento, y
desalentar conductas contrarias a ella.
Que asimismo, deberá fijarse la pauta temporal para el cumplimiento del Artículo 40 de la ley mencionada.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado debida intervención.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
los Artículos 10, 11 y 13 de la Ley Nº 26.736, y por la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
Artículo 1º — Fíjase que el
Registro Nacional de Fabricantes, Distribuidores y Comercializadores de
Pasta Celulosa y Papel para Diarios creado por el Artículo 28 de la Ley
Nº 26.736, estará a cargo de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la que quedará habilitada
para el dictado y ejecución de todos los actos tendientes a su
instrumentación, funcionamiento, supervisión y control.
Art. 2º — Deberán inscribirse en dicho Registro todos los sujetos alcanzados por el Artículo 6º de la ley citada.
Art. 3º — Los fabricantes,
distribuidores, comercializadores y compradores de pasta celulosa y de
papel para diarios actualmente en actividad, contarán con un plazo
máximo de VEINTIDOS (22) días a partir del dictado del acto
administrativo correspondiente por parte de la SECRETARIA DE COMERCIO
INTERIOR, a los fines de su inscripción en el Registro Nacional
mencionado en el Artículo 1º de la presente.
Art. 4º — Los fabricantes,
distribuidores y comercializadores alcanzados por el Artículo 2º de
esta resolución, deberán cumplir con la obligación prevista en el
Artículo 18 de la ley en el plazo máximo de CINCO (5) días a contar
desde la inscripción en el Registro. Asimismo, quienes opten por
agregar otras formas de publicidad, deberán hacerlo saber a la
SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, con una antelación a su implementación
no inferior a DIEZ (10) días.
Art. 5º — Los fabricantes,
distribuidores y comercializadores de pasta celulosa y de papel para
diarios, deberán cumplir con la obligación de publicar los balances,
prevista en el Artículo 19, y la información prevista en el Artículo
20, en la misma página de Internet creada a fin de cumplir con lo
dispuesto por el Artículo 18 de la Ley Nº 26.736.
Art. 6º — Encomiéndase a la
SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR la toma de todas las medidas
conducentes a fin de tornar operativo el funcionamiento de la Comisión
Federal Asesora para la Promoción de la Producción y Uso Sustentable de
Pasta Celulosa y de Papel para Diarios creada por el Artículo 12 de la
Ley Nº 26.736, coordinando su accionar.
Art. 7º — El resultado de lo
estipulado en el artículo precedente se sistematizará en informes que
serán elevados periódicamente a la Autoridad de Aplicación.
Art. 8º — En función de los
antecedentes obrantes en el mercado de pasta celulosa y papel para
diarios, fíjase el volumen estimado de importaciones necesarias para el
trimestre enero-marzo de 2012 en VEINTE MIL (20.000) toneladas de papel
para diario y el volumen estimado de producción nacional para idéntico
período en CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTAS (42.500) toneladas de idéntico
producto.
Art. 9º — Las infracciones previstas en el Artículo 33 de la Ley Nº 26.736, se graduarán del siguiente modo:
a) Multa: el equivalente en pesos de UNA (1) tonelada de producción a
CIEN MIL (100.000) toneladas de producción de papel para diario.
b) Suspensión y Clausura: no podrán ser mayores a UNA (1) parada técnica.
Art. 10. — La fiscalización,
verificación y control del cumplimiento de la Ley Nº 26.736 será
ejercida a través de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, a cuyo efecto
se le encomienda el ejercicio de las atribuciones conferidas a la
Autoridad de Aplicación en los incisos e), i), n) y o) del Artículo 11
y en el Artículo 34 de la ley y normas concordantes.
Art. 11. — A los fines
expuestos en el artículo anterior, en caso de presuntas infracciones a
las disposiciones de la Ley Nº 26.736 y resoluciones que en
consecuencia se dicten, de oficio o a petición de quien invoque un
interés suficiente, se iniciarán actuaciones administrativas en la
órbita de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, donde se sustanciarán
desde su inicio y hasta que queden en estado de resolución final,
momento en el cual serán elevadas a la Autoridad de Aplicación de la
ley, para el dictado del acto administrativo pertinente.
Agotada la vía administrativa, procederá el recurso en sede judicial
directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en
materia contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del
hecho, el que deberá presentarse ante la autoridad que dictó la
resolución dentro del plazo de DIEZ (10) días de notificado, debiendo
fundarse en el mismo escrito de su interposición.
Art. 12. — Durante el mes de
febrero de 2012, PAPEL PRENSA S.A.I.F. y de M. deberá presentar por
escrito ante la Autoridad de Aplicación, por intermedio de la citada
Comisión Federal Asesora, el plan al que hace referencia el inciso b)
del Artículo 40 de la Ley Nº 26.736. Para el caso de que se solicite
extensión de plazo, deberá seguirse el mismo mecanismo dispuesto
precedentemente, quedando reservada la decisión a la Autoridad de
Aplicación. En ambos casos dicha Comisión Federal Asesora emitirá
opinión previa.
Art. 13. — Determínese, para el
caso que la Comisión citada en el Artículo 12 no se encuentre en
funcionamiento y/o no haya dictado su propio reglamento, que las
obligaciones emergentes de la Ley Nº 26.736 y de la presente
resolución, resultarán exigibles y deberán ser cumplimentadas ante la
Autoridad de Aplicación pertinente.
Art. 14. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hernán G. Lorenzino.