Dirección Nacional de Sanidad Animal
SANIDAD ANIMAL
Disposición 1/2012
Condiciones sanitarias para el control
de los animales inscriptos para participar en la Exposición de
Ganadería, Agricultura e Industria Internacional.
Bs. As., 11/1/2012
VISTO el Expediente Nº S01: 0412952/2008 del registro del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 24.696, las Resoluciones
Nro. 115 del 11 de marzo de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, Nros. 308 del 27 de febrero de 2004,
617 del 12 de agosto de 2005 y 474 del 31 de julio de 2009 todas de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS; 471 del 22 de
diciembre de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; 150 del 6
de febrero de 2002, 192 del 4 de marzo de 2002, 618 del 18 de julio de
2002, 725 del 15 noviembre de 2005, 754 del 30 de octubre del 2006 y
542 del 20 de agosto de 2010, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nros. 2 del 5 de febrero de
2009 y 4 del 11 de mayo de 2009 ambas de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y,
CONSIDERANDO:
Que mediante las Disposiciones Nº 2/09 y 04/09 de la Dirección Nacional
de Sanidad Animal de este Servicio Nacional, se establecieron las
normas relativas al control sanitario de los animales inscriptos para
participar en la EXPOSICION DE GANADERIA, AGRICULTURA E INDUSTRIA
INTERNACIONAL, que anualmente realiza la Sociedad Rural Argentina en el
predio ferial de Palermo.
Que teniendo en cuenta el actual estado sanitario del país y la gran
cantidad de animales que se concentra en la exposición, es necesario
tomar medidas destinadas a resguardar y proteger la sanidad de los
ejemplares que concurran a la muestra, poniendo especial atención a
todas las cuestiones relacionadas con la Fiebre Aftosa.
Que resulta imprescindible adecuar los reglamentos y normas sanitarias
de cumplimiento obligatorio en la exposición, a la actual situación
sanitaria del país, a los efectos de garantizar la sanidad de los
reproductores que serán expuestos en el predio ferial.
Que en ese sentido, para hacer efectiva y eficiente la ejecución de
dicha normativa, es necesario unificar las reglamentaciones y normas
existentes en una sola Disposición.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud
de las facultades conferidas por el artículo 2º de la Resolución Nº
192/02 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
Artículo 1º — Condiciones para
el control sanitario de los animales inscriptos para participar en la
EXPOSICION DE GANADERIA, AGRICULTURA E INDUSTRIA INTERNACIONAL: Se
establecen las condiciones para el control sanitario de los animales
inscriptos para participar en la EXPOSICION DE GANADERIA, AGRICULTURA E
INDUSTRIA INTERNACIONAL que organiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA en el
Predio Ferial de Palermo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 2º — Protección y bienestar de los animales:
Las prácticas veterinarias y sanitarias que se lleven a cabo por
aplicación de la presente Disposición deben realizarse en cumplimiento
de toda la normativa vigente en materia de protección y bienestar de
los animales.
Art. 3º — Solicitud de control sanitario oficial:
Todos los productores que inscriban a sus animales para participar de
la Exposición Ganadera, deben solicitar por escrito ante la Oficina
Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) de su jurisdicción, el pedido de control sanitario oficial,
con una antelación no menor de SESENTA (60) días de la fecha de inicio
de la muestra.
Art. 4º — Control Sanitario
Oficial: Los establecimientos remitentes de animales a la exposición
quedan bajo Control Sanitario Oficial del SENASA, a través de su
Dirección Nacional de Sanidad Animal, a partir de la primera inspección
oficial de los animales y hasta el egreso del último de éstos con
destino al predio ferial.
Art. 5º — Inspección de
establecimientos: El Veterinario Local del SENASA debe proceder a la
inspección de los establecimientos que cuenten con animales
participantes en la muestra.
El propietario o encargado del establecimiento debe facilitar la inspección de los animales las veces que fuere necesario.
Art. 6º — Inspección oficial -
Acciones: La inspección oficial de los animales concurrentes a la
exposición comprende las siguientes acciones:
Inciso a) Identificación de Ios animales inscriptos.
Inciso b) Inspección clínica general de los mismos.
Inciso c) Inspección de la totalidad de los animales ubicados en el predio.
Inciso d) Inspección de todos los establecimientos linderos.
Inciso e) Todas estas actividades deben ser documentadas por el
Veterinario Local actuante, a través de actas firmadas por el
propietario de los animales o el cabañero encargado de los mismos, el
cual es responsable del conocimiento de las normas y condiciones
sanitarias que deben cumplirse.
Art. 7º — Transporte: El
vehículo que realiza el traslado de los animales debe encontrarse
habilitado por SENASA, previamente lavado y desinfectado, de
conformidad con las normas vigentes.
Art. 8º — Cuarentena previa de
los animales concurrentes a la exposición: Los animales concurrentes
deben cumplir una cuarentena previa al ingreso a la muestra de
VEINTIOCHO (28) días como mínimo, que garantice el aislamiento de los
mismos desde el momento que se realice la primera inspección.
Art. 9º — Acciones sanitarias:
Las acciones sanitarias que deben realizarse según las diferentes
especies de animales concurrentes a la Exposición, son las que a
continuación se establecen:
Inciso a) BOVINOS Y BUBALINOS
APARTADO I) FIEBRE AFTOSA
1.1 Todos los animales de los establecimientos concurrentes deben tener
cumplimentada la vacunación contra la Fiebre Aftosa del primer período
de vacunación correspondiente al año de la muestra y los animales a
movilizar deben cumplir con la normativa vigente.
1.2 Animales procedentes de Areas Libres de Fiebre Aftosa Sin Vacunación.
1.2.1 Los animales concurrentes deben cumplir, previo a su ingreso a la
muestra, una cuarentena mínima de CUARENTA Y CINCO (45) días, en zona
de vacunación antiaftosa, donde recibirán DOS (2) vacunaciones
oficiales:
1.2.1.1 La primera vacunación se debe realizar en forma inmediata a su arribo al lugar de cuarentena.
1.2.1.2 La segunda vacunación se debe realizar con un intervalo no
menor de VEINTIUN (21) días de la vacunación oficial anterior.
1.2.2 Los animales que ingresen a la exposición, procedentes de Areas
Libres sin vacunación, de conformidad con lo dispuesto por la
Resolución SENASA Nº 725/05, no podrán reingresar al origen.
APARTADO II) BRUCELOSIS
2.1 Todos los reproductores deben provenir de Establecimientos que
estén incluidos en alguna de las TRES (3) categorías de status
sanitarios reconocidos en el artículo 12 de la Resolución SENASA Nº
150/02 (Establecimiento en Saneamiento, Establecimiento Saneado o
Establecimiento Oficialmente Libre).
2.2 Los reproductores inscriptos deben contar con la certificación de
la serología negativa, extendida por el Médico Veterinario acreditado.
2.2.1 Las pruebas serológicas deben realizarse dentro de los TREINTA
(30) días previos a la fecha de ingreso a la exposición, conforme a lo
establecido en el inciso d) del artículo 11 de la Resolución SENASA
150/02, en su referencia al control de egresos.
2.2.2 Las muestras deben ser procesadas en los Laboratorios de Red,
habilitados por el SENASA o en la Coordinación General de Laboratorio
Animal dependiente de la Dirección de Laboratorios del SENASA (DILAB),
sito en Avenida Fleming Nº 1653, Martínez, C.P. Nº 1640, Provincia de
BUENOS AIRES.
2.3 Se exceptúa de los requisitos anteriores a los reproductores
provenientes de ESTABLECIMIENTOS DECLARADOS OFICIALMENTE LIBRES DE
BRUCELOSIS, LOS MACHOS MENORES DE SEIS (6) MESES Y LAS HEMBRAS MENORES
DE DIECIOCHO (18) MESES DE EDAD, debiéndose exigir la certificación de
la vacunación contra la brucelosis, extendida por el Médico Veterinario
acreditado por el Programa de Brucelosis, del SENASA.
APARTADO III). TUBERCULOSIS
3.1 Se exige la Certificación de diagnósticos negativos a Tuberculosis,
correspondiente a la tuberculinización realizada entre los SESENTA (60)
y NOVENTA (90) días antes de la fecha de ingreso al predio ferial,
extendida por el Médico Veterinario acreditado.
3.2 Se exceptúa del requisito anterior a los REPRODUCTORES PROVENIENTES
DE ESTABLECIMIENTOS DECLARADOS OFICIALMENTE LIBRES DE TUBERCULOSIS Y A
LOS MENORES DE SEIS (6) MESES DE EDAD.
APARTADO IV). RABIA PARESIANTE
4.1 Los Animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (Al
norte del Paralelo 29º Latitud Sur) deben estar inmunizados contra
Rabia con DOS (2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo de entre
VEINTE (20) y TREINTA (30) días una de la otra, dentro de los NOVENTA
(90) días previos al embarque, siendo la última vacuna aplicada por lo
menos TREINTA (30) días antes de salir del Establecimiento.
4.2 Estas vacunaciones deben ser Certificadas por Médico Veterinario matriculado.
APARTADO V). GARRAPATAS
5.1 Los animales que ingresen procedentes de la Zona de Control deben
tratarse previamente contra garrapatas, no autorizándose el ingreso si
los mismos se encuentran infestados.
Inciso b) PORCINOS
APARTADO I). ENFERMEDAD DE AUJESZKY
1.1 Los reproductores que se remiten a la Exposición deben proceder de
establecimientos certificados como libres de Enfermedad de Aujeszky,
conforme la Resolución de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS - SAGPyA Nº 474/09.
1.2 Sólo se permite remitir porcinos provenientes de establecimientos
declarados LIBRE DE ENFERMEDAD DE AUJESZKY según lo establecido en la
Resolución SAGPyA Nº 474/09.
1.3 Las inscripciones y certificación establecidas en la Resolución SAGPyA Nº 474/09 como:
“INSCRIPCION DE PREDIO OFICIALMENTE LIBRE DE ENFERMEDAD” y “PREDIO
LIBRE DE ENFERMEDAD” tienen una validez de CUATRO (4) meses a partir de
la fecha de la toma de muestras dispuesta en dicha Resolución.
APARTADO II) BRUCELOSIS
2.1 Los porcinos concurrentes deben ser sangrados por el Veterinario
Local del SENASA en DOS (2) oportunidades para el diagnóstico de
BRUCELOSIS. Ambos sangrados deben tener un intervalo de VEINTIUN (21)
días y el último no debe ser menor a los QUINCE (15) días previos al
ingreso a la exposición.
2.2 El sangrado se debe realizar a la totalidad de los porcinos concurrentes, cualquiera sea su edad.
2.3 Las muestras de sangre deben ser remitidas por el veterinario
oficial para su procesamiento a la Coordinación General de Laboratorio
Animal dependiente de la Dirección de Laboratorios del SENASA (DILAB),
sito en Avenida Fleming Nº 1653, Martínez, C.P. Nº 1640, Provincia de
BUENOS AIRES.
2.4 Cumplimentar con lo establecido en la Ley Nº 24.696.
APARTADO III). RABIA PARESIANTE
3.1 Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al
norte del Paralelo 29º Latitud Sur) deben estar inmunizados contra
Rabia con DOS (2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo de entre
VEINTE (20) y TREINTA (30) días una de la otra, dentro de los NOVENTA
(90) días previos al embarque, siendo la última vacuna aplicada por lo
menos TREINTA (30) días antes de salir del Establecimiento. Estas
vacunaciones deben ser Certificadas por Médico Veterinario matriculado.
Inciso c) EQUIDOS: Los equinos concurrentes a la exposición deben
cumplir con lo establecido en el apartado 22 del Anexo II de la
Resolución SAGPyA Nº 617/05, “Exposiciones Ganaderas”, y con las
condiciones adicionales que se detallan a continuación:
APARTADO I. ANEMIA INFECCIOSA EQUINA
1.1 Los equinos deben ser sangrados por el Veterinario Local del SENASA o Médico Veterinario Privado Acreditado ante el SENASA.
1.2 El sangrado se debe hacer entre los VEINTE (20) a CUARENTA (40)
días previos al ingreso a la muestra. El diagnóstico puede realizarse
en la Coordinación General de Laboratorio Animal dependiente de la
Dirección de Laboratorios del SENASA (DILAB), sito en Avenida Fleming
Nº 1653, Martínez, C.P. Nº 1640, Provincia de BUENOS AIRES o en los
Laboratorios de Red, habilitados por el SENASA.
APARTADO II. INFLUENZA EQUINA
2.1 Los equinos concurrentes deben ser vacunados por el Veterinario
Local del SENASA o por el Médico Veterinario Privado Acreditado ante el
SENASA, en DOS (2) oportunidades, la primera entre los VEINTE (20) y
SESENTA (60) días previos al ingreso a la exposición y la segunda DIEZ
(10) días antes del despacho a la misma.
APARTADO III. RINONEUMONITIS EQUINA
3.1 Los equinos concurrentes deben ser vacunados por el Veterinario
Local del SENASA o por el Médico Veterinario Privado Acreditado ante el
SENASA, en una sola oportunidad, entre los VEINTE (20) y SESENTA (60)
días antes del ingreso a la muestra.
APARTADO IV. ENCEFALOMIELITIS EQUINA
4.1 Se exige Certificado de vacunación contra encefalomielitis equina
extendido por el Médico Veterinario Privado Acreditado ante el SENASA,
cuya validez es de UN (1) año.
APARTADO V. ADENITIS EQUINA
5.1 Los equinos concurrentes deben ser vacunados por eI Veterinario
Local del SENASA o por el Médico Veterinario Privado Acreditado ante el
SENASA, en una sola oportunidad, entre los VEINTE (20) y SESENTA (60)
días antes del ingreso a la muestra.
APARTADO VI. RABIA PARESIANTE
Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (Al
norte del Paralelo 29º Latitud Sur) deben estar inmunizados contra
Rabia con DOS (2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo de entre
VEINTE (20) y TREINTA (30) días una de la otra, dentro de los NOVENTA
(90) días previos al embarque, siendo la última vacuna aplicada por lo
menos TREINTA (30) días antes de salir del Establecimiento. Estas
vacunaciones deben ser Certificadas por Médico Veterinario matriculado.
Inciso d) OVINOS, CAPRINOS Y CAMELIDOS
APARTADO I. BRUCELOSIS
1.1 Los animales concurrentes deben presentar resultados serológicos
negativos al diagnóstico de BRUCELOSIS OVINA y CAPRINA (no debida a
Brucella ovis, sino a Brucella melitensis), a partir de UN (1) sangrado
realizado por el Veterinario Local del SENASA entre los SESENTA (60) y
DIEZ (10) días previos a la fecha de ingreso al predio ferial.
1.2 Las pruebas de diagnóstico se deben realizar en la Coordinación
General de Laboratorio Animal dependiente de la Dirección de
Laboratorios del SENASA (DILAB), sito en Avenida Fleming Nº 1653,
Martínez, C.P. Nº 1640, Provincia de BUENOS AIRES.
APARTADO II. BRUCELOSIS GENITAL OVINA (Br. ovis, Epididimitis del Carnero)
2.1 Los animales concurrentes deben presentar serología negativa a
Brucella ovis y deben ser sangrados por el Veterinario Local del SENASA
entre los SESENTA (60) y DIEZ (10) días previos a la fecha de ingreso
al predio ferial.
2.2 Las pruebas de diagnóstico se deben realizar en la Coordinación
General de Laboratorio Animal dependiente de la Dirección de
Laboratorios del SENASA (DILAB), sito en Avenida Fleming Nº 1653,
Martínez, C.P. Nº 1640, Provincia de BUENOS AIRES.
APARTADO III. MAEDI VISNA (OVINOS)
3.1. Los animales concurrentes deben presentar serología negativa a Maedi Visna.
3.2 Deben ser sangrados por el Veterinario Local del SENASA, en DOS (2)
oportunidades, a los CIENTO CINCUENTA (150) días y TREINTA (30) días
previos al ingreso al predio ferial.
3.3 Si algún animal del lote inscripto resultara positivo, en
cualquiera de los DOS (2) muestreos, no puede ser suplantado y la
cabaña no puede ingresar animales a la citada exposición.
3.4 Las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las de ELISA SCREENING
Y CONFIRMATORIO, considerándose positivos a aquellos animales que no
superen ambas pruebas.
3.5 Las pruebas deben realizarse en la Coordinación General de
Laboratorio Animal dependiente de la Dirección de Laboratorios del
SENASA (DILAB), sito en Avenida Fleming Nº 1653, Martínez, C.P. Nº
1640, Provincia de BUENOS AIRES.
APARTADO IV. ARTRITIS-ENCEFALITIS CAPRINA (CAPRINOS)
4.1 Los animales concurrentes deben presentar serología negativa a Artritis Encefalitis Caprina.
4.2 Deben ser sangrados por el Veterinario Local del SENASA, en DOS (2)
oportunidades, a los CIENTO CINCUENTA (150) días y TREINTA (30) días
previos al ingreso al predio ferial.
4.3 Si algún animal del lote inscripto resulta positivo, en cualquiera
de los DOS (2) muestreos, no puede ser suplantado y la cabaña no puede
ingresar animales a la citada exposición.
4.4 Las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las de ELISA SCREENING
Y CONFIRMATORIO, considerándose positivos a aquellos animales no
superen ambas pruebas.
4.5 Las pruebas deben realizarse en la Coordinación General de
Laboratorio Animal dependiente de la Dirección de Laboratorios del
SENASA (DILAB), sito en Avenida Fleming Nº 1653, Martínez, C.P. Nº
1640, Provincia de BUENOS AIRES.
APARTADO V. ECTOPARASITOSIS (OVINOS Y CAPRINOS)
5.1 Los animales concurrentes deben hallarse libres de parasitación por
sarna, melofagosis o piojo del ovino, no autorizándose el ingreso si
los mismos se encuentran infestados.
APARTADO VI. RABIA PARESIANTE
Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (Al
norte del Paralelo 29º Latitud Sur) deben estar inmunizados contra
Rabia con DOS (2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo de entre
VEINTE (20) y TREINTA (30) días una de la otra, dentro de los NOVENTA
(90) días previos al embarque, siendo la última vacuna aplicada por lo
menos TREINTA (30) días antes de salir del Establecimiento. Estas
vacunaciones deben ser Certificadas por Médico Veterinario matriculado.
Inciso e) AVES
APARTADO I. Los interesados, responsables del establecimiento de origen
de las aves, deben solicitar en la Oficina Local del SENASA
correspondiente al mismo el número de RENSPA con el fin de obtener un
registro de los predios y otorgar el Documento para el Tránsito de
Animales (DTA) para el traslado de las aves a exposición.
APARTADO II. Los interesados, responsables del establecimiento de
origen de las aves, deben presentar en la Oficina Local del SENASA
correspondiente y como condición para obtener el DTA con destino a la
Exposición Rural de Palermo, un Certificado Sanitario, avalado por un
Veterinario privado en el que se declare que las aves han sido
vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle (vacuna viva) con, por lo
menos, TREINTA (30) días de anticipación al traslado. En dicho
certificado debe constar el número de estampilla, de serie, marca y
tipo de vacuna.
Inciso f) CONEJOS
APARTADO I. Los criaderos que ingresen a la exposición, conejos de raza
para ser comercializados en carácter de reproductores, deben acreditar
su inscripción en el RENSPA y poseer la habilitación establecida en la
Resolución SENASA Nº 618/02.
Inciso g) REPRODUCTORES RUMIANTES IMPORTADOS
APARTADO I. Para el ingreso de los reproductores rumiantes importados se debe cumplir la siguiente operatoria:
1.1 El propietario o responsable de los animales debe tramitar en la
oficina local correspondiente, el Formulario de Comunicación de
Novedades establecido en el Anexo II de la Resolución ex SENASA Nº
471/95, junto con el resto de la documentación de despacho.
1.2 Al egresar de la Exposición se debe confeccionar un nuevo
“Formulario de Comunicación de Novedades”, establecido en el Anexo II
de la Resolución ex SENASA Nº 471/95, indicando el destino del animal,
cambie o no de propietario.
1.3 En caso de cambio de propietario durante la Exposición, se debe
confeccionar en la Oficina Local de destino, un nuevo ejemplar del
“Formulario de Declaración Jurada”, establecido en el Anexo I de la
Resolución ex SENASA Nº 471/95.
APARTADO II. Aquellos productores que soliciten ingresar de otros
países, animales que no sean bovinos a la Exposición, cualquiera sea la
especie y condición, deben solicitar autorización a la Dirección de
Normas Cuarentenarias dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SENASA, la que informará los requisitos legales que rigen
para la introducción de animales al país.
Art. 10. — Eventos transitorios
- Exigencias: Los animales que participan en eventos transitorios
dentro del predio de la Exposición Ganadera deben cumplir las
siguientes exigencias:
Inciso a) Los BOVINOS, BUBALINOS, OVINOS, CAPRINOS, CAMELIDOS y
PORCINOS deben provenir únicamente de cabañas inscriptas y cumplir con
todas las exigencias sanitarias e inspecciones, de la misma forma que
los reproductores y categoría a que pertenezcan.
Inciso b) Los EQUINOS deben presentarse con la Certificación extendida
por el Médico Veterinario Privado acreditado ante el SENASA, junto con
el formulario, Libreta Sanitaria o Pasaporte, donde se deje constancia
de:
APARTADO I. Certificación con resultados negativos no mayor a los
SESENTA (60) días de antigüedad para el diagnóstico de ANEMIA
INFECCIOSA EQUINA.
APARTADO II. Certificación de vacunación contra ENCEFALOMIELITIS
EQUINA. La fecha de inoculación no debe superar UN (1) año de aplicada.
APARTADO III. Certificación de vacunación contra INFLUENZA EQUINA. La
fecha de inoculación no debe superar los NOVENTA (90) días de aplicada.
Estas certificaciones, para ser válidas, deben llevar adherida la
estampilla oficial que proveen los Laboratorios con cada dosis de
vacuna o diagnóstico de anemia.
Art. 11. — Prohibición: Queda
expresamente prohibido remitir animales hacia AREAS LIBRES DE FIEBRE
AFTOSA SIN VACUNACION, de acuerdo con lo establecido por la Resolución
SENASA Nº 725/05.
Art. 12. — Despacho -
Exigencias: Para el despacho hacia la exposición, el Veterinario Local
del SENASA debe certificar que los animales y el establecimiento hayan
cumplido con todas las exigencias sanitarias, circunstancia que permite
iniciar la inspección clínica final:
Inciso a) INSPECCION CLINICA FINAL: Consta de una detallada y minuciosa
revisación de cada animal, incluyendo temperatura rectal, boqueo y
estado general, verificación de ausencia de ectoparásitos, debiéndose
documentar todas las novedades clínicas.
Inciso b) INSPECCION CLINICA SATISFACTORIA: De ser satisfactoria la
inspección clínica indicada y verificada toda la documentación
sanitaria correspondiente, se procede a la confección del ACTA DE
CONSTATACION, que como Anexo II forma parte de la presente disposición.
Inciso c) ACTA DE CONSTATACION: Debe completarse la totalidad de los
datos, incluidos en la misma en forma clara y legible, consignarse
cualquier otro dato complementario que se considere necesario y
adjuntarse al Acta, las certificaciones de los médicos veterinarios
privados que son requeridas para la especie a trasladar.
Art. 13. — Documentación
exigida para el movimientos a la Exposición: Los animales despachados
con destino a la Exposición Ganadera deben movilizarse amparados con la
siguiente documentación:
Inciso a) Documento para el Tránsito de Animales (DTA-DTe), consignando el número del precinto de la jaula del transporte.
Inciso b) Acta de Constatación, labrada por el veterinario actuante
donde conste que se cumplió con todas las exigencias establecidas en la
presente disposición y demás normas sanitarias vigentes.
Inciso c) Certificados de Médicos Veterinarios Privados.
Inciso d) Guía de traslado extendida por la autoridad competente, en caso de corresponder.
Inciso e) Certificado de lavado y desinfección del transporte, según lo establecido en la Resolución SENASA 810/09.
Art. 14. — Certificación de
Médicos Veterinarios Privados - exigencias: en los certificados
extendidos por los médicos veterinarios privados, obligatoriamente debe
constar el sello aclaratorio y el número de acreditación ante el
programa correspondiente de la dirección nacional de sanidad animal.
Art. 15. — Si se comprueban
infracciones a la presente reglamentación, se debe labrar un Acta de
Constatación e impedir el despacho o el ingreso a la muestra.
Art. 16. — Acta de Constatación: Se aprueba el modelo de Acta de Constatación, que como Anexo II forma parte de la presente Disposición.
Art. 17. — Infracciones: Los
infractores a la presente Disposición serán sancionados de conformidad
con lo establecido en el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996.
Art. 18. — Abrogación: Se
abrogan las Disposiciones Nº 2/09 y 4/09, ambas de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 19. — Incorporación: Se
incorpora la presente resolución a la Parte Tercera, Título I, Capítulo
IV, Sección 1º, Subsección 1 del Indice Temático del DIGESTO NORMATIVO
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado
por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº
738 del 12 de octubre de 2011 del citado Servicio Nacional.
Art. 20. — La presente Disposición entra en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 21. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge H. Dillon.